STP8324-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente    

STP8324-2021  

CUI  11001020400020210056700  

Radicación  n°. 115815  

Acta  171  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  JOSÉ BALDEMAR BALLESTEROS LONDOÑO,  contra la Sala  de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  mínimo vital, entre otros.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes  dentro del proceso radicado  bajo el número 660013105004  2014 07900.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión SL3298-2020  de 24 de agosto de 2020, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado, en tanto que, a juicio del demandante sus derechos  fueron vulnerados al desestimar el único cargo formulado por  errores en la técnica, máxime cuando existe prueba  debidamente incorporada y practicada en el proceso que fue  descartada, configurándose un defecto procedimental por  excesivo ritual manifiesto y fáctico.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó  conocimiento del asunto y ordenó dar traslado de la demanda a  accionados como vinculados a fin de garantizar los derechos a la  defensa y contradicción.  

Proferida  la decisión por esta Sala e impugnada por el interesado, la  Sala Civil homóloga mediante proveído ATC836-2021 de 17  de junio de 2021, nulitó la misma sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso, al no haberse notificado  de la demanda a la Compañía Seguros Bolívar, por  lo tanto, esta Sala con auto de 23 de junio de 2021 avocó  nuevamente el conocimiento del asunto, ordenando notificar a  accionados como vinculados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala accionada señaló que  la providencia emitida y cuestionada por esta vía  constitucional, no se encuentra incursa en el defecto procedimental  por excesivo ritualismo manifiesto y fáctico como lo alude el  accionante y menos aún se vulneró el debido proceso y  los principios mínimos fundamentales.  

De  otro lado, refirió que, la decisión fue producto de un  recurso de casación que no se avino a las pautas que se exigen  para su estudio, en tanto que se advirtieron las falencias de técnica  que adolecía y que, por ende, impedían emitir una  decisión de fondo.  

Resaltó  además que, no se trata de una decisión caprichosa o  como lo cataloga el actor de excesivo ritual procedimental, pues la  Sala dio respuesta a un recurso que no supo plantear el censor.  

Igualmente,  mencionó que la inconformidad de la parte actora estriba en  que no se abordó el fondo del asunto y por ende. se dejó  de valorar un dictamen, en el que se determinó a la señora  Alba Mery Grajales una pérdida de capacidad laboral del 53,7%  , sin embargo no mencionó que este no fue el único  dictamen, sino además los proferidos por las Juntas de  Calificación de Invalidez Regional y Nacional, pericias en las  que se pudo establecer que se incurrió en un error grave,  circunstancias que fueron ponderadas por el juez quien tiene la  potestad de evaluar los medios de convicción allegados al  proceso.  

Finalmente,  consideró que la providencia censurada no se halla inmersa en  la causal de procedibilidad que se le endilga y menos aun incurrió  en la infracción de las prerrogativas constitucionales  mencionadas por el actor.  

2.  El representante legal de Seguros de Vida Suramericana S.A.-SURA,  refirió que la accionada no incurrió en defecto alguno,  en tanto que, el recurrente erró en el planteamiento de la vía  indirecta y además basó su única causal de  casación en prueba pericial, cuando dicho medio de prueba no  está contemplado en el artículo 7º de la Ley 16 de  1969, lo que demuestra la inexistente vulneración jurídica  aludida.  

Mencionó  que, el alegado exceso ritual no tiene cabida en este caso y,  considerar lo contrario sería desconocer la esencia, ontología  y estructuración constitucional y legal dispuesta para el  recurso extraordinario de casación.  

Por  último, advirtió se incumple el requisito de  inmediatez, en tanto trascurrieron más de 6 meses del hecho  vulnerador hasta la presentación de la demanda de tutela.  

3.  El Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Risaralda, se opuso a las pretensiones de la demanda,  pues a su parecer, estas desconocen la presunción de legalidad  del dictamen proferido por esa Junta, el cual fue fundado  técnicamente con base en las patologías que contaba la  evaluada y que dieron paso a la adaptación del manual único  de calificación para la puntación de las mismas y, como  quiera que del examen realizado tanto por el Juez Singular como por  el plural no se halló disconformidad, a su parecer, este debe  mantenerse incólume.  

4.  El  abogado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,  solicitó  su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por  pasiva, en tanto, las pretensiones de la demanda se encuentran  dirigidas a dejar sin efecto una providencia judicial, por lo que  ello resulta ajeno a las funciones de esa entidad.  

Aportó  copia del dictamen Nro. 24952777 de 24 de abril de 2013, acta  especial Nro. 10A-2013 de 12 de junio de ese año,  requerimiento realizado por el juzgado accionado y dictamen  Nro.249527777 de 6 de agosto de 2015.  

5.  La  representante legal de ARL SURA, luego de reseñar los  antecedentes del proceso ordinario laboral objeto de discusión,  solicitó se declare la improcedencia de la acción de  tutela al no advertirse vulneración alguna a prerrogativas  constitucionales.  

6.  La  apoderada judicial de la Compañía de Seguros Bolívar  S.A., solicitó su desvinculación del trámite  constitucional e indicó que, en el asunto no se presenta  ninguno de los criterios de admisibilidad exigidos por la Corte  Constitucional.  

7.  Dentro  del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por JOSÉ  BALDEMAR BALLESTEROS LONDOÑO.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Ahora,  en este caso, el actor alude se incurrió por parte de la Sala  accionada en defecto fáctico y un  exceso ritual manifiesto, el primero de ellos por la indebida  valoración de la prueba allegada al plenario y el segundo, de  acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación  de los derechos al acceso a la administración de justicia y a  la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que  los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas  procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia,  buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial,  garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar  pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración  de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (Cfr. CC.  Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de  2016, entre otras).  

En  virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte  Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del  derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia,  básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el  procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal  en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas  (Corte Constitucional SU 355-2017).  

3.  En  el asunto, examinado el plenario y las pruebas obrantes en el mismo,  se entiende que la pretensión del demandante es dejar sin  efectos la decisión emitida por la Sala de Descongestión  Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, en tanto que al  desestimar el único cargo en que se fundó el recurso  extraordinario de casación, se dejó incólume la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, que consideró que Alba Mery Grajales (madre del  actor, quien interpuso la casación como sucesor procesal) al  tener una PCL (Pérdida de Capacidad Laboral) inferior al 50%  esto es, 42,41 % no tenía derecho a que se le reconociera la  pensión de invalidez.  

El  yerro aducido por la parte actora es en  torno a la presunta configuración  de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  pues la Sala especializada  no casó la sentencia de segunda instancia debido a que la  censura incumple con  el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la  sustentación del recurso de casación, lo cual  comprometió la prosperidad del asunto.  

Y  un defecto fáctico, al no valorar la prueba en su totalidad,  en tanto que, en su criterio, no analizo el dictamen de pérdida  de capacidad laboral emitido el 4 de octubre de 2013 por el médico  experto Carlos Ariel Giraldo Duque, quien determinó que una  PCL de su progenitora en un 53.70%.  

4.  Pues  bien, advierte esta Sala que, interpuesto el recurso extraordinario,  en sentencia SL3298-2020 la autoridad accionada no casó, al  evidenciar errores en la técnica, desestimando el único  cargo formulado e indicó que era imposible examinar el asunto  puesto a su consideración, en tanto que, el censor:  

            

i. No          señaló por que causal encaminaba el ataque formulado.  

            

ii. Seleccionó          la vía indirecta, bajo el concepto de aplicación          indebida de los os artículos 1°, 9° y 10° de la          Ley 776 de 2002 y 116 de la Ley 1395 de 2010, así como los          mandatos constitucionales de los artículos 47, 53 y 58, sin          embargo, el ad          quem no          pudo incurrir en tal infracción, toda vez que dichas          preceptivas no fueron tenidas en cuenta para definir la litis como          para endilgarle tal quebranto.  

            

iii. Si          bien indicó que el Tribunal le restó valor probatorio          al peritaje emitido por el doctor Carlos Ariel Giraldo Duque, sin          embargo, frente a tal reparo sobre la validez de dicho dictamen          debió orientarlo por la vía indirecta por corresponder          a un tema          de puro derecho.  

Así  entonces, analizada la demanda, la Sala accionada, advirtió  defectos técnicos, en relación al planteamiento y  demostración del cargo, no obstante, examinó la censura  y no encontró yerro en el fallo del tribunal, así lo  señaló:  

«Asimismo,  otea la Sala que enuncia como pruebas justipreciadas con error, la  valoración efectuada a la demandante el 22 de julio de 2015,  por medicina interna solicitada por la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez y la objeción del Dictamen presentado por el  recurrente el 25 de agosto de 2015, cuando ninguna de ellas fue  mencionada por el fallador de segunda instancia para su  determinación. De otra parte, como también lo advierte  las réplicas, el Juez del caso tiene libertad probatoria para  llegar a la convicción de los hechos que interesan al proceso,  de manera que no era vinculante tener en cuenta uno u otro dictamen,  sino que podía seleccionar la que mayor persuasión le  generara para la acreditación de la pérdida de la  capacidad laboral. Sobre este aspecto también se ha  pronunciado la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL9184-2016, en  la que «El Juez está facultado para formar libremente su  convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que  a otros -acoger el peritaje practicado dentro del litigio y restarle  mérito probatorio al practicado antes del ejercicio de la  acción judicial».  

Visto  lo anterior y contrario a lo alegado por la parte actora, a juicio de  esta Corte, la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación no incurrió  en los defectos alegados, pues el amparo del principio de prevalencia  del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, no puede omitirse soslayar o  sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias  adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como  condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un  derecho, por cuanto estos también cuentan, “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces”  (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).  

En  lo que tiene que ver con la casación, el tribunal  constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio  del recurso, señaló que éste tiene “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.  

En  la misma providencia, precisó que este recurso no es una  tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis  de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00,  C-1065/00, entre otras).  

Bajo  ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación  del recurso extraordinario, no puede calificarse, per se, de exceso  ritual manifiesto o de un defecto fáctico; tampoco la  desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite  considerar que la decisión es violatoria de los derechos de  acceso a la administración de justicia, debido proceso o  cualquier otra garantía de orden superior.  

Por  tanto, las exigencias de argumentación mínima y  coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo  para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del  recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera  clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en  virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación  pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de  fondo.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida solo porque el promotor de la acción no la  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente. Además, la Corte destaca que este mecanismo no es  una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar  una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Corolario  de lo anterior, no es posible acceder a la protección  reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo  escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral  obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por JOSÉ  BALDEMAR BALLESTEROS LONDOÑO.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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