Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP8639-2021
Radicación n°. 117548
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Alcibíades Ramírez Quimbay contra los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito, ambos de Pereira, por la por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Risaralda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Segunda Especializa, ambos de la ciudad en cita, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal con radicado 660016000036201802624.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Alcibíades Ramírez Quimbay está siendo procesado por los delitos de acceso carnal violento, tortura y soborno a testigos dentro del proceso penal con radicado nº 660016000036201802624. En el mismo, se realizaron las audiencias preliminares de imputación de cargos e imposición medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, el 27 de agosto de 2018.
El escrito de acusación fue radicado el 19 de diciembre de 2018 y la formalización del mismo se llevó a cabo el 2 de septiembre siguiente.
La Fiscalía Segunda Especializada solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento el 6 de agosto de 2019, petición que fue acogida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con control de Garantías de esa urbe.
La audiencia preparatoria fue instalada el 29 de septiembre de 2019 y, luego de varias actuaciones dentro de las que se encuentran nulidades y recursos contra decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria, el 9 de junio de 2020 se dio inicio al juicio oral, el cual se está adelantado hasta la actualidad.
El accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, esto es, en atención al fenecimiento del término de vigencia de la medida de aseguramiento.
El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira negó la petición, en diligencias del 18 y 19 de enero de 2021. A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad dispuso confirmar la determinación de primer grado, mediante proveído del 4 de marzo del año que avanza.
Con fundamento en lo anterior, Alcibíades Ramírez Quimbay considera que los juzgados accionados desconocieron sus garantías fundamentales, pues el término de la medida de aseguramiento impuesta tuvo vigencia del 28 de agosto de 2018 al 28 de agosto de 2020, luego de la prórroga de 1 año decretada el 6 de agosto de 2019.
Sostiene que la privación de la libertad a la que ha sido sometido desconoce los términos razonables a que hace referencia el ordenamiento jurídico interno, así como los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia. Motivo por el cual, solicita se conceda el amparo y, en razón de ello, se ordene su libertad inmediata.
INTERVENCIONES
Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. La jueza del despacho informó que los días 18 y 19 de enero de 2021, conoció la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de términos, de conformidad con el canon 307 parágrafo 1 del C.P.P., peticionada en favor del accionante dentro de la investigación penal nº 660016000036201802624.
Indicó que la postulación fue negada, en tanto la medida de aseguramiento intramural que pesa sobre Ramírez Quimbay no había superado el término de 2 años, con ocasión de la prórroga decretada. Lo anterior, teniendo en cuenta que hasta el 23 de septiembre de 2020 el procesado llevaba detenido 651 días, y de ahí en adelante hasta la fecha de realización de la audiencia, el tiempo transcurrido le era atribuible de forma exclusiva el detenido. Determinación que fue confirmada en su integridad.
En ese orden, arguyó que no existe violación al debido proceso, libertad o plazo razonable del demandante, aunado a que alegatos que ya fueron resueltos de fondo por el despacho y confirmados por el superior jerárquico. En consecuencia, pidió negar el amparo.
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira. El director del juzgado manifestó que le correspondió resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, que dispuso negar la sustitución de la medida de aseguramiento intramural que pesa sobre el hoy accionante dentro de las diligencias radicadas bajo el nº 660016000035201802850.
Manifestó que esa célula judicial no vulneró los derechos invocados y anexó copia la decisión fustigada.
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira. La titular del juzgado informó que tiene bajo su conocimiento el proceso que se adelanta contra Alcibíades Ramírez Quimbay por los punibles de tortura, acceso carnal violento y soborno a testigos, y dio a conocer la totalidad de actuaciones desplegadas en la misma causa, entre ellas las suspensiones registradas.
Resaltó que la privación de la libertad del accionante no era arbitraria ni ilegal, comoquiera que obedecía a una determinación adoptada por el juez competente, aunado a que ese juzgado ha cumplido con los términos que el legislador estableció para el desarrollo de la etapa de juzgamiento. Agregó que las demoras registradas han tenido origen en la defensa, tal y como lo expuso el juez de control de garantías.
Finalmente, arguyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.
Fiscalía Segunda Especializada de Pereira. La delegada del acusador enlistó las actuaciones surtidas dentro de la causa penal seguida en contra de Alcibíades Ramírez Quimbay, luego de lo cual, concluyó que no se han desconocido sus prerrogativas fundamentales. Destacó que son múltiples los cambios de defensor propiciados por el procesado, y que no se ha concluido el caso por responsabilidad del mismo.
Procurador Ciento Cuarenta y Nueve Judicial Penal II de Pereira. El representante del Ministerio Público señaló que no evidencia incursión, de parte de los tutelados, en vías de hecho como opción para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. Agregó que la vía constitucional no constituye tercera opinión, pues eso desconocería el principio de subsidiaridad que gobierna esta acción.
En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la tutela interpuesta.
Apoderada de víctima. La defensora pública que funge como apoderada de la afectada, arguyó que la totalidad de aplazamientos registrados en el diligenciamiento que se sigue en contra del accionante, han corrido por cuenta de los abogados que han fungido como sus defensores. Razón por la que no se vislumbra vulneración a los derechos del accionante.
Adicionó que, en todo caso, la tutela se torna improcedente en razón de que el proceso penal está en curso y dentro del él puede hacerse uso de los mecanismos de defensa judicial legalmente establecidos.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el caso bajo estudio corresponde determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías constitucionales de Alcibíades Ramírez Quimbay con la emisión de las decisiones del 18 y 19 de enero y 4 de marzo de 2021, por medio de las cuales fue negada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de términos.
El gestor constitucional cuestiona las decisiones judiciales en mención, pues considera que la medida de aseguramiento impuesta el 28 de agosto de 2018, dentro de la actuación penal que se adelanta en su adversidad por los punibles de acceso carnal violento, tortura y soborno a testigos dentro del proceso penal con radicado nº 660016000036201802624, perdió vigencia el 28 de agosto de 2020, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del estatuto procesal penal.
Situación anterior, que en sentir del accionante, desconoce sus garantías constitucionales y legales, así como los parámetros establecidos en instrumentos de orden legal y jurisprudencial en materia de derechos humanos. Razón por la cual pretende que a través de este diligenciamiento constitucional se ordene su libertad inmediata.
Tratándose de la prolongación de la privación de la libertad con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal, como lo manifiesta el accionante, la acción constitucional de hábeas corpus resulta procedente en aras de salvaguardar las garantías desconocidas, en especial la de la libertad. En ese sentido, el artículo 30 de la Constitución Política consagra:
«Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»
Sumado a ello, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta aún más efectivo que la acción de tutela. Así lo ha precisado el la Corte Constitucional en sentencia T-839 de 2002:
“De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad.
(…)
De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.” (Negrillas y subrayas fuera del original).
Corolario de lo expuesto, al existir una herramienta especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través del amparo general que ofrece la tutela (Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).
De esta manera, se colige que el accionante debió acudir a la referida acción y no a la tutela, pues no resulta válido que pretenda suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía presuntamente desconocida.
Corolario de lo expuesto, se itera que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, aunado a que no se aprecia ninguna circunstancia o irregularidad que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Razón por la cual, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria