STP8475-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP8475-2021  

Radicación  n.° 117427  

(Aprobación  Acta No.171)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  LUIS  FERNANDO OTALVARO CALLE, en calidad de PRESIDENTE DE ASONAL JUDICIAL  SINDICATO DE INDUSTRIA y FREDY ANTONIO MACHADO LÓPEZ, en  calidad de PRESIDENTE DE ASONAL JUDICIAL,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la Comisión Primera del Senado de  la República,  la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el  Ministerio de Justicia y del Derecho, el Partido Centro Democrático,  la Procuradora General de la Nación, los Senadores Angélica  Lozano, Temístocles Ortega, Roosevelt  Rodríguez y  Alexander López.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La parte  accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales  consagrados en los artículos 29, 39 y 40 de la Constitución  Política de Colombia, los cuales considera vulnerados por los  accionados, con ocasión del  trámite del  proyecto de reforma a la Ley Estatutaria de Administración  Judicial, que se surte actualmente en la Comisión Primera del  Senado de la República.  

Narró  que, el 29 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura  radicó ante la Cámara de Representantes el proyecto de  ley para reformar la Ley  Estatutaria de Administración Judicial.  

Dicho proyecto fue unificado con  similares iniciativas del Ministerio de Justicia y del Derecho y el  Partido Centro Democrático.  

Agregó  que, el 23 de marzo de 2021, la Comisión Primera de la Cámara  de Representantes aprobó en primer debate este proyecto; y, el  4 de mayo del presente año, la Plenaria de la Cámara  apoyó la reforma a la justicia en segundo debate,  introduciendo modificaciones a las propuestas inicialmente aprobadas.  

Expuso  que, “ante  el conocimiento por medios de comunicación del proyecto y su  avance, los sindicatos solicitamos conocer el texto aprobado. Al  observar el avance del mismo buscamos ser escuchados para fijar  nuestra posición ante el proyecto, no solo como ciudadanos  sino también como servidores judiciales que ya comenzábamos  a dimensionar no solo los graves efectos de la eventual aplicación  de estas iniciativas, sino también la clara  inconstitucionalidad e inconveniencia del mismo.”1  

Por lo  anterior, el 20 de mayo de 2021, fueron llamados por el Ministerio de  Justicia y del Derecho a una reunión con Congresistas, con el  fin de presentar el alcance del proyecto y escuchar la postura de los  sindicatos de servidores judiciales. En dicha reunión, se  expusieron los inconvenientes e incongruencias que se advirtieron del  proyecto.  

Resaltó  que, “el  pasado viernes 21 mayo de 2021 el presidente de la Comisión  Primera del Senado se comunicó con algunos compañeros  sobre las 9 de la noche y les solicitó que enviaran urgente un  documento con sus propuestas, el cual trabajaron hasta altas horas de  la madrugada. La atropellada propuesta no permitió convocar a  las juntas directivas de los sindicatos y poder así formalizar  la iniciativa formalmente en reunión de junta, ni hacer un  documento estudiado y debidamente preparado que se sujetara a la  oportunidad legal y constitucional de intervención para  observaciones ciudadanas, lo cual le fue pedido tanto al Presidente  MIGUEL ÁNGEL PINTO, ponente y su auxiliar, con quien se habló  de manera informal y luego se le pidió a la senadora ANGÉLICA  LOZANO, TEMÍSTOCLES ORTEGA, ROOSEVELT RODRÍGUEZ Y  ALEXANDER LÓPEZ, quienes quedaron de llevar un proposición  a la comisión primera.”2  

Criticó  que, pese a los esfuerzos de varios senadores y de la Presidenta del  Consejo Superior de la Judicatura para que ASONAL  JUDICIAL  fuera escuchado, “la  mesa directiva y en particular el presidente de la comisión,  manejaron la situación de tal manera que se impidió  nuestro derecho a participar en los términos del art. 40.2 de  la CP y al mismo tiempo defender los alcances de acuerdos logrados  por el sindicato en negociaciones previas y que tenían  relación directa con varios puntos contenidos en el proyecto  de ley tal como se expresó, como materialización del  derecho de asociación sindical contenido en acuerdos  colectivos obtenidos en años anteriores.”3  

Siendo  así, y en contravía de sus derechos fundamentales, en  especial, el de participación, ocurrió la votación  por la que finalmente se aprobó el proyecto de ley en la  Comisión Primera del Senado de la República.  

Agregó  que, “al  final de la jornada, sin embargo, la accionada ante la insistente y  múltiple petición, aprobó escucharnos como  comisión primera, ya no en audiencia pública sino en un  foro, pero después de ya haber votado, lo cual deja en  realidad sin efecto alguno nuestra participación, ya que no  hubo oportunidad para que los senadores pudieran hacer una reflexión  sobre nuestras preocupaciones y los argumentos técnicos  presentados que les permitiera variar su decisión  anteriormente adoptada. Ese FORO se realizó el jueves 27 de  mayo ante algunos integrantes de la comisión primera, sin  estar presente el grueso de senadores que integran otras comisiones.  De esta manera nuestra intervención perdió efectividad  pues ya habían votado y los demás senadores no tuvieron  acceso a nuestros argumentos.”4  

Así  las cosas, hicieron entrega formal al Viceministro de Justicia y a la  Comisión Primera del Senado, las observaciones al proyecto de  reforma que se plantearon en el foro del 27 de mayo de 2021.  

Acuden al  presente trámite constitucional, con el fin que “se  anule la votación realizada en la Comisión Primera del  Senado el día 25 de mayo de 2021 sobre el proyecto de reforma  a la ley estatutaria de administración judicial 270 de 1906 y  se ordene a la COMISIÓN PRIMERA DEL SENADO que rehaga el  debate sobre el mismo proyecto de ley, realizando previamente  audiencia pública en que escuche a las organizaciones  sindicales del poder judicial firmantes de la presente acciones de  tutela, para luego sí proceder a la votación.”5  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  Miguel Ángel Pinto, en calidad de Presidente de la Comisión  Primera del Senado de la República expresó que, los  derechos que estima desconocidos la parte accionante, por el  contrario, fueron plenamente garantizados por el Congreso.  

Aseveró  que, “el  Señor Luis Fernando Otálvaro, intervino en la Audiencia  Pública de la Cámara de Representantes, tal como consta  en la página 12 de la Gaceta 1531 de 2020. Además,  durante el mismo trámite en la Cámara de  Representantes, el Ministerio de Justicia y del Derecho promovió  un total de (5) audiencias públicas, que relacionó a  continuación:  

            

* Febrero 18 de          2021 Región Caribe

* Febrero 19 de          2021 Región Amazónica

* Febrero 25 de          2021 Región Andina

* Febrero 26 de          2021 Región Pacífico.”  

Expuso  que, el 25 de mayo de 2021, la Comisión Primera del Senado  aprobó en primer debate el mismo proyecto de Ley Estatutaria  que fue radicado el 21 anterior; frente al cual, se presentaron  observaciones, que fueron publicadas en la Gaceta del Congreso, y  remitidas a los senadores ponentes y todos los miembros de esa célula  legislativa, tales como:  

“- Documento de  los Magistrados de la Sección Tercera del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca  

– Observaciones de la  Corte Suprema de Justicia  

– Documentos de Fredy  Alexander Revelo Barragán  

– Documentos exel  (sic) de sindicatos SEMJUD, COMUNEROS Y Asojusur.  

– Documento  Presidencia Tribunal Administrativo – Cundinamarca – Seccional  Bogotá”  

Agregó  que, el 27 de mayo de 2021, en sesión ordinaria de la Comisión  Primera del Senado, se llevó a cabo el “Foro Ley  Estatutaria de la Justicia”, registrado mediante Acta 48 de  2021.  

Aseveró  que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías  que le asisten a la parte accionante dentro del trámite  legislativo; además no se puede pretender utilizar este  mecanismo excepcional como una vía alterna a las actuaciones  que se surtan en el mismo, cuando aún no ha culminado el  procedimiento exigido por la Constitución Política y la  Ley 5 de 1992.  

Asimismo,  resaltó que la acción de tutela no es procedente cuando  se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto,  y mucho menos, contra proyectos de ley; además, las  observaciones y comentarios que se realicen a un determinado proyecto  de ley, no son obligatorios.  

2.-  Alfredo Rafael Deluque Zuleta, en calidad de Presidente de la  Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara  de Representantes, aseveró que no tiene legitimidad en la  causa por pasiva en el presente asunto, en el entendido que, esa  Comisión, no tuvo participación en la votación  de 21 de mayo de 2021.  

3.-  El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su  desvinculación del presente trámite tutelar por falta  de legitimación en la causa por pasiva  

Agregó que, el trámite  legislativo para hacer las leyes corresponde al Congreso de la  República, de acuerdo con lo previsto en el artículo  150 de la Constitución política y la Ley 5 de 1992.  

4.-  El partido Centro Democrático solicitó que el presente  amparo constitucional sea declarado improcedente, teniendo en cuenta  que, aún se encuentra en curso el trámite legislativo  del proyecto de ley que alegan los tutelantes.  

5.- El  Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General  de la Nación, solicitaron ser desvinculados del presente  trámite constitucional por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Previo a  resolver el presente asunto, advierte esta Sala que, si bien el  Honorable Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa en su  condición de Presidente de la Corporación, intervino en  el proyecto de reforma a la Ley Estatutaria de Administración  Judicial, al presentar observaciones y propuestas al articulado de  este, las cuales fueron objeto de consenso por parte de la Sala Plena  de la Corte Suprema de Justicia; no se configura en el presente  trámite causal de impedimento alguna por parte de los  suscritos Magistrados, puesto que, el asunto a evaluar corresponde a  actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Primera del Senado  de la República, con ocasión  del trámite  legislativo que se surte sobre el Proyecto de Ley de la referencia.  

Por lo  anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  LUIS  FERNANDO OTALVARO CALLE, en calidad de PRESIDENTE DE ASONAL JUDICIAL  SINDICATO DE INDUSTRIA y FREDY ANTONIO MACHADO LÓPEZ, en  calidad de PRESIDENTE DE ASONAL JUDICIAL,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la Comisión Primera del Senado de  la República,  la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el  Ministerio de Justicia y del Derecho, el Partido Centro Democrático,  la Procuradora General de la Nación, los Senadores Angélica  Lozano, Temístocles Ortega, Roosevelt  Rodríguez y  Alexander López.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la actuación realizada el 25 de mayo de 2021 por la  Comisión Primera del Senado de la República de  Colombia, con ocasión  del trámite  legislativo que se surte sobre el proyecto de reforma a la Ley  Estatutaria de Administración Judicial,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Previo a  resolver el problema jurídico planteado, es menester que esta  Sala haga referencia a los principios estructurales del  Estado Social de Derecho y los mecanismos de participación  ciudadana de la Ley 5 de 1992, con el fin de determinar si existe una  violación a los derechos fundamentales de la parte accionante  a partir de las actuaciones realizadas dentro del trámite  legislativo que se surte sobre el proyecto de reforma a la Ley  Estatutaria de Administración Judicial.  

Al respecto, el artículo 1º de la  Constitución Política señala que «Colombia  es un Estado social de derecho, organizado en forma de República  unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades  territoriales, democrática,  participativa  y  pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el  trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la  prevalencia del interés general»  y el mandato 2º del texto constitucional, por su parte,  establece como fines sociales del Estado «servir  a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la  Constitución; facilitar  la participación de todos en las decisiones que los afectan y  en la vida económica, política, administrativa y  cultural de la Nación;  defender la independencia nacional, mantener la integridad  territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia  de un orden justo».  

La democracia y la soberanía popular, son  de trascendental importancia para el Estado y son la máxima  expresión de la participación ciudadana. En relación  con ésta última debe precisarse que tiene una doble  connotación: por un lado, la de derecho  constitucional fundamental (Art. 40, Capítulo  I, Título II, C.P.) y, de otra parte, la de deber  ciudadano (Art. 95, Capítulo V, Título  II, C.P.).  

La Corte Constitucional, en reciente  pronunciamiento, precisó que «el  reconocimiento de la participación como un derecho se traduce  entonces en la posibilidad de que el pueblo y los ciudadanos que lo  integran, además de concurrir a los diferentes actos  electorales, puedan proferir directamente actos decisorios a los que  se reconozca fuerza normativa»  y correlativamente, implica para el Estado el cumplimiento de deberes  como: (i) abstenerse de adoptar medidas que impidan el libre  ejercicio de la participación de los ciudadanos y  organizaciones sociales; (ii) promover y ejecutar políticas  que eviten que las autoridades públicas o los particulares  interfieran o afecten el libre ejercicio de las facultades en cuyo  ejercicio se manifiesta la participación; y (iii) implementar  reglas que procuren optimizar  el desarrollo de las diversas formas de participación  y que, al mismo tiempo, eviten retroceder injustificadamente en los  niveles de protección alcanzados (C.C.S.C-150/2015).  

Adicionalmente, en relación con la doble  connotación de la participación ciudadana  (derecho-deber), el Tribunal Constitucional, ha  precisado:  

«[…]  la expresión ciudadana, en cuanto manifestación del  derecho-deber a participar en las decisiones que afectan a los  ciudadanos, debe darse a través de los canales previstos en la  Constitución para el efecto.  Esta naturaleza reglada del  principio democrático permite que se pueda auscultar la  genuina voluntad popular, dentro de un marco respetuoso de los  derechos de las minorías.  

En  ese sentido, el vínculo entre el principio de soberanía  popular y el constitucionalismo se resuelve a partir de dos premisas.  La primera reconoce que el fundamento del poder político es el  Pueblo soberano (Art. 3º C.P.), lo que obliga a concluir que un  llamado a los ciudadanos para que avalen o rechacen determinada  política es una expresión de dicha soberanía. Y  no podría ser de otra manera, en la medida en que la  manifestación de la voluntad del electorado es el máximo  ámbito de legitimación política y democrática  del Estado constitucional. A su vez, la segunda premisa impone  considerar que el ejercicio de la soberanía popular debe, para  evitar que sea tiránico, someterse a los procedimientos y  canales institucionales que prevé la Constitución, los  cuales operan como presupuesto para la eficacia material del modelo  democrático. Esto debido a que tales condiciones están  llamadas a garantizar, simultáneamente, la regla de mayoría  y los derechos de las minorías políticas»  (C.C.S.C-379/2016).  

En ese contexto, el poder legislativo, de  conformidad con los parámetros establecidos en la Constitución  está legitimado para reglamentar la participación  ciudadana -Inc. 1º, Art. 103, C.P.- y  establecer requisitos para su ejercicio, sin que ello implique per  se la imposición de límites que hagan nugatorio el  principio democrático y la facultad de controlar el poder  político.  

Así las cosas, la Ley 5 de 1992 dispone en  su artículo 230 y siguientes, los mecanismos de participación  ciudadana en el estudio de los proyectos de ley o de actos  legislativos:  

ARTÍCULO 230. OBSERVACIONES  A LOS PROYECTOS POR PARTICULARES. Para expresar sus opiniones toda  persona, natural o jurídica, podrá presentar  observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo  cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las  Comisiones Constitucionales Permanentes. (…)  

Al  respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha expuesto:  

“Lo  dispuesto sobre quórum no es aplicable a las audiencias  públicas de participación ciudadana decretadas por los  Presidentes de las Cámaras legislativas o sus comisiones  permanentes, dado que el propósito de éstas no es el de  que los Congresistas deliberen ni decidan sobre algún asunto,  sino el de permitir a los particulares interesados expresar sus  posiciones y puntos de vista sobre los proyectos de ley o acto  legislativo que se estén examinando en la célula  legislativa correspondiente; no son, así, sesiones del  Congreso o de sus cámaras, sino audiencias programadas para  permitir la intervención de los ciudadanos interesados.”  (Sentencia C-1043 de 2005)  

Ahora  bien, de la normativa y jurisprudencia precitada, observa esta Sala  que, no se comprueba la vulneración al derecho de  participación ciudadana alegado por la parte accionante,  puesto que, en el curso del trámite legislativo de referencia  -el  cual aún no culmina-,  se han brindado espacios para que los representantes de ASONAL  JUDICIAL,  como otras personas jurídicas o naturales, presenten  observaciones o comentarios al proyecto de reforma que se ha venido  adelantando en las diferentes comisiones constitucionales permanentes  y las Plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de  la República; sin que aún se surta el trámite de  sanción u objeción presidencial correspondiente, y  demás etapas subsiguientes del procedimiento legislativo  ordinario.  

Aunado a  lo anterior, es  menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación correspondiente, no por vía de  tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro de los procedimientos establecidos por el  legislador.  

Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman una actuación son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que mientras un trámite esté en curso  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas  a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se  tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el  normal desenvolvimiento de los trámites ordinarios.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un trámite se encuentre en  curso, es decir, no se haya agotado la actuación de la  autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior de dicho trámite el respeto de las  garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para  tal fin a la tutela.  

Finalmente, es menester resaltar a la  parte actora que, mediante la acción de tutela no es posible  tratar de inferir e en el control previo que debe realizar la Corte  Constitucional a un proyecto de Ley Estatutaria, como es el del  presente caso.  

En  efecto, si los accionantes consideran que durante el trámite  del proyecto de Ley Estatutaria se les vulneró algún  derecho fundamental, lo cual, eventualmente podría configurar  un vicio de procedimiento, durante el trámite de  constitucionalidad ante la Corte Constitucional podrán  invocarlos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, los ciudadanos  cuentan con un término de diez (10) días para  intervenir ante el Alto Tribunal Constitucional, y manifestarse sobre  el proyecto y su trámite en el Congreso.  

Siendo  así, mediante este mecanismo excepcional, no pueden pretender  los accionantes suplantar el control previo y automático que  realiza la Corte Constitucional. Es en este control, donde se evalúan  los vicios de procedimiento en que se pudo haber incurrido en el  trámite ordinario legislativo, y es la instancia oportuna,  para invocar los derechos constitucionales que se aducen lesionados.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por LUIS  FERNANDO OTALVARO CALLE, en calidad de PRESIDENTE DE ASONAL JUDICIAL  SINDICATO DE INDUSTRIA y FREDY ANTONIO MACHADO LÓPEZ, en  calidad de PRESIDENTE DE ASONAL JUDICIAL,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la Comisión Primera del Senado de  la República,  la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el  Ministerio de Justicia y del Derecho, el Partido Centro Democrático,  la Procuradora General de la Nación, los Senadores Angélica  Lozano, Temístocles Ortega, Roosevelt  Rodríguez y  Alexander López,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 2 del escrito de tutela.  

2          Página 4 del escrito de tutela.  

3          Página 4 del escrito de tutela.  

4          Página 7 del escrito de tutela.  

5          Página 17 del escrito de tutela.  

      

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