STP13057-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP13057-2021  

Radicación  n° 119288  

Acta No. 251  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021)  

    

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  CARLOS JOSÉ NARANJO ARABIA, SANDRA SUSANA COGOLLO MANGONES,  VANESSA PAOLA VILLARREAL MOLINA,  IVÁN MAURICIO DE JESÚS  VÁSQUEZ VIANA, VIVIANA DÁVILA SINNING, GERMÁN  GUSTAVO GARCÍA GARCÍA, KAREN CONTRERAS SERGE, ROBER DE  JESÚS CÁRDENAS MORÉ, ANYELIS PATRICIA BARRIOS  PADILLA, KAROL MARÍA HERRERA CHAMORRO, GISSELA PAOLA  URRUCHURTO MONTERROZA, MARÍA FERNANDA BATISTA MONTIEL, SANDRA  MILENA CORREA MARRUGO, ARTURO MATSON CARBALLO, YERLIS ARRIETA  CASTILLO, MÓNICA LAFONT CABALLERO, ILINEL MARÍA UTRIA  RODRÍGUEZ, MARTHA LILIANA OCHOA GARCÍA, MILENA DEL  CARMEN GONZÁLEZ MADRID, MAYRA ALEJANDRA MORALES RODRÍGUEZ,  MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, MARÍA ANGÉLICA  PADILLA VEGA, GIOVANNA BONILLA MITROTTI, PAULINA CAMPO THORNÉ,  DAVID CALDERÓN CORREA, GLADIS BOSSA CARTUISTE,  en calidad de empleados y funcionarios de los Juzgados  Administrativos del Circuito de Cartagena, contra el Consejo Superior  de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cartagena, la Administradora de Riesgos Laborales ARL Positiva y el  Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta  vulneración de los  derechos fundamentales a la salud en  conexidad con la vida y trabajo en condiciones dignas.  

LA  DEMANDA  

Para  sustentar la petición de amparo los demandantes exponen los  siguientes hechos:  

1.  Con ocasión del estado de emergencia sanitaria generada por el  Covid-19, decretado por el Gobierno Nacional desde el 12 de marzo de  2020 y prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2021 a través de  la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, la Rama Judicial  ha venido prestando los servicios ininterrumpidamente de manera  virtual y en forma presencial cuando sea estrictamente necesario  atendiendo  las medidas de bioseguridad requeridas, mediante el  agendamiento previo con los usuarios y cuando estos no tengan la  posibilidad de acceder a medios tecnológicos.  

2.  El Consejo Superior de la Judicatura, sin tener en cuenta la cantidad  de usuarios de la Rama Judicial “procedió  a abrir las puertas de los despachos judiciales a los usuarios y  además estableció o impuso un aforo mínimo en  los despachos del 60% de los empleados, queriendo decir ello que si  un jefe de despacho dispone y/o impone a los empleados del despacho  que todos (es decir el 100% de los empleados), deben acudir a laborar  en forma presencial y no hay nada que se lo impida, pues esa fue la  directriz indicada en el artículo 1 del Acuerdo  PCSJA21-11840  del 26 de agosto de 2021…”, lo  cual, consideran, es totalmente contrario al objetivo que se debe  buscar en un estado de emergencia como es la preservación de  la salud y vida de los integrantes de a comunidad.  

3.  Afirman que el Consejo Superior de la Judicatura no efectuó  ningún tipo de concertación y tampoco escuchó la  opinión de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial  para efectos de adoptar la decisión de apertura de los  despachos judiciales del país, desconociendo con ello la  Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021 que prorrogó  el estado de emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre, al igual  que la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 mediante la cual  se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las  actividades económicas, sociales y en el marco de la  emergencia sanitaria y se adopta el protocolo de bioseguridad para la  ejecución de las mismas.  

4.  Aducen que el Ministerio de Salud no ha efectuado ningún  pronunciamiento ni ha hecho uso de las herramientas legales para  contrarrestar la decisión del Consejo Superior de la  Judicatura.  

5.  Destacan que en el Edificio Telecartagena donde funcionan los  Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, se presenta una  situación especial y concreta respecto del ambiente de  insalubridad e inexistencia de condiciones para laborar, ya que no  cuenta con los requerimientos mínimos para garantizar la salud  y vida de quienes allí laboran y de los usuarios que requieren  los servicios.  

Enlistan  las razones por las que estiman el inmueble aludido no está en  condiciones para reabrir al público, entre las cuales pueden  enumerarse (i)  la falta de ventanales para la circulación de aire natural,  (ii)  no  existen baños propios sino que deben ser compartidos y, varios  de ellos, no están en uso, (iii)  el servicio de internet es precario; (iv)  el  único sistema de ventilación es aire acondicionado, el  cual no funciona cuando se suspende la energía en el edificio  sin que se cuente con una planta eléctrica de respaldo; y, (v)  la  mayoría de oficinas son pequeñas lo que no permite el  distanciamiento entre los empleados.  

6.  Hacen ver que en la actualidad todos los Juzgados Contenciosos  Administrativos del Circuito de Cartagena cuentan con los expedientes  digitalizados, razón por la cual “todas  las actuaciones surtidas  en los despachos judiciales desde el momento de la declaratoria de  emergencia y desde el confinamiento obligatorio, se han venido  alimentando de forma virtual, lo que quiere decir que la totalidad de  los expedientes se encuentran digitalizados, no siendo posible  entregar a los usuarios expedientes físicos, por tal motivo  resultaría falaz o imposible entregar un expediente físico  actualizado a los usuarios, toda vez que los expedientes se encuentra  digitalizados en su totalidad y reposan en las distintas plataformas  digitales autorizadas por la administración de justicia.”  

7.  Consideran que es violatorio  del derecho a la salud, en conexidad  con la vida, y el trabajo en condiciones dignas, la aplicación  del artículo 1º del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de  agosto de 2021, al establecer el aforo de un 60% de empleados en cada  juzgado al ser demasiado alto, ya que para entregar información  de manera presencial basta con la comparecencia de un solo empleado,  quien necesariamente debe planificar y/o agendar la cita con el  despacho respectivo para evitar desmanes y aglomeraciones  innecesarias.  

8.  Con fundamento en lo anterior, solicitan:  

1. Se ordene al  Consejo Superior de la Judicatura, proceda a revocar parcialmente el  ACUERDO PCSJA21. 11840 del 26 de agosto de 2021, en cuanto estableció  un mínimo de aforo de un 60% de empleados en cada juzgado,  pues es un aforo demasiado alto he innecesario, toda vez que para  entregar información de manera presencial en un despacho basta  con la comparecencia de un solo empleado, empleado que necesariamente  deberá planificar y/o agendar su cita con el despacho  respectivo, para evitar desmanes y aglomeraciones innecesarias.  

2. Se ordene al  Consejo Superior de la Judicatura, proceda a revocar parcialmente el  ACUERDO PCSJA21. 11840 del 26 de agosto de 2021, en cuanto procedió  a autorizar la entrada a los despachos judiciales de los usuarios sin  autorización y/o cita previa, toda vez que dicha orden traerá  consigo la aglomeración descontrolada de usuarios en los  despachos judiciales.  

3. Se ordene al  Consejo Superior de la Judicatura, en lo sucesivo y antes de tomar  decisiones que afectan directamente la prestación del servicio  de los empleados, realice mesas de concertación con los  representantes de los empleados, para de esta forma preservar el  derecho al trabajo en condiciones dignas.  

4. Se ordene la  suspensión inmediata de los servicios judiciales presenciales  en el antiguo EDIFICIO TELECARTAGENA ubicado en la Avenida Daniel  Lemaitre del centro de la ciudad de Cartagena donde funcionan los  Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, toda vez que el  edificio no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para  aplicar mecanismos de protección ante el COVID 19.  

5. Se ordene la  realización de un comité de concertación  encaminado a resolver las contingencias que se presentan en el  antiguo EDIFICIO TELECARTAGENA, comité que deberá estar  integrado por lo menos con un representante de los empleados, un  representante de los funcionarios, un representante de la Dirección  de la Rama Judicial, un representante del Ministerio Público y  un representante del Ministerio de Salud, con el fin de encontrar una  salida consensuada a la situación de insalubridad que se  presente en el Edificio.  

6. Se ordene  que se tomen todas las medidas administrativas y presupuestales para  realizar las modificaciones al antiguo EDIFICIO TELECARTAGENA, o se  evalúe la posibilidad de trasladar el funcionamiento de los  Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, a un lugar que  cuente con las condiciones mínimas para la prestación  del servicio.  

7. Se ordene al  Ministerio de Salud, iniciar todas acciones administrativas  necesarias para supervisar y si del caso sancionar a la Rama  Judicial, con ocasión a la expedición del  ACUERDOPCSJA21. 11840 del 26 de agosto de 2021, sin la correcta  observancia del Estado de Emergencia Sanitaria viene decretado por el  Gobierno Nacional, en donde no se da una apertura gradual de  despachos, sino una apertura total, con la posibilidad de la  concurrencia de empleados con un 100% de aforos de los despachos  judiciales.  

8. Se ordene a  la ARL Positiva (sic) que realice un estudio serio de los riesgos  laborales que estamos corriendo los empleados que laboramos en el  Antiguo Edificio Telecartagena, he indique cuales son los correctivos  que debe emplear la Dirección Administrativa de la Rama  Judicial para garantizar la correcta prestación del servicio  en esa sede judicial  

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RESPUESTAS  

1.  Positiva Compañía de Seguros S.A.1:  

A  través de apoderada informa que la entidad, acorde con los  lineamientos definidos por el Ministerio de Salud y Protección  Social, realiza asesoría y asistencia técnica de manera  concertada con los delegados del Sistema de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, todo acorde con la  normatividad vigente, entre ellas la Resolución 777 de 2021  del Ministerio de Salud y Protección Social.  

La  entidad ha dispuesto medidas que permiten minimizar los efectos  negativos del Covid-19 a través de actividades de  sensibilización, asesoría en temas de autocuidado y  protección de acuerdo con los protocolos de bioseguridad  definidos por las entidades del orden nacional, al igual que  actuaciones de prevención.  

En  cuanto a la solicitud de un estudio de los riesgos laborales, aduce  que desde el alcance de asesoría y asistencia técnica,  se adelantará visita de inspección técnica  integral, con énfasis en la verificación de  implementación de las medidas de bioseguridad en la sede del  antiguo edificio Telecartagena.  

Expone  que los protocolos de bioseguridad y el retorno a actividades  laborales de manera presencial están en cabeza del empleador y  deben se adaptados y adecuados por las Direcciones Ejecutivas  Seccionales.  

En  cuanto a las pretensiones aludidas por los accionantes, aduce que  aunque los empleadores trasladan a la ARL la protección y  prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales  de la población trabajadora, ello no implica que la  Administradora del Régimen de Riesgos Laborales deba asumir o  tenga competencia para disponer asuntos que son propios de aquellos.  

Considera  que la situación planteada en este asunto versa básicamente  sobre los lineamientos que regulan la relación laboral entre  las partes por el presunto incumplimiento de las obligaciones  contractuales y normativas, de manera que la ARL Positiva Compañía  de Seguros S.A. no es la llamada a responder y tampoco la obligada  para ejercer control de legalidad sobre esas actuaciones, “pues  la responsabilidad de la ARL es una responsabilidad objetiva  originada en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y  el pago de cotizaciones establecidas por el sistema, presentándose  la figura de falta de legitimación por pasiva…”.  

Por  lo anterior, solicita se declare improcedente el amparo, dado que se  probó que la entidad está brindado adecuadamente las  prestaciones asistenciales derivadas del evento laboral que los  actores han requerido y por lo ello no ha comprometido ningún  derecho fundamental, igualmente que se desestimen las pretensiones  por falta de legitimación por pasiva.  

2.  Consejo Superior de la Judicatura2:  

La  Corporación precisa que la acción de tutela resulta  improcedente en razón a que los demandantes disponen de otro  medio de defensa como es la acción de nulidad que regula el  artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, de ahí que, en  atención al carácter subsidiario que ostenta, su  procedencia está determinada no sólo por la  configuración de una acción arbitraria y caprichosa que  comprometa los derechos fundamentales de alguna de las partes, sino  que está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos de  defensa para lograr el restablecimiento o que estos no sean lo  suficientemente eficaces para obtener una protección integral  y expedita, caso en el cual debe alegarse que se pretende evitar un  perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos en este caso.  

Destaca  que como los accionantes derivan la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales en forma casi exclusiva del aforo fijado en el  Acuerdo PCSJA21-11840 del 2021, conforme con lo establecido en la  Circular PCSJC21-18, los consejos seccionales de la judicatura,  teniendo en cuenta las particularidades de cada distrito, circuito y  municipio, así como las regulaciones de las autoridades  sanitarias a nivel local, podrán reducir los aforos en el  porcentaje que asegure la protección de salud y la vida de  servidores judiciales y usuarios de la justicia, al igual que los  horarios para el ingreso a las sedes dependiendo de las condiciones  físicas del inmueble y el número de empleados que  laboran en la edificación y así evitar la aglomeración  del personal.  

Por  tal razón, considera que el Consejo Superior de la Judicatura  no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, por  cuanto la expedición del Acuerdo PCSJA21-11840 y la Circular  PCSJA21-18 de 2021, se realizó en ejercicio de sus funciones  legales y constitucionales, previendo la reducción de aforos  en caso de ser necesario.  

La  Corporación se halla sujeta a las políticas que el  Gobierno Nacional ha trazado en materia de salubridad y bioseguridad  y en ese orden ha dispuesto el retorno paulatino a las sedes  judiciales “adaptando  las condiciones operativas para garantizar la prestación del  servicio público de administración de justicia,  teniendo en cuenta las directrices del gobierno Nacional en atención  a la pandemia generada por el COVID-19 y las condiciones del  momento.”.  

Destaca  que el Acuerdo y la circular aludidos fueron expedidos con la  finalidad de adoptar medidas en alternancia para garantizar la  prestación del servicio de justicia en el territorio nacional,  bajo los parámetros del Decreto 580 de 2021 que reguló  la fase de aislamiento selectivo, distanciamiento individual  responsable y reactivación económica segura, en el  marco de la emergencia sanitaria y la Resolución 777 del 2 de  junio de 2021 del Ministerio de Salud y de la Protección  Social.  

Acorde  con lo anotado, solicita decretar la improcedencia de la petición  de amparo, toda vez que no se cumple con los requisitos de  subsidiariedad, aunado a que el Consejo Superior de la Judicatura no  ha incurrido en ninguna violación de los derechos  fundamentales alegados por los accionantes.  

3.  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cartagena3:  

Señala  que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la  Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21-11840, no resultó  ajena a la realidad nacional, “pues  ya casi en su totalidad, las entidades públicas y privadas del  país han iniciado el retorno normal de sus actividades  presenciales.”  

Tras  recordar las consideraciones plasmadas en el citado acuerdo, precisa  que con base en ellas la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Cartagena ha venido desarrollando una serie de contratos  y actividades con miras a garantizar el retorno de los empleados al  sitio de trabajo, independientemente del compromiso y la  responsabilidad que cada uno debe tener en materia de autocuidado,  prevención, vacunación y distanciamiento.  

En  cuanto al edificio Telecartagena informa que, de acuerdo con el área  de cada juzgado administrativo, puede mantenerse el distanciamiento  de un metro si en cuenta se tiene que en cada uno laboran 5  empleados, incluido el juez, y que el aforo del 60% debe ser  coordinado por el funcionario nominador, con lo cual se garantizará  dicha medida con el uso de la rotación del personal.  

Pone  de presente que el 31 de agosto último se hizo entrega de los  respectivos elementos de protección a la Oficina de Centro de  Servicios de los Juzgados Administrativos para ser distribuidos entre  ellos de cara al retorno del 60%. Destaca igualmente las diferentes  obras que se realizan al interior del inmueble, entre ellas el  mejoramiento del suministro de agua, adecuación de baños,  eliminación de goteras, habilitación del ascensor desde  el pasado mes de agosto, también se rindió informe por  la coordinación del área tecnológica donde se  dejó en claro que se cuenta con equipos de cómputo y  uso de internet en el edificio, diariamente se realiza un control de  limpieza de espacios.  

Considera  que la Dirección Seccional de Administración Judicial  de Cartagena está cumpliendo y proporcionado a los empleados  las herramientas necesarias para la prestación del servicio de  justicia en época de pandemia, con la advertencia que el  edifico Telecartagena sí cuenta con las garantías  mínimas de funcionamiento que permiten el cumplimiento de los  protocolos de bioseguridad y medidas dispuestas por el Gobierno  Nacional.  

Muestra  enseguida un álbum fotográfico respecto de los trabajos  adelantados al interior de dicho inmueble.  

Con  fundamento en lo anotado, depreca se declare improcedente la acción  de tutela y/o la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales invocados por los demandantes.  

4.  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4:  

El  abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia  legal expone que dentro de las competencias de esa entidad no están  las de expedir acuerdos o reglamentaciones respecto a las condiciones  y formas en las que se deba prestar el servicio esencial de justicia,  competencia atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270  de 1996.  

Dicho  ello, precisa que con fundamento en el numeral 5 del artículo  6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna  improcedente cuando se dirija contra actos generales y abstractos,  que es lo que ocurre en este caso al cuestionarse el Acuerdo  PCSJA21-11840 de 2021, el cual está dirigido a todos los  funcionarios, empleados y contratistas que conforman o laboran para  la Rama Judicial en todos los despachos del país.  

Hace  ver que a esa entidad le compete la aplicación del acuerdo en  mención frente a sus servidores judiciales con base en los  lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura.  

Propone  como excepción la falta de legitimación por pasiva ante  la falta de competencia funcional para la expedición de  acuerdos, además, los derechos alegados por los accionantes no  son consecuencia de una acción u omisión atribuible a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  razón por la cual debe prescindirse de librar cualquier orden  de apremio en ese sentido dirigida a esa entidad  

Con  base en lo anotado, solicita su desvinculación y se declare la  improcedencia de la acción de tutela al estar dirigida contra  un acto general, impersonal y abstracto, contraviniendo lo normado  por el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Ministerio de Salud y Protección Social5:  

La  apoderada de esa cartera ministerial, en punto de la solicitud de  revocatoria parcial del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021, invoca el  principio de la presunción de legalidad de los actos  administrativos, la cual permanece mientras no se declare nulo aquel  por autoridad competente, pues se supone que el mismo fue emitido  conforme a derecho y en armonía con el ordenamiento jurídico.  

Tal  presunción, agrega, puede ser controvertida mediante la acción  de revocatoria directa en los términos del artículo 93  del C.P.A.C.A. Sin perjuicio de ello, el particular puede demandar la  decisión administrativa ante la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, a través del ejercicio de las  acciones previstas en la ley, ya sea por medio de la acción de  nulidad o, de nulidad y restablecimiento del derecho, a las cuales  pueden acudir los accionantes.  

En  cuanto a la realización de un comité de concertación  dirigido a resolver las contingencias que se presentan en el antiguo  edificio Telecartagena, aduce que la afectación de Covid-19 en  Cartagena y en el departamento de Bolívar, es analizada de  forma regular y permanente por el comité de recomendación  y evaluación de las acciones que integran la estrategia de  respuesta sanitaria para enfrentar la enfermedad en Colombia. Agrega  que las decisiones que se toman para el manejo de la pandemia están  basadas en las recomendaciones de profesionales idóneos de la  Organización Mundial de la Salud, Organización  Panamericana de la Salud, las organizaciones científicas e  internacionales y son basadas en la evidencia.  

En  ese sentido, refiere que el 2 de junio de 2021 ese Ministerio expidió  la Resolución 777 en la que se definen los criterios y  condiciones para el desarrollo de las actividades económicas,  sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para  su ejecución, y, según el artículo 8, le  corresponde a la Alcaldía de Cartagena vigilar el cumplimiento  de los protocolos de bioseguridad en el edificio Telecartagena.  

Sobre  la solicitud de ordenar a ese Ministerio supervisar si el Acuerdo  PCSJA21-11840 cumple con los lineamientos para el retorno gradual de  los empleados, manifiesta que con la expedición del Decreto  580 de 2021, el Gobierno Nacional determinó que ante el nuevo  panorama de la pandemia, el Ministerio de Salud y Protección  Social debe establecer los criterios para la apertura gradual y las  condiciones que permitan el desarrollo de actividades; de ahí  que los empleadores o contratantes públicos y privados  “establecerán  estrategias para el regreso a las actividades laborales o  contractuales de manera presencial de las personas que hayan recibido  el esquema completo de vacunación e incluso de aquellas  personas que en ejercicio de su autonomía decidieron no  vacunarse…”, para  lo cual todas las entidades deberán continuar con el  cumplimiento estricto del protocolo de bioseguridad adoptado por ese  Ministerio.  

Destaca  que la Resolución 777 de 2021 aplica para todos los habitantes  del territorio nacional, a todos los sectores económicos y  sociales del país y a las entidades públicas y privadas  nacionales y, conforme con el artículo 5, los empleadores  establecerán estrategias para el regreso a las actividades  laborales o contractuales de manera presencial con acatamiento de las  medidas de bioseguridad.  

Así,  precisa que el Ministerio de Salud y Protección Social ha  tomado todas las medidas con el fin de garantizar el derecho a la  vida, salud y la supervivencia en el marco de la emergencia  sanitaria.  

Ahora,  según los hechos y pretensiones recalca que la vigilancia y  cumplimiento de los protocolos de bioseguridad está a cargo de  las secretarías municipales, distritales y departamentales, y  el retorno gradual a la actividad laboral presencial de los  trabajadores, depende única y exclusivamente del contratante,  con base en un análisis de reconvención laboral acorde  con las condiciones y viabilidad del proceso productivo del  trabajador y las necesidades del servicio.  

Consecuente  con lo anotado, solicita declarar la improcedencia de la acción  de tutela y, corolario de ello, exonerar al Ministerio de Salud y  Protección Social de toda responsabilidad que se endilgue dado  que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Es la Corte  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso bajo análisis, la discusión que plantea la  parte actora tiene que ver con el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de  agosto de 2021 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, “por  medio del cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación  del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias  administrativas del territorio nacional”,  donde, entre otros aspectos, dispuso adoptar, a partir del 1º de  septiembre de 2021, los porcentajes de aforo mínimo para  garantizar la prestación del servicio en la Rama Judicial,  estableciéndose para los despachos de magistrados de  corporaciones nacionales, magistrados de tribunales y juzgados en el  60%, con el distanciamiento individual de un metro, tema que es en el  fondo la inconformidad de los aquí accionantes.  

4.  Pues bien, todo deja ver la improcedencia de la acción de  tutela, toda vez que esta no es la vía para cuestionar actos  administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.  Así lo establece el numeral 5º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, dado  que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y su  compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador  previó mecanismos especiales, distintos a la acción  tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de  derechos de carácter fundamental.  

Así lo  manifestó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad  de la mencionada disposición legal:  

Atendiendo a  las características de la acción de tutela, la Corte ha  explicado que ésta procederá contra actos de contenido  general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como  mecanismo transitorio de protección de los derechos  fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible  ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible  establecer que el contenido del acto de carácter general,  impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho  fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos  casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente  en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con  un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la  decisión de fondo por parte del juez competente.  

La Corte, en  abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de  interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la  regla general según la cual la acción de tutela no es  el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya  naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos  casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente,  es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional,  cuando se  compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto  de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún  derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y  siempre que se trate de conjurar la posible configuración de  un perjuicio o daño irremediable en los términos  definidos por la jurisprudencia constitucional.  (CC C-132/18).  

Así, es  claro que la acción de tutela no es el escenario apto para  proponer una discusión en torno al acuerdo PCSJA21-11840 del  2021 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto  que deviene claro que la vía a la cual debió acudir la  parte accionante no era otra que la Jurisdicción Contencioso  Administrativa.  

En ese orden,  emerge evidente  la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda  vez que tal controversia, sin lugar a duda,  debe ser ventilada ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa  a través de las acciones allí previstas, las que  precisamente permiten se  presente solicitud de medida cautelar para suspender  provisionalmente los efectos de la decisión de la  administración6.  

Claro es que el  referido acto administrativo censurado por este excepcional  mecanismo, goza de la presunción de legalidad dada su  motivación y soporte normativo, que sólo puede ser  desvirtuada por la autoridad judicial competente, en este caso la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón  adicional que hace inviable la intervención del juez de tutela  en asuntos ajenos a su competencia, máxime si no está  demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, único  evento que la haría viable como mecanismo transitorio de  protección de los derechos fundamentales.  

Como se dijo, en  este particular evento no se estructura un daño de esa  naturaleza, puesto que de los elementos de prueba acopiados no se  advierte que dentro del edificio donde funcionan los juzgados  administrativos del Circuito de Cartagena se estén presentado  aglomeraciones o que en cumplimiento del mentado acuerdo algún  funcionario, empleado o usuario hubiese resultado afectado.  

Es más,  obran evidencias como las aportadas por la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Cartagena  en cuanto a las reparaciones que se ejecutan al interior del edificio  y que de acuerdo con el área de los despachos judiciales y  número de empleados es posible mantener el distanciamiento de  un metro establecido en el acto ahora cuestionado, lo cual deja sin  sustento los argumentos que al respecto exponen los demandantes.  

Debe también  resaltarse que el mismo acuerdo permite a los Consejos Seccionales de  la Judicatura adoptar las medidas pertinentes en el evento de un  desmesurado incremento de contagios de la enfermedad, situación  que no está acreditado esté ocurriendo en el Circuito  de Cartagena.  

Aunado a lo  anterior, lo cual también es importante resaltar, corresponde  a los jefes de los diferentes despachos judiciales implementar los  respectivos procedimientos para la alternancia con el trabajo en casa  y asegurar la prestación del servicio en forma presencial.  

Lo señalado  permite concluir que los presupuestos de urgencia, inminencia,  gravedad e impostergabilidad que, según la jurisprudencia,  estructuran el llamado perjuicio irremediable, no están  demostrados en el caso bajo estudio, por tanto, tampoco procede la  petición de amparo como mecanismo transitorio.  

5.  Así las cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, comoquiera que los demandantes cuentan con un mecanismo de  defensa judicial efectivo para ventilar los cuestionamientos que  ahora exponen frente al acto administrativo aludido, por lo cual  habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo  constitucional.  

6. Consecuente con  lo anotado, la petición de amparo se torna abiertamente  improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por CARLOS  JOSÉ NARANJO ARABIA, SANDRA SUSANA COGOLLO MANGONES, VANESSA  PAOLA VILLARREAL MOLINA,  IVÁN MAURICIO DE JESÚS  VÁSQUEZ VIANA, VIVIANA DÁVILA SINNING, GERMÁN  GUSTAVO GARCÍA GARCÍA, KAREN CONTRERAS SERGE, ROBER DE  JESÚS CÁRDENAS MORÉ, ANYELIS PATRICIA BARRIOS  PADILLA, KAROL MARÍA HERRERA CHAMORRO, GISSELA PAOLA  URRUCHURTO MONTERROZA, MARÍA FERNANDA BATISTA MONTIEL, SANDRA  MILENA CORREA MARRUGO, ARTURO MATSON CARBALLO, YERLIS ARRIETA  CASTILLO, MÓNICA LAFONT CABALLERO, ILINEL MARÍA UTRIA  RODRÍGUEZ, MARTHA LILIANA OCHOA GARCÍA, MILENA DEL  CARMEN GONZÁLEZ MADRID, MAYRA ALEJANDRA MORALES RODRÍGUEZ,  MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, MARÍA ANGÉLICA  PADILLA VEGA, GIOVANNA BONILLA MITROTTI, PAULINA CAMPO THORNÉ,  DAVID CALDERÓN CORREA, GLADIS BOSSA CARTUISTE  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo          202101005427685_1145_0000.pdf  

2          Archivo:          improcedencia Respuesta Tutela  2021-01375 subsidiariedad.pdf  

3          Archivo:          CONTESTACIÓN TUTELA empleados Juzgados Administrativos, con          anexos.pdf  

4          Archivo:          RESPUESTA AT 2021 1375 JOSÉ NARANJO ARABIA.pdf  

5          Archivo:          RESPUESTA TUTELA 2021-01375-00 Radicado No. 202142301734182          Ministerio de Salud y Protección  

6          ARTÍCULO 230.          CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

…3.          Suspender          provisionalmente los efectos de un acto administrativo…      

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