Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP8324-2021
CUI 11001020400020210056700
Radicación n°. 115815
Acta 171
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ BALDEMAR BALLESTEROS LONDOÑO, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el número 660013105004 2014 07900.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL3298-2020 de 24 de agosto de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del demandante sus derechos fueron vulnerados al desestimar el único cargo formulado por errores en la técnica, máxime cuando existe prueba debidamente incorporada y practicada en el proceso que fue descartada, configurándose un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto y fáctico.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento del asunto y ordenó dar traslado de la demanda a accionados como vinculados a fin de garantizar los derechos a la defensa y contradicción.
Proferida la decisión por esta Sala e impugnada por el interesado, la Sala Civil homóloga mediante proveído ATC836-2021 de 17 de junio de 2021, nulitó la misma sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, al no haberse notificado de la demanda a la Compañía Seguros Bolívar, por lo tanto, esta Sala con auto de 23 de junio de 2021 avocó nuevamente el conocimiento del asunto, ordenando notificar a accionados como vinculados.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala accionada señaló que la providencia emitida y cuestionada por esta vía constitucional, no se encuentra incursa en el defecto procedimental por excesivo ritualismo manifiesto y fáctico como lo alude el accionante y menos aún se vulneró el debido proceso y los principios mínimos fundamentales.
De otro lado, refirió que, la decisión fue producto de un recurso de casación que no se avino a las pautas que se exigen para su estudio, en tanto que se advirtieron las falencias de técnica que adolecía y que, por ende, impedían emitir una decisión de fondo.
Resaltó además que, no se trata de una decisión caprichosa o como lo cataloga el actor de excesivo ritual procedimental, pues la Sala dio respuesta a un recurso que no supo plantear el censor.
Igualmente, mencionó que la inconformidad de la parte actora estriba en que no se abordó el fondo del asunto y por ende. se dejó de valorar un dictamen, en el que se determinó a la señora Alba Mery Grajales una pérdida de capacidad laboral del 53,7% , sin embargo no mencionó que este no fue el único dictamen, sino además los proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, pericias en las que se pudo establecer que se incurrió en un error grave, circunstancias que fueron ponderadas por el juez quien tiene la potestad de evaluar los medios de convicción allegados al proceso.
Finalmente, consideró que la providencia censurada no se halla inmersa en la causal de procedibilidad que se le endilga y menos aun incurrió en la infracción de las prerrogativas constitucionales mencionadas por el actor.
2. El representante legal de Seguros de Vida Suramericana S.A.-SURA, refirió que la accionada no incurrió en defecto alguno, en tanto que, el recurrente erró en el planteamiento de la vía indirecta y además basó su única causal de casación en prueba pericial, cuando dicho medio de prueba no está contemplado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que demuestra la inexistente vulneración jurídica aludida.
Mencionó que, el alegado exceso ritual no tiene cabida en este caso y, considerar lo contrario sería desconocer la esencia, ontología y estructuración constitucional y legal dispuesta para el recurso extraordinario de casación.
Por último, advirtió se incumple el requisito de inmediatez, en tanto trascurrieron más de 6 meses del hecho vulnerador hasta la presentación de la demanda de tutela.
3. El Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues a su parecer, estas desconocen la presunción de legalidad del dictamen proferido por esa Junta, el cual fue fundado técnicamente con base en las patologías que contaba la evaluada y que dieron paso a la adaptación del manual único de calificación para la puntación de las mismas y, como quiera que del examen realizado tanto por el Juez Singular como por el plural no se halló disconformidad, a su parecer, este debe mantenerse incólume.
4. El abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto, las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a dejar sin efecto una providencia judicial, por lo que ello resulta ajeno a las funciones de esa entidad.
Aportó copia del dictamen Nro. 24952777 de 24 de abril de 2013, acta especial Nro. 10A-2013 de 12 de junio de ese año, requerimiento realizado por el juzgado accionado y dictamen Nro.249527777 de 6 de agosto de 2015.
5. La representante legal de ARL SURA, luego de reseñar los antecedentes del proceso ordinario laboral objeto de discusión, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela al no advertirse vulneración alguna a prerrogativas constitucionales.
6. La apoderada judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó su desvinculación del trámite constitucional e indicó que, en el asunto no se presenta ninguno de los criterios de admisibilidad exigidos por la Corte Constitucional.
7. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ BALDEMAR BALLESTEROS LONDOÑO.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Ahora, en este caso, el actor alude se incurrió por parte de la Sala accionada en defecto fáctico y un exceso ritual manifiesto, el primero de ellos por la indebida valoración de la prueba allegada al plenario y el segundo, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC. Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras).
En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017).
3. En el asunto, examinado el plenario y las pruebas obrantes en el mismo, se entiende que la pretensión del demandante es dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, en tanto que al desestimar el único cargo en que se fundó el recurso extraordinario de casación, se dejó incólume la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que consideró que Alba Mery Grajales (madre del actor, quien interpuso la casación como sucesor procesal) al tener una PCL (Pérdida de Capacidad Laboral) inferior al 50% esto es, 42,41 % no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez.
El yerro aducido por la parte actora es en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia debido a que la censura incumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual comprometió la prosperidad del asunto.
Y un defecto fáctico, al no valorar la prueba en su totalidad, en tanto que, en su criterio, no analizo el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 4 de octubre de 2013 por el médico experto Carlos Ariel Giraldo Duque, quien determinó que una PCL de su progenitora en un 53.70%.
4. Pues bien, advierte esta Sala que, interpuesto el recurso extraordinario, en sentencia SL3298-2020 la autoridad accionada no casó, al evidenciar errores en la técnica, desestimando el único cargo formulado e indicó que era imposible examinar el asunto puesto a su consideración, en tanto que, el censor:
i. No señaló por que causal encaminaba el ataque formulado.
ii. Seleccionó la vía indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida de los os artículos 1°, 9° y 10° de la Ley 776 de 2002 y 116 de la Ley 1395 de 2010, así como los mandatos constitucionales de los artículos 47, 53 y 58, sin embargo, el ad quem no pudo incurrir en tal infracción, toda vez que dichas preceptivas no fueron tenidas en cuenta para definir la litis como para endilgarle tal quebranto.
iii. Si bien indicó que el Tribunal le restó valor probatorio al peritaje emitido por el doctor Carlos Ariel Giraldo Duque, sin embargo, frente a tal reparo sobre la validez de dicho dictamen debió orientarlo por la vía indirecta por corresponder a un tema de puro derecho.
Así entonces, analizada la demanda, la Sala accionada, advirtió defectos técnicos, en relación al planteamiento y demostración del cargo, no obstante, examinó la censura y no encontró yerro en el fallo del tribunal, así lo señaló:
«Asimismo, otea la Sala que enuncia como pruebas justipreciadas con error, la valoración efectuada a la demandante el 22 de julio de 2015, por medicina interna solicitada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la objeción del Dictamen presentado por el recurrente el 25 de agosto de 2015, cuando ninguna de ellas fue mencionada por el fallador de segunda instancia para su determinación. De otra parte, como también lo advierte las réplicas, el Juez del caso tiene libertad probatoria para llegar a la convicción de los hechos que interesan al proceso, de manera que no era vinculante tener en cuenta uno u otro dictamen, sino que podía seleccionar la que mayor persuasión le generara para la acreditación de la pérdida de la capacidad laboral. Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL9184-2016, en la que «El Juez está facultado para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros -acoger el peritaje practicado dentro del litigio y restarle mérito probatorio al practicado antes del ejercicio de la acción judicial».
Visto lo anterior y contrario a lo alegado por la parte actora, a juicio de esta Corte, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no incurrió en los defectos alegados, pues el amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, no puede omitirse soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que éste tiene “el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto o de un defecto fáctico; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Por tanto, las exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque el promotor de la acción no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Además, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Corolario de lo anterior, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado por JOSÉ BALDEMAR BALLESTEROS LONDOÑO.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria