Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP964-2021
Radicación N.° 114617
Acta 19
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de octubre de 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 119 Seccional y el Juzgado 58 Penal de Control de Garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
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“2.1.1. La apoderada judicial del señor CUEVAS CUEVAS manifestó que su representado esta [sic] privado de la libertad desde el 30 de septiembre de 2020 en la URI de Puente Aranda, al ser aprehendido por la Policía Nacional, en virtud de la orden emitida por la Fiscalía 119 Seccional, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto su situación jurídica.
2.1.2. Señaló que el 1° de octubre del año en curso, se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, en las cuales el accionante estuvo representado por el profesional del derecho Armando Augusto Corredor Gómez identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19.307.270 y T.P. Nro. 63320.
2.1.3. Afirmó que el citado abogado se encuentra suspendido desde el 22 de septiembre de 2020, conforme a sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura dentro del proceso radicado 25000110200020170012801.
2.1.4. Adveró que el togado en ciernes faltó a sus deberes para ejercer debidamente la defensa técnica, pues desconoció los elementos probatorios que favorecían a su cliente, además de faltar a la verdad ante la administración de justicia.
2.1.5. Por otra parte, aportó elementos materiales probatorios con el fin de desvirtuar la responsabilidad del actor en los hechos endilgados por la Fiscalía y destacó la carencia de antecedentes penales de aquél.
2.1.6. De esa forma, como efectivo restablecimiento de los derechos fundamentales de su cliente, pidió dejar sin efecto la actuación adelantada por el Juzgado 58 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad y conceder la libertad inmediata, pues la decisión emitida por esa autoridad, a su juicio se sustentó en una “entrevista” la cual no puede tenerse como prueba dentro del proceso”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al advertir que la acción de tutela no supera los presupuestos generales de procedibilidad señalados en la sentencia C-590 de 2005, en especial lo relacionado con agotar todos los medios de defensa judicial al interior del proceso penal.
Lo anterior, debido a que, al escuchar el audio de la vista pública adelantada el 1 de octubre de 2020, observó que el accionante no presentó los recursos de reposición y apelación contra la decisión del Juzgado 58 Penal de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual le impuso medida de aseguramiento intramuros.
Igualmente, no observó que existiera una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues: i) el abogado Armando Augusto Corredor Gómez no tiene su tarjeta profesional suspendida; y ii) la decisión controvertida no fue caprichosa en relación a la valoración de las entrevistas presentadas por la Fiscalía, pues, en virtud del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías puede tener en consideración el aludido medio de prueba para decretar la medida de aseguramiento, al tener las características “de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente”, amén que el único presupuesto es que le permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
Por último, dado que la apoderada judicial del demandante allegó elementos materiales probatorios con los cuales pretende desvirtuar la responsabilidad del señor CUEVAS CUEVAS, advirtió que ese debate debe ser ventilado ante el juez de conocimiento y no ante el constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada de LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS, quien sostiene, en términos generales, que el a quo malinterpretó los hechos plasmados en la demanda de tutela, de tal forma que la decisión emitida es incongruente con lo solicitado.
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i) “No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante, así como la revisión de los elementos probatorios contundentes para la comprobación de la falta de defensa técnica y violación al debido proceso”;
ii) “Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley”;
iii) “Se funda en consideraciones inexactas partiendo de la falta de ejecutoria de la sentencia que quedo [sic] en firme frente a la sanción del abogado de turno, que acompaño [sic] a mi poderdante ante el juez de control de garantías, sin desplegar lo consagrado dentro del derecho a una defensa técnica congruente con los elementos probatorios y lo encomendado mediante poder, obviando la falta de configuración de la existencia del delito (hechos jurídicamente relevantes y circunstancias de modo, tiempo y lugar)”; y
iv) “Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios, como lo es el derecho a la vida en consecuencia de la privación injusta de la libertad, así como el derecho al buen nombre”.
Por lo anterior, solicita “dar libertad inmediata al señor LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS, por cuanto la conducta omisiva por parte de la defensa genero [sic] la vulneración real y latente de los derechos constitucionales de mi prohijado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS, a través de apoderada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS cuestiona:
i) La decisión del 1 de octubre de 2020 del Juzgado 58 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, en tanto estuvo fundamentada en una entrevista y hay pruebas suficientes para demostrar la inexistencia del hecho delictivo; y
ii) La actuación del abogado Armando Augusto Corredor Gómez en las audiencias preliminares, pues indica que éste cuenta con una sentencia sancionatoria impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 16 de septiembre de 2016 (proceso disciplinario 250001102000-2017-00128-01) y, adicionalmente, no efectuó actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria ni alegación.
Por lo anterior, considera que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
4. Ahora bien, los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar porque la demanda incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.
4.1 Frente al auto del 1 de octubre de 2020, como bien lo afirmó el Tribunal a quo, si el accionante estaba inconforme con la decisión del Juzgado 58 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, debía hacer valer sus derechos mediante los mecanismos dispuestos en la ley para ello, es decir, los recursos de reposición y apelación a los que se refiere el inciso final del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, lo cual no sucedió.
Adicionalmente, no se advierte una circunstancia que permita superar esa falencia y habilite la intervención del juez de tutela, pues en el registro de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el juez consideró:
“Para este operador judicial sí queda claro que indudablemente existen ese mínimo de elementos que predican los contenidos jurisprudenciales tanto de rango constitucional como del techo ordinario de la Corte Suprema, cuando han tocado estos tópicos de inferencia razonable, para establecer la participación y, de hecho, la contextualización física del ciudadano en esos posibles escenarios delictivos. Y se coligen, tal como hace el relato la delegada fiscal, de las sendas denuncias que hubo de presentarse, noticias criminales que sirven de teología o génesis […] por parte de la ciudadana que funge dentro de este escenario como víctima dentro de este relato y que está plenamente identificada por el ente investigador […] y de esa génesis de denuncias también han sido trasladados dichos elementos materiales probatorios, evidencia que ocupa no solamente las narraciones expuestas en noticias criminales por parte de la víctima en comento sino que están avaladas por documentos técnicos científicos y por autoridades administrativas y judiciales, en donde hicieron acopio de esos elementos para construir esa inferencia razonable de contextualización y participación en escenarios delictivos del ciudadano LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS.
Le fueron presentados a este operador judicial desde el día de ayer el arraigo residencial de la ciudadana y del ciudadano en comento. Su condición, su afiliación a la EPS, las entrevistas vertidas por la dama en comento, adicional a la noticia criminal interpuesta cuando ya de manera sosegada y al no poder soportar más esos escenarios de violencia física, psicológica, verbal, acudió a los canales […] del ente investigador y que, previamente, ya se adornaba de una serie de elementos científicos como es el aporte médico del Centro Policlínico Olaya del 14 de mayo de 2020 […] en la cual se establecieron 30 días para seguirle haciendo un seguimiento ante una situación de traumatismo […] al parecer producto de las acciones de violencia […] que fueron denunciadas en las noticias criminales ya enunciadas por parte de la dama en comento y en contra del compañero permanente de la misma. No se avala ningún criterio dubitativo dentro de esos escenarios desarrollativos [sic] de la entrevista y la ratificación de la noticia criminal a que sea un tercero distinto al que aquí nos ocupa, LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS. Desde ya es un elemento material probatorio que propiamente debe ser confrontado en escenarios ulteriores que, para este primer escenario de garantías, ocupa esa condición de inferencia razonable de probabilidades de realización de conductas punibles y contextualización en cabeza del ciudadano LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS, de ese tipo de situaciones que afectó la corporalidad de la dama en comento.
También cuenta este operador judicial, previamente, con una incapacidad, 22 de abril de 2020, herida en la rodilla generada por el esposo, que dio cuenta la Clínica Juan N. Corpas donde también hay un centro asistencial donde acudió la ciudadana en comento, al igual que ese Centro Policlínico Olaya que corroboró […] el 18 de junio de 2020, una situación de patología de la dama en comento. Pero también cuenta este operador judicial con una pericia del Instituto Médico Legal […] una incapacidad absoluta de 40 días con deformidad física que afecta el cuerpo humano y una serie de recomendaciones […] sobre el alto riesgo que corre la ciudadana […] pero de igual manera las distintas actas de comisaría de familia en donde hubo de concurrir la víctima […] en las cuales se deprecaron medidas de protección […] y concepto sobre el alto riesgo de la realización de una conducta punible de mayor envergadura […] como es la de feminicidio u homicidio.
[…]
Se colige el escenario de que indudablemente el ciudadano de marras constituye un peligro futuro en el escenario libertario […] en cuanto podría convocar a esa reiteración de ese escenario de violencia física y psicológica, a volver a acudir a ese prontuario de escenario delictivos en contra de la corporalidad de la compañera permanente […] se cumplen los cometidos que dio cuenta la sentencia C-231 de 2016 […] se colige indudablemente esos ingredientes elementos mínimos de elementos probatorios y evidencia e información legítimamente obtenida, para predicar que, de dejarse en escenario libertario, ese podía ser un peligro futuro al decantamiento [sic] y realización de igual conducta.
[…]
No se satisfacen los contenidos para predicar una medida no privativa de la libertad de las que contempla el artículo 307 numeral b, por cuanto no se adecúa a los contenidos y a las exigencias que en punto a ese análisis sistemático de normas legales adjetivas lleva en el artículo 315 a la predicabilidad de utilizar las medidas no privativas del artículo 307 numeral b” (Record 1:55:37).
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Así, la decisión controvertida se derivó del análisis de: i) los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida que fueron puestos de presente para el desarrollo virtual de la diligencia; y ii) los requisitos legales para imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad, consagrados en los artículos 295, 296, 306 y 308 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, es prudente señalar que el auto controvertido fue objeto de estudio por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en decisión de hábeas corpus del 9 de octubre de 2020, en la cual declaró improcedente el amparo promovido. Dicho fallo fue confirmado el 16 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá.
Igualmente, la defensora de LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS solicitó, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento y, el 6 de enero de 2021, dicho despacho resolvió de manera negativa la petición, en cuanto a que consideró que “subsisten los presupuestos del artículo 308 del C.P.P., que sirvieron de sustento para que el Juzgado Homólogo en otrora impusiera la medida de aseguramiento privativa de la libertad”.
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de enero de 2021 ante el superior jerárquico y está pendiente de asignación por reparto para ser desatado.
De ahí que, como se dijo, resulte improcedente la tutela en razón del desconocimiento del precitado requisito de subsidiariedad.
4.2 En relación con los reclamos planteados contra la actuación del abogado Armando Augusto Corredor Gómez en las audiencias preliminares, se tiene lo siguiente:
i) El proceso penal 110016099069-2020-05088 que se sigue contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo bajo la Ley 1826 de 2017, está en curso y actualmente se encuentra en audiencia concentrada, cuya próxima fecha está programada para el 4 de febrero de 2021 a las 12:00 m.
En dicha audiencia, que sigue las reglas previstas en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, el accionante podrá proponer las nulidades que considere pertinentes.
Igualmente, en caso de que el juez se pronuncie de manera desfavorable frente a las nulidades propuestas, se le correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar.
Por otro lado, es prudente señalar que el accionante podrá controvertir las acusaciones de la Fiscalía y demostrar, como así lo pretende en la acción de tutela, la inexistencia del hecho delictivo.
Finalmente, si la sentencia es de carácter condenatorio, el accionante puede invocar la causal de nulidad por el desconocimiento del debido proceso -por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa- por vía del recurso de apelación e, inclusive, el recurso extraordinario de casación (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).
ii) Igualmente, el accionante puede promover la acción disciplinaria establecida en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la cual puede iniciar mediante queja presentada por cualquier persona.
Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por el accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues éste se limita a ejercer un control constitucional.
5. Bajo este panorama, no resulta válido que el accionante deje de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
Se impone, por los motivos precedentemente plasmados, confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria