STP1976-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP1976-2021  

Radicación  n°. 114955  

Acta  38  

  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de IRIS  MAGALIS DURAN NORIEGA contra  el fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquía, que negó el amparo de  los derechos al debido proceso y a la propiedad privada.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

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IRIS  MAGALIS DURAN NORIEGA, mediante apoderado judicial, promovió  acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de El  Santuario, por la presunta violación de sus derechos  fundamentales.  

  

Los hechos en que  se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a  quo  de la siguiente manera:  

  

“Indicó la  parte actora que, el 13 de junio de 2018, en San Luis Antioquia, en  el kilómetro 71+860 metros de la vía que de Medellín  conduce a Bogotá, en un accidente de tránsito en el  cual perdió la vida una persona, se vio involucrado el camión  de marca NPR, color blanco, modelo 2012 de placas SXG 924 de  propiedad de la señora Iris Magalis Duran Noriega.  

  

El 22 de agosto de 2018, el  Juzgado Promiscuo Municipal con Función de control de  Garantías de San Luis, le entregó provisionalmente el  rodante a la propietaria, para lo cual ordenó la anotación  en el RUNT, encontrándose vigente, y ello impide el poder de  disposición del rodante, por parte de su legítima  propietaria.  

  

El 15 de julio de 2020 se  solicitó la entrega definitiva de ese vehículo, para lo  cual se argumentó: i) Que habían transcurrido más  de 18 meses, sin que se hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el  artículo 100 de la ley “906 de 2004” en cuanto a  solicitar alguna medida cautelar sobre el automotor; ii) que de  conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  88 de esa normatividad, en interpretación armónica con  el citado artículo 100, “En las mismas circunstancias, a  petición del fiscal o de quien tenga un interés   legítimo  en  la  pretensión,  el  juez  que  ejerce   las  funciones  de  control  de garantías  dispondrá   el  levantamiento  de  la  medida  de  suspensión  del  poder  dispositivo…”; iii) Que a la fecha de la solicitud de entrega  definitiva, ninguna persona se había constituido como víctima  dentro del proceso, y iv) que en la investigación no se habían  decretado medidas cautelares, hasta el día de la petición.  

  

Esa petición  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Puerto Triunfo Antioquia, donde el  28 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la respectiva  audiencia, en la cual, se replicaron los argumentos que sustentaban  la petición.  

  

La FISCALÍA 31  SECCIONAL DE EL SANTUARIO se opuso, para lo cual argumentó: a)  De acuerdo con el artículo 100 de la ley 906 de 2004, no se  podía acceder a la entrega definitiva del camión, por  cuanto no había una póliza que garantiza el pago de los  perjuicios causados a la víctima y que los perjuicios no  estaban garantizados; b) que si bien, no habían comparecido  hasta ese momento las víctimas; aún tenían la  posibilidad de acudir al proceso en cualquier momento a reclamar los  perjuicios; c) aunque ya habían transcurrido más de 2  años desde la ocurrencia del accidente, la investigación  se encontraba con órdenes a policía Judicial, d) la  norma aplicable para este caso era el artículo 100 de la ley  906 de 2004, y no el artículo 88 ídem, ya que este  artículo 100, era una norma especial para los delitos  culposos.  

  

El  Juzgado  Promiscuo   Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de   Puerto Triunfo,  compartió  las  razones  de  la  fiscalía,   en  el  sentido  que,  de  acuerdo  con  el artículo  100  de   la  ley  906  de  2004,  no  se  podía  acceder  a  la   entrega  definitiva  del camión,  por  cuanto  no  había   una  póliza  que  garantizara el  pago  de  los  perjuicios  causados a la víctima y que los perjuicios no estaban  garantizados.  

  

Esa decisión fue  apelada, pero el juzgado accionado compartió el motivo del  juzgado a quo, agregando que los derechos de las víctimas  debían ser respetados y protegidos, pues así lo preveía  el esquema procesal del sistema penal acusatorio en nuestro país,  y que, al no estar garantizado el pago de los perjuicios a las  víctimas, no se podía acceder a la entrega definitiva  reclamada, por tanto, confirmó el auto impugnado.  

  

La  parte  actora  indicó   que  las  decisiones  judiciales  ignoran  el  verdadero  alcance  y  sentido del artículo 100 de la ley 906 de 2004,  específicamente el inciso tercero; y le dieron una  interpretación errónea, fuera del contexto, pues: i)   En este  caso no  hay  imputación; por  tanto, no  hay   imputado,  ii)  el  receptor  de  la norma  es  solamente  el   imputado,  y  no  los  terceros;  iii)  ese  tercero,  sólo   puede  ser vinculado al proceso, una vez exista sentencia  condenatoria en contra del declarado penalmente responsable del  delito, ya que es presupuesto indispensable para poder promover el  incidente de reparación integral de perjuicios y, en este caso  ni siquiera hay imputación o formulación de cargos en  contra del conductor del automotor, iv) no se han decretado medidas  cautelares, y, v) aunque el inciso tercero de la norma indica que la  entrega será definitiva cuando se garantice el pago de  perjuicios, se refiere a una carga para el imputado, o, se hayan  embargado bienes en cuantía suficiente para proteger el  derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el  delito, pero del imputado.  

  

Concluyó que, como la  propietaria del automotor SXG 924, afectado con la medida restrictiva  de entrega provisional, es un tercero, y cuya vinculación al  proceso penal no  se  ha  verificado, pues  no  es  parte  dentro   del  mismo,  ni  ha  sido  vinculada legalmente como tal, en virtud  de la iniciación de un incidente de reparación integral  de perjuicios, como consecuencia de sentencia de condena declarada en  contra del conductor  del  vehículo, se  le  ha  vulnerado  el   derecho  fundamental  al  debido proceso  y  de  contera, su   legítimo  derecho  a  la  propiedad  del rodante,  por la  imposibilidad para poder disponer libremente de él, lo cual se  traduce en un perjuicio irremediable que se debe evitar, pues  necesita venderlo para subsistir.  

  

Por ello, solicitó el  amparo de los derechos referidos en precedencia, y, en consecuencia,  que se deje sin valor y efectos, las decisiones judiciales  censuradas, y en su lugar, se ordene de forma inmediata la entrega  definitiva del rodante a favor de la peticionaria”.  

  

  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

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Señaló  que en el escrito de la demanda se plantea la posible existencia de  un defecto sustantivo, sin embargo, no hay duda de la existencia,  constitucionalidad y aplicabilidad del artículo 100 de la Ley  906 de 2004 en que se fundamenta la providencia cuestionada.  

  

Resaltó que  la Corte Constitucional, en la sentencia C-423 de 2006, avaló  la entrega provisional de un vehículo involucrado en un delito  culposo antes que el propietario sea reconocido como parte o  interviniente en el proceso penal y reconoció el derecho de  éste a ejercer su defensa frente al decreto y práctica  de medidas cautelares, prerrogativa que se ha garantizado en el caso  en estudio.  

  

Refirió que  la citada disposición no ordena la entrega definitiva del  vehículo en los casos en que no se haya formulado imputación  o dictado sentencia condenatoria, o si no se han identificado las  posibles víctimas, como lo plantea la accionante. Por el  contrario, con fundamento en el artículo 250 constitucional,  es viable decretar medidas cautelares desde la indagación para  garantizar el pago de perjuicios que eventualmente se determine con  ocasión del delito.  

  

Por lo anterior  desestimó la existencia de algún defecto en la  aplicación del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 en el  caso concreto y, en consecuencia, negó el amparo.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado de  IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA sustenta la impugnación del fallo  de primera en los siguientes argumentos:  

  

El inciso tercero  del artículo 100 de la ley 906 de 2004 no debe aplicarse al  tercero civilmente responsable que no ha tenido la oportunidad de  defenderse desde la etapa de indagación o investigación  porque ello viola el artículo 29 de la Constitución  Política.  

  

No puede  afectarse el patrimonio del “eventualmente” tercero  civilmente responsable en la etapa de la indagación, en la  cual no puede tener la calidad de parte o interviniente porque  “todavía no es la etapa procesal para que pueda  intervenir”.  

  

Si la  responsabilidad del tercero eventualmente responsable es indirecta,  no se entiende que se afecte su patrimonio cuando el procesado no ha  sido condenado, y por tanto no se cumpla el presupuesto para que ese  tercero pueda ser vinculado legalmente al incidente de reparación  de perjuicios, que es el escenario para hacer valer sus derechos y  defenderse.  

  

Es incomprensible  que el bien del tercero siga vinculado a la investigación  cuando la responsabilidad penal del investigado está por  establecerse y, por tanto, la del tercero también.  

  

La decisión  impugnada no hace una correcta interpretación del artículo  100 de la Ley 906 de 2004 y se aparta de las consideraciones  realizadas por la Corte Constitucional sobre esta disposición  en la Sentencia C-423 de 2006.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquía, el 24 de noviembre  de 2020.  

  

2.  En  este caso, IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA, mediante apoderado, solicita  que se ordene  la entrega definitiva del camión de placas SXG 924 de su  propiedad, en atención a que las decisiones judiciales que  negaron la entrega definitiva del rodante se basaron en una  interpretación del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 y  de la sentencia C-423 de 2006 que considera equivocada, dado que ésta  disposición solo se aplica cuando el bien es del investigado y  no cuando lo afectado es el patrimonio de un tercero que no ha sido  vinculado a la indagación, como en este caso.  

  

Lo anterior,  además, porque la responsabilidad del tercero depende de una  decisión previa que declare la del procesado, por lo que no  podrían afectarse bienes del tercero hasta tanto eso no  suceda.  

  

El a quo negó  el amparo al considerar que no se configura un defecto sustantivo en  las decisiones judiciales que le negaron la entrega definitiva del  rodante a DURÁN NORIEGA, dado que éstas se fundamentan  en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, que permite la  afectación de bienes del tercero antes de ser reconocido  como parte o interviniente en el proceso penal, como lo determinó  la  Corte Constitucional. Además, argumentó que así  se ha dispuesto para garantizar la reparación de los  perjuicios derivados de la conducta punible.  

  

En este contexto,  corresponde establecer si la acción de tutela promovida por  IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA cumple los requisitos generales de  procedibilidad y, de ser así, se determinará si se  están vulnerando sus derechos fundamentales con ocasión  de las providencias dictadas el 28 de septiembre y 19 de octubre de  2020, por el Juzgado  Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de  Puerto Triunfo y el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario,  respectivamente, mediante las cuales se negó la entrega   definitiva  de  su  camión  de placas  SXG  924, de su  propiedad.  

  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

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Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

  

4.  En  primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos de  procedibilidad de la acción en razón a (i) la  relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de  amparo en tanto envuelve la protección del derecho fundamental  al debido proceso, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un  plazo razonable y la medida que restringe la disposición sobre  el vehículo aún se encuentra vigente, (iii) la decisión  cuestionada no es un fallo de tutela, y (iv) la accionante agotó  los medios judiciales de defensa toda vez que la tutelante interpuso  apelación contra la providencia de 28 de septiembre de 2020  proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control  de garantías de Puerto Triunfo, recurso decidido por el  Juzgado Penal del Circuito de El Santuario el 19 de octubre de 2020,  sin que exista un medio judicial de defensa frente a lo resuelto en  ésta última decisión.  

  

5. Cumplido  lo anterior, corresponde determinar si concurre en las precitadas  providencias el defecto sustantivo que alega el accionante, por la  interpretación que los jueces accionados llevaron a cabo del  artículo 100 de la Ley 906 de 2004.  

  

Para ello es  preciso considerar el contexto en el cual se produjo la decisión  judicial cuestionada, a partir del cual se analizará si hubo  yerros al respecto.  

  

Pues bien, la  accionante solicitó ante el juez de control de garantías  la devolución definitiva del vehículo de placas SX924,  de su propiedad, el cual le había sido entregado  provisionalmente, el 22 de agosto de 2018, dentro de la indagación  adelantada con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el 13  de junio del año 2018 en kilómetro 71+860 metros de la  vía que de Medellín conduce a Bogotá,  jurisdicción municipal de San Luis (Antioquia), en el cual  perdió la vida Jhon  Edilberto Campillo Cortés.  

  

Como fundamento de  esa petición el apoderado de IRIS MAGALIS DURÁN  NORIEGA, indicó lo siguiente:  

  

“Desde  la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la presente fecha ha  transcurrido más de 18 meses, sin que se haya dado  cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 906 de  2004 en cuanto a solicitar alguna medida  cautelar  sobre  el camión  vinculado a  la  investigación  penal, acorde con lo  estipulado en el inciso cuarto del artículo100 de la Ley 906  de 2004 (…) De  conformidad  y  con  fundamento  en  lo   dispuesto  en  el inciso segundo  del artículo 88  de  la  Ley   906  de  2004,  en  aplicación armónica y concordante  con el artículo anterior, es procedente en este caso hacer la  entrega definitiva a su legítima propietaria del   rodante-Furgón de placas SXG  924”.  

  

Esta solicitud fue  negada, el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia) con fundamento en la  inviabilidad de la entrega definitiva hasta contar con una póliza  que garantice el pago de los perjuicios ocasionados a la víctima,  como lo exige el artículo 100 de la Ley 906 de 2004. Así  mismo argumentó ese despacho que el artículo 88 ídem  no es aplicable cuando se trata de bienes relacionados con delitos  culposos.  

  

La anterior  providencia fue confirmada el 19 de octubre de la misma anualidad por  el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario.  

  

En el escrito de  tutela, IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA sostuvo que en estas decisiones se  desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo  100, toda vez que su aplicación ha de entenderse solo en  relación con el imputado y no frente a terceros, como lo es la  accionante, dado que ella solo puede ser vinculada a la actuación  hasta que se profiera sentencia condenatoria. Añadió  que el Juzgado accionado de manera equivocada extendió los  efectos a la tutelante a quien se le ha vulnerado el derecho al  debido proceso e impedido el poder de disposición sobre el  automotor.  

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Pues bien, el  citado artículo 100, dispone lo siguiente:  

  

“ARTÍCULO  100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS.   

En  los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o  aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás  objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los  diez (10) días siguientes las previsiones de este código  para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al  propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya  solicitado y decretado su embargo y secuestro.  

  

Tratándose  de vehículos de servicio público colectivo, podrán  ser entregados a título de depósito provisional al  representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con  la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el  término que el funcionario judicial determine y la devolución  cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la  entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto  de ellos.  

  

La  entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los  perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en  cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización  de los perjuicios causados con el delito.  

  

La  decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma  corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías”.  (resaltado fuera del texto)  

  

Al realizar el  control abstracto de constitucionalidad de esta disposición,  en sentencia C-423 de 200610,  la Corte Constitucional declaró exequible el contenido  normativo que permite afectar con entrega provisional bienes de  terceros bajo el  entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra  facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación  con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra,  esto teniendo en cuenta que la  afectación de bienes en los procesos por delitos culposos no  solo abarca aquellos que son de propiedad del indiciado, imputado o  acusado, por lo que es necesario garantizar el derecho a la defensa  de los terceros afectados por esta clase de medidas. Esta precisión  la hizo la Corte al analizar una demanda en la cual se plantearon los  mismos argumentos que ahora expone la parte actora en la tutela11.  

  

Puntualmente  señaló la Corte:  

  

“Ahora  bien, en lo que atañe a la medida cautelar de entrega  provisional  del  vehículo automotor, nave, aeronave o cualquier unidad montada  sobre ruedas, “y  los demás objetos que tengan libre comercio”,  se tiene que la afectación sobre el disfrute del bien se  materializa en el hecho de que el tercero civilmente responsable, en  los términos del artículo 98 del C.P.P., no podrá  disponer libremente de aquél, en el sentido de llevar a cabo  operaciones mercantiles, salvo que cuente con la previa autorización  del juez y “cuando  aquéllas sean necesarias para el pago de los perjuicios”,  y además, el importe deberá ser consignado directamente  a órdenes del despacho judicial. De tal suerte que la  entrega del bien sólo será definitiva, cuando se  garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del  imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el  derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el  delito”.  

  

Y luego fijó  el alcance que debe tener esta disposición, conforme a la  Constitución, en el sentido que: “el  ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia  con el decreto y práctica de la medida cautelar, extendiéndose  por el tiempo que ésta se encuentre vigente, sin perjuicio de  su plena intervención durante el referido incidente procesal”.  

  

De  esta forma, con fundamento en la decisión interpretativa de la  Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 100 de la  Ley 906 de 2004, no hay duda que un tercero puede sufrir afectación  de sus bienes cuando están involucrados en delitos culposos  pero en aquellos casos, también lo advirtió el Alto  Tribunal, está facultado para intervenir frente a las  decisiones judiciales que lo afectan directamente, como las  relacionadas con las medidas cautelares dispuestas contra aquellos  bienes.  

  

Con tal panorama,  considera la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al negar el amparo, pues de lo allegado al expediente se  advierte que el juzgado accionado no erró en aplicar la  precitada norma al caso concreto y, con base en ella, negar la  petición de entrega definitiva del automotor involucrado en un  delito culposo, tras no encontrar garantizado el pago de los  perjuicios, o que se hayan embargado bienes del imputado o acusado en  cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización  de los perjuicios causados con el delito.  

  

Es preciso tener  en cuenta que el defecto sustantivo se configura cuando la norma a  que acude el juez es claramente inaplicable, lo cual no sucede en  este caso, en el cual la autoridad accionada acertadamente acudió  al artículo 100 en comento para decidir sobre la entrega  definitiva, considerando que se trata de la regulación  especial de la afectación de bienes en delitos culposos, y  apoyó su decisión en la interpretación jurídica  razonable del mismo.  

  

En este orden, el  juez de tutela no puede interferir en esa decisión judicial  dado que no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte  actora. En consecuencia, se  confirmará la decisión impugnada que negó el  amparo solicitado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Al analizar el texto original          del artículo 100, cuyo contenido normativo, en cuanto se          refiere a las condiciones para la entrega definitiva no fue          modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007.  

11          “El          demandante sostiene que como consecuencia que el artículo          demandado no establece que en el curso de tales procesos, sólo          se puede decretar la afectación de los bienes del          indiciado, imputado o acusado, “los          fiscales y jueces en función de control de garantías          vienen aplicando esta disposición, aun cuando los bienes          pertenecen a terceros no implicados en la comisión del delito          (…)”.          

A          su juicio, en virtud de la aplicación que los jueces y          fiscales hacen de la norma en comento, la entrega provisional de los          bienes afectados y el condicionamiento de su entrega definitiva a          que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado          bienes del imputado para el efecto, en el caso en que su propietario          no haya participado en la comisión del delito culposo,          resulta inconstitucional, “pues          se estaría reservando un bien de personas ajenas al proceso          penal para el pago de una condena, a quien sí tuvo la          oportunidad procesal de defenderse y aportar pruebas y que fue          vencido en juicio.” (…) Por          ello, indica que el artículo 100 del Código de          Procedimiento Penal debe interpretarse en el sentido que corresponde          la entrega definitiva de los bienes afectados, en el caso en que no          sean propiedad de quien haya sido indiciado, imputado o sindicado          dentro del proceso penal por la comisión de un delito          culposo”.      

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