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Proceso No 15559
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 50
Bogotá D.C., siete de mayo de dos mil dos.
VISTOS
Se ocupa la Sala del estudio de la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional en pronunciamiento del 12 de febrero del año en curso, por cuyo medio revocó la sentencia de Casación proferida por la Corporación el 2 de agosto de 2000 en el asunto en el que se impartió condena contra SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓMEZ por la conducta punible de ocultamiento de documento público, disponiendo se dictara otra acorde con la prohibición de reformatio in pejus.
ANTECEDENTES
En el curso de la investigación adelantada contra el abogado SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓMEZ por la pérdida del expediente en que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena tramitaba el proceso de sucesión de Servio Tulio Benítez Hernández, se estableció que él -el letrado- fue el causante de su ocultamiento como único interesado en que no se hiciera efectiva la medida de embargo y secuestro decretada en el proceso ejecutivo surtido en su contra ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con los derechos herenciales que le hubiesen podido corresponder en la sucesión intestada de su difunto padre. El hallazgo tuvo lugar en el mes de enero de 1990, cuando al diligenciamiento se fue agregar el oficio mediante el cual se comunicaba la medida cautelar dicha.
La investigación pertinente la inició el Juzgado Undécimo de Instrucción Criminal de la época, pero fue la Fiscalía 17 de la Unidad Especializada la dependencia encargada de vincular mediante indagatoria al sindicado y la 34 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena la de definir su situación jurídica, despacho que en resolución del 14 de septiembre de 1993 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento alguna en disfavor del indagado. Sin embargo, recurrida en apelación dicha decisión por el apoderado de la parte civil, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad la revocó por la suya del 4 de noviembre siguiente, y en su lugar dispuso la detención preventiva del encartado concediéndole el beneficio de excarcelación.
La Fiscalía 35 Delegada en resolución del 7 de septiembre de 1994 acusó a BENÍTEZ GÓMEZ como presunto infractor del Art. 223 del C. Penal de 1980, modificado por el Art. 3º de la Ley 43 de 1982, determinación contra la cual el defensor del procesado interpuso como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Negado el primero y concedido el segundo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal le impartió integral confirmación a la providencia el 17 de agosto de 1995.
El juicio lo rituó el Juzgado 5º Penal del Circuito de aquella localidad, y tras el rito pertinente, conforme con el pliego de cargos profirió la sentencia del 28 de julio de 1997 que condenó al acusado a la pena privativa de la libertad de dos años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ejercer la profesión de abogado, por el mismo término de la sanción corporal, negándole el sustituto penal de la condena de ejecución condicional. Impugnado el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó en todas sus partes por el suyo de julio 31 del año siguiente.
La sentencia de segunda instancia fue objeto de casación tanto por el acusado como por su defensor y, en la fecha ya indicada, la Sala desestimó las pretensiones de los demandantes por las razones reseñadas en dicho pronunciamiento; empero, oficiosamente decidió casar parcialmente la sentencia del Tribunal, no “para redosificar la pena sino exclusivamente para remover la ilegalidad que la afecta, en tanto el mínimo acogido por el a quo como punto de partida para incrementar discrecionalmente la sanción en un año, desborda la parte inferior del marco punitivo previsto en el tipo” dentro del cual se enmarcó la conducta punible imputada al justiciable. En consecuencia, dispuso que la sanción principal a descontar por BENÍTEZ GÓMEZ era la de 36 meses de prisión, término que igualmente se dedujo para las penas accesorias impuestas al sentenciado.
Posteriormente, mediante apoderado judicial el condenado demandó en procedimiento de tutela la providencia en cuestión por supuesta violación al principio de prohibición de reforma en peor, y el 12 de febrero en la Sentencia T-082 de 2002 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional determinó en su ordinal 3º, previa revocatoria de los fallos de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura que habían denegado el amparo constitucional invocado, “DECLARAR que es nula por violación de los artículos 2º, 4º, 29 y 31 de la Constitución Política, la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2000, en cuanto agravó la situación del señor Servio Tulio Benítez Gómez, único demandante en sede de casación.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para la Sala resulta inadmisible realizar aquello que solicita la Corte Constitucional en el referido pronunciamiento, simplemente porque la orden impartida se aparta completamente de la Constitución y de la ley, supuesto que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia no pueden ser objeto de amparo. Las mismas razones en que se finca la decisión del 19 de marzo del año en curso proferida con ocasión de un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala -Rdo. 15.285, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón-, sirven de sustento a la presente providencia. Allí se dijo:
“(…) 1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’.
“En la misma línea, el artículo 2.2 de la Carta dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
“El Código de Procedimiento Penal, desarrollo de los mandatos constitucionales, posee normatividad similar. Así, por ejemplo:
“a) El artículo 9º., ‘norma rectora’, dice que ‘La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales..’.
“b) El artículo 15.2, también ‘norma rectora’, dispone que el funcionario judicial debe corregir los actos irregulares, ‘respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales’.
“c) El artículo 206, uno de los desarrollos directos y concretos de la normatividad anterior, establece como unas de las finalidades de la casación ‘la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal’, y la ‘reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada’.
“d) Y en pro del mismo cometido, el artículo 216 del estatuto prevé la casación oficiosa cuando la Corte, al momento de tomar la decisión de fondo, encuentra que ostensiblemente la sentencia impugnada ‘atenta contra las garantías fundamentales’.
“La conclusión, entonces, es doblemente obvia. Una: como los derechos, garantías y libertades a que aluden tanto la Carta como las normas procesales esencialmente emanan de aquélla, no hay ninguna duda en cuanto la Corte, durante la actuación y, específicamente, en materia de casación, tiene la obligación de velar por el resguardo de los derechos y garantías, es decir, de hacer cumplir la Constitución; y dos: si la Corte es el máximo tribunal de la justicia ordinaria, a quien también se le ha entregado la protección de la Constitución, sus decisiones tienen que permanecer incólumes pues se entiende -como en efecto sucede todos los días-, que también cumple con el deber de proteger los derechos y garantías fundamentales surgidos de la Constitución.
“Lo que no resulta obvio -y sí injurídico- es que la Corte defienda los derechos y garantías constitucionales actuando como tribunal de casación con raigambre constitucional y que, luego, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así estos tengan igualmente la guarda de esos derechos y garantías, pues que estos, por Altos que sean, no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia.
“Es que, como con razón dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 -a propósito del estudio de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, “…la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado ‘como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ “ (destaca la Sala).
“2. El artículo 228 de la Constitución, entre otras cosas, fija el principio de autonomía e independencia de los jueces, quienes, conforme con el artículo 230 ibídem, sólo están sometidos al imperio de la ley, auxiliados, desde luego, por la equidad, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, siempre, como es apenas natural, centrados y guiados por la hermenéutica jurídica, es decir, por la interpretación del derecho.
“La norma rectora número 12 del Código de Procedimiento Penal, igualmente desarrollo del mandato constitucional, es nítida: ‘Las decisiones proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos’.
“Y el artículo 5.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia es aún más preciso sobre el tema: ‘Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias’.
“Auncuando es evidente que la Corte carece de superior jerárquico el mensaje de la anterior ley es incuestionable en cuanto en el sector judicial nadie puede imponer opiniones.
“Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles. Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.
“3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos -si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional. La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica.
“La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
“Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º. del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia.
“En resumen, como en el asunto analizado la Sala Penal de la Corte actuó como tribunal de casación y aludió al principio de prohibición de la reformatio in pejus señalando su conclusión sustentada debidamente en la hermenéutica jurídica, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía (…)”
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede hacer aquello que la Corte Constitucional, en contra de la Constitución Política y de la ley, quiere que haga.
Y por las mismas razones, y porque la sentencia que llegara a la Corte en sede de casación se encuentra ejecutoriada desde el pasado dos (2) de agosto del año 2000, es improcedente estudiar la solicitud que hiciera el ciudadano BENÍTEZ GÓMEZ orientada a la declaración de prescripción de la acción penal.
Comuníquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aclaración de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Aclaración de voto
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Salvamento de voto Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACION DE VOTO :
Por la analogía que el asunto presenta con el de radicados números 8.401, 8.904, 13.049 y 15.286, me remito a las aclaraciones del voto allí hechas.
fernando e. arboleda ripoll
magistrado
fecha ut supra