STP8491-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP8491-2021  

Radicación  n°. 117589  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por YHON  ALEXANDER ARISTIZÁBAL,  a través de apoderado,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SECRETARÍA  de  dicha Corporación y al JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL, a través de  apoderado, que se encuentra privado de la libertad a órdenes  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta.  

Adujo  que aunque cumple los requisitos para la concesión de la  libertad condicional, el Juzgado en mención, no había  emitido pronunciamiento alguno, por lo que el 13 de mayo de 2021,  presentó demanda de tutela contra dicha autoridad, la cual fue  radicada bajo el No. 2021-00101.  

Sostuvo  que aunque se le informó el Magistrado al que correspondió  por reparto la actuación, no se ha emitido el fallo, lo que ha  afectado sus derechos a la igualdad, debido proceso y libertad.  

De  otra parte, afirmó que instauró acción de habeas  corpus pero  le fue negada el 11 de junio del año en curso.  

En  ese contexto, impetró el amparo de los derechos mencionados y  en consecuencia, reclamó que se emita fallo en la acción  de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  informó que el 4 de junio del año en curso, se recibió  en el correo electrónico que maneja dicha dependencia, un  archivo relacionado con la acción de tutela instaurada por el  hoy accionante contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  de dicho distrito judicial.  

Sostuvo  que como a dicha actuación no se había anexado acta de  reparto, lo devolvió a la Oficina de Apoyo Judicial,  dependencia que no se pronunció sobre el particular.  

Adujo  que con ocasión de una acción de habeas  corpus, se  verificó que antes del 4 de junio de 2021, no se había  recibido la solicitud de amparo, por lo que requirió  nuevamente a la aludida Oficina, dependencia que informó que  la demanda de tutela había sido remitida a la Corporación  desde el 13 de mayo del año en curso, sin anexos, pero fue  reenviada el 16 de junio siguiente.  

Indicó  que en la última fecha en cita, se registró la  actuación y se repartió al Magistrado correspondiente,  a quien se le informó el trámite anterior y en  providencia del 29 de junio del presente año, se resolvió  declarar improcedente la protección constitucional invocada;  decisión notificada a YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL y su  apoderado, éste último quien presentó  impugnación, por lo que pidió negar la protección  invocada.  

2.  El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta refirió que dicho despacho fue creado mediante  el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y empezó a  recibir procesos a partir del 1° de diciembre siguiente.  

Adujo  que el Juzgado Primero de dicha categoría le remitió el  proceso radicado bajo el No. 2020-000191, seguido contra el  accionante, en el que el 8 de febrero de 2021, le negó la  libertad condicional, decisión contra la que se instauró  el recurso de apelación.  

Sostuvo  que también conoce de los procesos radicados Nos. 2021-00388 y  2021-00528, actuaciones en las que se han respondido las solicitudes  presentadas por el defensor del accionante, sin afectar sus derechos  fundamentales.  

De  otro lado, refirió que YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL ha  instaurado 2 acciones de habeas  corpus que  le han sido negadas y mediante auto del 21 de junio del año en  curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le notificó  la acción de tutela instaurada contra el despacho a su cargo,  la cual fue contestada en la misma fecha.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, entre otros.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL ha  cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional de manera pacífica al indicar que:  

[…]  se ha entendido que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta  en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda  posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  (Negrilla  fuera de texto).  

En  efecto, en el presente evento, YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL  acudió a la acción de tutela, debido a que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no había impartido  el trámite correspondiente a la acción de tutela que  había presentado contra el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicho distrito judicial.  

Sobre  el particular, informó el secretario de dicha Corporación  que el 16 de junio del año en curso, se procedió a  radicar y repartir la solicitud de amparo presentada por ARISTIZÁBAL,  la cual fue asignada al Magistrado correspondiente, que en  providencia del 29 de junio siguiente, declaró improcedente la  protección invocada.  

Además,  según se indicó, contra dicha determinación el  apoderado del actor presentó impugnación.  

Ante  tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2  y que para el caso se presenta en la faceta del hecho  superado.  

Ello,  porque la totalidad de la pretensión de YHON ALEXANDER  ARISTIZÁBAL fue satisfecha durante el trámite  constitucional, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta y su secretaria impartieron el trámite  correspondiente a la demanda de tutela presentada por el actor, por  lo que se declarará improcedente el amparo invocado, por hecho  superado.  

Finalmente,  llama la atención esta Corte al secretario de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en lo sucesivo,  verifique e imparta el trámite correspondiente a las  actuaciones que sean remitidas al correo electrónico de dicha  dependencia, a fin de evitar este tipo de situaciones, máxime  cuando se trata de una acción de tutela, en la que se debaten  derechos fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo  invocado por hecho superado.  

2°.  LLAMAR LA ATENCIÓN al  secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  para que, en lo sucesivo, verifique  e imparta el trámite correspondiente a las actuaciones que  sean remitidas al correo electrónico de dicha dependencia, a  fin de evitar este tipo de situaciones.  

3°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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