Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP8636-2021
Radicación n° 117283
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante AMPARO GÓMEZ, frente al fallo proferido el 14 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al mínimo vital, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- las sociedades CODENSA S.A. E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P. y al ciudadana Flor Emilia Gómez de Vega, demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:
La proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
Para respaldar su solicitud, aduce que convivió por más de treinta años con Jorge Enrique Vega Castro hasta que este falleció el 10 de junio de 2015.
Refiere que en el momento del deceso su compañero recibía una pensión de $1.894.156 mensuales, compartida entre Colpensiones y Emgesa S.A. E.S.P., por tanto, les solicitó a dichas entidades el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Aduce que las entidades referidas negaron su solicitud y, en su lugar, le reconocieron la prestación a Flor Emilia Gómez de Vega, en calidad de «esposa legítima del causante».
Señala que a través de sentencia de 6 de marzo de 2020 el a quo negó su pretensión, al considerar que no acreditó la convivencia mínima de cinco años con el causante.
Agrega que apeló la anterior decisión y por medio de fallo de 30 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
Manifiesta que el ad quem convocado lesionó sus garantías superiores, dado que le asignó la carga de probar su convivencia con el pensionado, pese a que:
(…) era muy difícil para [ella] probarla, en el sentido que el medio probatorio idóneo por excelencia es el testimonio, pero si no se cuenta con una persona que haya estado viviendo de manera permanente con la demandante y su compañero permanente y que haya sido testigo presencial de la cohabitación habitual y periódica, tal probanza era casi imposible.
Asegura que no interpuso recurso extraordinario de casación, en tanto «era difícil de determinar la cuantía», de modo que se agotaron los recursos ordinarios para lograr el restablecimiento de sus derechos.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto la sentencia del ad quem accionado y que se le ordene dictar una de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, la accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso laboral, en concreto, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
Frente a las exculpaciones de la actora consistente en que, no acudió al recurso extraordinario porque “era difícil determinar la cuantía», no la consideró de recibo, sobre la base de que dicha labor no le correspondía, por tanto, le bastaba solamente instaurar ese recurso extraordinario, de manera que el A-quem realizara los cálculos y determinara el interés jurídico para recurrir.
Y en cuanto a la afirmación de que no contaba con los recursos económicos para sufragar el costo de un abogado, la consideró insuficiente para abrir paso a la procedencia de la acción de tutela, en la medida que nada le impedía solicitar el amparo de pobreza, para que se continuara con la defensa de sus intereses.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien refiere que, contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no procedía recurso extraordinario de casación, porque la cuantía no sobrepasaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello teniendo en cuenta que reclamaba el 50% de la pensión.
Por lo que, considera, debió analizarse de fondo el escenario constitucional propuesto.
Señaló que, sin perjuicio de lo anterior, en caso de mantenerse la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que, éste no es absoluto, sino que, debe flexibilizarse cuando, como en este caso, se está ante la vulneración de garantías fundamentales. Para el efecto, cita la sentencia de tutela STL3226-2020.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de AMPARO GÓMEZ, presuntamente vulneradas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia del 6 de marzo y 30 de septiembre de 2020.
En dichas decisiones, se negó la pretensión de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de un 50% de aquella que COLPENSIONES reconoció a la ciudadana Flor Emilia Gómez de Vega en calidad de cónyuge supérstite.
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo con fundamento en que, no concurría el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la accionante dejó de interponer el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia.
Sobre el particular, se dirá que, la Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, la accionante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En otras palabras, como lo pretendido por la accionante era que, también se le reconociera la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, alegando que hubo una convivencia simultánea del causante, tuvo la posibilidad de controvertir la decisión adoptada en segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación.
Siendo importante destacar que, si bien en el escrito de impugnación la actora presenta algunas operaciones matemáticas, a partir de las cuales concluye que, el valor de las pretensiones no superaba el quantum del interés jurídico para recurrir, dicho cálculo presenta algunas limitaciones que se no se encuentran fundamentadas, tal como que, parte de que las mesadas pensionales que se causaran a futuro corresponden a 64 meses y 20 días. Luego, si se tiene en cuenta dicha cifra, en efecto, no superaría el interés económico para recurrir.
Sin embargo, como se anticipó, no se expone ninguna situación particular de por qué la actora cuantifica las mesadas a futuro a partir de unos pocos meses. En otras palabras, al tratarse de una prestación de tracto sucesivo y permanente, partió sin ninguna justificación de que únicamente la devengará por 64 meses y 20 días de prisión.
De otra parte, en cuanto a la pretensión de flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad, se dirá que, en efecto, es posible acudir a dicha figura cuando se evidencia la vulneración de garantías fundamentales.
Sin embargo, en este caso, no se advierte una situación de esa índole, que torne viable la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad. Por el contrario, las decisiones que los jueces de instancia que, obedeció a la valoración que bajo el principio de la libre formación del convencimiento realizaron de las pruebas allegadas, a partir de las cuales, concluyeron, no se probó la convivencia de la accionante durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Siendo importante destacar que, la discrepancia o desacuerdo con la valoración probaría, no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
De otra parte, en relación con el presunto desconocimiento del precedente, se dirá que, tampoco se evidencia tal causal específica, por el contrario, teniendo en cuenta que la accionante alega la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, conforme la línea pacífica establecida por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL680-2013, CSJ SL1067-2014; CSJ SL 1399-2018; CSJ SL 414-2021 y CSJ SL 1940-2021) era exigible la acreditación de la convivencia durante los 5 años anteriores, más no en cualquier tiempo, como sucede en el caso cónyuges, esto es, cuando existe un vínculo matrimonial.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria