Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10638-2021
Radicación n.° 118169
(Aprobado Acta n.° 191)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Keni Aníbal Sánchez Montilla frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 3º Penal del Circuito, la Fiscalía 3ª Seccional y la Cárcel, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y de petición.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] El accionante, recluido en la Cárcel de San Isidro de esta Ciudad, en un inconexo relato, expone que está inconforme con las redenciones que a través del auto 194 de 2021, ha realizado el Juzgado 3º de EPMS esta Ciudad, que vigila su condena.
Al parecer, radicó en la oficina jurídica de la cárcel una solicitud, “no advierte cual” y la remitió a través del correo del 4/72, con destino al Juzgado que vigila su condena, solicitud que no ha sido resuelta.
En tal solicitud al parecer se queja por unos actos de violencia de los que ha sido víctima, por parte del señor Juan Carlos “N”, quien lo apuntó con un arma de fuego y metió la mano izquierda recibiendo un disparo, porque estaba al frente de Juan Carlos, lo que le vulnera el debido proceso, que clama sea amparado por este Tribunal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.
Adujo que el 17 de febrero de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se pronunció frente a la redención de pena del interesado y le abonó 1 mes y 28 días por estudio, determinación que fue apelada por el actor. Sin embargo, al no sustentar la alzada, en auto del 4 de abril aquel fue declarado desierto. Decisión notificada al actor, sin que hubiera incoado el recurso de queja.
Por lo expuesto, consideró que se quebrantó el principio de subsidiariedad.
Adujo que si bien el accionante manifestó que allegó una petición [sin especificar cual] ante el despacho precitado, no probó esa manifestación, a su turno, la accionada adujo que no ha recibido la misma, es decir, que el interesado no cumplió con la carga de demostrar sus manifestaciones.
Finalmente, en cuanto a los “deshilvanados y confusos argumentos” del actor, relacionados con el debido proceso, por la presunta riña que se generó con “Juan Carlos”, en hechos por los que al parecer, resultó condenado, precisó que, en dos anteriores oportunidades el interesado acudió al amparo para atacar su condena, lo que demuestra que su actuación con respecto a ese tópico es temeraria.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado Keni Aníbal Sánchez Montilla expreso que recurría la decisión sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del demandante dentro del proceso seguido en su contra, específicamente, con el auto que resolvió la redención de pena.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. Uno de los reparos del actor en el escrito tutelar se encamina a cuestionar el auto 194 del 17 de febrero de 2021, en el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se pronunció sobre su petición de redención de pena.
En esta ocasión, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.3. En este caso, se advierte que contra la decisión del 17 de febrero de 2021, el actor manifestó que interponía recurso de apelación, sin embargo, no lo sustentó, por ello en proveído del 14 de abril, aquel fue declarado desierto, decisión notificada al mencionado el l5 siguiente, en la cual se puso de presente que procedía la queja, del cual no hizo uso.
Es decir, que el interesado desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir la decisión contraria a sus intereses.
Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse, tal y como lo refirió el A quo.
3. Del deber de acreditar la presunta lesión
3.1. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
3.2. Para el caso concreto, se observa que el interesado no logró acreditar cómo el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró su derecho al debido proceso en su componente de postulación, pues si bien afirmó que remitió una solicitud [sin especificar de qué se trataba], no aportó algún elemento de juicio que acredite que ese pedimento fue enviado a la accionada. Además, de la respuesta emitida por la célula judicial precitada se conoció que no ha recibido el requerimiento al que se hace referencia, por ello solicitó que se niegue el amparo.
Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a la autoridad accionada [se itera no hay prueba de la presentación de una petición] y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por el accionante.
4. La temeridad
4.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente3.
4.2. De forma confusa el actor expone en el libelo, los presuntos actos de violencia ejercidos en su contra por “el señor Juan Carlos”, sin embargo, de los elementos de juicio aducidos a la actuación por los juzgados y la fiscalía que adelantaron el proceso penal en su contra, se pudo conocer que la persona referenciada fue la víctima del ilícito de homicidio agravado por la cual fue condenado el demandante y, sus objeciones se relacionan con los hechos por los cuales fue sancionado.
Ahora bien, tal y como lo refirió el A quo, en dos pretéritas oportunidades [radicados 11001-02-03-000-2021-01101-00 y 11001-02-03-000-2021-01135-00, conocidos por el Tribunal de primera instancia] el accionante ha acudido al amparo para cuestionar los supuestos fácticos que generaron su condena.
Si bien el accionante ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, se advierte que para controvertir los hechos por los cuales fue sentenciado el interesado ya ha acudido al amparo.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.