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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP8621-2021
(CUI 11001023000020210071300 )
Radicación n° 117649
Acta No 167
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Omar Alfredo Gamboa Pereira, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y el Conjunto Residencial Cumbres de Salitre I – Propiedad Horizontal, presidente e integrantes del consejo de administración1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, petición, honra, buen nombre, elegir y ser elegido, igualdad, defensa y, los que denominó: “acceso a la efectiva y pronta administración de justicia y reconocimiento”, “valoración de las pruebas recaudadas y aportadas por los demandados en el proceso”, “protección al patrimonio”, “disfrute de la propiedad”, “a la vida digna y en paz en la vivienda en la copropiedad” y “a la participación como propietario”.
Se ordenó la vinculación a este trámite, de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado 2017-1286, adelantado ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá; así como a la Superintendencia Financiera de Colombia, y los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, así como a los sujetos procesales de dichos diligenciamientos.
1. ANTECEDENTES
1. Inicialmente, la demanda de amparo fue asignada al Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad, el cual, en auto de 10 de junio de 2021, resolvió, en virtud del Decreto 333 de 2021, remitirla a esta Corte, comoquiera que los hechos y pretensiones vinculan al Consejo Superior de la Judicatura.
2. La demanda fue sometida a reparto el 16 de junio de 2021 y remitida al correo institucional del despacho a cargo de la ponencia del asunto, el 21 de los corrientes.
3. Admitida la demanda en esa misma fecha, además ordenar las vinculaciones de las accionadas y terceros, se negó la medida provisional solicitada por el accionante.
2. LA DEMANDA
De acuerdo con el extenso, repetitivo y confuso libelo, y las respuestas incorporadas a este trámite, el fundamento de la acción se circunscribe a los siguientes hechos:
1. El actor Omar Alfredo Gamboa Pereira junto con su cónyuge, Nelly Jasbleidy Morales Gutiérrez, son propietarios del apartamento 602 del Conjunto Residencial Cumbres del Salitre I – Propiedad Horizontal, en el cual, en el año 2014, sufrieron dos inundaciones «ocasionados por la responsabilidad civil extracontractual» de la copropiedad y sus directivos, con relación a las zonas comunes correspondientes a las cubiertas o techos.
2. Por tales siniestros, el complejo les adeuda $616.027 desde 26 de marzo de 2014 y $907.620 desde 19 de diciembre de 2016 más los intereses legales por concepto del deducible de las pólizas de seguros que atendieron los daños y como saldos de las indemnizaciones solicitadas.
3. Luego, desde la ocurrencia de esos hechos y a pesar «de múltiples derechos de petición y solicitudes de pago presentadas» por el actor, «sistemáticamente desde el año 2014», se han negado a efectuar los pagos y compensaciones para saldar la deuda y «hasta la fecha se niegan a atender cualquier derecho de petición presentado para solucionar o agilizar las actuaciones en el juzgado accionado.»
4. El 19 de diciembre de 2016 se celebró un contrato de transacción con el referido conjunto por intermedio de la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A., por valor de $9.076.200, de los cuales, el 19 de enero de 2017, se pagó en su favor $8.168.580; empero, el conjunto se ha negado a pagar el valor del deducible estipulado en la póliza del primer siniestro ocurrido el 26 de marzo de 2014, por valor de $907.620.
5. De manera que, respecto de las referidas sumas «a pesar de los múltiples requerimientos y derechos de petición, realizados por parte del suscrito tanto al representante legal y las directivas del CONJUNTO RESIDENCIAL (…) como a la Asamblea de copropietarios y el Consejo de Administración, sistemáticamente y hasta la fecha de hoy, se han negado sin justificación alguna, a cumplir con el pago».
6. Esa negativa del pago, también se ha presentado con respecto a la compensación de las cuotas de administración, a pesar de sus «múltiples derechos de petición y solicitudes por correo electrónico y escritas”; por lo que, el actor procedió a compensar «por ministerio de la ley (Art. 1714 y ss. del C.C.)» lo adeudado por el conjunto, dejando de pagar las cuotas de administración de marzo a octubre de 2017 y «solicitando a la copropiedad acreditar en su contabilidad la compensación efectuada, situación que nunca ocurrió.»
7. Adicionalmente, aseguró, realizó pagos que devienen en su derecho a descuentos por pronto pago, por los meses de agosto a noviembre de 2017, a título de pago por compensación (art. 1714 C.C.); al igual que, indicó, se normalizaron y efectuaron los pagos por concepto de administración desde noviembre de 2017 hasta la fecha con el derecho que tiene al descuento por pronto pago.
8. Sin embargo, pese a tales desembolsos el conjunto, «argumentando supuesta mora en los pagos, han negado sistemáticamente la posibilidad legal de compensar las deudas a su cargo con el suscrito, así como a otorgar (…) los descuentos por pronto pago en las cuotas de administración a que se tiene derecho (…) como ha sido solicitado reiteradamente desde el año 2014 a la fecha en innumerables derechos de petición sin respuesta completa y de fondo alguna».
9. Posteriormente, a pesar de sus pagos y de la deuda de la que es acreedor contra el conjunto, este procedió a demandarlo civilmente por mora en las cuotas de administración de marzo a noviembre de 2017. Dicho diligenciamiento ejecutivo con radicado 2017-1286 fue conocido por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.
10. De ese proceso alega las siguientes irregularidades:
i. No fue notificado del auto de admisión de la demanda y mandamiento de pago ni de providencia previa.
ii. No existe auto anterior que lo notificara por conducta concluyente, sin estar constituido como apoderado judicial de su cónyuge, y sin que se le reconociera personería en el proceso o que se trabara la Litis “para que operara algún tipo de notificación por estado o conducta concluyente”.
iii. Presentó una solicitud al Juzgado informando de la existencia del contrato de transacción junto con los soportes de los pagos que acreditan la obligación a cargo del conjunto.
iv. Se emitió auto de mandamiento de pago el 2 de febrero de 2018, que además ordenó la notificación personal solo de la codemandada y no de él, sino por estado, lo cual desconoce los artículos 301 y 290 del CGP.
v. Luego, ignorando los artículos 289, 290 y 259 del CGP, así como las circulares de la Superintendencia Financiera de Colombia, el despacho ordenó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de nómina de los demandados, por $4.400.000, pese a ser inembargables.
vi. Por ello, solicitó el levantamiento de la cautelar, a lo que accedió en auto de 16 de agosto de 2019, pero «omitió y se negó hacer la entrega a los demandados de los títulos y dineros» que fueron embargados ilegalmente.
vii. Entretanto, narra el actor, se notificó de la demanda y del mandamiento de pago solo hasta el 27 de febrero de 2018, por lo que contestó la demanda en nombre propio y como apoderado de su esposa, al paso que, solicitó la nulidad por indebida notificación del auto, a la que no accedió el juzgado.
viii. Por el contrario, en proveído de 30 de marzo de 2018, arbitrariamente se anuló el trámite desde la notificación de 27 de febrero de 2018 y determinó tener por contestada la demanda extemporáneamente, en relación con el actor.
ix. Presentó una segunda solicitud de invalidación de todo lo actuado y el Juzgado, el 29 de mayo de 2019, la rechazó de plano «sustentando ahora su decisión en que dicha notificación se realizó (…) no por estado, sino por conducta concluyente».
x. Aun las referidas anomalías, el despacho continuó el proceso y en audiencia de 30 de julio de 2019 se evacuaron las pruebas del proceso. En dicha diligencia, cuestiona, se demostró la existencia del contrato de transacción suscrito, el incumplimiento del conjunto sobre la obligación surgida de este y se confesó la deuda anterior al proceso ejecutivo por los siniestros en su favor, y la normalización del pago de las cuotas de administración. También, dijo, se acreditaron los pagos efectuados por él al conjunto, en sumas que superan las pretensiones de la demanda.
xi. Pese a lo probado, el Juzgado Civil profirió la sentencia de 20 de agosto de 2019, la cual adolece de indebida motivación, defecto sustantivo porque no valoró en debida forma el material probatorio y obró en error inducido por la demandante, a partir de unos certificados de pago falsos; pues, declaró probada solo la excepción de pago por compensación «pero con graves errores y defectos sustanciales y procedimentales», al no tener en cuenta los intereses solicitados y que las sumas adeudadas por la demandante eran superiores, a la par que negó las demás excepciones pese a estar probadas y condenó injustamente a los demandados en costas y agencias en derecho.
xii. Hechos y pruebas que tampoco fueron consideradas por el juzgado en la liquidación del crédito realizada con posterioridad, a pesar de haberse solicitado.
xiii. Además, desconociendo lo probado, el juzgado ordenó de forma arbitraria modificar el mandamiento de pago, por las sumas de $21.610, como saldo de la cuota de junio de 2017 y $1.056.000 por concepto de administración de julio a noviembre de 2017, siendo que de las pruebas surgía de que no había saldo alguno a favor del conjunto.
xiv. De manera que, contra la sentencia de 20 de agosto de 2019 presentó reposición y solicitud de aclaración, que mediante auto de 7 de noviembre de 2019 el Juzgado no acogió, sin efectuar un control de legalidad de lo decidido ni pronunciarse con respecto a todos sus argumentos. Contrario a ello, ordenó rehacer la liquidación del crédito.
xv. Así, la reliquidación se efectuó con base en la presentada por la demandante sin tener en cuenta la realidad, a la cual se opuso y presentó una liquidación alternativa.
xvi. Por lo que, el juzgado accionado emitió auto de 5 de febrero de 2021 -que se pronunció sobre las objeciones a la liquidación del crédito-, y al respecto alega que: «nuevamente resuelve de forma errada, con graves inconsistencias y defectos procedimentales y sustanciales, las objeciones a la liquidación del crédito presentado por parte de los demandados junto con la liquidación alternativa y por el contrario desconociendo nuevamente los derechos del accionante, la totalidad de las pruebas aportadas a lo largo del proceso (…), con graves errores inducidos por la copropiedad accionada, con inmensos defectos orgánicos, procedimentales absolutos; fácticos, sustantivos sin motivación y con violación directa de la constitución, realiza una nueva, defectuosa, ilegal e irregular liquidación del crédito resolviendo desfavorablemente y peor aún, de forma más gravosa para los demandados».
xvii. Tal decisión, indica, extiende de forma irregular las fechas y periodos a liquidar hasta noviembre de 2019, o sea, dos años después, desbordando las pretensiones de la demanda y las pruebas del proceso.
xviii. Por eso, presentó recurso de reposición contra la última decisión, y en auto de 4 de mayo de 2021, el juzgado ratificó su decisión.
xix. Determinaciones que violan sus derechos, por cuanto, el juzgado pretende hacer efectivo el pago del crédito con dineros procedentes de cuentas bancarias inembargables, lo cual, si se consolida, causará un grave perjuicio económico a los demandados.
11. Debido a las descritas irregularidades presentadas en el proceso, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, se realice vigilancia administrativa sobre el proceso 2017-1286 desde el 5 de febrero de 2021 y, sin embargo, no se ha recibido respuesta.
12. Iteró que el conjunto residencial de marras, pretextado en el proceso civil, «se han negado sistemáticamente a atender en debida forma y de fondo, los derechos de petición presentadas por el accionante», especialmente, los referidos a la expedición de certificaciones de pagos por los meses de enero de 2017 hasta la actualidad; a remitir al juzgado todos los pagos realizados, a reconocer el derecho de descuento por pronto pago de las cuotas de administración. Contrario a ello, alega, expiden cuentas de cobro exageradas que impiden establecer el valor real de cada mes.
13. De igual forma, indicó que ha agotado todos los medios de defensa judicial, al adelantar para obtener el pago de lo adeudado, proceso ejecutivo singular ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá y un proceso monitorio ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, «los cuales fueron declarados improcedentes y resultaron ser inocuos», el primero, porque la copropiedad no presentó los documentos originales y el segundo, «por la existencia actual y sin resolver aún, del proceso ejecutivo singular 2017-1286 objeto de censura».
14. Finalmente, alega que los hechos descritos han impedido acceder a créditos y a vender el apartamento.
15. Corolario, como pretensiones, el actor expone las siguientes:
«1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONEXOS DE ACCESO A LA PRONTA Y EFECTIVA JUSTICIA, ESPECIALMENTE AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO A LA DEFENSA, RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y APORTADAS POR LOS DEMANDADOS EN EL PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHO DE PETICIÓN, DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO, A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A DISFRUTE LA PROPIEDAD, A LA VIDA DIGNA Y EN PAZ DE LA VIVIENDA EN LA COPROPIEDAD, DERECHOS A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A LA PARTICIPACIÓN COMO COPROPIETARIO Y DEMÁS DERECHOS CONEXOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES VULNERADOS por los accionados y los demás que se decreten por el juez de tutela.
2. DECLARAR, que los autos de fecha 2 de febrero de 2018 y 27 de junio de 2019, el auto de fecha 16 de agosto de 2019, la sentencia del 20 de agosto de 2019, el auto de fecha 20 de agosto de 2019, el auto que corre traslado para presentar liquidación del crédito, el auto de fecha 5 de febrero de 2021 y el auto de fecha 4 de mayo de 2021 que resuelve el recurso de reposición interpuesto proferidos por el juzgado 50 civil municipal de Bogotá, VULNERARON por las vías de hecho, con defectos orgánicos, procedimentales, fácticos, sustantivos, errores inducidos o no y sin motivación, desconocimiento de precedentes y violación directa de la constitución, todos los derechos demandados y la Constitución Nacional Art. 29, así como de los Artículos Arts. 13, 15, 21,22, 29, 31, 38, 40, 42, 51, 58, 60 de la CON, Arts., 2, 6,11, 13, 42, 132, 164, 166, 176, 177, 191, 194, 241, 242, 281,282,285, 286, 287, 288, 446 y 447 del C.G.P., en concordancia con el Art. 1714 y ss. del C.C. y demás normas aplicables, en el proceso de ejecutivo que cursa ante dicho despacho.
3. TUTELAR y ORDENAR AL JUZGADO ACCIONADO, REVISAR INTEGRALMENTE las actuaciones y providencias proferidas trámite del proceso ejecutivo singular No. 2017-1286 y especialmente REVOCAR TODAS LAS IRREGULARES ACTUACIONES procedimentales, contenidas en los autos (…).
4. ORDENAR al juzgado accionado DECRETAR Y RECONOCER a favor del accionante, todos los derechos fundamentales vulnerados que se demandan, junto con los patrimoniales, contractuales, extracontractuales excepciones propuestas, pruebas, pagos y compensaciones, derechos de descuento por pronto pago de administración, con cargo a la parte demandante accionada y a favor de los demandados, que han sido desconocidos y vulnerados por los accionados y que adicionalmente han sido debidamente documentadas y probadas, desde antes, durante y a lo largo de todo el proceso judicial 2017-1286 que cursa en el juzgado 50 Civil municipal de Bogotá.
5. ORDENAR al juzgado accionado, REVOCAR LA SENTENCIA Y autos que resuelven objeciones a la liquidación del crédito y recursos contra los mismos, y en su lugar ordenar a REALIZAR UNA NUEVA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO teniendo en cuenta todos los derechos fundamentales sustanciales y procesales vulnerados a los demandados en el proceso por parte del despacho accionado y abstenerse de entregar los títulos judiciales hasta tanto no se resuelva definitivamente la presente acción de tutela.
6. ORDENAR al despacho judicial accionado a favor de los demandados en el proceso judicial, la devolución y entrega de los títulos judiciales y de los dineros por valor de $4.400.000, que ilegal e indebidamente fueron embargados por parte del juzgado accionado en curso del proceso judicial 2017-1286, con los que ahora se pretende pagar la obligación objeto del proceso judicial, correspondientes a dineros sustraídos por decisión del despacho en el mandamiento de pago proferido con graves errores y defectos sustanciales y procedimentales, de cuentas de ahorro de nómina de los demandados en el proceso y que por ministerio de la ley, tal como fuera acreditado y probado, son inembargables y que el mismo juzgado accionado ya ordenara su desembrago.
7. TUTELAR y RESTAURAR los derechos fundamentales vulnerados por la copropiedad accionada CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE SALITRE I, su representante legal y presidente del consejo de administración, ESPECIALMENTE, EL DERECHOS DE PETICIÓN, A LA IGUALDAD, A LA PROTECCIÓN AL PATRIMONIO, AL BUEN NOMBRE Y LA HONRA, A LA VIVIENDA DIGNA Y EN PAZ EN LA COPROPIEDAD, ELEGIR Y SER ELEGIDO, IGUALDAD EN LA PARTICIPACIÓN EN LA COPROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS CONEXOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES VULNERADOS.
8. ORDENAR a la accionada CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE SALITRE I, en cabeza de su representante legal y presidente del consejo de Administración, a restablecer los derechos de participación en igualdad de condiciones con los demás copropietarios, en asambleas y consejo de administración.
9. ORDENAR a la accionada CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE SALITRE I, en cabeza de su representante legal y presidente del consejo de Administración, a restablecer, otorgar en condiciones de igualdad con los demás copropietarios y aplicar el descuento por pronto pago de las expensas de administración a que se tiene derecho por decisión de la asamblea general desde el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha de la presente acción, como lo ordena la sentencia del Juzgado 50 Civil Municipal del 20 de agosto de 2019 teniendo en cuenta que se han realizado los pagos oportunamente y en las fechas establecidas para acceder al mismo desde el mes de noviembre de 2017.
10. ORDENAR a la accionada CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DE SALITRE I, en cabeza de su representante legal y el presidente del Consejo de Administración, a dar respuesta oportuna y de fondo a cada uno de los innumerables derechos de petición, solicitudes de expedición de certificaciones de pagos mensuales de expensas de administración presentadas desde el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela.
11. Vincular al Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que, por parte del accionante, se solicitó Vigilancia judicial al trámite del proceso judicial 2017-1286 que cursa en el juzgado 50 civil municipal de Bogotá y de la cual, nunca se ha informado sobre su respuesta.»
3. RESPUESTAS
3.1. La representante legal, el presidente y un miembro del Consejo de Administración del conjunto accionado2, indicaron que todos los derechos de petición del actor han sido resueltos. Destacan las respuestas de 24 de julio, 20 de abril y 13 de julio de 2020 y 4 de junio de 2021 al igual que anexan estas y otras contestaciones hechas al actor.
Adicionalmente, sostuvieron una reunión con el actor y el abogado de la copropiedad, pero aquel no mostró actitud conciliatoria. Y, aseveran, no ha sido discriminado, siempre se han atendido sus solicitudes, pero, negativamente.
Con respecto a la sentencia y decisiones anteriores, emitidas por el juzgado accionado, alegan que no se acredita el requisito de inmediatez.
En escrito aparte, el presidente del referido Consejo3, solicitó su desvinculación del trámite porque renunció al mismo el 25 de los corrientes.
3.2. La Superintendencia Financiera de Colombia, expuso que carece de legitimidad pasiva, pues no ha tramitado queja alguna del actor, no tiene relación con los hechos de la demanda y, en sus funciones, no está la de vigilar actos particulares ni incumplimientos contractuales.
3.3. El Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, a través de su secretario, confirmó que dicha célula judicial conoce el proceso ejecutivo singular 2017-1286, el cual tiene sentencia ejecutoriada y se encuentra pendiente de la elaboración de las órdenes de depósitos judiciales, según lo ordenado. Remitió copia digital del expediente en tres cuadernos.
3.4. El titular del Juzgado 8 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, indicó que conoció de un proceso monitorio del actor contra la copropiedad, rad. 2019-00066, en el que se emitió sentencia absolutoria de 13 de marzo de 2020 declarando probadas las excepciones de mérito de pleito pendiente y cosa juzgada. En dicho trámite no se vulneraron los derechos del promotor.
3.5. La codemandada en el proceso ejecutivo cuestionado, Nelly Jasbleidy Morales Gutiérrez, expresó que coadyuva la demanda de tutela en la totalidad de sus hechos y pretensiones, al igual que con respecto a la medida provisional solicitada.
3.6. Chubb Seguros Colombia S.A., indicó que no hizo parte dentro del proceso ejecutivo singular atacado, ni en el tramitado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, sino, únicamente, fue convocada por el Juzgado 8 Civil de Pequeñas Causas de la misma ciudad, a efectos de aportar allí unas pruebas documentales, por lo que, no ha quebrantado las garantías del actor.
3.7. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentó que no ha quebrantado los derechos del promotor. El actor solicitó vigilancia judicial administrativa con respecto al proceso 2017-0128600, y cuyo radicado corresponde al número 1100111010032021447, en cuyo marco, el magistrado sustanciador requirió al juzgado civil en oficio de 9 de abril de 2021 para que entregara información sobre el asunto y justificara o desvirtuara los hechos y adoptara, si fuere el caso, medidas correctivas para subsanar situaciones irregulares o de morosidad que se hubieren podido detectar.
Asimismo, en el referido trámite se emitió auto de 25 de junio de 2021, ordenando apertura del trámite de vigilancia judicial administrativa, así como que se informara de ello a la juez y al peticionario, lo que se hizo con respecto al segundo, por oficio CSJBTO21-5950 de 25 de junio de 2021.
3.8. Las demás partes y vinculadas al trámite guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el canon 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura4.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala son varios los problemas jurídicos a resolver por la Sala, los cuales serán desarrollados de forma separada: i) el relacionado con la legalidad de las decisiones tomadas por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2017-1286, en el que figuran como demandante, el Conjunto Residencial Cumbres de Salitre I – Propiedad Horizontal, y demandados, Omar Alfredo Gamboa Pereira y Nelly Jasbleidy Morales Gutiérrez; ii) aquel que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Gamboa Pereira, por parte del referido complejo habitacional; iii) y, el alusivo al supuesto silencio en el trámite de la vigilancia judicial administrativa solicitada por el actor ante el Consejo Superior de la Judicatura.
4. En orden a resolver la problemática planteada procede la Corte a escrutar la actuación hasta ahora surtida, encontrando que de las documentales adosadas al presente trámite, no se desprende transgresión o amenaza alguna a las prerrogativas fundamentales del promotor del presente mecanismo. Conforme pasa a exponerse:
5. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por ello, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la emisión de una decisión judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Razón por la cual, la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
5.1. En ese orden de ideas, con respecto a la primera postulación del actor, se advierte que no procede la petición de amparo, en la medida que, revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se satisface el de inmediatez.
En tal sentido, observa la Corte que la censura se presenta en contra de diferentes proveídos proferidos por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo 2017-1286, tales como los autos de 2 de febrero de 2018, 27 de junio de 2019, 16 y 20 de agosto de 2019, y la sentencia del 20 de agosto de 2019, cuyo contenido, son cuestionados por el demandante al calificarlos, en lo fundamental de ilegales.
Luego, se tiene que, respecto al último de esos proveídos, han trascurrido casi dos años desde su expedición, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental5.
Ello, dado que el actor presentó la acción de tutela solo hasta junio de 2020 ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá, antes de que, como se indicó en antecedentes de esta providencia, el Juzgado 31 de dicha especie, mediante auto de 10 de junio de 2021, la remitiera a esta Corte.
5.2. En tal sentido, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Luego, en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales (CC T-037 de 2013 y SU 108/2018).
5.3. Sin que para el asunto bajo análisis se verifiquen (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide.
6. Ahora, conforme a los anteriores criterios, situación distinta se presenta para los autos de 5 de febrero y 4 de mayo de 2021, por medio de los cuales el Juzgado 50 Civil Municipal, se pronunció en torno a las objeciones del actor frente a la liquidación del crédito y decidió no reponer dicha decisión, en la medida que los mismos se profirieron 4 y 1 mes con antelación a la presentación de la demanda tuitiva, por lo que se comprende satisfecho el estudiado requisito.
En consonancia, resulta satisfecha también el de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante no cuenta con ningún medio de defensa adicional a la demanda de tutela en contra de los referidos autos.
Sin embargo, no se observa irregularidad alguna que conduzca a la protección de los derechos de Omar Alfredo Gamboa Pereira y de la codemandada Nelly Jasbleidy Morales Gutiérrez.
6.1. Lo anterior porque, emitida la sentencia de 16 de agosto de 2019, se observa dentro del trámite ejecutivo que el apoderado judicial del Conjunto Residencial Cumbres del Salitre I aportó liquidación del crédito6, mientras que, el aquí actor, en nombre propio y en representación de la codemandada, oponiéndose, solicitó que se desestimara la del ejecutante y presentó una liquidación alternativa7; última que, de igual forma, fue objetada por la parte demandante8.
6.2. De manera que, el Juzgado 50 Civil Municipal profirió el auto de 5 de febrero de 20219, mediante el cual, resolvió las objeciones a la liquidación del crédito para declararlas no prósperas, en cuyas consideraciones dispuso:
«El Art. 446 del Código General del Proceso, prevé la forma en que habrá de presentarse la liquidación y actualización del crédito y contempla el trámite para su aprobación, dándole la oportunidad a las partes para que puedan objetar la misma, pero en caso de no hacerlo, el Juez, siempre conserva la facultad de revisarla oficiosamente, para verificar que dicha liquidación se encuentre ajustada a derecho y a lo probado dentro del proceso.
La liquidación del crédito es entonces, una etapa del proceso ejecutivo en el cual se concreta la suma de dinero que ha de pagar la parte demandada a favor de la parte demandante, según fue ordenado en el auto de mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, y los motivos de objeción que pueden presentarse, deben estar relacionados con lo que allí se liquida, que puede ser con el capital, los intereses, o que no se está conforme con lo ordenado por el Despacho y en ese sentido, cualquier otra causa resulta extraña a la etapa procesal que nos ocupa.
Así es, que una vez observada la liquidación del crédito allegada por la parte actora en primera oportunidad, observa el Despacho que la misma no se ajusta a la actuación ni a la certificación obrante a folio 186, toda vez que no se liquidaron las costas de administración en el monto y fecha registrados en la certificación y aunado, no es posible tener en cuenta el depósito judicial que fue consignado a órdenes de este Despacho y para el proceso de la referencia, ya que son dineros que aún no han ingresado al patrimonio del conjunto residencial, el cual se tendrá en cuenta cuando efectivamente el Despacho dé la orden de entrega de dineros a la parte actora, pero hasta tanto no se puede aplicar dicho abono.
En cuanto a la liquidación alternativa allegada por la parte pasiva no se tiene en cuenta la misma por cuanto no se liquidó en la forma ordenada en la sentencia, además que se están liquidando réditos que en ningún casi fueron ordenados en el mandamiento de pago ni en la sentencia, pues sigue insistiendo el demandado que debe aplicarse el monto compensado junto con sus intereses, pero es que el despacho en reiteradas oportunidades le ha manifestado al profesional del derecho que dicho monto fue tenido en cuenta en la sentencia como excepción de compensación, por ello fue modificado el mandamiento de pago, quedando un saldo de $21.610 de la cuota ordinaria de administración del mes de junio de 2017.
Lo referente al descuento por pronto pago, el Despacho se refirió a ello en la sentencia, por lo que en este estado de la actuación no se abordará nuevamente dicho tema.
Motivos más que suficientes para que el despacho modifique la liquidación del crédito, en la cual se tuvo en cuenta la certificación obrante a folio 186 y los abonos reportados por la actora en la liquidación allegada en las fechas indicadas, de la siguiente manera: (…)».
6.3. En contra de dicha determinación, el actor elevó recurso de reposición y en subsidio el de apelación10, los cuales, el primero fue despachado desfavorablemente por el juzgado accionado y el segundo rechazado por improcedente11:
«… se debe resaltar que la finalidad del recurso de reposición es que el juez que profirió la decisión, vuelva sobre la misma para corregir errores jurídicos en los que hubiere podido incurrir; en este caso se pretende revocar una orden legalmente dada, dentro de la cual no se observa vestigio alguno de error. En consecuencia, la providencia emanada el día 5 de febrero de 2021, se encuentra ajustada a la actuación, razón por la cual no procede la reposición interpuesta.
Ello es así, por cuanto una vez estudiado el Art. 466 del Código General del Proceso, el cual recita lo pertinente: “(…)”.
Sentado lo anterior, ha de informársele al profesional del derecho de entrada que, el Despacho modificó la liquidación del crédito en los términos descritos por la norma, y según los documentos allegados al expediente, toda vez que las allegadas tanto por la parte actora como la pasiva como de las liquidaciones alternativas, no se ajustaban a la actuación.
Ahora bien, insiste reiteradamente el recurrente que no se le tuvo en cuenta el pago compensado junto con sus intereses, manifestación que vuelve se reitera, el monto compensado fue tenido en cuenta en la sentencia por ello fue modificado el mandamiento de pago, en cuanto a los intereses solicitados remítase a lo explicado en anteriores providencias, pues el Despacho no está obligado a pronunciarse al respecto de manera indefinida cuando, ya por todos los medios se le ha explicado al togado.
De otra parte, en cuanto a la imputación de los pagos realizados al conjunto en la liquidación del crédito elaborada por el Despacho, se le pone de presente al libelista que dichos pagos fueron digitalizados en la fecha que fueron consignados por los demandados en la plataforma digital LIQUIDADOR.NET (programa liquidador de la Rama Judicial) y según los documentos allegados al expediente, por lo que así revisada nuevamente la liquidación se observa que los pagos fueron debidamente abonados en el mes del pago y no en otro, por lo que no se observa yerro alguno en este aspecto. Además, tampoco se allegó una liquidación alterna en donde se haya, según el dicho del demandado, imputado oportunamente los pagos.
Por consiguiente, no se advierte ninguno de los yerros alegados por el apoderado de la demandada, pues tenga en cuenta que la liquidación modificada por el Despacho da cumplimiento a lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago y a la sentencia proferidos en el presente asunto.»
6.4. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, en punto de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo y las objeciones del actor, la autoridad convocada se valió de una motivación que lejos está de revelar arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.
Por tanto, no emerge defecto alguno que estructure una causal especifica de procedencia de la tutela contra las decisiones, como lo anhela el libelista, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía constitucional, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, reiterada, entre otras, en STC9232-2018).
En este orden, se descarta la configuración de yerro sustantivo, fáctico o de cualquier otra índole, habida cuenta que los razonamientos contenidos en la providencia criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo resuelto por el de instancia, y menos, para imponerle a éste una determinada tesis que la sustituya.
7. En todo caso, como una de las pretensiones busca que se ordene al juzgado la devolución de unos dineros que fueron objeto de embargo, debe recordársele al libelista que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no fue concebida para tal fin, pues el mecanismo de aparo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, por cuanto, su finalidad es lograr la salvaguarda de garantías esenciales, mas no de servir como herramienta encaminada a resolver controversias de índole legal, contractual o pecuniaria, pues para ese tipo de reclamaciones el ordenamiento jurídico contempla las acciones y recursos judiciales pertinentes (CC T-352/16, CC T-903/14).
7.1. Dígase que excepcionalmente la demanda de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y litigios de esa índole, ante la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, por cuanto Omar Alfredo Gamboa Pereira no acreditó que la falta del aludido pago, le está causando un daño irreparable, pues de los medios de persuasión que obran en el expediente no se advierten graves quebrantos en su integridad.
8. Ahora, de cara a lo alegado por el promotor en torno a la vulneración del derecho de petición por parte del Conjunto Residencial accionado al igual que sus directivas, se considera que no se está frente a vulneración alguna.
De un lado, el libelo contiene una argumentación ambigua, en la que vaga y continuamente se indica de la omisión de la accionada en resolver de fondo las solicitudes del actor, sin precisar en rigor, cuándo presentó cada petición y cuáles, específicamente, son aquellas por las que no han obtenido una respuesta clara y de fondo a lo pedido, por parte de aquella.
Y de otro, porque tal falta de precisión que consiste en una invitación a la Sala a divagar en torno a las que el mismo actor califica como “innumerables” solicitudes respecto de diferentes temáticas, que ha presentado desde 2014 hasta la actualidad; por lo que, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto.
9. Finalmente, acerca de la queja de la falta de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud de 5 de febrero de 2021 del accionante para que se ejerciera vigilancia judicial administrativa al proceso ejecutivo 2017-0128600, tampoco se advierte vulneración de las garantías del demandante, por cuanto, en el trámite de primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó que en el marco del rad. 1100111010032021447, mediante auto de 25 de junio de 202112, dio apertura a la vigilancia judicial, de lo que informó al peticionario por oficio CSJBTO21-5950 de 25 de junio de 202113, cuyo envío aparece realizado electrónicamente al correo omargamboap@yahoo.com14, que es el mismo relacionado por el demandante en este trámite15.
9.1. Trámite el cual, si bien se observa se ha hecho de forma tardía, de cara a los términos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo No. PSAA11-8716 del Consejo Superior de la Judicatura, no deviene necesariamente en la vulneración de los derechos del postulante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado por Omar Alfredo Gamboa Pereira.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO BELTRÁN CORREDOR
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre estos, los ciudadanos Juan José Alarcón y Claudia Rodríguez
2 Respectivamente, Luz Esperanza Uyaban Sepúlveda, Juan José Alarcón Sandino y Claudia Stella Rodríguez Beltrán.
3 Juan José Alarcón Sandino.
4 Como precisión preliminar, debe acotarse que, si bien el libelo inicial mencionó al Consejo Superior de la Judicatura como la autoridad ante la cual el accionante adelantó solicitud de vigilancia judicial administrativa y, dicha Corporación fue vinculada a este diligenciamiento, en el trámite de primera instancia se obtuvo respuesta, como se reseña en esta providencia, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como aquella que está realizando dicho trámite. Pese a ello, en garantía de la celeridad de la demanda constitucional, estando avocado el trámite, no se considera plausible remitir el presente expediente a otra autoridad judicial.
5Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QX3fhX%2b8JmRY12onnvQDmBuIjZo%3d.
6 Folio 383 del cuaderno 1 digital.
7 Folios 420 a 422 y 426 a 433, ibid.
8 Folios 435 y 436, ibíd..
9 Folios 475 a 478, ibíd..
10 Folio 526, ibíd..
11 Folios
12 Allegado en formato PDF en 5 folios.
13 Anexo a la respuesta, en formato PDF en 1 folio.
14 Adjunto al informe, en formato PDF en 1 folio.
15 Folio 51 del libelo.