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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8791-2021
Radicación n°. 117530
Acta 175
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“El apoderado del accionante manifiesta que los días 27 y 28 de enero de 2021, ante el Juzgado 74 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad capital, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de su prohijado y Diana Laverde Ortiz, Hevert Humberto Puentes Perdomo, Elvis Blanco Alfaro y Carlos Alberto Duran Escorcia, por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y otros.
Autoridad que el 29 de enero de 2021, negó la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario promovida por la Fiscalía, ordenando la libertad a favor de su prohijado y demás procesados. Determinación que fue apelada por el ente acusador, recurso que fue repartido al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, estrado que revocó la decisión disponiendo la detención preventiva de los procesados, para lo cual se libraron las órdenes de captura.
Decisión que a su juicio carece fundamento constitucional, no está soportada en elementos materiales probatorios, lo que quebranta las garantías procesales de su representado, motivo por el cual interpone acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional revoque el auto de 7 de mayo de 2021 o, en su defecto se ordene aclarar el proveído cuestionado”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por JOSE LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO al considerar que el juzgado accionado expuso de manera razonable, detallada y expresa los fundamentos probatorios y jurídicos para revocar la decisión apelada e imponerle al accionante medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, contrastando los elementos materiales probatorios con las previsiones de los artículos 306 y 308 del C.P.P., de manera que no se trata de una decisión carente de sustento como lo señala el accionante.
Agregó que la medida de aseguramiento impuesta a JOSÉ LUIS CARRILLO SOLANO por la autoridad judicial accionada no implica una condena anticipada y tampoco es una situación inmodificable porque el imputado puede acudir al juez de control de garantías para solicitar la revocatoria de la misma con fundamento en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.
LA IMPUGNACIÓN
1. JOSÉ LUIS CARRILLO SOLANO, mediante apoderado, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia porque no hace un análisis descriptivo de los derechos fundamentales el debido proceso y a la libertad
y tampoco hace una valoración de las pruebas allegadas por la fiscalía de acuerdo a la normatividad aplicable.
Añadió que el juzgado accionado y el a quo se equivocan porque confunden los elementos materiales probatorios que acreditan la inferencia razonable con los que demuestran la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 308, que, afirmó, son diferentes y, en este caso, no se expusieron.
Reiteró que no hay elementos para sustentar que el accionante pertenece a una organización criminal y sea un peligro para la sociedad, y que con los elementos materiales de la inferencia razonable se fundamenta la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual califica de violatorio de los derechos fundamentales.
Afirmó que la decisión cuestionada no cumple con el requisito de la motivación, lo que imposibilita que el procesado ejerza su defensa, porque si va a solicitar la sustitución o revocatoria de la misma, “¿qué va a pedir que se revoque o se sustituya, si la motivación del Juzgado accionado no lo permite?”. Insistió que la providencia que impuso la medida de aseguramiento no expone los motivos para dar acreditada la inferencia razonable.
Cuestionó que el tribunal no se ocupó de “verificar si, dándose —aunque no sabemos cómo— por estructurada la inferencia razonable y automáticamente de allí, con esa «motivación», dar por acreditado el fin constitucional (obstrucción probatoria y peligro para la comunidad), pasándose por alto y sin ningún rubor, diques materiales como la urgencia, la gradualidad y la suficiencia de las medidas de aseguramiento”, cuando lo que se le exige es un análisis riguroso de las evidencias.
Indicó que como contra los autos de segunda instancia no proceden recursos ordinarios, la única vía judicial para cuestionar la omisión en el proferido el 7 de mayo de 2021, es acudir a la acción de tutela.
OTRAS INTERVENCIONES
El Fiscal 54 Seccional adscrito a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales. –DECOC- se pronunció en relación con las impugnaciones presentadas y señaló que la acción de tutela es improcedente porque el proceso no ha concluido y los abogados de la defensa tienen los espacios judiciales y medios para intervenir en busca de la protección de los derechos invocados, por lo que el juez de tutela no puede intervenir en el trámite de la actuación penal máxime cuando se está en el interregno entre la presentación y verbalización del escrito de acusación, en donde los procesados podrán reclamar el respeto de sus garantías constitucionales.
Agregó que los abogados pretenden hacer de esta acción una tercera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada, mediante apoderado, por JOSE LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO y HEVERT HUMBERTO PUENTES PERDOMO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento JOSE LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO, mediante apoderado judicial, cuestiona el proveído de 7 de mayo del año en curso, del Juzgado 24 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá que, al resolver el recurso de apelación presentado por el Fiscal 54 Seccional, revocó la decisión del Juzgado 74 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma ciudad de abstenerse de imponer a los cinco procesados medida de aseguramiento y los afectó con detención preventiva en establecimiento carcelario, porque a su juicio incurre en defecto fáctico y “defecto sustantivo por decisión sin motivación”.
Ahora, en el presente caso, advierte la Sala que se cumplen en este caso los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales de JOSE LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la imposición de la aludida medida restrictiva de la libertad se produjo en segunda instancia.
Además, el demandante acudió al amparo en un término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -7 de mayo de 2021-, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, a lo que se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada.
Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en consideración las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó esta Sala a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en reciente pronunciamiento y luego valorará si lo resuelto por el Juzgado accionado.
Al respecto dijo esta Sala de Decisión11:
Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.
ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores:
a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.
b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria.
iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente.
Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).
En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).
Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales, por falta de motivación y pruebas.
Al respecto se tiene que en audiencia concentrada realizada del 27 al 29 de enero de 2021, la Fiscalía solicitó al Juzgado 74 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra JOSE LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO, HEVERTH HUMBERTO PUENTES PERDOMO, DIANA LAVERDE ORTIZ, ELVIS BLANCO ALFARO y CARLOS ALBERTO DURAN ESCORCIA; autoridad que no accedió a la pretensión del representante del ente acusador, decisión contra la cual el fiscal delegado interpuso recursos de reposición y apelación, negado el primero el juez de garantías concedió el segundo.
Las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento, asignándosele el proceso al Juzgado 74 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que el 7 de mayo siguiente, resolvió revocarla y en su lugar afectar a los procesados con la medida de aseguramiento solicitada.
Afirma el apoderado de JOSÉ LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO que esta decisión judicial está afectada por defecto fáctico y “defecto sustantivo por decisión sin motivación”, porque, dice, carece de fundamentación probatoria y de motivación, por lo que no podría sustentar la revocatoria de medida de aseguramiento “por cuanto en este momento no sé con base en que se argumentó o que elemento material probatorio se tuvo en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento”.
Revisada la decisión judicial cuestionada constata la Sala que, como lo reseñó el a quo, la autoridad judicial accionada expuso allí las razones en que se cimienta la misma en los siguientes términos:
“En el presente asunto, la Fiscalía solicitó expresamente la medida de aseguramiento contenida en el artículo 307 del C.P.P. Literal A, numeral 1, esto es, “en establecimiento de reclusión”.
Ahora bien, resulta necesario analizar si esa era la medida de aseguramiento que procedía en el caso de: CARLOS ALBERTO DURAN ESCORCIA, DIANA LAVERDE ORTIZ, ELVIS BLANCO ALFARO, HEVERT HUMBERTO PUENTES PERDOMO y JOSE LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO.
Veamos,
Del contenido del artículo 308 del C.P.P. emerge, que se decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, se pueda inferir razonablemente que los imputados puedan ser autores o partícipes de las conductas delictivas que se investigan.
Pues bien, en este caso se procede por los punibles de: HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES, en concurso heterogéneo con ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO con CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, en concurso heterogéneo con FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
Escuchados los registros, se constata, en primer lugar, que, de los elementos materiales probatorios utilizados, contrario a lo manifestado por el A quo y los defensores, es suficiente para colegir que la detención preventiva intramural solicitada, es la necesaria, adecuada y procedente, por el presunto daño del hecho criminoso a la colectividad. Recuérdese que la exigencia al ente fiscal para solicitar una medida de aseguramiento, en cuanto a la presentación de elementos materiales probatorios es simple.
El inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal exige llevar al juez de control de garantías a un conocimiento a nivel de “INFERENCIA RAZONABLE”, la cual se puede lograr a partir de un descubrimiento mínimo de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida. De modo que, resultan suficientes los enunciados por la fiscalía.
En el proceso penal de tendencia acusatoria, existen tres niveles de conocimiento que, de menor a mayor, podrían describirse como:
1. “INFERENCIA RAZONABLE”, necesaria para ordenar captura, hacer imputación e imponer medida de aseguramiento.
2. “PROBABILIDAD DE VERDAD”, exigida para formular acusación. y,
3. “CONOCIMIENTO MÁS ALLÁ DE TODA DUDA”, indispensable para condenar.
El ente acusador, utilizó: (i) logs transaccionales, (ii) fotogramas, (iii) noticias criminales, (iv) foto cedulas de los implicados, (v) solicitud de apertura en el banco Corbanca, (vi) informes de fechas: 13 de febrero de 2.021, 03 de junio de 2.020, 05 de septiembre de 2.019, 27 de julio de 2.020, (vii) extractos de la cuenta empresarial y personal de JOSE LUIS CARRILLO ALFONSO CARRILLO, (viii) informes internos del Bancolombia, (ix) certificados de defunción; entre otros.
No se desconoce, que el ente acusador si debió aportar la denuncia realizada por el señor Amilkar Muñoz, quien es analista de gerencia del Banco Itaú; por ser el preludio de esta investigación, máxime que en esta etapa procesal no se discute si es un elemento de referencia o no, así como la declaración de la señora Clara Ángel asesora comercial de la entidad bancaria que reconoció a la procesada LAVERDE ORTIZ; sin embargo reiteramos, con los EMP utilizados, se pudo inferir que: (i) DIANA LAVERDE ORTIZ, posiblemente acudió al Banco Itaú los días 7 y 11 de septiembre de 2.017, tal como fue observado por todos en la audiencia preliminar con los fotogramas expuestos; entidad de la cual se transfirió una alta suma de dinero, a diferentes cuentas en varias ciudades del territorio nacional, siendo ella la que arribó los documentos, con los que se presentó en el que se evidenció que los correos electrónicos de las empresas víctimas se encontraban alterados en un número.
(ii) HEVERT HUMBERTO PUENTES PERDOMO, se dice recibió la suma de $1.600.000.000, producto de un presunto contrato con un señor que al día siguiente falleció; es decir, eso está por dilucidarse y este no es el momento, de conformidad con lo expuesto por el ente acusador, la titular de la cuenta, es decir la señora Aponte, en su entrevista señaló que no había dado permiso a su yerno para que le consignaran ese valor.
(iii) JOSE LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO, CARLOS ALBERTO DURAN ESCORCIA y ELVIS BLANCO ALFARO, referente a estas personas se presentaron: extractos bancarios, el log transaccional de las entidades bancaria, peritajes grafológicos y adicionalmente, respecto del primero, se tiene que si bien en su declaración señaló que el dinero que se encontraba en su cuenta, esto es $ 259.000.000, provienen de un contrato por las presentaciones que realiza fuera del país, sin embargo, se indicó que con la persona que suscribió el supuesto documento, había fallecido 4 años antes. Situación que requiere explicaciones.
En razón a ello, específicamente los artículos 306 y 308 del Estatuto Procesal de 2004, definen el “motivo legal” invocado en la Constitución para poder solicitar y adoptar una medida de detención preventiva. Así, el primero se refiere a “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia”, mientras que el segundo precepto exige elementos materiales probatorios recogidos, o información legalmente obtenida de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de una conducta punible que se investiga.
En el mismo sentido, surge la necesidad de preservar la prueba y proteger a la comunidad, sobre todo a las víctimas, por lo que resulta imperioso que estén privados de libertad de manera intramural, en atención a la modalidad de las conductas y las eventuales penas a imponer.
Coherente con lo señalado, la restricción de la libertad de los imputados resulta acorde con los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales; en tal orden, el Juzgado revocará la decisión emitida por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 29 de enero de 2.021 y en su lugar impondrá medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario que el INPEC determine.
Como consecuencia, se dispone que a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao se libre orden de captura en contra de: CARLOS ALBERTO DURAN ESCORCIA, DIANA LAVERDE ORTIZ, ELVIS BLANCO ALFARO, HEVERT HUMBERTO PUENTES PERDOMO y JOSE LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO, identificados con cedulas de ciudadanía Nos.: 8.834.926; 1.020.715.083; 1.002.241.565; 19.599.832 y 1.032.366.770 respectivamente; toda vez que se encuentran presentes los presupuestos para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento penitenciario y carcelario. Acogiendo la crítica del Delegado de la Fiscalía General de La Nación” (resaltado del texto original).
La anterior glosa de la decisión cuestionada, pone de presente que el juzgado accionado señaló la fuente normativa (artículos 306, 307 y 308 del C.P.P.), los elementos de convicción (extractos bancarios, el log transaccional de las entidades bancaria, peritajes grafológicos, certificados de defunción y la declaración del accionante sobre la procedencia de $ 259.000.000 consignados en su cuenta), y la razón en que apoyó su determinación (inferencia razonable y la necesidad de preservar la prueba y proteger a las víctimas y a la comunidad, en atención a la modalidad de las conductas y las eventuales penas a imponer), lo cual desvirtúa que se trate de una decisión sin motivación, caprichosa o arbitraria, y permite a la defensa analizar si formula o no una solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, en los términos previstos en la ley procesal penal.
En ese orden, considera la Sala que no se advierte irregularidad alguna en la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada tuvo en consideración las normas que regulan la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dedujo la inferencia razonable y la necesidad de la misma, pues CARRILLO SOLANO representaba un peligro para la sociedad y la víctima, por lo que concluyó que se cumplían los presupuestos y por ello, razón le había asistido al Juez 24 Penal del Circuito con funciones e conocimiento de Bogotá para decretarla.
De manera que, no puede concluirse que la decisión cuestionada a través del presente trámite, constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, toda vez que respondió a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de JOSE LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO y su coadyuvante HEVERT HUMBERTO PUENTES PERDOMO que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
A lo que se suma que, dicha decisión se emitió en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 229 de la Constitución Política, sin que se advierta procedente la intervención del juez de tutela.
Finalmente, advierte la Sala que el accionante puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento o su revocatoria, «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018
11 En la providencia CSJSTP16280 del 26 Nov. 2019.