Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP8491-2021
Radicación n°. 117589
Acta 171
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA de dicha Corporación y al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL, a través de apoderado, que se encuentra privado de la libertad a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
Adujo que aunque cumple los requisitos para la concesión de la libertad condicional, el Juzgado en mención, no había emitido pronunciamiento alguno, por lo que el 13 de mayo de 2021, presentó demanda de tutela contra dicha autoridad, la cual fue radicada bajo el No. 2021-00101.
Sostuvo que aunque se le informó el Magistrado al que correspondió por reparto la actuación, no se ha emitido el fallo, lo que ha afectado sus derechos a la igualdad, debido proceso y libertad.
De otra parte, afirmó que instauró acción de habeas corpus pero le fue negada el 11 de junio del año en curso.
En ese contexto, impetró el amparo de los derechos mencionados y en consecuencia, reclamó que se emita fallo en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta informó que el 4 de junio del año en curso, se recibió en el correo electrónico que maneja dicha dependencia, un archivo relacionado con la acción de tutela instaurada por el hoy accionante contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de dicho distrito judicial.
Sostuvo que como a dicha actuación no se había anexado acta de reparto, lo devolvió a la Oficina de Apoyo Judicial, dependencia que no se pronunció sobre el particular.
Adujo que con ocasión de una acción de habeas corpus, se verificó que antes del 4 de junio de 2021, no se había recibido la solicitud de amparo, por lo que requirió nuevamente a la aludida Oficina, dependencia que informó que la demanda de tutela había sido remitida a la Corporación desde el 13 de mayo del año en curso, sin anexos, pero fue reenviada el 16 de junio siguiente.
Indicó que en la última fecha en cita, se registró la actuación y se repartió al Magistrado correspondiente, a quien se le informó el trámite anterior y en providencia del 29 de junio del presente año, se resolvió declarar improcedente la protección constitucional invocada; decisión notificada a YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL y su apoderado, éste último quien presentó impugnación, por lo que pidió negar la protección invocada.
2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta refirió que dicho despacho fue creado mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y empezó a recibir procesos a partir del 1° de diciembre siguiente.
Adujo que el Juzgado Primero de dicha categoría le remitió el proceso radicado bajo el No. 2020-000191, seguido contra el accionante, en el que el 8 de febrero de 2021, le negó la libertad condicional, decisión contra la que se instauró el recurso de apelación.
Sostuvo que también conoce de los procesos radicados Nos. 2021-00388 y 2021-00528, actuaciones en las que se han respondido las solicitudes presentadas por el defensor del accionante, sin afectar sus derechos fundamentales.
De otro lado, refirió que YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL ha instaurado 2 acciones de habeas corpus que le han sido negadas y mediante auto del 21 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta le notificó la acción de tutela instaurada contra el despacho a su cargo, la cual fue contestada en la misma fecha.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, entre otros.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
[…] se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1. (Negrilla fuera de texto).
En efecto, en el presente evento, YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL acudió a la acción de tutela, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no había impartido el trámite correspondiente a la acción de tutela que había presentado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho distrito judicial.
Sobre el particular, informó el secretario de dicha Corporación que el 16 de junio del año en curso, se procedió a radicar y repartir la solicitud de amparo presentada por ARISTIZÁBAL, la cual fue asignada al Magistrado correspondiente, que en providencia del 29 de junio siguiente, declaró improcedente la protección invocada.
Además, según se indicó, contra dicha determinación el apoderado del actor presentó impugnación.
Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2 y que para el caso se presenta en la faceta del hecho superado.
Ello, porque la totalidad de la pretensión de YHON ALEXANDER ARISTIZÁBAL fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y su secretaria impartieron el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada por el actor, por lo que se declarará improcedente el amparo invocado, por hecho superado.
Finalmente, llama la atención esta Corte al secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en lo sucesivo, verifique e imparta el trámite correspondiente a las actuaciones que sean remitidas al correo electrónico de dicha dependencia, a fin de evitar este tipo de situaciones, máxime cuando se trata de una acción de tutela, en la que se debaten derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por hecho superado.
2°. LLAMAR LA ATENCIÓN al secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en lo sucesivo, verifique e imparta el trámite correspondiente a las actuaciones que sean remitidas al correo electrónico de dicha dependencia, a fin de evitar este tipo de situaciones.
3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
2 CC T-200 de 2013.