STP10638-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10638-2021  

Radicación  n.°  118169  

(Aprobado  Acta n.° 191)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Keni  Aníbal Sánchez Montilla frente  a  la  sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra los Juzgados  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 3º  Penal del Circuito, la Fiscalía 3ª Seccional y la Cárcel,  todos de esa ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso y de petición.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  El  accionante, recluido en la Cárcel de San Isidro de esta  Ciudad, en un inconexo relato, expone que está inconforme con  las redenciones que a través del auto 194 de 2021, ha  realizado el Juzgado 3º de EPMS esta Ciudad, que vigila su  condena.  

Al  parecer, radicó en la oficina jurídica de la cárcel  una solicitud, “no advierte cual” y la remitió a  través del correo del 4/72, con destino al Juzgado que vigila  su condena, solicitud que no ha sido resuelta.  

En  tal solicitud al parecer se queja por unos actos de violencia de los  que ha sido víctima, por parte del señor Juan Carlos  “N”, quien lo apuntó con un arma de fuego y metió  la mano izquierda recibiendo un disparo, porque estaba al frente de  Juan Carlos, lo que le vulnera el debido proceso, que clama sea  amparado por este Tribunal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.  

Adujo  que el  17 de febrero de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad  se pronunció frente a la  redención de pena del interesado y le abonó 1 mes y 28  días por estudio, determinación que fue apelada  por el  actor. Sin embargo, al no sustentar la alzada, en auto del 4 de abril  aquel fue declarado desierto. Decisión notificada al actor,  sin que hubiera incoado el recurso de queja.  

Por  lo expuesto, consideró que se quebrantó el principio de  subsidiariedad.  

Adujo  que si bien el accionante manifestó que allegó una  petición [sin especificar cual] ante el despacho precitado, no  probó esa manifestación, a su turno, la accionada adujo  que no ha recibido la misma, es decir, que el interesado no cumplió  con la carga de demostrar sus manifestaciones.  

Finalmente,  en cuanto a los “deshilvanados  y confusos argumentos”  del actor, relacionados con el debido proceso, por la presunta riña  que se generó con “Juan  Carlos”,  en hechos por los que al parecer, resultó condenado, precisó   que, en dos anteriores oportunidades el interesado acudió al  amparo para atacar su condena, lo que demuestra que su actuación  con respecto a ese tópico es temeraria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado Keni  Aníbal Sánchez Montilla expreso  que recurría la decisión sin exponer los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  los accionados vulneraron  los derechos al  debido proceso y de petición del  demandante dentro  del proceso seguido en su contra, específicamente, con el auto  que resolvió la redención de pena.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. Uno de los  reparos del actor en el escrito tutelar se encamina a cuestionar el  auto 194 del 17 de febrero de 2021, en el cual el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  se pronunció sobre su petición de redención de  pena.  

En esta ocasión,  no hay duda de que el asunto que concita la atención de la  Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente  para asumir el análisis de fondo de la acción, pues  según quedara expresado anteriormente, es necesario que  también se verifique el requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.3. En este caso,  se  advierte que contra la decisión  del 17 de febrero de 2021, el  actor manifestó que interponía recurso de apelación,  sin embargo, no lo sustentó, por ello en proveído del  14 de abril, aquel fue declarado desierto, decisión notificada  al mencionado el l5 siguiente, en la cual se puso de presente que  procedía la queja, del cual no hizo uso.  

Es  decir, que el interesado desechó la herramienta jurídica  a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea  para discutir la decisión contraria a sus intereses.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de  invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir  etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través  del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse, tal  y como lo refirió el A  quo.  

3. Del deber  de acreditar la presunta lesión  

3.1. Ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

3.2.  Para el caso concreto, se observa que el interesado  no logró  acreditar cómo el Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró su derecho al  debido proceso en su componente de postulación, pues si bien  afirmó que remitió una solicitud [sin especificar de  qué  se trataba], no aportó algún elemento de  juicio que acredite que ese pedimento fue enviado a la accionada.  Además, de la respuesta emitida por la célula judicial  precitada se conoció que no ha recibido el requerimiento al  que se hace referencia, por ello solicitó que se niegue el  amparo.  

Así las  cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a la autoridad accionada [se itera no hay  prueba de la presentación de una petición] y, por ende,  no se observa acción u omisión trasgresora del derecho  invocado por el accionante.  

4.  La temeridad  

4.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente3.  

4.2.  De forma confusa el actor expone en el libelo, los presuntos actos de  violencia ejercidos en su contra por “el  señor Juan Carlos”,  sin embargo, de los elementos de juicio aducidos a la actuación  por los juzgados y la fiscalía que adelantaron el proceso  penal en su contra, se pudo conocer que la persona referenciada fue  la víctima del ilícito de homicidio agravado por la  cual fue condenado el demandante y, sus objeciones se relacionan con  los hechos por los cuales fue sancionado.  

Ahora  bien, tal y como lo refirió el A  quo,  en dos pretéritas oportunidades [radicados  11001-02-03-000-2021-01101-00 y 11001-02-03-000-2021-01135-00,  conocidos por el Tribunal de primera instancia] el accionante ha  acudido al amparo para cuestionar los supuestos fácticos que  generaron su condena.  

Si  bien el accionante ha intentado disgregar el fundamento y  pretensiones de la demanda, lo cierto es que, se advierte que para  controvertir los hechos por los cuales fue sentenciado el interesado  ya ha acudido al amparo.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.      

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