Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8785-2021
Radicación n°. 117564
Acta 175
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado del accionante JOSÉ ABELINO PÉREZ ORTIZ, contra el fallo proferido el 27 de mayo del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA, SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAME y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2021-00044.
ANTECEDENTES
JOSÉ ABELINO PÉREZ ORTIZ, a través de apoderado, señaló que fue capturado el 24 de febrero de 2021 y presentado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Tame – Arauca, autoridad que el 25 de febrero siguiente, declaró la legalidad de su aprehensión.
Adujo que en dicha diligencia la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Indicó que contra las decisiones de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento su defensor presentó recurso de apelación, al considerar que no se había presentado una situación de flagrancia, pues, aunque se había encontrado un arma de fuego en la residencia que compartía con otras personas, aquella fue hallada en la habitación de su ex suegra y además, el ente acusador no había acreditado la inferencia razonable que se requería para privarlo de la libertad.
Sostuvo que la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de Saravena que el 21 de abril siguiente, confirmó las decisiones recurridas, sin analizar en debida forma los elementos materiales probatorios aportados, los cuales permitían demostrar que en la casa en la que se encontró el artefacto bélico vivían más personas y que la habitación en la que fue hallado estaba por fuera de su control, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.
Agregó que aunque su responsabilidad en la comisión del ilícito se debate en el juicio oral, al Juzgado demandado le correspondía realizar la valoración probatoria correspondiente y al no encontrar cumplidos los presupuestos para la captura en flagrancia y la imposición de la medida, debió revocar la decisión del juez de control de garantías.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, libertad y seguridad jurídica y en consecuencia, que se decretara la nulidad del auto proferido el 21 de abril de 2021, se ordenara al Juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses y concederle su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó la protección invocada, al considerar en primer término que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, el cual estaba en curso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca.
De otro lado, señaló que revisadas las providencias objeto de controversia no se advertía ninguna vía de hecho, dado que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena analizó los elementos materiales probatorios allegados y determinó que se encontraba configurada la situación de flagrancia y la inferencia razonable, a efectos de confirmar la legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de JOSÉ ABELINO PÉREZ ORTIZ la impugnó y reiteró que no se cumplían los presupuestos para la declaratoria de la legalidad de la captura, dado que no existió la situación de flagrancia, debido a que el arma de fuego se halló en el cuarto de su ex suegra.
Así mismo, refirió que no estaban acreditados los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, en especial la inferencia razonable, por lo que el Juzgado demandado erró al confirmar las decisiones que declararon la legalidad de la captura y la privación de la libertad de su prohijado. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.
Teniendo en consideración que por vía de tutela se cuestiona la decisión del 21 de abril de 2021, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena se pronunció sobre 2 aspectos, la Sala los analizará de manera separada.
2. De la legalización de captura.
Al respecto, se tiene que el 24 de febrero de 2021, JOSÉ ABELINO PÉREZ ORTIZ fue capturado y presentado el 25 del mismo mes y año, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Tame – Arauca, autoridad que declaró la legalidad de su aprehensión el 25 de febrero siguiente.
Contra dicha determinación, el defensor de PÉREZ ORTIZ instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses, el 21 de abril siguiente, por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena.
Ahora, por vía de tutela, el apoderado judicial de JOSÉ ABELINO PÉREZ ORTIZ pretende que se anule la decisión de segunda instancia y en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se declare la ilegalidad de la captura, al advertir que no se configura la situación de flagrancia, toda vez que el arma de fuego se halló en el cuarto de otra persona, por lo que no es responsable de la misma, lo que en su criterio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, dispone que la acción de tutela no procederá cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como perjuicio irremediable.
Tal presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3.
Además, la alta Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Analizada la situación planteada en el presente caso, surge evidente que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como lo indicó la primera instancia, toda vez que la inconformidad que plantea JOSÉ ABELINO PÉREZ ORTIZ en torno a la legalización de su captura, el lugar en el que se halló el arma de fuego incautada y su posible responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite.
En efecto, de acuerdo con lo allegado a la actuación, se advierte que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, autoridad que tiene programada la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, para el 27 de septiembre del año en curso, oportunidad en la que el juzgador le otorgará el uso de la palabra a las partes para que, «expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere».
Además, PÉREZ ORTIZ también puede ejercer los derechos de contradicción y defensa en las audiencias preparatoria y de juicio oral y en el caso de que se emita sentencia en su contra, puede interponer el recurso de apelación y contra el fallo de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación.
De manera que, el accionante cuenta con diversos medios de defensa judicial al interior del proceso penal seguido en su contra, por lo que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende JOSÉ ABELINO PÉREZ ORTIZ.
De manera que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo que frente a dicho aspecto, se confirmará el fallo impugnado.
3. De la imposición de medida de aseguramiento.
En el presente evento, el impugnante cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 21 de abril de 2021, a través de la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca, confirmó la providencia del 25 de febrero del año en curso, en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Tame impuso a JOSÉ ABELINO PÉREZ ORTIZ medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Al respecto, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
Ahora, en el presente caso, advierte la Sala que se cumplen en este caso los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales de JOSÉ ABELINO PÉREZ ORTIZ, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso de los medios correspondientes al interior del proceso penal contra la imposición de la aludida medida restrictiva de la libertad.
Además, el demandante acudió al amparo en un término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -21 de abril de 2021-, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, a lo que se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada.
Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en consideración las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó esta Sala a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en reciente pronunciamiento y luego valorará si lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena es o no lesivo de las garantías del hoy accionante.
Al respecto dijo esta Sala de Decisión5:
Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores:
a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.
b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria.
iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente.
Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).
En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).
Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del accionante vulneraron sus derechos fundamentales.
Al respecto se tiene que en audiencia del 25 de febrero de 2021, la Fiscalía solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Tame, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra JOSÉ ABELINO PÉREZ ORTIZ; autoridad que accedió a la pretensión del representante del ente acusador, al considerar que se cumplía los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Dicha decisión fue apelada por la defensa de PÉREZ ORTIZ, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento, asignándosele el proceso al Juzgado Penal del Cuarto de Saravena, que el 21 de abril siguiente, resolvió confirmarla.
Lo anterior, al transcribir en primer término los requisitos que se deben tener en consideración para la imposición de una medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 309, 310, 311 y 312 ibidem.
Indicó además, que en desarrollo de los artículos 2, 28, 29 y 295 de la Constitución Política, las normas que restringen la libertad de una persona «deben ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales».
En ese sentido, refirió que:
Para el caso en examen, encontramos que la Fiscalía sustentó su petición de imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al imputado, por cuanto se configuran los presupuestos de la gravedad del delito y el peligro para la comunidad. Así mismo, refirió el Juez de instancia que se cumplen todos los requisitos legales y constitucionales para imponer la medida, es así como encontró procedente imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Los presupuestos formales a los que alude el artículo 308 del C.P.P. se concretan en la inferencia razonable surgida de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, de que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva imputada, lo que a todas luces quedó claro pues el señor Fiscal hizo una exposición completa de los elementos materiales probatorios recolectados y que sirven como sustento de la petición aquí estudiada. Cabe resaltar que los elementos materiales probatorios presentados en esta etapa van dirigidos únicamente a demostrar esa inferencia razonable de autoría o participación del proceso en el delito imputado, quedando claro que dichos elementos son los que presuntamente vinculan al procesado con la investigación. Como ya se dijo, es claro que ésta no es la oportunidad para realizar juicios de responsabilidad, por lo que no es el momento en el que se debe probar de manera rigurosa la comisión del delito, teniendo en cuenta que esta etapa está sometida a un régimen demostrativo mucho más flexible que el diseñado para el juicio oral. En esta etapa está permitido para el Juez de control de garantías fundamentar su decisión en medios de conocimiento que no están sometidos a las reglas del juicio oral.
Además de la mencionada inferencia razonable de la autoría del imputado, el artículo 308 del C.P.P. establece que se debe cumplir con alguno de los tres requisitos establecidos en sus numerales. Frente a esto se considera que en el presente caso, se encuentra satisfecha dicha exigencia, por cuanto se configura el peligro para la sociedad. Al respecto es evidente que esta clase de delitos comporta un peligro inminente para la sociedad, aún más teniendo en cuenta la zona en la cual se desarrollaron los hechos, que como es de conocimiento, es una región que ha venido sufriendo los flagelos de la violencia por parte de los grupos al margen de ley.
Adicional a lo anterior, frente al aspecto objetivo de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el artículo 313 del C.P.P. dispone las circunstancias en las cuales procede la detención preventiva, así: (…).
Así las cosas, se observa que la pena mínima que comporta el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones supera los cuatro (4) años contemplados en el numeral 2° del artículo antes referido, situación por la cual procede la medida solicitada por el ente fiscal.
Por lo tanto, en razón a que se cumplen los requisitos de los artículos 306, 308, y 313 del C.P.P., para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, no se atenderá la solicitud realizada por la Defensa y en consecuencia, se confirmará la decisión tomada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tame.
En ese orden, considera la Sala que no se advierte irregularidad alguna en la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada tuvo en consideración las normas que regulan la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dedujo la inferencia razonable y la necesidad de la misma, pues PÉREZ ORTIZ representaba un peligro para la sociedad, por lo que concluyó que se cumplían los presupuestos y por ello, razón le había asistido al Juez de Control de Garantías al decretarla.
A lo que se suma que, dicha decisión se emitió en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 229 de la Constitución Política, sin que se advierta procedente la intervención del juez de tutela.
Finalmente, advierte la Sala que el accionante puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento o su revocatoria, «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
3 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
4 Ibídem.
5 En la providencia CSJSTP16280 del 26 Nov. 2019.