Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8788-2021
Radicación n.° 117889
Acta 175
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ROBINSON POLO HUBES contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vinculó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, al CENTRO DE SERVICIOS DE JUZGADOS PENALES DE VALLEDUPAR y las partes e intervinientes en el proceso n° 200016000000201400057, seguido contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ROBINSON POLO HUBES promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso con fundamento en los siguientes hechos:
El 21 de noviembre de 2020 fue capturado en razón de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar a a 144 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado dentro del proceso 20001600000020140005700, el cual se adelantó sin que fuera notificado y se le permitiera ejercer su defensa. Al respecto indica que en el expediente no hay prueba de recibo de los citatorios enviados.
Relató que se le citó, junto a otras personas, para audiencia de imputación el 14 de marzo de 2014, pero sólo asistió LEDIS GALINDO, quien fue vinculada y prosiguió la actuación sin que volviera a ser requerido, y sin formularle imputación.
Posteriormente, en la audiencia preparatoria, vuelve a aparecer como imputado (ausente) y registra como dirección de citación la carrera 79 n°44ª-13 en Medellín, donde no reside y antes “se me citaba a la dirección indicada como manzana C lote 11 barrio urbanización Barlovento de la ciudad de Cartagena”, lo que prueba un error en la notificación. Esto porque vivió en Cartagena, pero desde 2011 se trasladó a la isla de San Andrés, como lo evidencia el expediente de residencia de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, además actualizó su dirección ante la DIAN. En este sentido igualmente señaló que sus clientes lo localizaban por redes sociales, entonces no entiende porqué la juez no logró hacerlo.
Agregó que esta diligencia se adelantó en su ausencia, sin haber sido previamente imputado, y en ella se dispuso la acumulación del proceso seguido contra LEDIS GALINDO, con el adelantado en su contra, donde todos aportaron pruebas menos él, violándose por tanto sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Argumentó que no contó con defensa técnica pues en la audiencia de juicio efectuada el 23 de febrero de 2018 el defensor asignado se abstuvo de presentar la teoría del caso, tampoco asistió a la audiencia de continuación de juicio programada para el 12 de julio de 2019, el 17 del mismo mes el juzgado solicitó un defensor público pero seguía convocando al anterior, luego asumió la defensa otro abogado, el cual no dijo nada en la audiencia de lectura de fallo y fue condenado en sentencia de 19 de noviembre de 2020. Ante estas circunstancias señaló que la prescripción puede haber operado a su favor.
Afirmó que permaneció 7 meses privado de la libertad, la cual recobró en virtud de una acción de hábeas corpus desde el pasado 13 de junio, porque se ordenó su captura a pesar de que está en curso la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia y concedida en el efecto suspensivo. Al respecto precisó que el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en trámite del mencionado recurso, por lo cual solicita darle traslado de esta acción.
Indicó que el juez accionado no tuvo en cuenta que ha sido empresario, que no tiene ninguna relación con la cooperativa COINTRAMIN, señalada como víctima del hurto, no fue a la sede de la misma en las fechas en que sucedieron los hechos, tampoco ha laborado ni tenido acceso al banco BBVA, por lo que no pudo acceder para consignar los dineros de la referida empresa a su propia cuenta.
Con fundamento en lo anterior solicitó (i) que le otorgue el amparo de sus derechos, los de su hija y los de su progenitora afectados por la situación, (ii) que se declare la nulidad del proceso penal desde que fue vinculado al mismo, y (iii) ordenar a la fiscalía el inicio de un proceso disciplinario contra el fiscal y el investigador.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar manifestó que conoció del proceso seguido contra ROBINSON POLO HUBES y LEDIS GALINDO ARENAS, el cual culminó con sentencia de 19 de noviembre de 2020, en la cual condenó al accionante y absolvió a la otra persona enjuiciada. Contra ésta decisión el representante de las víctimas presentó apelación, la cual fue concedida el 30 de noviembre siguiente, y el expediente remitido al tribunal donde se encuentra actualmente para desatar la alzada. Resaltó que los defensores no impugnaron la sentencia.
Sostuvo que el 18 de diciembre de 2020 recibió la solicitud de prisión domiciliaria del accionante, la cual fue negada el 12 de abril de 2021 con fundamento en que el dictamen del médico forense descartó estado grave por enfermedad, decisión contra la cual la defensa de éste presentó apelación la cual fue concedida en auto de 31 de mayo de 2021 y está en trámite ante el Tribunal Superior de Valledupar.
Agregó que el sentenciado interpuso acción de hábeas corpus y por auto de 13 de junio de 2021 le fue concedido el amparo por la Juez Primera Civil Municipal de San Andrés Isla, quien dispuso su libertad.
Igualmente afirmó que en todo el proceso el accionante estuvo representado por defensores idóneos. Y, dado que la defensa técnica del condenado no apeló la condena, POLO HUBES no agotó los medios ordinarios de defensa, lo cual hace improcedente el amparo, además porque la condena no es consecuencia directa de los hechos con base en los cuales reclama el amparo.
2. El Despacho n°3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que está pendiente de resolver la apelación presentada por el representante de las víctimas contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020 y un recurso de alzada formulado por el defensor del accionante contra el auto de 12 de abril de 2021 que le negó la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria por enfermedad grave.
Indicó que de acuerdo con lo consignado en actas el 16 de enero de 2014 el accionante rindió interrogatorio sobre los hechos por los que luego fue condenado con la presencia de su abogado y se le informo de la actuación seguida en su contra; el 25 de septiembre de 2014 se celebraron audiencias preliminares de declaración de contumacia y formulación de imputación a ROBINSON POLO HUBES, con lo cual fue vinculado formalmente a la investigación.
Agregó que luego la fiscalía presentó escrito de acusación, actuación que en audiencia de 14 de septiembre de 2017 fue acumulada por conexidad con la adelantada en contra de LEDIS GALINDO ARENAS.
Por lo anterior solicita se deniegue la tutela pues no ha violado los derechos del tutelante.
3. La Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar manifestó que el 7 de enero de 2014 el accionante otorgó poder, autenticado en la Notaría Única de San Andrés isla, al abogado Antonio Joaquín Fontalvo para que lo representara dentro de la investigación y rindió interrogatorio el 16 de enero del mismo año, por lo que POLO HUBES si tenía conocimiento de la investigación seguida en su contra.
Asimismo, relacionó el trámite del proceso hasta la sentencia condenatoria dictada por el juzgado accionado y resaltó que el accionante siempre contó con un abogado defensor que podía oponerse a cualquier vulneración de sus derechos e incluso solicitar la nulidad en la audiencia de acusación, por lo que sorprende que ahora reclame por tutela sobre la misma situación.
4. El Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar considera que las pretensiones de la demanda tutelar carecen de fundamento por cuanto POLO HUBES podía haber hecho uso oportuno de los recursos previstos en la Ley 906 de 2004, contra la decisión del despacho judicial accionado y, además, ha ejercido su defensa frente a las decisiones del juzgado de conocimiento, como se constata en el registro del proceso en el aplicativo siglo XXI.
5. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar relacionó los registros del proceso encontrados en el registro de actuaciones siglo XXI e indicó que se encuentra en el tribunal para resolver los recursos de apelación.
6. El representante legal de la cooperativa Cointramin solicita negar el amparo porque no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de ROBINSON POLO HUBES. Agregó que la prueba recaudada demostró que es responsable del delito por el cual fue condenado y que el condenado estuvo representado por su abogado defensor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ROBINSON POLO HUBES, mediante apoderado, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, ROBINSON POLO HUBES solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados porque argumenta que fue condenado a la pena principal de 144 meses de prisión por el juzgado accionado, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, sin que hubiera sido notificado de la existencia del proceso lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa.
Igualmente aduce que los abogados defensores que lo representaron en desarrollo de la actuación penal (el primero de ellos de confianza y quien lo asistió al interrogatorio), no garantizaron su derecho a la defensa técnica, por lo cual solicita se anule el proceso desde su vinculación.
Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Esto, en razón a que la defensa no presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el jueves 19 de noviembre de 2020 a pesar de estar presente en la audiencia de lectura de fallo.
El anterior argumento podría resultar refutado en razón a que se aduce por el accionante la ausencia de defensa técnica; sin embargo, lo cierto es que aún está por resolverse el recurso de alzada presentado por el representante de la víctima contra la sentencia condenatoria, y contra el fallo que se profiera en segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación.
Entonces, mientras el proceso esté en curso, no se hayan agotado los mecanismos de defensa al interior del mismo y, por tanto no exista sentencia que ponga fin al proceso, es posible que, incluso la Corte, de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, haga uso de sus facultades oficiosas en sede del recurso de casación para adoptar la decisión que corresponda para la salvaguarda de los derechos de las partes.
En este contexto, es improcedente acudir a la acción de tutela para intervenir en un proceso en curso con la pretensión que se revise y decida, por un juez que no es el natural, aspectos que aún pueden ser objeto de análisis en segunda instancia, e incluso al pronunciarse eventualmente sobre el recurso extraordinario antes mencionado, pues esto socava la independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló:
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.
De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase, máxime considerando que el enjuiciado se encuentra en libertad.
Por tanto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por ROBINSON POLO HUBES.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ROBINSON POLO HUBES.
Segundo: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.