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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13057-2021
Radicación n° 119288
Acta No. 251
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS JOSÉ NARANJO ARABIA, SANDRA SUSANA COGOLLO MANGONES, VANESSA PAOLA VILLARREAL MOLINA, IVÁN MAURICIO DE JESÚS VÁSQUEZ VIANA, VIVIANA DÁVILA SINNING, GERMÁN GUSTAVO GARCÍA GARCÍA, KAREN CONTRERAS SERGE, ROBER DE JESÚS CÁRDENAS MORÉ, ANYELIS PATRICIA BARRIOS PADILLA, KAROL MARÍA HERRERA CHAMORRO, GISSELA PAOLA URRUCHURTO MONTERROZA, MARÍA FERNANDA BATISTA MONTIEL, SANDRA MILENA CORREA MARRUGO, ARTURO MATSON CARBALLO, YERLIS ARRIETA CASTILLO, MÓNICA LAFONT CABALLERO, ILINEL MARÍA UTRIA RODRÍGUEZ, MARTHA LILIANA OCHOA GARCÍA, MILENA DEL CARMEN GONZÁLEZ MADRID, MAYRA ALEJANDRA MORALES RODRÍGUEZ, MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, MARÍA ANGÉLICA PADILLA VEGA, GIOVANNA BONILLA MITROTTI, PAULINA CAMPO THORNÉ, DAVID CALDERÓN CORREA, GLADIS BOSSA CARTUISTE, en calidad de empleados y funcionarios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, la Administradora de Riesgos Laborales ARL Positiva y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y trabajo en condiciones dignas.
LA DEMANDA
Para sustentar la petición de amparo los demandantes exponen los siguientes hechos:
1. Con ocasión del estado de emergencia sanitaria generada por el Covid-19, decretado por el Gobierno Nacional desde el 12 de marzo de 2020 y prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2021 a través de la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, la Rama Judicial ha venido prestando los servicios ininterrumpidamente de manera virtual y en forma presencial cuando sea estrictamente necesario atendiendo las medidas de bioseguridad requeridas, mediante el agendamiento previo con los usuarios y cuando estos no tengan la posibilidad de acceder a medios tecnológicos.
2. El Consejo Superior de la Judicatura, sin tener en cuenta la cantidad de usuarios de la Rama Judicial “procedió a abrir las puertas de los despachos judiciales a los usuarios y además estableció o impuso un aforo mínimo en los despachos del 60% de los empleados, queriendo decir ello que si un jefe de despacho dispone y/o impone a los empleados del despacho que todos (es decir el 100% de los empleados), deben acudir a laborar en forma presencial y no hay nada que se lo impida, pues esa fue la directriz indicada en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021…”, lo cual, consideran, es totalmente contrario al objetivo que se debe buscar en un estado de emergencia como es la preservación de la salud y vida de los integrantes de a comunidad.
3. Afirman que el Consejo Superior de la Judicatura no efectuó ningún tipo de concertación y tampoco escuchó la opinión de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial para efectos de adoptar la decisión de apertura de los despachos judiciales del país, desconociendo con ello la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021 que prorrogó el estado de emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre, al igual que la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 mediante la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y en el marco de la emergencia sanitaria y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de las mismas.
4. Aducen que el Ministerio de Salud no ha efectuado ningún pronunciamiento ni ha hecho uso de las herramientas legales para contrarrestar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Destacan que en el Edificio Telecartagena donde funcionan los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, se presenta una situación especial y concreta respecto del ambiente de insalubridad e inexistencia de condiciones para laborar, ya que no cuenta con los requerimientos mínimos para garantizar la salud y vida de quienes allí laboran y de los usuarios que requieren los servicios.
Enlistan las razones por las que estiman el inmueble aludido no está en condiciones para reabrir al público, entre las cuales pueden enumerarse (i) la falta de ventanales para la circulación de aire natural, (ii) no existen baños propios sino que deben ser compartidos y, varios de ellos, no están en uso, (iii) el servicio de internet es precario; (iv) el único sistema de ventilación es aire acondicionado, el cual no funciona cuando se suspende la energía en el edificio sin que se cuente con una planta eléctrica de respaldo; y, (v) la mayoría de oficinas son pequeñas lo que no permite el distanciamiento entre los empleados.
6. Hacen ver que en la actualidad todos los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Cartagena cuentan con los expedientes digitalizados, razón por la cual “todas las actuaciones surtidas en los despachos judiciales desde el momento de la declaratoria de emergencia y desde el confinamiento obligatorio, se han venido alimentando de forma virtual, lo que quiere decir que la totalidad de los expedientes se encuentran digitalizados, no siendo posible entregar a los usuarios expedientes físicos, por tal motivo resultaría falaz o imposible entregar un expediente físico actualizado a los usuarios, toda vez que los expedientes se encuentra digitalizados en su totalidad y reposan en las distintas plataformas digitales autorizadas por la administración de justicia.”
7. Consideran que es violatorio del derecho a la salud, en conexidad con la vida, y el trabajo en condiciones dignas, la aplicación del artículo 1º del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, al establecer el aforo de un 60% de empleados en cada juzgado al ser demasiado alto, ya que para entregar información de manera presencial basta con la comparecencia de un solo empleado, quien necesariamente debe planificar y/o agendar la cita con el despacho respectivo para evitar desmanes y aglomeraciones innecesarias.
8. Con fundamento en lo anterior, solicitan:
1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, proceda a revocar parcialmente el ACUERDO PCSJA21. 11840 del 26 de agosto de 2021, en cuanto estableció un mínimo de aforo de un 60% de empleados en cada juzgado, pues es un aforo demasiado alto he innecesario, toda vez que para entregar información de manera presencial en un despacho basta con la comparecencia de un solo empleado, empleado que necesariamente deberá planificar y/o agendar su cita con el despacho respectivo, para evitar desmanes y aglomeraciones innecesarias.
2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, proceda a revocar parcialmente el ACUERDO PCSJA21. 11840 del 26 de agosto de 2021, en cuanto procedió a autorizar la entrada a los despachos judiciales de los usuarios sin autorización y/o cita previa, toda vez que dicha orden traerá consigo la aglomeración descontrolada de usuarios en los despachos judiciales.
3. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, en lo sucesivo y antes de tomar decisiones que afectan directamente la prestación del servicio de los empleados, realice mesas de concertación con los representantes de los empleados, para de esta forma preservar el derecho al trabajo en condiciones dignas.
4. Se ordene la suspensión inmediata de los servicios judiciales presenciales en el antiguo EDIFICIO TELECARTAGENA ubicado en la Avenida Daniel Lemaitre del centro de la ciudad de Cartagena donde funcionan los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, toda vez que el edificio no cuenta con las condiciones mínimas necesarias para aplicar mecanismos de protección ante el COVID 19.
5. Se ordene la realización de un comité de concertación encaminado a resolver las contingencias que se presentan en el antiguo EDIFICIO TELECARTAGENA, comité que deberá estar integrado por lo menos con un representante de los empleados, un representante de los funcionarios, un representante de la Dirección de la Rama Judicial, un representante del Ministerio Público y un representante del Ministerio de Salud, con el fin de encontrar una salida consensuada a la situación de insalubridad que se presente en el Edificio.
6. Se ordene que se tomen todas las medidas administrativas y presupuestales para realizar las modificaciones al antiguo EDIFICIO TELECARTAGENA, o se evalúe la posibilidad de trasladar el funcionamiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, a un lugar que cuente con las condiciones mínimas para la prestación del servicio.
7. Se ordene al Ministerio de Salud, iniciar todas acciones administrativas necesarias para supervisar y si del caso sancionar a la Rama Judicial, con ocasión a la expedición del ACUERDOPCSJA21. 11840 del 26 de agosto de 2021, sin la correcta observancia del Estado de Emergencia Sanitaria viene decretado por el Gobierno Nacional, en donde no se da una apertura gradual de despachos, sino una apertura total, con la posibilidad de la concurrencia de empleados con un 100% de aforos de los despachos judiciales.
8. Se ordene a la ARL Positiva (sic) que realice un estudio serio de los riesgos laborales que estamos corriendo los empleados que laboramos en el Antiguo Edificio Telecartagena, he indique cuales son los correctivos que debe emplear la Dirección Administrativa de la Rama Judicial para garantizar la correcta prestación del servicio en esa sede judicial
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RESPUESTAS
1. Positiva Compañía de Seguros S.A.1:
A través de apoderada informa que la entidad, acorde con los lineamientos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, realiza asesoría y asistencia técnica de manera concertada con los delegados del Sistema de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, todo acorde con la normatividad vigente, entre ellas la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social.
La entidad ha dispuesto medidas que permiten minimizar los efectos negativos del Covid-19 a través de actividades de sensibilización, asesoría en temas de autocuidado y protección de acuerdo con los protocolos de bioseguridad definidos por las entidades del orden nacional, al igual que actuaciones de prevención.
En cuanto a la solicitud de un estudio de los riesgos laborales, aduce que desde el alcance de asesoría y asistencia técnica, se adelantará visita de inspección técnica integral, con énfasis en la verificación de implementación de las medidas de bioseguridad en la sede del antiguo edificio Telecartagena.
Expone que los protocolos de bioseguridad y el retorno a actividades laborales de manera presencial están en cabeza del empleador y deben se adaptados y adecuados por las Direcciones Ejecutivas Seccionales.
En cuanto a las pretensiones aludidas por los accionantes, aduce que aunque los empleadores trasladan a la ARL la protección y prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales de la población trabajadora, ello no implica que la Administradora del Régimen de Riesgos Laborales deba asumir o tenga competencia para disponer asuntos que son propios de aquellos.
Considera que la situación planteada en este asunto versa básicamente sobre los lineamientos que regulan la relación laboral entre las partes por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales y normativas, de manera que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. no es la llamada a responder y tampoco la obligada para ejercer control de legalidad sobre esas actuaciones, “pues la responsabilidad de la ARL es una responsabilidad objetiva originada en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y el pago de cotizaciones establecidas por el sistema, presentándose la figura de falta de legitimación por pasiva…”.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente el amparo, dado que se probó que la entidad está brindado adecuadamente las prestaciones asistenciales derivadas del evento laboral que los actores han requerido y por lo ello no ha comprometido ningún derecho fundamental, igualmente que se desestimen las pretensiones por falta de legitimación por pasiva.
2. Consejo Superior de la Judicatura2:
La Corporación precisa que la acción de tutela resulta improcedente en razón a que los demandantes disponen de otro medio de defensa como es la acción de nulidad que regula el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, de ahí que, en atención al carácter subsidiario que ostenta, su procedencia está determinada no sólo por la configuración de una acción arbitraria y caprichosa que comprometa los derechos fundamentales de alguna de las partes, sino que está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos de defensa para lograr el restablecimiento o que estos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, caso en el cual debe alegarse que se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos en este caso.
Destaca que como los accionantes derivan la presunta vulneración a sus derechos fundamentales en forma casi exclusiva del aforo fijado en el Acuerdo PCSJA21-11840 del 2021, conforme con lo establecido en la Circular PCSJC21-18, los consejos seccionales de la judicatura, teniendo en cuenta las particularidades de cada distrito, circuito y municipio, así como las regulaciones de las autoridades sanitarias a nivel local, podrán reducir los aforos en el porcentaje que asegure la protección de salud y la vida de servidores judiciales y usuarios de la justicia, al igual que los horarios para el ingreso a las sedes dependiendo de las condiciones físicas del inmueble y el número de empleados que laboran en la edificación y así evitar la aglomeración del personal.
Por tal razón, considera que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto la expedición del Acuerdo PCSJA21-11840 y la Circular PCSJA21-18 de 2021, se realizó en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, previendo la reducción de aforos en caso de ser necesario.
La Corporación se halla sujeta a las políticas que el Gobierno Nacional ha trazado en materia de salubridad y bioseguridad y en ese orden ha dispuesto el retorno paulatino a las sedes judiciales “adaptando las condiciones operativas para garantizar la prestación del servicio público de administración de justicia, teniendo en cuenta las directrices del gobierno Nacional en atención a la pandemia generada por el COVID-19 y las condiciones del momento.”.
Destaca que el Acuerdo y la circular aludidos fueron expedidos con la finalidad de adoptar medidas en alternancia para garantizar la prestación del servicio de justicia en el territorio nacional, bajo los parámetros del Decreto 580 de 2021 que reguló la fase de aislamiento selectivo, distanciamiento individual responsable y reactivación económica segura, en el marco de la emergencia sanitaria y la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 del Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Acorde con lo anotado, solicita decretar la improcedencia de la petición de amparo, toda vez que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad, aunado a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.
3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena3:
Señala que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21-11840, no resultó ajena a la realidad nacional, “pues ya casi en su totalidad, las entidades públicas y privadas del país han iniciado el retorno normal de sus actividades presenciales.”
Tras recordar las consideraciones plasmadas en el citado acuerdo, precisa que con base en ellas la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena ha venido desarrollando una serie de contratos y actividades con miras a garantizar el retorno de los empleados al sitio de trabajo, independientemente del compromiso y la responsabilidad que cada uno debe tener en materia de autocuidado, prevención, vacunación y distanciamiento.
En cuanto al edificio Telecartagena informa que, de acuerdo con el área de cada juzgado administrativo, puede mantenerse el distanciamiento de un metro si en cuenta se tiene que en cada uno laboran 5 empleados, incluido el juez, y que el aforo del 60% debe ser coordinado por el funcionario nominador, con lo cual se garantizará dicha medida con el uso de la rotación del personal.
Pone de presente que el 31 de agosto último se hizo entrega de los respectivos elementos de protección a la Oficina de Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos para ser distribuidos entre ellos de cara al retorno del 60%. Destaca igualmente las diferentes obras que se realizan al interior del inmueble, entre ellas el mejoramiento del suministro de agua, adecuación de baños, eliminación de goteras, habilitación del ascensor desde el pasado mes de agosto, también se rindió informe por la coordinación del área tecnológica donde se dejó en claro que se cuenta con equipos de cómputo y uso de internet en el edificio, diariamente se realiza un control de limpieza de espacios.
Considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena está cumpliendo y proporcionado a los empleados las herramientas necesarias para la prestación del servicio de justicia en época de pandemia, con la advertencia que el edifico Telecartagena sí cuenta con las garantías mínimas de funcionamiento que permiten el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y medidas dispuestas por el Gobierno Nacional.
Muestra enseguida un álbum fotográfico respecto de los trabajos adelantados al interior de dicho inmueble.
Con fundamento en lo anotado, depreca se declare improcedente la acción de tutela y/o la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los demandantes.
4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4:
El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia legal expone que dentro de las competencias de esa entidad no están las de expedir acuerdos o reglamentaciones respecto a las condiciones y formas en las que se deba prestar el servicio esencial de justicia, competencia atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
Dicho ello, precisa que con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando se dirija contra actos generales y abstractos, que es lo que ocurre en este caso al cuestionarse el Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021, el cual está dirigido a todos los funcionarios, empleados y contratistas que conforman o laboran para la Rama Judicial en todos los despachos del país.
Hace ver que a esa entidad le compete la aplicación del acuerdo en mención frente a sus servidores judiciales con base en los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Propone como excepción la falta de legitimación por pasiva ante la falta de competencia funcional para la expedición de acuerdos, además, los derechos alegados por los accionantes no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en ese sentido dirigida a esa entidad
Con base en lo anotado, solicita su desvinculación y se declare la improcedencia de la acción de tutela al estar dirigida contra un acto general, impersonal y abstracto, contraviniendo lo normado por el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
5. Ministerio de Salud y Protección Social5:
La apoderada de esa cartera ministerial, en punto de la solicitud de revocatoria parcial del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021, invoca el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual permanece mientras no se declare nulo aquel por autoridad competente, pues se supone que el mismo fue emitido conforme a derecho y en armonía con el ordenamiento jurídico.
Tal presunción, agrega, puede ser controvertida mediante la acción de revocatoria directa en los términos del artículo 93 del C.P.A.C.A. Sin perjuicio de ello, el particular puede demandar la decisión administrativa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del ejercicio de las acciones previstas en la ley, ya sea por medio de la acción de nulidad o, de nulidad y restablecimiento del derecho, a las cuales pueden acudir los accionantes.
En cuanto a la realización de un comité de concertación dirigido a resolver las contingencias que se presentan en el antiguo edificio Telecartagena, aduce que la afectación de Covid-19 en Cartagena y en el departamento de Bolívar, es analizada de forma regular y permanente por el comité de recomendación y evaluación de las acciones que integran la estrategia de respuesta sanitaria para enfrentar la enfermedad en Colombia. Agrega que las decisiones que se toman para el manejo de la pandemia están basadas en las recomendaciones de profesionales idóneos de la Organización Mundial de la Salud, Organización Panamericana de la Salud, las organizaciones científicas e internacionales y son basadas en la evidencia.
En ese sentido, refiere que el 2 de junio de 2021 ese Ministerio expidió la Resolución 777 en la que se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para su ejecución, y, según el artículo 8, le corresponde a la Alcaldía de Cartagena vigilar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en el edificio Telecartagena.
Sobre la solicitud de ordenar a ese Ministerio supervisar si el Acuerdo PCSJA21-11840 cumple con los lineamientos para el retorno gradual de los empleados, manifiesta que con la expedición del Decreto 580 de 2021, el Gobierno Nacional determinó que ante el nuevo panorama de la pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social debe establecer los criterios para la apertura gradual y las condiciones que permitan el desarrollo de actividades; de ahí que los empleadores o contratantes públicos y privados “establecerán estrategias para el regreso a las actividades laborales o contractuales de manera presencial de las personas que hayan recibido el esquema completo de vacunación e incluso de aquellas personas que en ejercicio de su autonomía decidieron no vacunarse…”, para lo cual todas las entidades deberán continuar con el cumplimiento estricto del protocolo de bioseguridad adoptado por ese Ministerio.
Destaca que la Resolución 777 de 2021 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, a todos los sectores económicos y sociales del país y a las entidades públicas y privadas nacionales y, conforme con el artículo 5, los empleadores establecerán estrategias para el regreso a las actividades laborales o contractuales de manera presencial con acatamiento de las medidas de bioseguridad.
Así, precisa que el Ministerio de Salud y Protección Social ha tomado todas las medidas con el fin de garantizar el derecho a la vida, salud y la supervivencia en el marco de la emergencia sanitaria.
Ahora, según los hechos y pretensiones recalca que la vigilancia y cumplimiento de los protocolos de bioseguridad está a cargo de las secretarías municipales, distritales y departamentales, y el retorno gradual a la actividad laboral presencial de los trabajadores, depende única y exclusivamente del contratante, con base en un análisis de reconvención laboral acorde con las condiciones y viabilidad del proceso productivo del trabajador y las necesidades del servicio.
Consecuente con lo anotado, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela y, corolario de ello, exonerar al Ministerio de Salud y Protección Social de toda responsabilidad que se endilgue dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver con el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”, donde, entre otros aspectos, dispuso adoptar, a partir del 1º de septiembre de 2021, los porcentajes de aforo mínimo para garantizar la prestación del servicio en la Rama Judicial, estableciéndose para los despachos de magistrados de corporaciones nacionales, magistrados de tribunales y juzgados en el 60%, con el distanciamiento individual de un metro, tema que es en el fondo la inconformidad de los aquí accionantes.
4. Pues bien, todo deja ver la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que esta no es la vía para cuestionar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Así lo establece el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador previó mecanismos especiales, distintos a la acción tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de derechos de carácter fundamental.
Así lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la mencionada disposición legal:
Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente.
La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. (CC C-132/18).
Así, es claro que la acción de tutela no es el escenario apto para proponer una discusión en torno al acuerdo PCSJA21-11840 del 2021 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió acudir la parte accionante no era otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese orden, emerge evidente la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a duda, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de la decisión de la administración6.
Claro es que el referido acto administrativo censurado por este excepcional mecanismo, goza de la presunción de legalidad dada su motivación y soporte normativo, que sólo puede ser desvirtuada por la autoridad judicial competente, en este caso la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón adicional que hace inviable la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia, máxime si no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, único evento que la haría viable como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.
Como se dijo, en este particular evento no se estructura un daño de esa naturaleza, puesto que de los elementos de prueba acopiados no se advierte que dentro del edificio donde funcionan los juzgados administrativos del Circuito de Cartagena se estén presentado aglomeraciones o que en cumplimiento del mentado acuerdo algún funcionario, empleado o usuario hubiese resultado afectado.
Es más, obran evidencias como las aportadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena en cuanto a las reparaciones que se ejecutan al interior del edificio y que de acuerdo con el área de los despachos judiciales y número de empleados es posible mantener el distanciamiento de un metro establecido en el acto ahora cuestionado, lo cual deja sin sustento los argumentos que al respecto exponen los demandantes.
Debe también resaltarse que el mismo acuerdo permite a los Consejos Seccionales de la Judicatura adoptar las medidas pertinentes en el evento de un desmesurado incremento de contagios de la enfermedad, situación que no está acreditado esté ocurriendo en el Circuito de Cartagena.
Aunado a lo anterior, lo cual también es importante resaltar, corresponde a los jefes de los diferentes despachos judiciales implementar los respectivos procedimientos para la alternancia con el trabajo en casa y asegurar la prestación del servicio en forma presencial.
Lo señalado permite concluir que los presupuestos de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad que, según la jurisprudencia, estructuran el llamado perjuicio irremediable, no están demostrados en el caso bajo estudio, por tanto, tampoco procede la petición de amparo como mecanismo transitorio.
5. Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, comoquiera que los demandantes cuentan con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar los cuestionamientos que ahora exponen frente al acto administrativo aludido, por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional.
6. Consecuente con lo anotado, la petición de amparo se torna abiertamente improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por CARLOS JOSÉ NARANJO ARABIA, SANDRA SUSANA COGOLLO MANGONES, VANESSA PAOLA VILLARREAL MOLINA, IVÁN MAURICIO DE JESÚS VÁSQUEZ VIANA, VIVIANA DÁVILA SINNING, GERMÁN GUSTAVO GARCÍA GARCÍA, KAREN CONTRERAS SERGE, ROBER DE JESÚS CÁRDENAS MORÉ, ANYELIS PATRICIA BARRIOS PADILLA, KAROL MARÍA HERRERA CHAMORRO, GISSELA PAOLA URRUCHURTO MONTERROZA, MARÍA FERNANDA BATISTA MONTIEL, SANDRA MILENA CORREA MARRUGO, ARTURO MATSON CARBALLO, YERLIS ARRIETA CASTILLO, MÓNICA LAFONT CABALLERO, ILINEL MARÍA UTRIA RODRÍGUEZ, MARTHA LILIANA OCHOA GARCÍA, MILENA DEL CARMEN GONZÁLEZ MADRID, MAYRA ALEJANDRA MORALES RODRÍGUEZ, MARCELA LÓPEZ ÁLVAREZ, MARÍA ANGÉLICA PADILLA VEGA, GIOVANNA BONILLA MITROTTI, PAULINA CAMPO THORNÉ, DAVID CALDERÓN CORREA, GLADIS BOSSA CARTUISTE
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Archivo 202101005427685_1145_0000.pdf
2 Archivo: improcedencia Respuesta Tutela 2021-01375 subsidiariedad.pdf
3 Archivo: CONTESTACIÓN TUTELA empleados Juzgados Administrativos, con anexos.pdf
4 Archivo: RESPUESTA AT 2021 1375 JOSÉ NARANJO ARABIA.pdf
5 Archivo: RESPUESTA TUTELA 2021-01375-00 Radicado No. 202142301734182 Ministerio de Salud y Protección
6 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
…3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo…