STP8788-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP8788-2021  

Radicación  n.° 117889  

Acta  175  

Bogotá  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ROBINSON  POLO HUBES  contra  el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vinculó la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, al  CENTRO DE SERVICIOS DE JUZGADOS PENALES DE VALLEDUPAR y  las  partes e intervinientes en el proceso n° 200016000000201400057,  seguido contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ROBINSON  POLO HUBES promovió acción de tutela al considerar  vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso con  fundamento en los siguientes hechos:  

El 21 de noviembre  de 2020 fue capturado en razón de la condena impuesta por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Valledupar a a  144 meses de prisión,  por el delito de hurto calificado y agravado dentro  del proceso 20001600000020140005700,  el cual se adelantó sin que fuera notificado y se le  permitiera ejercer su defensa. Al respecto indica que en el  expediente no hay prueba de recibo de los citatorios enviados.  

Relató  que se le citó, junto a otras personas, para audiencia de  imputación el 14 de marzo de 2014, pero sólo asistió  LEDIS GALINDO, quien fue vinculada y prosiguió la actuación  sin que volviera a ser requerido, y sin formularle imputación.  

Posteriormente,  en la audiencia preparatoria, vuelve a aparecer como imputado  (ausente) y registra como dirección de citación la  carrera 79 n°44ª-13 en Medellín, donde no reside y  antes “se  me citaba a la dirección indicada como manzana C lote 11  barrio urbanización Barlovento de la ciudad de Cartagena”,  lo que prueba un error en la notificación. Esto porque vivió  en Cartagena, pero desde 2011 se trasladó a la isla de San  Andrés, como lo evidencia el expediente de residencia de la  Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, además  actualizó su dirección ante la DIAN. En este sentido  igualmente señaló que sus clientes lo localizaban por  redes sociales, entonces no entiende porqué la juez no logró  hacerlo.  

Agregó  que esta diligencia se adelantó en su ausencia, sin haber sido  previamente imputado, y en ella se dispuso la acumulación del  proceso seguido contra LEDIS GALINDO, con el adelantado en su contra,  donde todos aportaron pruebas menos él, violándose por  tanto sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Argumentó  que no contó con defensa técnica pues en la audiencia  de juicio efectuada el 23 de febrero de 2018 el defensor asignado se  abstuvo de presentar la teoría del caso, tampoco asistió  a la audiencia de continuación de juicio programada para el 12  de julio de 2019, el 17 del mismo mes el juzgado solicitó un  defensor público pero seguía convocando al anterior,  luego asumió la defensa otro abogado, el cual no dijo nada en  la audiencia de lectura de fallo y fue condenado en sentencia de 19  de noviembre de 2020. Ante estas circunstancias señaló  que la prescripción puede haber operado a su favor.  

Afirmó  que permaneció 7 meses privado de la libertad, la cual recobró  en virtud de una acción de hábeas corpus desde el  pasado 13 de junio, porque se ordenó su captura a pesar de que  está en curso la apelación presentada contra la  sentencia de primera instancia y concedida en el efecto suspensivo.   Al respecto precisó que el expediente se encuentra en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en trámite del  mencionado recurso, por lo cual solicita darle traslado de esta  acción.  

Indicó  que el juez accionado no tuvo en cuenta que ha sido empresario, que  no tiene ninguna relación con la cooperativa COINTRAMIN,  señalada como víctima del hurto, no fue a la sede de la  misma en las fechas en que sucedieron los hechos, tampoco ha laborado  ni tenido acceso al banco BBVA, por lo que no pudo acceder para  consignar los dineros de la referida empresa a su propia cuenta.  

Con  fundamento en lo anterior solicitó (i) que le otorgue el  amparo de sus derechos, los de su hija y los de su progenitora  afectados por la situación, (ii) que se declare la nulidad del  proceso penal desde que fue vinculado al mismo, y (iii) ordenar a la  fiscalía el inicio de un proceso disciplinario contra el  fiscal y el investigador.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES  

1.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Valledupar  manifestó que conoció del proceso seguido contra  ROBINSON POLO HUBES y LEDIS GALINDO ARENAS, el cual culminó  con sentencia de 19 de noviembre de 2020, en la cual condenó  al accionante y absolvió a la otra persona enjuiciada. Contra  ésta decisión el representante de las víctimas  presentó apelación, la cual fue concedida el 30 de  noviembre siguiente, y el expediente remitido al tribunal donde se  encuentra actualmente para desatar la alzada. Resaltó que los  defensores no impugnaron la sentencia.  

Sostuvo  que el 18 de diciembre de 2020 recibió la solicitud de prisión  domiciliaria del accionante, la cual fue negada el 12 de abril de  2021 con fundamento en que el dictamen del médico forense  descartó estado grave por enfermedad, decisión contra  la cual la defensa de éste presentó apelación la  cual fue concedida en auto de 31 de mayo de 2021 y está en  trámite ante el Tribunal Superior de Valledupar.  

Agregó  que el sentenciado interpuso acción de hábeas corpus y  por auto de 13 de junio de 2021 le fue concedido el amparo por la  Juez Primera Civil Municipal de San Andrés Isla, quien dispuso  su libertad.  

Igualmente  afirmó que en todo el proceso el accionante estuvo  representado por defensores idóneos. Y, dado que la defensa  técnica del condenado no apeló la condena, POLO HUBES  no agotó los medios ordinarios de defensa, lo cual hace  improcedente el amparo, además porque la condena no es  consecuencia directa de los hechos con base en los cuales reclama el  amparo.  

2.  El Despacho n°3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar informó que está pendiente de resolver la  apelación presentada por el representante de las víctimas  contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020 y un recurso de alzada  formulado por el defensor del accionante contra el auto de 12 de  abril de 2021 que le negó la sustitución de la prisión  intramuros por domiciliaria por enfermedad grave.  

Indicó  que de acuerdo con lo consignado en actas el 16 de enero de 2014 el  accionante rindió interrogatorio sobre los hechos por los que  luego fue condenado con la presencia de su abogado y se le informo de  la actuación seguida en su contra; el 25 de septiembre de 2014  se celebraron audiencias preliminares de declaración de  contumacia y formulación de imputación a ROBINSON POLO  HUBES, con lo cual fue vinculado formalmente a la investigación.  

Agregó  que luego la fiscalía presentó escrito de acusación,  actuación que en audiencia de 14 de septiembre de 2017 fue  acumulada por conexidad con la adelantada en contra de LEDIS GALINDO  ARENAS.  

Por  lo anterior solicita se deniegue la tutela pues no ha violado los  derechos del tutelante.  

3.  La  Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito de Valledupar manifestó que el 7 de enero de 2014 el  accionante otorgó poder, autenticado en la Notaría  Única de San Andrés isla, al abogado Antonio Joaquín  Fontalvo para que lo representara dentro de la investigación y  rindió interrogatorio el 16 de enero del mismo año, por  lo que POLO HUBES si tenía conocimiento de la investigación  seguida en su contra.  

Asimismo,  relacionó el trámite del proceso hasta la sentencia  condenatoria dictada por el juzgado accionado y resaltó que el  accionante siempre contó con un abogado defensor que podía  oponerse a cualquier vulneración de sus derechos e incluso  solicitar la nulidad en la audiencia de acusación, por lo que  sorprende que ahora reclame por tutela sobre la misma situación.  

4.  El Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar considera que las  pretensiones de la demanda tutelar carecen de fundamento por cuanto  POLO HUBES podía haber hecho uso oportuno de los recursos  previstos en la Ley 906 de 2004, contra la decisión del  despacho judicial accionado y, además, ha ejercido su defensa  frente a las decisiones del juzgado de conocimiento, como se constata  en el registro del proceso en el aplicativo siglo XXI.  

5.  El  Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar relacionó  los registros del proceso encontrados en el registro de actuaciones  siglo XXI e indicó que se encuentra en el tribunal para  resolver los recursos de apelación.  

6.  El  representante legal de la cooperativa Cointramin solicita negar el  amparo porque no se evidencia vulneración de los derechos  fundamentales de ROBINSON POLO HUBES. Agregó que la prueba  recaudada demostró que es responsable del delito por el cual  fue condenado y que el condenado estuvo representado por su abogado  defensor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad  con  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela formulada por ROBINSON POLO HUBES, mediante  apoderado, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE  VALLEDUPAR.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En  el presente evento, ROBINSON  POLO HUBES solicita  la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima  vulnerados porque argumenta que fue condenado a la pena principal de  144 meses de prisión por el juzgado accionado, como  responsable del delito de hurto calificado y agravado, sin que  hubiera sido notificado de la existencia del proceso lo cual le  impidió ejercer su derecho a la defensa.  

Igualmente  aduce que los abogados defensores que lo representaron en desarrollo  de la actuación penal (el primero de ellos de confianza y  quien lo asistió al interrogatorio), no garantizaron su  derecho a la defensa técnica, por lo cual solicita se anule el  proceso desde su vinculación.  

Ahora bien, frente  al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el  reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque  no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

Esto, en razón  a que la defensa no presentó recurso de apelación  contra la sentencia proferida el jueves 19 de noviembre de 2020 a  pesar de estar presente en la audiencia de lectura de fallo.  

El anterior  argumento podría resultar refutado en razón a que se  aduce por el accionante la ausencia de defensa técnica; sin  embargo, lo cierto es que aún está por resolverse el  recurso de alzada presentado por el representante de la víctima  contra la sentencia condenatoria,  y contra el fallo que se profiera en segunda instancia procede el  recurso extraordinario de casación.  

Entonces, mientras  el proceso  esté en curso, no se hayan agotado los mecanismos de defensa  al interior del mismo y, por tanto no exista sentencia que ponga fin  al proceso, es posible que, incluso la Corte, de encontrar una  vulneración de derechos fundamentales, haga uso de sus  facultades oficiosas en sede del recurso de casación para  adoptar la decisión que corresponda para la salvaguarda de los  derechos de las partes.  

En este contexto,  es improcedente acudir  a la acción de tutela para intervenir en un proceso en curso  con la pretensión que se revise y decida, por un juez que no  es el natural,  aspectos que aún pueden ser objeto de análisis en  segunda instancia, e incluso al pronunciarse eventualmente sobre el  recurso extraordinario antes mencionado, pues esto socava la  independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo  constitucional de defensa de los derechos fundamentales.  

Al  respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló:  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico”.  

De otra parte, de  acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase, máxime considerando  que el enjuiciado se encuentra en libertad.  

Por tanto, sin que  resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará  improcedente la acción de tutela promovida por ROBINSON POLO  HUBES.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

Primero:        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por ROBINSON  POLO HUBES.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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