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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8323-2021
Radicación Nº 117668
Acta n° 171.
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JENNER ACOSTA GUERRERO, contra el fallo del 02 de junio de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializado de Valledupar, actuación a la que se vinculó a las Fiscalías Tercera Especializada de Valledupar y del Magdalena Medio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –ambos de Valledupar-.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial, para demandar por esta vía excepcional la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a JENNER ACOSTA GUERRERO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicialmente el asunto correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien mediante auto del 13 de mayo de 2021 ordenó remitir por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Mediante auto del 20 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
2. Por su parte, el Juzgado Tercero de Circuito Especializado de Valledupar expuso que revisado el Sistema de Justicia Siglo XXI y demás bases de datos del despacho no se encontró registro de proceso alguno seguido contra del accionante, razón por la que no se encontraba en capacidad de emitir concepto alguno respecto de sus pretensiones.
3. Aunado a ello, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar refirió que el escrito tutela carecía de la información necesaria para identificar plenamente el asunto o expediente al cual se hacía referencia, no obstante, realizaron la consulta en el Sistema Justicia XXI, evidenciando similitudes entre lo narrado por el accionante y el proceso identificado con C.U.I. 07-20259 donde fue condenado por delito contra la libertad individual y otras garantías, en sentencia proferida por Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 03 de noviembre de 2005, actualmente vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Aclarando que en su dependencia no existía solicitud presentada por el accionante que se encontrara pendiente de trámite, por lo que solicita la desvinculación de la acción constitucional.
4. Al respecto, el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Valledupar señaló que dio trámite a dos procesos penales en contra del accionado, el primero de ellos bajo radicado No. 20001-2038-001-2005-00039, en el cual se decretó la nulidad y el segundo identificado con radicado No. 20001-2038-001-2005-00053, donde se profirió sentencia condenatoria el 03 de noviembre de 2005, siendo remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 07 de julio de 2007. Así las cosas, solicitó la desvinculación de la acción de tutela en curso.
5. El el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar referenció haber conocido de dos causas penales adelantadas contra el accionante identificadas con los radicados No. 20001-3104-003-2006-00217 y No. 20001-3107-001-2005-00053, de las que se realizó acumulación jurídica de las penas, expediente que fue enviado por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena sin que su despacho reasumiera el trámite.
Por lo expuesto consideró que su despacho no vulneró derecho fundamental alguno del accionante por lo cual solicitó que se negaran sus pretensiones y se le desvinculara del trámite.
6. Finalmente, si bien es cierto en el auto admisorio de la acción de tutela se vinculó a la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar, se tiene que, de conformidad con la respuesta allegada por la Dirección Seccional de Magdalena Medio de la Fiscalía General de la Nación, dicho despacho no existe, por lo cual no se reportó respuesta alguna de aquel vinculado.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado luego de considerar que el accionante desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Ello por cuanto los hechos objeto de la acción tuvieron ocurrencia entre los años 2004 y 2007 fechas en las cuales se profirieron y quedaron en firme sentencias penales en su contra sin que contra ellas hubiese elevado recurso alguno.
Además de lo anterior, resaltó el Tribunal que la acción de tutela no es un medio paralelo o una tercera instancia para la valoración de situaciones fácticas que deben ser debatidas en el marco de procesos previstos por el legislador para el respectivo juez de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado personalmente del contenido del fallo, el accionante refirió “impugnado”, con lo cual se sobreentiende el desconcierto del interesado con la totalidad de los tópicos abordados en la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales1, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos2, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
4. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JENNER ACOSTA GUERRERO, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la decisión censurada por el accionante fue proferida hace más de 15 años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
Bajo ese derrotero, resulta evidente que la decisión del juzgado ahora censurada ya cobró firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Por ende, en el presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
5. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
2 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.