Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1976-2021
Radicación n°. 114955
Acta 38
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
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IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.
Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:
“Indicó la parte actora que, el 13 de junio de 2018, en San Luis Antioquia, en el kilómetro 71+860 metros de la vía que de Medellín conduce a Bogotá, en un accidente de tránsito en el cual perdió la vida una persona, se vio involucrado el camión de marca NPR, color blanco, modelo 2012 de placas SXG 924 de propiedad de la señora Iris Magalis Duran Noriega.
El 22 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías de San Luis, le entregó provisionalmente el rodante a la propietaria, para lo cual ordenó la anotación en el RUNT, encontrándose vigente, y ello impide el poder de disposición del rodante, por parte de su legítima propietaria.
El 15 de julio de 2020 se solicitó la entrega definitiva de ese vehículo, para lo cual se argumentó: i) Que habían transcurrido más de 18 meses, sin que se hubiera dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 de la ley “906 de 2004” en cuanto a solicitar alguna medida cautelar sobre el automotor; ii) que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 88 de esa normatividad, en interpretación armónica con el citado artículo 100, “En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga un interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo…”; iii) Que a la fecha de la solicitud de entrega definitiva, ninguna persona se había constituido como víctima dentro del proceso, y iv) que en la investigación no se habían decretado medidas cautelares, hasta el día de la petición.
Esa petición correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Triunfo Antioquia, donde el 28 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la respectiva audiencia, en la cual, se replicaron los argumentos que sustentaban la petición.
La FISCALÍA 31 SECCIONAL DE EL SANTUARIO se opuso, para lo cual argumentó: a) De acuerdo con el artículo 100 de la ley 906 de 2004, no se podía acceder a la entrega definitiva del camión, por cuanto no había una póliza que garantiza el pago de los perjuicios causados a la víctima y que los perjuicios no estaban garantizados; b) que si bien, no habían comparecido hasta ese momento las víctimas; aún tenían la posibilidad de acudir al proceso en cualquier momento a reclamar los perjuicios; c) aunque ya habían transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia del accidente, la investigación se encontraba con órdenes a policía Judicial, d) la norma aplicable para este caso era el artículo 100 de la ley 906 de 2004, y no el artículo 88 ídem, ya que este artículo 100, era una norma especial para los delitos culposos.
El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Triunfo, compartió las razones de la fiscalía, en el sentido que, de acuerdo con el artículo 100 de la ley 906 de 2004, no se podía acceder a la entrega definitiva del camión, por cuanto no había una póliza que garantizara el pago de los perjuicios causados a la víctima y que los perjuicios no estaban garantizados.
Esa decisión fue apelada, pero el juzgado accionado compartió el motivo del juzgado a quo, agregando que los derechos de las víctimas debían ser respetados y protegidos, pues así lo preveía el esquema procesal del sistema penal acusatorio en nuestro país, y que, al no estar garantizado el pago de los perjuicios a las víctimas, no se podía acceder a la entrega definitiva reclamada, por tanto, confirmó el auto impugnado.
La parte actora indicó que las decisiones judiciales ignoran el verdadero alcance y sentido del artículo 100 de la ley 906 de 2004, específicamente el inciso tercero; y le dieron una interpretación errónea, fuera del contexto, pues: i) En este caso no hay imputación; por tanto, no hay imputado, ii) el receptor de la norma es solamente el imputado, y no los terceros; iii) ese tercero, sólo puede ser vinculado al proceso, una vez exista sentencia condenatoria en contra del declarado penalmente responsable del delito, ya que es presupuesto indispensable para poder promover el incidente de reparación integral de perjuicios y, en este caso ni siquiera hay imputación o formulación de cargos en contra del conductor del automotor, iv) no se han decretado medidas cautelares, y, v) aunque el inciso tercero de la norma indica que la entrega será definitiva cuando se garantice el pago de perjuicios, se refiere a una carga para el imputado, o, se hayan embargado bienes en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, pero del imputado.
Concluyó que, como la propietaria del automotor SXG 924, afectado con la medida restrictiva de entrega provisional, es un tercero, y cuya vinculación al proceso penal no se ha verificado, pues no es parte dentro del mismo, ni ha sido vinculada legalmente como tal, en virtud de la iniciación de un incidente de reparación integral de perjuicios, como consecuencia de sentencia de condena declarada en contra del conductor del vehículo, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y de contera, su legítimo derecho a la propiedad del rodante, por la imposibilidad para poder disponer libremente de él, lo cual se traduce en un perjuicio irremediable que se debe evitar, pues necesita venderlo para subsistir.
Por ello, solicitó el amparo de los derechos referidos en precedencia, y, en consecuencia, que se deje sin valor y efectos, las decisiones judiciales censuradas, y en su lugar, se ordene de forma inmediata la entrega definitiva del rodante a favor de la peticionaria”.
EL FALLO IMPUGNADO
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Señaló que en el escrito de la demanda se plantea la posible existencia de un defecto sustantivo, sin embargo, no hay duda de la existencia, constitucionalidad y aplicabilidad del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 en que se fundamenta la providencia cuestionada.
Resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-423 de 2006, avaló la entrega provisional de un vehículo involucrado en un delito culposo antes que el propietario sea reconocido como parte o interviniente en el proceso penal y reconoció el derecho de éste a ejercer su defensa frente al decreto y práctica de medidas cautelares, prerrogativa que se ha garantizado en el caso en estudio.
Refirió que la citada disposición no ordena la entrega definitiva del vehículo en los casos en que no se haya formulado imputación o dictado sentencia condenatoria, o si no se han identificado las posibles víctimas, como lo plantea la accionante. Por el contrario, con fundamento en el artículo 250 constitucional, es viable decretar medidas cautelares desde la indagación para garantizar el pago de perjuicios que eventualmente se determine con ocasión del delito.
Por lo anterior desestimó la existencia de algún defecto en la aplicación del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 en el caso concreto y, en consecuencia, negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA sustenta la impugnación del fallo de primera en los siguientes argumentos:
El inciso tercero del artículo 100 de la ley 906 de 2004 no debe aplicarse al tercero civilmente responsable que no ha tenido la oportunidad de defenderse desde la etapa de indagación o investigación porque ello viola el artículo 29 de la Constitución Política.
No puede afectarse el patrimonio del “eventualmente” tercero civilmente responsable en la etapa de la indagación, en la cual no puede tener la calidad de parte o interviniente porque “todavía no es la etapa procesal para que pueda intervenir”.
Si la responsabilidad del tercero eventualmente responsable es indirecta, no se entiende que se afecte su patrimonio cuando el procesado no ha sido condenado, y por tanto no se cumpla el presupuesto para que ese tercero pueda ser vinculado legalmente al incidente de reparación de perjuicios, que es el escenario para hacer valer sus derechos y defenderse.
Es incomprensible que el bien del tercero siga vinculado a la investigación cuando la responsabilidad penal del investigado está por establecerse y, por tanto, la del tercero también.
La decisión impugnada no hace una correcta interpretación del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 y se aparta de las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional sobre esta disposición en la Sentencia C-423 de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, el 24 de noviembre de 2020.
2. En este caso, IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA, mediante apoderado, solicita que se ordene la entrega definitiva del camión de placas SXG 924 de su propiedad, en atención a que las decisiones judiciales que negaron la entrega definitiva del rodante se basaron en una interpretación del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia C-423 de 2006 que considera equivocada, dado que ésta disposición solo se aplica cuando el bien es del investigado y no cuando lo afectado es el patrimonio de un tercero que no ha sido vinculado a la indagación, como en este caso.
Lo anterior, además, porque la responsabilidad del tercero depende de una decisión previa que declare la del procesado, por lo que no podrían afectarse bienes del tercero hasta tanto eso no suceda.
El a quo negó el amparo al considerar que no se configura un defecto sustantivo en las decisiones judiciales que le negaron la entrega definitiva del rodante a DURÁN NORIEGA, dado que éstas se fundamentan en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, que permite la afectación de bienes del tercero antes de ser reconocido como parte o interviniente en el proceso penal, como lo determinó la Corte Constitucional. Además, argumentó que así se ha dispuesto para garantizar la reparación de los perjuicios derivados de la conducta punible.
En este contexto, corresponde establecer si la acción de tutela promovida por IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA cumple los requisitos generales de procedibilidad y, de ser así, se determinará si se están vulnerando sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias dictadas el 28 de septiembre y 19 de octubre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Triunfo y el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, respectivamente, mediante las cuales se negó la entrega definitiva de su camión de placas SXG 924, de su propiedad.
3. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
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Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. En primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción en razón a (i) la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de amparo en tanto envuelve la protección del derecho fundamental al debido proceso, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo razonable y la medida que restringe la disposición sobre el vehículo aún se encuentra vigente, (iii) la decisión cuestionada no es un fallo de tutela, y (iv) la accionante agotó los medios judiciales de defensa toda vez que la tutelante interpuso apelación contra la providencia de 28 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Triunfo, recurso decidido por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario el 19 de octubre de 2020, sin que exista un medio judicial de defensa frente a lo resuelto en ésta última decisión.
5. Cumplido lo anterior, corresponde determinar si concurre en las precitadas providencias el defecto sustantivo que alega el accionante, por la interpretación que los jueces accionados llevaron a cabo del artículo 100 de la Ley 906 de 2004.
Para ello es preciso considerar el contexto en el cual se produjo la decisión judicial cuestionada, a partir del cual se analizará si hubo yerros al respecto.
Pues bien, la accionante solicitó ante el juez de control de garantías la devolución definitiva del vehículo de placas SX924, de su propiedad, el cual le había sido entregado provisionalmente, el 22 de agosto de 2018, dentro de la indagación adelantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio del año 2018 en kilómetro 71+860 metros de la vía que de Medellín conduce a Bogotá, jurisdicción municipal de San Luis (Antioquia), en el cual perdió la vida Jhon Edilberto Campillo Cortés.
Como fundamento de esa petición el apoderado de IRIS MAGALIS DURÁN NORIEGA, indicó lo siguiente:
“Desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de 18 meses, sin que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a solicitar alguna medida cautelar sobre el camión vinculado a la investigación penal, acorde con lo estipulado en el inciso cuarto del artículo100 de la Ley 906 de 2004 (…) De conformidad y con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, en aplicación armónica y concordante con el artículo anterior, es procedente en este caso hacer la entrega definitiva a su legítima propietaria del rodante-Furgón de placas SXG 924”.
Esta solicitud fue negada, el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo (Antioquia) con fundamento en la inviabilidad de la entrega definitiva hasta contar con una póliza que garantice el pago de los perjuicios ocasionados a la víctima, como lo exige el artículo 100 de la Ley 906 de 2004. Así mismo argumentó ese despacho que el artículo 88 ídem no es aplicable cuando se trata de bienes relacionados con delitos culposos.
La anterior providencia fue confirmada el 19 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario.
En el escrito de tutela, IRIS MAGALIS DURAN NORIEGA sostuvo que en estas decisiones se desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 100, toda vez que su aplicación ha de entenderse solo en relación con el imputado y no frente a terceros, como lo es la accionante, dado que ella solo puede ser vinculada a la actuación hasta que se profiera sentencia condenatoria. Añadió que el Juzgado accionado de manera equivocada extendió los efectos a la tutelante a quien se le ha vulnerado el derecho al debido proceso e impedido el poder de disposición sobre el automotor.
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Pues bien, el citado artículo 100, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS.
En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías”. (resaltado fuera del texto)
Al realizar el control abstracto de constitucionalidad de esta disposición, en sentencia C-423 de 200610, la Corte Constitucional declaró exequible el contenido normativo que permite afectar con entrega provisional bienes de terceros bajo el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra, esto teniendo en cuenta que la afectación de bienes en los procesos por delitos culposos no solo abarca aquellos que son de propiedad del indiciado, imputado o acusado, por lo que es necesario garantizar el derecho a la defensa de los terceros afectados por esta clase de medidas. Esta precisión la hizo la Corte al analizar una demanda en la cual se plantearon los mismos argumentos que ahora expone la parte actora en la tutela11.
Puntualmente señaló la Corte:
“Ahora bien, en lo que atañe a la medida cautelar de entrega provisional del vehículo automotor, nave, aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas, “y los demás objetos que tengan libre comercio”, se tiene que la afectación sobre el disfrute del bien se materializa en el hecho de que el tercero civilmente responsable, en los términos del artículo 98 del C.P.P., no podrá disponer libremente de aquél, en el sentido de llevar a cabo operaciones mercantiles, salvo que cuente con la previa autorización del juez y “cuando aquéllas sean necesarias para el pago de los perjuicios”, y además, el importe deberá ser consignado directamente a órdenes del despacho judicial. De tal suerte que la entrega del bien sólo será definitiva, cuando se garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”.
Y luego fijó el alcance que debe tener esta disposición, conforme a la Constitución, en el sentido que: “el ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y práctica de la medida cautelar, extendiéndose por el tiempo que ésta se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervención durante el referido incidente procesal”.
De esta forma, con fundamento en la decisión interpretativa de la Corte Constitucional sobre el alcance del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, no hay duda que un tercero puede sufrir afectación de sus bienes cuando están involucrados en delitos culposos pero en aquellos casos, también lo advirtió el Alto Tribunal, está facultado para intervenir frente a las decisiones judiciales que lo afectan directamente, como las relacionadas con las medidas cautelares dispuestas contra aquellos bienes.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo, pues de lo allegado al expediente se advierte que el juzgado accionado no erró en aplicar la precitada norma al caso concreto y, con base en ella, negar la petición de entrega definitiva del automotor involucrado en un delito culposo, tras no encontrar garantizado el pago de los perjuicios, o que se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
Es preciso tener en cuenta que el defecto sustantivo se configura cuando la norma a que acude el juez es claramente inaplicable, lo cual no sucede en este caso, en el cual la autoridad accionada acertadamente acudió al artículo 100 en comento para decidir sobre la entrega definitiva, considerando que se trata de la regulación especial de la afectación de bienes en delitos culposos, y apoyó su decisión en la interpretación jurídica razonable del mismo.
En este orden, el juez de tutela no puede interferir en esa decisión judicial dado que no se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Al analizar el texto original del artículo 100, cuyo contenido normativo, en cuanto se refiere a las condiciones para la entrega definitiva no fue modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007.
11 “El demandante sostiene que como consecuencia que el artículo demandado no establece que en el curso de tales procesos, sólo se puede decretar la afectación de los bienes del indiciado, imputado o acusado, “los fiscales y jueces en función de control de garantías vienen aplicando esta disposición, aun cuando los bienes pertenecen a terceros no implicados en la comisión del delito (…)”.
A su juicio, en virtud de la aplicación que los jueces y fiscales hacen de la norma en comento, la entrega provisional de los bienes afectados y el condicionamiento de su entrega definitiva a que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado para el efecto, en el caso en que su propietario no haya participado en la comisión del delito culposo, resulta inconstitucional, “pues se estaría reservando un bien de personas ajenas al proceso penal para el pago de una condena, a quien sí tuvo la oportunidad procesal de defenderse y aportar pruebas y que fue vencido en juicio.” (…) Por ello, indica que el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal debe interpretarse en el sentido que corresponde la entrega definitiva de los bienes afectados, en el caso en que no sean propiedad de quien haya sido indiciado, imputado o sindicado dentro del proceso penal por la comisión de un delito culposo”.