STP8490-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP8490-2021  

Radicación  n°. 117478  

Acta  171  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante LUIS  FERNANDO LÓPEZ VERGARA,  contra  el fallo proferido el 24 de mayo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  y  la FISCALÍA  PRIMERA DE LA ESTRUCTURA DE APOYO – EQUIPO DE ORGANIZACIONES  CRIMINALES DE BARRANQUILLA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a las partes en el proceso  radicado bajo el No. 2020-00358.  

ANTECEDENTES  

LUIS  FERNANDO LÓPEZ VERGARA en calidad de representante legal de la  empresa Transporte Grúas y Montacargas S.A.S, a través  de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción.  

Adujo  que para dicho trámite acudió a un intermediario, quien  contrató a la Agencia de Aduanas Sociedad de Trámites  Aduaneros en Comercio Exterior S.A., nivel 2 Sotraex S.A., sociedad  que le informó que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales encontró inconsistencias en la ficha de  homologación, por lo que rechazó el trámite y  ordenó la aprehensión del vehículo.  

Sostuvo  que el 26 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Cartagena, emitió orden de captura en su contra, la cual se  hizo efectiva y fue presentado el 5 de marzo siguiente, ante el  Juzgado Doce Penal Municipal con función de Control de  Garantías de la misma ciudad; autoridad que declaró la  legalidad de la aprehensión, al igual que de las diligencias  de control posterior a registro y allanamiento, con ocasión  del proceso radicado bajo el No. 2020-00358.  

Manifestó  que el 8 de marzo siguiente, se adelantó la audiencia de  formulación de imputación, en la que la Fiscalía  le atribuyó la comisión de los delitos de contrabando y  concierto para delinquir, sin especificar los hechos jurídicamente  relevantes y sí los mismos se adecuaban a las conductas  endilgadas. Además, fue dejado en libertad, por cuanto no se  solicitó la imposición de medida de aseguramiento.  

Adujo  que aunque le informó al titular del Juzgado Doce en mención,  que no comprendía los hechos atribuidos y que pidió  aclaración al representante de la Fiscalía, aquel no  cumplió con la carga que le correspondía y dicha  situación no fue conjurada por el Juzgador, pese a que la  imputación se había presentado de forma incompleta, por  lo que dicha audiencia estaba viciada de nulidad.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes  mencionados y en consecuencia que se decretara la nulidad de la  actuación, a partir de la audiencia de formulación de  imputación, realizada el 8 de marzo de 2021.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  fallo del 24 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena declaró improcedente la protección  solicitada, por cuanto no se cumplía con el requisito de la  subsidiariedad, pues el proceso objeto de controversia se encontraba  en curso y es al interior de dicha actuación que LÓPEZ  VERGARA podía ejercer los derechos de defensa y contradicción.  

Además,  refirió que no le corresponde al juez de tutela entrar a  analizar la formulación de imputación realizada por la  Fiscalía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO LÓPEZ  VERGARA, quien señaló que en la audiencia de  formulación de imputación le indicó al Juez Doce  Penal Municipal con función de Control de Garantías que  existía múltiples decisiones de la Corte suprema de  Justicia en torno al control que debía realizar, debido a que  la Fiscalía no estaba realizando en debida forma dicho acto  procesal.  

Adujo  que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la  formulación de imputación es un acto de mera  comunicación contra el que no procede recurso alguno, por lo  que es procedente la protección invocada. Por lo tanto, pidió  la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia, que se  decretara la nulidad de la actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  En  el presente evento, LUIS FERNANDO LÓPEZ VERGARA acudió  a la acción de tutela con el objeto de que se decretara la  nulidad del proceso adelantado en su contra, a partir de la audiencia  de formulación de imputación realizada el 8 de marzo de  2021, por cuanto el representante de la Fiscalía no realizó  en debida forma dicho acto procesal, lo  que en su criterio vulneró  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  contradicción, contemplados en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente caso no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, como lo indicó la primera instancia.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea el accionante se  presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite,  toda vez que, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas  allegadas, en el proceso seguido contra LÓPEZ VERGARA se  realizó el 8 de marzo de 2021, la audiencia de formulación  de imputación.  

De  manera que, presentado el escrito de acusación las diligencias  son asignadas a un Juez Penal del Circuito que programa la audiencia  de formulación de acusación, oportunidad procesal  estatuida en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, para que  las partes,  «expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere»,  sin que el accionante hubiera señalado haber acudido a dicho  mecanismo de defensa judicial con el que cuenta al interior del  proceso penal.  

Además,  en caso de que se niegue la petición de nulidad, el actor  cuenta con los recursos de ley, a lo que se suma que también  puede ejercer los derechos de contradicción y defensa en las  audiencias preparatoria y de juicio oral.  

Igualmente  y en el evento de que se emite sentencia en contra de sus intereses,  el hoy accionante puede  interponer el recurso de apelación  y  plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y  contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretenden  los demandantes con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

Así  las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.  

      

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