STP8791-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP8791-2021  

Radicación  n°. 117530  

Acta 175  

Bogotá D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá:  

“El  apoderado del accionante manifiesta que los días 27 y 28 de  enero de 2021, ante el Juzgado 74 Penal Municipal de Control de  Garantías de esta ciudad capital, se realizaron las audiencias  de legalización de captura y formulación de imputación  en contra de su prohijado y Diana Laverde Ortiz, Hevert Humberto  Puentes Perdomo, Elvis Blanco Alfaro y Carlos Alberto Duran Escorcia,  por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y  otros.  

Autoridad que  el 29 de enero de 2021, negó la solicitud de medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario  promovida por la Fiscalía, ordenando la libertad a favor de su  prohijado y demás procesados. Determinación que fue  apelada por el ente acusador, recurso que fue repartido al Juzgado 24  Penal del Circuito de Bogotá, estrado que revocó la  decisión disponiendo la detención preventiva de los  procesados, para lo cual se libraron las órdenes de captura.  

Decisión  que a su juicio carece fundamento constitucional, no está  soportada en elementos materiales probatorios, lo que quebranta las  garantías procesales de su representado, motivo por el cual  interpone acción de tutela con el propósito de que el  juez constitucional revoque el auto de 7 de mayo de 2021 o, en su  defecto se ordene aclarar el proveído cuestionado”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo  solicitado por  JOSE  LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO  al  considerar que el juzgado accionado expuso de manera razonable,  detallada y expresa los fundamentos probatorios y jurídicos  para revocar la decisión apelada e imponerle al accionante  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario, contrastando los elementos materiales probatorios con las  previsiones de los artículos 306 y 308 del C.P.P., de manera  que no se trata de una decisión carente de sustento como lo  señala el accionante.  

Agregó que  la  medida de aseguramiento impuesta a JOSÉ LUIS CARRILLO SOLANO  por la autoridad judicial accionada no implica una condena anticipada  y tampoco es una situación inmodificable porque el imputado  puede acudir al juez de control de garantías para solicitar la  revocatoria de la misma con fundamento en el artículo 318 del  Código de Procedimiento Penal.  

LA IMPUGNACIÓN  

1. JOSÉ  LUIS CARRILLO SOLANO,  mediante apoderado, manifestó su inconformidad con la decisión  de primera instancia porque no hace un análisis descriptivo de  los derechos fundamentales el debido proceso y a la libertad  

y tampoco hace una  valoración de las pruebas allegadas por la fiscalía de  acuerdo a la normatividad aplicable.  

Añadió  que el juzgado accionado y el a  quo  se equivocan porque confunden los elementos materiales probatorios  que acreditan la inferencia razonable con los que demuestran la  concurrencia de los requisitos señalados en el artículo  308, que, afirmó, son diferentes y, en este caso, no se  expusieron.  

Reiteró  que no hay elementos para sustentar que el accionante pertenece a una  organización criminal y sea un peligro para la sociedad, y que  con los elementos materiales de la inferencia razonable se fundamenta  la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual califica  de violatorio de los derechos fundamentales.  

Afirmó que  la decisión cuestionada no cumple con el requisito de la  motivación, lo que imposibilita que el procesado ejerza su  defensa, porque si va a solicitar la sustitución o revocatoria  de la misma, “¿qué  va a pedir que se revoque o se sustituya, si la motivación del  Juzgado accionado no lo permite?”.  Insistió que la providencia que impuso la medida de  aseguramiento no expone los motivos para dar acreditada la inferencia  razonable.  

Cuestionó  que el tribunal no se ocupó de “verificar  si, dándose —aunque no sabemos cómo— por  estructurada la inferencia razonable y automáticamente de  allí, con esa «motivación», dar por  acreditado el fin constitucional (obstrucción probatoria y  peligro para la comunidad), pasándose por alto y sin ningún  rubor, diques materiales como la urgencia, la gradualidad y la  suficiencia de las medidas de aseguramiento”,  cuando lo que se le exige es un análisis riguroso de las  evidencias.  

Indicó que  como contra los autos de segunda instancia no proceden recursos  ordinarios, la única vía judicial para cuestionar la  omisión en el proferido el 7 de mayo de 2021, es acudir a la  acción de tutela.  

OTRAS  INTERVENCIONES  

El Fiscal 54  Seccional adscrito a la Dirección Especializada contra  Organizaciones Criminales. –DECOC- se pronunció en  relación con las impugnaciones presentadas y señaló  que la acción de tutela es improcedente porque el proceso no  ha concluido y los abogados de la defensa tienen los espacios  judiciales y medios para intervenir en busca de la protección  de los derechos invocados, por lo que el juez de tutela no puede  intervenir en el trámite de la actuación penal máxime  cuando se está en el interregno entre la presentación y  verbalización del escrito de acusación, en donde los  procesados podrán reclamar el respeto de sus garantías  constitucionales.  

Agregó que  los abogados pretenden hacer de esta acción una tercera  instancia.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada, mediante  apoderado, por JOSE  LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO  y HEVERT  HUMBERTO PUENTES PERDOMO,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La          solución del caso  

En el presente  evento JOSE  LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO,  mediante apoderado judicial, cuestiona el proveído de 7 de  mayo del año en curso, del Juzgado 24 Penal del Circuito con  función de conocimiento de Bogotá que, al resolver el  recurso de apelación presentado por el Fiscal 54 Seccional,  revocó la decisión del Juzgado  74 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la  misma ciudad de abstenerse de imponer a los cinco procesados medida  de aseguramiento y los afectó con detención preventiva  en establecimiento carcelario, porque a su juicio incurre en defecto  fáctico y “defecto  sustantivo por decisión sin motivación”.  

Ahora, en el  presente caso, advierte la Sala que se cumplen en este caso los  presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional,  en razón a que se indica la presunta afectación de los  derechos fundamentales de JOSE LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO, quien no  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la imposición  de la aludida medida restrictiva de la libertad se produjo en segunda  instancia.  

Además, el  demandante acudió al amparo en un término razonable,  contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el  recurso de apelación -7 de mayo de 2021-, por lo que se cumple  el presupuesto de la inmediatez,  a  lo que se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se  cuestiona un fallo de tutela.  

Superados los  requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter  específico atrás reseñados, a efecto de  determinar la procedencia de la protección invocada.  

Ahora, atendiendo  las circunstancias del presente evento, se debe tener en  consideración las  competencias del juez de control de garantías en punto de la  imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso  penal, bajo las reglas que fijó esta Sala a partir del fallo  CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en reciente  pronunciamiento y luego valorará si lo resuelto por el Juzgado  accionado.  

Al respecto dijo  esta Sala de Decisión11:  

Los arts. 306  a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de  aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la  Fiscalía y la representación de víctimas tienen  la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez  de control de garantías emitir su decisión, ambos,  teniendo en cuenta los siguientes aspectos:  

i) La  inferencia razonable de participación del imputado en la  conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las  evidencias físicas y otra información legalmente  obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento  establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado  es autor o partícipe.  

ii)  La  necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el  solicitante al formular la petición, como el juez al  resolverla, deben evaluar los siguientes factores:  

a. Factores  no procesales,  que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de  Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida  restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro  para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración  de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse  razonablemente que atentará contra la víctima, sus  familiares o sus bienes.  

b. Factores  procesales,  previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la  procedencia de la restricción de la libertad cuando existan  «motivos  graves y fundados»  que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al  proceso y/o afectar la actividad probatoria.  

iii)  La  elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga  de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las  medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código  de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no  privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que  dicha medida es la procedente.  

Para ello,  deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas  aplicables, esto es, las que permiten  la imposición de medida de detención en establecimiento  carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben  el decreto de una medida distinta a la de privación de la  libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y  (iii)  si resulta procedente una medida no privativa de la libertad,  cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido  (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).  

En este  proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad,  orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta  adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto,  a través de un balance de los intereses que se confrontan,  esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición  de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al  decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).  

Como tercer  aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos  atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la  posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la  solicitada por la Fiscalía o la víctima.  

Aclarado lo  anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio  del accionante vulneró sus derechos fundamentales, por falta  de motivación y pruebas.  

Al respecto se  tiene que en audiencia concentrada realizada del 27 al 29 de enero de  2021, la Fiscalía solicitó al Juzgado 74 Penal  Municipal con función de control de garantías de Bogotá  la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario contra JOSE LUIS ALFONSO  CARRILLO SOLANO, HEVERTH HUMBERTO PUENTES PERDOMO, DIANA LAVERDE  ORTIZ, ELVIS BLANCO ALFARO y CARLOS ALBERTO DURAN ESCORCIA; autoridad  que no accedió a la pretensión del representante del  ente acusador, decisión contra la cual el fiscal delegado  interpuso recursos de reposición y apelación, negado el  primero el juez de garantías concedió el segundo.  

Las diligencias  fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento,  asignándosele el proceso al Juzgado 74 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, que el 7 de mayo  siguiente, resolvió revocarla y en su lugar afectar a los  procesados con la medida de aseguramiento solicitada.  

Afirma  el apoderado de JOSÉ LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO que esta  decisión judicial está afectada por defecto  fáctico y “defecto  sustantivo por decisión sin motivación”,  porque, dice, carece de fundamentación probatoria y de  motivación, por lo que no  podría sustentar la revocatoria  de medida de aseguramiento  “por cuanto  en este momento no sé con base en que se argumentó o  que elemento material probatorio se tuvo en cuenta para la imposición  de la medida de aseguramiento”.  

Revisada la  decisión judicial cuestionada constata la Sala que, como  lo reseñó el a  quo,  la  autoridad judicial accionada expuso allí las razones en que se  cimienta la misma en los siguientes términos:  

“En el  presente asunto, la Fiscalía solicitó expresamente la  medida de aseguramiento contenida en el artículo 307 del  C.P.P. Literal A, numeral 1, esto es,  “en  establecimiento de reclusión”.  

Ahora  bien, resulta necesario analizar si esa era la medida de  aseguramiento que procedía en el caso de: CARLOS  ALBERTO DURAN ESCORCIA, DIANA LAVERDE ORTIZ, ELVIS BLANCO ALFARO,  HEVERT HUMBERTO PUENTES PERDOMO y  JOSE  LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO.  

Veamos,  

Del  contenido del artículo 308 del C.P.P. emerge, que se decretará  la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física, se pueda inferir  razonablemente que  los imputados puedan ser autores o partícipes de las conductas  delictivas que se investigan.  

Pues  bien, en este caso se procede por los punibles de: HURTO  POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES, en concurso heterogéneo  con ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO con CIRCUNSTANCIAS  DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, en concurso heterogéneo con  FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.  

Escuchados  los registros, se constata, en primer lugar, que, de los elementos  materiales probatorios utilizados, contrario a lo manifestado por el  A  quo y  los defensores, es suficiente para colegir que la detención  preventiva intramural solicitada, es la necesaria, adecuada y  procedente, por el presunto daño del hecho criminoso a la  colectividad. Recuérdese que la exigencia al ente fiscal para  solicitar una medida de aseguramiento, en cuanto a la presentación  de elementos materiales probatorios es simple.  

El  inciso primero del artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal exige llevar al juez de control de garantías  a un conocimiento a nivel de “INFERENCIA  RAZONABLE”,  la cual se puede lograr a partir de un  descubrimiento mínimo de elementos materiales probatorios,  evidencia física o información legalmente obtenida. De  modo que, resultan suficientes los enunciados por la fiscalía.  

En  el proceso penal de tendencia acusatoria, existen tres niveles de  conocimiento que, de menor a mayor, podrían describirse como:  

1.  “INFERENCIA  RAZONABLE”,  necesaria para ordenar captura, hacer imputación e imponer  medida de aseguramiento.  

2.  “PROBABILIDAD  DE VERDAD”,  exigida para formular acusación. y,  

3.  “CONOCIMIENTO  MÁS ALLÁ DE TODA DUDA”,  indispensable para condenar.  

El  ente acusador, utilizó: (i) logs transaccionales, (ii)  fotogramas, (iii) noticias criminales, (iv) foto cedulas de los  implicados, (v) solicitud de apertura en el banco Corbanca, (vi)  informes de fechas: 13 de febrero de 2.021, 03 de junio de 2.020, 05  de septiembre de 2.019, 27 de julio de 2.020, (vii) extractos de la  cuenta empresarial y personal de JOSE  LUIS CARRILLO ALFONSO CARRILLO,  (viii) informes internos del Bancolombia, (ix) certificados de  defunción; entre  otros.  

No  se desconoce, que el ente acusador si debió aportar la  denuncia realizada por el señor Amilkar Muñoz, quien es  analista de gerencia del Banco Itaú; por ser el preludio de  esta investigación, máxime que en esta etapa procesal  no se discute si es un elemento de referencia o no, así como  la declaración de la señora Clara Ángel asesora  comercial de la entidad bancaria que reconoció a la procesada  LAVERDE  ORTIZ;  sin embargo reiteramos, con los EMP utilizados, se pudo inferir que:  (i) DIANA  LAVERDE ORTIZ, posiblemente  acudió al Banco Itaú los días 7 y 11 de  septiembre de 2.017, tal como fue observado por todos en la audiencia  preliminar con los fotogramas expuestos; entidad de la cual se  transfirió una alta suma de dinero, a diferentes cuentas en  varias ciudades del territorio nacional, siendo ella la que arribó  los documentos, con los que se presentó en el que se evidenció  que los correos electrónicos de las empresas víctimas  se encontraban alterados en un número.  

(ii)  HEVERT HUMBERTO PUENTES PERDOMO, se  dice recibió la suma de $1.600.000.000, producto de un  presunto contrato con un señor que al día siguiente  falleció; es decir, eso está por dilucidarse y este no  es el momento, de conformidad con lo expuesto por el ente acusador,  la titular de la cuenta, es decir la señora Aponte, en su  entrevista señaló que no había dado permiso a su  yerno para que le consignaran ese valor.  

(iii)  JOSE LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO, CARLOS ALBERTO DURAN ESCORCIA y  ELVIS  BLANCO ALFARO, referente  a estas personas se presentaron: extractos bancarios, el log  transaccional de las entidades bancaria, peritajes grafológicos  y adicionalmente, respecto del primero, se tiene que si bien en su  declaración señaló que el dinero que se  encontraba en su cuenta, esto es  $  259.000.000, provienen de un contrato por las presentaciones que  realiza fuera del país, sin embargo, se indicó que con  la persona que suscribió el supuesto documento, había  fallecido 4 años antes. Situación que requiere  explicaciones.  

En  razón a ello, específicamente los artículos 306  y 308 del Estatuto Procesal de 2004, definen el “motivo legal”  invocado en la Constitución para poder solicitar y adoptar una  medida de detención preventiva. Así, el primero se  refiere a “los elementos de conocimiento necesarios para  sustentar la medida y su urgencia”, mientras que el segundo  precepto exige elementos materiales probatorios recogidos, o  información legalmente obtenida de los cuales pueda inferirse  razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de  una conducta punible que se investiga.  

En  el mismo sentido, surge la necesidad de preservar la prueba y  proteger a la comunidad, sobre todo a las víctimas, por lo que  resulta imperioso que estén privados de libertad de manera  intramural, en atención a la modalidad de las conductas y las  eventuales penas a imponer.  

Coherente  con lo señalado, la restricción de la libertad de los  imputados resulta acorde con los presupuestos constitucionales,  legales y jurisprudenciales; en tal orden, el Juzgado revocará  la decisión emitida por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, el 29 de enero de 2.021 y en su lugar impondrá  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario que el INPEC determine.  

Como  consecuencia, se dispone que a través del Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao se libre orden de captura en contra de:  CARLOS  ALBERTO DURAN ESCORCIA, DIANA LAVERDE ORTIZ, ELVIS BLANCO ALFARO,  HEVERT HUMBERTO PUENTES PERDOMO y  JOSE  LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO, identificados  con cedulas de ciudadanía Nos.: 8.834.926; 1.020.715.083;  1.002.241.565; 19.599.832 y 1.032.366.770 respectivamente; toda vez  que se encuentran presentes los presupuestos para imponer medida de  aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento  penitenciario y carcelario. Acogiendo la crítica del Delegado  de la Fiscalía General de La Nación” (resaltado  del texto original).  

La  anterior glosa de la decisión cuestionada, pone de presente  que el juzgado accionado señaló la fuente normativa  (artículos  306, 307 y 308 del C.P.P.),  los elementos de convicción (extractos  bancarios, el log transaccional de las entidades bancaria, peritajes  grafológicos, certificados de defunción y la  declaración del accionante sobre la procedencia de $  259.000.000 consignados en su cuenta),  y la razón en que apoyó su determinación  (inferencia  razonable y la  necesidad de preservar la prueba y proteger a las víctimas y a  la comunidad, en atención a la modalidad de las conductas y  las eventuales penas a imponer),  lo cual desvirtúa que se trate de una decisión sin  motivación,  caprichosa o arbitraria, y permite a la defensa analizar si formula o  no una solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento, en los términos previstos en la ley procesal  penal.  

En ese orden,  considera la Sala que no se advierte irregularidad alguna en la  providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada tuvo  en consideración las normas que regulan la imposición  de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dedujo  la inferencia razonable y la necesidad de la misma, pues CARRILLO  SOLANO representaba un peligro para la sociedad y la víctima,  por lo que concluyó que se cumplían los presupuestos y  por ello, razón le había asistido al Juez 24 Penal del  Circuito con funciones e conocimiento de Bogotá para  decretarla.  

De  manera que, no puede concluirse que la decisión cuestionada a  través del presente trámite, constituya una vía  de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedencia del amparo, toda vez que respondió  a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de JOSE  LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO y su coadyuvante HEVERT HUMBERTO PUENTES  PERDOMO que pretenden convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

A lo que se suma  que, dicha decisión se emitió en aplicación del  principio de autonomía e independencia judicial, contemplados  en el artículo 229 de la Constitución Política,  sin que se advierta procedente la intervención del juez de  tutela.  

Finalmente,  advierte la Sala que el accionante puede solicitar la sustitución  de la medida de aseguramiento o su revocatoria, «presentando  los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos del artículo 308», de  conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de  la Ley 906 de 2004.  

Así las  cosas, se confirmará la decisión recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018  

11          En          la providencia CSJSTP16280 del 26 Nov. 2019.      

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