STP964-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP964-2021  

Radicación  N.° 114617  

Acta  19  

  

  

  

Bogotá  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  FREDY CUEVAS CUEVAS,  a través de apoderada,  frente al fallo de  tutela proferido por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BOGOTÁ,  el 29 de octubre de  2020, mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 119  Seccional y el Juzgado 58 Penal de Control de Garantías de la  misma ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

“2.1.1.  La apoderada judicial del señor CUEVAS CUEVAS manifestó  que su representado esta [sic] privado de la libertad desde el 30 de  septiembre de 2020 en la URI de Puente Aranda, al ser aprehendido por  la Policía Nacional, en virtud de la orden emitida por la  Fiscalía 119 Seccional, sin que hasta la fecha se hubiera  resuelto su situación jurídica.  

  

2.1.2.  Señaló que el 1° de octubre del año en  curso, se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado 58 Penal  Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, en las  cuales el accionante estuvo representado por el profesional del  derecho Armando Augusto Corredor Gómez identificado con la  cédula de ciudadanía Nro. 19.307.270 y T.P. Nro. 63320.  

  

2.1.3.  Afirmó que el citado abogado se encuentra suspendido desde el  22 de septiembre de 2020, conforme a sanción impuesta por el  Consejo Seccional de la Judicatura dentro del proceso radicado  25000110200020170012801.  

  

2.1.4.  Adveró que el togado en ciernes faltó a sus deberes  para ejercer debidamente la defensa técnica, pues desconoció  los elementos probatorios que favorecían a su cliente, además  de faltar a la verdad ante la administración de justicia.  

  

2.1.5.  Por otra parte, aportó elementos materiales probatorios con el  fin de desvirtuar la responsabilidad del actor en los hechos  endilgados por la Fiscalía y destacó la carencia de  antecedentes penales de aquél.  

  

2.1.6.  De esa forma, como efectivo restablecimiento de los derechos  fundamentales de su cliente, pidió dejar sin efecto la  actuación adelantada por el Juzgado 58 Penal Municipal de  Control de Garantías de esta ciudad y conceder la libertad  inmediata, pues la decisión emitida por esa autoridad, a su  juicio se sustentó en una “entrevista” la cual no  puede tenerse como prueba dentro del proceso”.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al  advertir que la acción de tutela no supera los presupuestos  generales de procedibilidad señalados en la sentencia C-590 de  2005, en especial lo relacionado con agotar todos los medios de  defensa judicial al interior del proceso penal.  

  

Lo  anterior, debido a que, al escuchar el audio de la vista pública  adelantada el 1 de octubre de 2020, observó que el accionante  no presentó los recursos de reposición y apelación  contra la decisión del Juzgado 58 Penal de Control de  Garantías de Bogotá, mediante la cual le impuso medida  de aseguramiento intramuros.  

  

Igualmente,  no observó que existiera una circunstancia que habilite la  intervención del juez de tutela, pues: i) el abogado Armando  Augusto Corredor Gómez no tiene su tarjeta profesional  suspendida; y ii) la decisión controvertida no fue caprichosa  en relación a la valoración de las entrevistas  presentadas por la Fiscalía, pues, en virtud del artículo  308 de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías  puede tener en consideración el aludido medio de prueba para  decretar la medida de aseguramiento, al tener las características  “de  los elementos materiales probatorios y evidencia física  recogidos y asegurados o de la información obtenidos  legalmente”,  amén que el único presupuesto es que le permita inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de  la conducta delictiva que se investiga.  

  

Por  último, dado que la apoderada judicial del demandante allegó  elementos materiales probatorios con los cuales pretende desvirtuar  la responsabilidad  del señor CUEVAS CUEVAS, advirtió que ese debate debe  ser ventilado ante el juez de conocimiento y no ante el  constitucional.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por la apoderada de LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS, quien  sostiene, en términos generales, que el a  quo malinterpretó  los hechos plasmados en la demanda de tutela, de tal forma que la  decisión emitida es incongruente con lo solicitado.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

i)  “No  se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de la petición de mi poderdante, así  como la revisión de los elementos probatorios contundentes  para la comprobación de la falta de defensa técnica y  violación al debido proceso”;  

  

ii)  “Se  niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno  goce de su derecho, como lo establece la ley”;  

  

iii)  “Se  funda en consideraciones inexactas partiendo de la falta de  ejecutoria de la sentencia que quedo [sic] en firme frente a la  sanción del abogado de turno, que acompaño [sic] a mi  poderdante ante el juez de control de garantías, sin desplegar  lo consagrado dentro del derecho a una defensa técnica  congruente con los elementos probatorios y lo encomendado mediante  poder, obviando la falta de configuración de la existencia del  delito (hechos jurídicamente relevantes y circunstancias de  modo, tiempo y lugar)”;  y  

  

iv)  “Incurre  el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del  ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las  pretensiones del actor, por errónea interpretación de  sus principios, como lo es el derecho a la vida en consecuencia de la  privación injusta de la libertad, así como el derecho  al buen nombre”.  

  

Por  lo anterior, solicita “dar  libertad inmediata al señor LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS, por  cuanto la conducta omisiva por parte de la defensa genero [sic] la  vulneración real y latente de los derechos constitucionales de  mi prohijado”.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS, a través  de apoderada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS cuestiona:  

  

i)  La decisión del 1 de octubre de 2020 del Juzgado 58 Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá, mediante  la cual le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento carcelario, en tanto estuvo fundamentada  en una entrevista y hay pruebas suficientes para demostrar la  inexistencia del hecho delictivo; y  

  

ii)  La actuación del abogado Armando Augusto Corredor Gómez  en las audiencias preliminares, pues indica que éste cuenta  con una sentencia sancionatoria impuesta por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 16 de  septiembre de 2016 (proceso  disciplinario 250001102000-2017-00128-01)  y, adicionalmente, no efectuó actos de contradicción,  notificación, impugnación, solicitud probatoria ni  alegación.  

  

Por  lo anterior, considera que le están siendo vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.  

  

4.  Ahora bien, los reclamos postulados no tienen vocación de  prosperar porque la demanda incumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  como pasa a verse.  

  

4.1  Frente al auto del 1 de octubre de 2020, como bien lo afirmó  el Tribunal a quo,  si el accionante estaba  inconforme con la decisión del Juzgado  58 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá,  debía hacer valer  sus derechos mediante los mecanismos dispuestos en la ley para ello,  es decir, los recursos  de reposición y apelación a los que se refiere el  inciso final del artículo 176 de la  Ley 906 de 2004, lo cual no sucedió.  

  

Adicionalmente,  no se advierte una circunstancia que permita superar esa falencia y  habilite la intervención del juez de tutela, pues en el  registro de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el  juez consideró:  

  

“Para  este operador judicial sí queda claro que indudablemente  existen  ese mínimo de elementos  que predican los contenidos jurisprudenciales tanto de rango  constitucional como del techo ordinario de la Corte Suprema, cuando  han tocado estos tópicos de inferencia razonable, para  establecer la participación y, de hecho, la contextualización  física del ciudadano en esos posibles escenarios delictivos.  Y se coligen, tal como hace el relato la delegada fiscal, de las  sendas denuncias que hubo de presentarse, noticias criminales que  sirven de teología o génesis […] por parte de la  ciudadana que funge dentro de este escenario como víctima  dentro de este relato y que está plenamente identificada por  el ente investigador […] y de esa génesis de denuncias  también han sido trasladados dichos elementos materiales  probatorios, evidencia que ocupa no solamente las narraciones  expuestas en noticias criminales por parte de la víctima en  comento sino que están avaladas por documentos técnicos  científicos y por autoridades administrativas y judiciales, en  donde hicieron acopio de esos elementos  para construir esa inferencia razonable de contextualización y  participación en escenarios delictivos del ciudadano LUIS  FREDY CUEVAS CUEVAS.  

  

Le  fueron presentados a este operador judicial desde el día de  ayer el arraigo residencial de la ciudadana y del ciudadano en  comento. Su condición, su afiliación a la EPS, las  entrevistas vertidas por la dama en comento, adicional a la noticia  criminal interpuesta cuando ya de manera sosegada y al no poder  soportar más esos escenarios de violencia física,  psicológica, verbal, acudió a los canales […]  del ente investigador y que, previamente, ya se adornaba de una serie  de elementos científicos como es el aporte médico del  Centro Policlínico Olaya del 14 de mayo de 2020 […] en  la cual se establecieron 30 días para seguirle haciendo un  seguimiento ante una situación de traumatismo […] al  parecer producto de las acciones de violencia […] que fueron  denunciadas en las noticias criminales ya enunciadas por parte de la  dama en comento y en contra del compañero permanente de la  misma. No se avala ningún criterio dubitativo dentro de esos  escenarios desarrollativos [sic] de la entrevista y la ratificación  de la noticia criminal a que sea un tercero distinto al que aquí  nos ocupa, LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS. Desde ya es un elemento material  probatorio que propiamente debe ser confrontado en escenarios  ulteriores que, para este primer escenario de garantías, ocupa  esa condición de inferencia razonable de probabilidades de  realización de conductas punibles y contextualización  en cabeza del ciudadano LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS, de ese tipo de  situaciones que afectó la corporalidad de la dama en comento.  

  

También  cuenta este operador judicial, previamente, con una incapacidad, 22  de abril de 2020, herida en la rodilla generada por el esposo, que  dio cuenta la Clínica Juan N. Corpas donde también hay  un centro asistencial donde acudió la ciudadana en comento, al  igual que ese Centro Policlínico Olaya que corroboró  […] el 18 de junio de 2020, una situación de patología  de la dama en comento. Pero también cuenta este operador  judicial con una pericia del Instituto Médico Legal […]  una incapacidad absoluta de 40 días con deformidad física  que afecta el cuerpo humano y una serie de recomendaciones […]  sobre el alto riesgo que corre la ciudadana […] pero de igual  manera las distintas actas de comisaría de familia en donde  hubo de concurrir la víctima […] en las cuales se  deprecaron medidas de protección […] y concepto sobre  el alto riesgo de la realización de una conducta punible de  mayor envergadura […] como es la de feminicidio u homicidio.  

  

[…]  

  

Se  colige el escenario de que indudablemente el  ciudadano de marras constituye un peligro futuro en el escenario  libertario  […] en cuanto podría convocar a esa reiteración  de ese escenario de violencia física y psicológica, a  volver a acudir a ese prontuario de escenario delictivos en contra de  la corporalidad de la compañera permanente […] se  cumplen los cometidos que dio cuenta la sentencia C-231 de 2016 […]  se  colige indudablemente esos ingredientes elementos mínimos de  elementos probatorios y evidencia e información legítimamente  obtenida, para predicar que, de dejarse en escenario libertario, ese  podía ser un peligro futuro al decantamiento [sic] y  realización de igual conducta.  

  

[…]  

  

No  se satisfacen los contenidos para predicar una medida no privativa de  la libertad de las que contempla el artículo 307 numeral b,  por cuanto no se adecúa a los contenidos y a las exigencias  que en punto a ese análisis sistemático de normas  legales adjetivas lleva en el artículo 315 a la predicabilidad  de utilizar las medidas no privativas del artículo 307 numeral  b” (Record  1:55:37).  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Así,  la decisión controvertida se derivó del análisis  de: i) los elementos materiales probatorios, la evidencia física  y la información legalmente obtenida que fueron puestos de  presente para el desarrollo virtual de la diligencia; y ii) los  requisitos legales para imponer medidas de aseguramiento privativas  de la libertad, consagrados en los artículos 295, 296, 306 y  308 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal.  

  

Por  otro lado, es prudente señalar que el auto controvertido fue  objeto de estudio por el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en decisión  de hábeas  corpus del 9 de  octubre de 2020, en la cual declaró improcedente el amparo  promovido. Dicho fallo fue confirmado el 16 de octubre siguiente por  el Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Igualmente,  la defensora de LUIS FREDY CUEVAS CUEVAS solicitó, ante el  Juzgado 62 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  de Bogotá, la revocatoria o la sustitución de la medida  de aseguramiento y, el 6 de enero de 2021, dicho despacho resolvió  de manera negativa la petición, en cuanto a que consideró  que “subsisten  los presupuestos del artículo 308 del C.P.P., que sirvieron de  sustento para que el Juzgado Homólogo en otrora impusiera la  medida de aseguramiento privativa de la libertad”.  

  

Dicha  decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual  fue concedido el 13 de enero de 2021 ante el superior jerárquico  y está pendiente de asignación por reparto para ser  desatado.  

  

De  ahí que, como se dijo, resulte improcedente la tutela en razón  del desconocimiento del precitado requisito de subsidiariedad.  

  

4.2  En relación con los reclamos planteados contra la actuación  del abogado Armando Augusto Corredor Gómez en las audiencias  preliminares, se tiene lo siguiente:  

  

i)  El proceso penal 110016099069-2020-05088 que se sigue contra el  accionante por el delito de violencia  intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo  bajo la Ley 1826 de 2017, está  en curso  y actualmente se encuentra en audiencia concentrada, cuya próxima  fecha está programada para el 4 de febrero de 2021 a las 12:00  m.  

  

En  dicha audiencia, que sigue las reglas previstas en el artículo  542 del Código de Procedimiento Penal, el accionante podrá  proponer las nulidades que considere pertinentes.  

  

Igualmente,  en caso de que el juez se pronuncie de manera desfavorable frente a  las nulidades propuestas, se le correrá traslado conjunto a  las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar.  

  

Por  otro lado, es prudente señalar que el accionante podrá  controvertir las acusaciones de la Fiscalía y demostrar, como  así lo pretende en la acción de tutela, la inexistencia  del hecho delictivo.  

  

Finalmente,  si la sentencia es de carácter condenatorio, el accionante  puede invocar la causal de nulidad por el desconocimiento del debido  proceso -por  afectación sustancial de su estructura o la violación  de la garantía fundamental a la defensa-  por vía del recurso de apelación e, inclusive, el  recurso extraordinario de casación (CSJ  AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).  

  

ii)  Igualmente, el accionante puede promover  la acción  disciplinaria establecida en el artículo 67 de la Ley 1123 de  2007, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos  Seccionales de la Judicatura, la cual puede iniciar mediante queja  presentada por cualquier persona.  

  

Por  lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados  por el accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del  juez de tutela, pues  éste se  limita a ejercer un control constitucional.  

  

5.  Bajo este panorama, no resulta válido que el accionante deje  de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el  debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

  

Además,  no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios  competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de  debate (SU-026/12),  pues implicaría una interferencia injustificada en la órbita  de competencia de las autoridades ordinarias.  

  

Se  impone, por los motivos precedentemente plasmados, confirmar la  decisión de primer grado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *