Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12985 – 2021
Radicación no. 117748
(Aprobado Acta No. 182)
Bogotá D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO SIERRA CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 22 Especializada y el Juzgado 1º de Extinción de dominio de la misma ciudad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado “FRISCO”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) La Fiscalía 22 de Extinción del Derecho de Dominio, el 29 de septiembre de 2017, dispuso una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 166-9646, ubicado en el Municipio de Viotá – Cundinamarca, el cual, en el respectivo certificado de libertad, figura a nombre de EDUARDO Y FIDELINO SIERRA CASTILLO.
(ii) La demanda extintiva es conocida actualmente por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado 13713 E.D.
(iii) Relata el actor que el 26 de mayo de 2021 fue sorprendido con la visita de unos señores que le informaron que debía suscribir contrato de arrendamiento con ellos, en virtud del proceso judicial, o, de lo contrario, procedería el respectivo desalojo del lugar.
(iv) Afirma el promotor del resguardo que la situación reseñada tuvo origen en su hijo, quien se encuentra condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a causa de una diligencia de allanamiento que se practicó el 29 de agosto de 2014 en el citado inmueble, donde fueron encontradas sustancias alucinógenas (bazuco y marihuana)
(v) Informa el demandante que es una persona de la tercera edad, esa vivienda constituye su lugar de habitación y el de su esposa, hijos mayores y nietos, y deriva su sustento de una tienda de abarrotes ampliamente conocida en el sector.
(vi) Dentro de ese contexto, censura que el fiscal a cargo catalogue su casa como expendio de sustancias psicoactivas y no se le permita ejercer su derecho de defensa, así como presentar pruebas en defensa de su familia. Además, considera una arbitrariedad iniciar un proceso de esa naturaleza si se tiene en cuenta la mínima cantidad de estupefacientes que fueron encontrados en el predio.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la actuación con radicado 13713 E.D. y, como consecuencia de ello, ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. abstenerse de obligarlo a firmar un contrato de arrendamiento o desalojarlo del inmueble, hasta tanto no sea vencido en juicio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de junio de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales SAE, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, a las que se limita a dar cumplimiento, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales del promotor de la acción. Aseguró que ha actuado con estricta observancia de su deber y que en este caso se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio por estar inmerso en el aludido proceso extintivo. Por último, resaltó que sólo ha realizado gestiones tendientes a la entrega voluntaria del inmueble y no ha ejercido la facultad de policía administrativa que ostenta, de manera que no se ha programado aún diligencia de desalojo.
El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio manifestó que el 12 de septiembre de 2018 avocó conocimiento de las diligencias objeto de controversia y que actualmente tiene previsto emitir el respectivo auto de traslado para aportar o solicitar pruebas, formular observaciones o proponer impedimentos, recusaciones o nulidades. Así mismo, refirió que el ciudadano accionante no ha presentado ante ese despacho petición alguna de control de legalidad
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal a quo, mediante fallo del 16 de junio de 2021, declaró la improcedencia de la acción por considerar que el actor está en condiciones de acudir al proceso que se encuentra en curso y ejercer su defensa a través de los mecanismos de que dispone al interior del mismo, entre los que se encuentra la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares que no ha sido agotada por el interesado. Adicionalmente, estimó ajustada a derecho la actuación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., dentro de lo que destacó que ésta no ha expedido ningún acto administrativo que ordene el desalojo del bien, de manera que no es posible suspender una diligencia que aún no ha sido dispuesta. Finalmente, no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el gestor de la acción la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 13713 E.D., que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del cual la Fiscalía 22 decretó una medida cautelar de embargo y secuestro de un predio ubicado en el Municipio de Viotá – Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 166-9646, de propiedad de EDUARDO Y FIDELINO SIERRA CASTILLO.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente ad portas de ser emitido el auto por medio del cual se corre traslado para aportar o solicitar pruebas, proponer nulidades, impedimentos o recusaciones, o hacer observaciones sobre el acto de requerimiento. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien que la parte actora aduce es de su propiedad, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues, como bien lo expresó la Corporación de primera instancia, las discrepancias que EDUARDO SIERRA CASTILLO tenga frente al proceso extintivo y la actuación de la fiscalía, debe plantearlas allí directamente. Además, tiene la posibilidad de presentar ante el mencionado despacho una solicitud de control de legalidad de medidas cautelares, instrumento que a la fecha no ha sido agotado por este ciudadano y que constituye una herramienta con la que, en últimas, puede contrarrestar los efectos de un eventual desalojo, cuando éste sea dispuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
En cuanto a la suspensión de la orden de entrega del inmueble o que se disponga que la S.A.E. se abstenga de obligar al aquí accionante a firmar un contrato de arrendamiento, advierte la Sala que no existe evidencia alguna en torno a que la parte actora hayan buscado un acercamiento con la aludida sociedad administradora, para poder legalizar su permanencia en el lugar, a pesar de tener conocimiento de la existencia de la actuación en curso Por consiguiente, no puede pretender en sede de tutela algo respecto de lo cual él mismo no ha buscado una solución acercándose a quien tiene la facultad para escuchar su propuesta y necesidades.
Por último, esta Corporación no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, máxime si la parte demandante no ofreció explicación alguna que justifique por qué no ha acudido al proceso a solicitar el control de legalidad de la medida cautelar que recae sobre el predio, como tampoco ante la Sociedad de Activos Especiales para legalizar la ocupación de la vivienda, y mucho menos aportó elementos de juicio que permitan establecer la afectación que dice padecer él y su núcleo familiar.
Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por EDUARDO SIERRA CASTILLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria