STP12987-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

STP 12987 –  2021  

Radicación  No. 117939  

(Aprobado Acta No.  182)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la  representante legal de LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA  E.S.P.,  a través de apoderado, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  –Sala de Descongestión No.1-, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Neiva, así como las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó  este diligenciamiento, identificado con radicado  410013105003201501233.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ELSA PATRICIA          MUÑOZ promovió          proceso ordinario laboral en contra de LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS          DE NEIVA E.S.P., para que «se          declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo          a término indefinido, entre el 17 de agosto de 2010 y el 28          de diciembre de 2012, el cual finalizó por Radicación          n.° 82370 SCLAJPT-10 V.00 2 decisión unilateral e injusta          por parte del empleador.          En          consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a          reintegrarla al mismo cargo que ocupaba, de conformidad con los          artículos 39, 44, 53 y 55 de la CP y la cláusula 4ª          de la décimo novena CCT, con el correspondiente pago de          salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social,          indemnizaciones y vacaciones dejados de percibir desde la fecha del          despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con sus          respectivos aumentos legales y/o convencionales; la indexación;          los intereses; y las costas del proceso.»1.

ii. El estrado de          conocimiento, que lo fue el Juzgado 3º Laboral del Circuito de          Neiva, con sentencia proferida el 4 de octubre de 2016, declaró          que entre las partes se ejecutó un contrato a término          indefinido entre el 17 de agosto de 2010 y el 28 de diciembre de          2012, que finalizó por causa legal, por lo que absolvió          a LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. de la          totalidad de las pretensiones fijadas en la demanda.

iii. Inconforme con          dicho proveído, la demandante presentó recurso de          apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la aludida          ciudad, a través de fallo del 19 de junio de 2018, en el que          se decidió confirmar la determinación del a          quo.

iv. El 19 de mayo de          2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la          Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de          casación promovido por ELSA PATRICIA MUÑOZ, decidió          casar la providencia de segundo grado, resolviendo, en sede de          instancia: «PRIMERO:          REVOCAR          los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el          Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 4 de octubre de          2016, para, en su lugar, CONDENAR          a las Empresas Públicas de Neiva ESP, hoy Las Ceibas Empresas          Públicas de Neiva ESP, a reintegrar a la señora Elsa          Patricia Muñoz en el cargo desempeñado al momento de          la terminación del vínculo laboral o a uno de superior          jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones y          aportes a pensión y salud dejados de percibir desde el 29 de          diciembre de 2012 hasta la fecha en que sea efectivamente          reinstalada; sumas que se entregarán debidamente indexadas.          SEGUNDO:          DECLARAR          no probada la excepción de inexistencia de la obligación          formulada por Empresas Públicas de Neiva ESP. TERCERO:          AUTORIZAR          a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP para que          descuente de la condena ordenada en esta providencia lo que pagó          a la accionante por concepto de indemnización por despido          injusto, conforme se explicó en la parte motiva.          CUARTO:          CONFIRMAR          lo decidido por el a quo, en lo que tiene que ver con la          declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término          indefinido que ató a las partes, desde el 17 de agosto de          2010 hasta el 28 de diciembre de 2012. (…)»

v. A juicio de la          promotora del amparo, la anterior sentencia adolece de unos defectos          procedimental absoluto y material o sustantivo, por cuanto «se          profirió al margen  del debido proceso respecto de los           requisitos  y trámite  de la demanda  de  casación, al          punto que  aunque el  cargo  único por  vía  indirecta           refiere en la modalidad  de aplicación indebida, a partir           de unos presuntos  errores  de  hecho  cometidos  por el  Tribunal          Superior de Neiva,  en el párrafo  final del  folio 18  de la          sentencia se reconoce “(…) que la recurrente  no explica           debidamente  en qué  consistió la presunta  indebida           valoración del Ad quem  sobre  ésta  probanza (…)          concluye oficiosamente  que  no existe  falencia  alguna en su          apreciación reconduce el reproche de la censura respecto de          la persuasión obrante a folio 174  a  372 (estudio  técnico)          de donde  concluye  que el cargo de “asistente  de  cobranza           nivel 5,  grado 24”, no          hubiere sido suprimido,          lo que  tipifica un “yerro  fáctico” endilgado          por la recurrente.»  

Después de  presentar otras apreciaciones, sostuvo que dentro del cauce ordinario  la demandante interpretó a su conveniencia lo referente a  la  supresión del cargo, «insistiendo   que  lo  que  se  suprimió  fue  la  empleada  y  no  el  empleo o cargo, interpretación que no se ciñe a la  realidad, dado que el cargo de profesional especializado, nivel 3  grado 24, desapareció y dejó de existir en la planta de   personal  de  la  empresa  accionada  y  así  está   demostrado,  por  lo  que  el  H. Tribunal Superior de Neiva, Sala  Civil Familia Laboral, confirmó lo manifestado por el Juez de  primera instancia».  

Refirió que  la allí demandante «ocultó  deliberadamente en su demanda y en el recurso de casación que  el cargo o empleo por ella desempeñado en diciembre de 2012,  si era el de “asistente” pero “del grupo de  comunicación y relaciones con la comunidad… Ese  accionar de mala fe se desvirtúa con los anexos adjuntos.”».  Presentó otra serie de señalamientos en torno a la  planta de personal, acusando que el órgano accionado dejó  de valorar documentos aportados en la actuación, como el acta  de acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2012 suscrita con el sindicato  SINTRAEPN y el análisis financiero de la empresa con corte a  2012.  

Acto seguido,  plasmó un análisis acerca de la convención  colectiva, registrando algunos planteamientos jurisprudenciales al  respecto, para luego apuntar:  

«La  interpretación inextensa de la cláusula convencional,  en contravía del artículo29 y 124de la Constitución  Política que condiciona la competencia exclusiva del  procedimiento legal disciplinario, en el cual se identifica la falta  o pena de “destitución”, desencadena en una  decisión judicial abiertamente contraria al concepto  determinado que se precisa en la referida cláusula de la  convención colectiva. Correlativamente es  razonable y  proporcional inferir que el estudio  técnico acorde  a  la     naturaleza    y  régimen  de  mi mandante,  fue indebidamente  valorado por la  recurrente   en casación y en la sentencia que nos ocupa, porque de lo  expresado, es claro que el cargo administrativo de “asistente  nivel 5, grado 24 del grupo de comunicación y relaciones con  la comunidad” que, en primacía de la realidad, era el  desempeñado  por  la  demandante, no  es  misional  en  una     empresa    de  servicios  públicos  domiciliarios, según  la Ley  142  de  1994, el cual además no existía en la  oficina  Asesora  Jurídica de la empresa, por lo que era  justificable  su supresión,  como  en  efecto se    hizo,  y   como  lo  certifica  el  profesional  de  Talento Humano a la fecha.  

En  cuanto  al   fundamento  del    recurso  de    casación  en  una     supuesta   falsa motivación  y  la  desviación o  abuso   de  poder,  que como    vicios  o  causales  de anulación  corresponden a elementos  de   existencia y validez de los   actos-Acuerdos  de  Junta Directiva de mi mandante con  los  cuales  se implementó  el estudio  técnico cuestionado, no son  razones para invalidarlos o restarles  eficacia, en tanto la   Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral,  no es la competente para resolver la impugnación de  éste   tipo de  actos  jurídicos, ya sea por el medio de control de  nulidad simple o el de nulidad  o restablecimiento del derecho (art.  137 y 138 de la Ley 1437  de2011), aspectos  sometidos  a la reserva  legal, o de competencia del  Congreso.»  

De igual modo,  mencionó que la señora ELSA PATRICIA MUÑOZ, en  el proceso ordinario no invocó ni probó la condición  de madre cabeza de familia, calidad que fue reconocida por la Corte,  para acceder a las pretensiones de la demanda, por el retén  social.  

Sobre  la condena  «de  pagos  de  los  derechos salariales  (con sus factores) y  prestacionales, incluidos en convenciones colectivas suscritas  históricamente por  SINTRAEPN y la empresa»,  exhortó  que  «se   aplique  el CONTROL CONSTITUCIONAL POR VIA DE  EXCEPCION, en tanto  desconocen presupuestos legales  (constitucionalmente    propios  de   reserva  legal,  como  las  prestaciones sociales) acorde con el   artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución  Política  y la  Ley 4ª. de  1992.»  

Finalmente, dio  cuenta de la existencia de un error inducido, indicando acerca de  éste que «la  vehemencia y retórica del apoderado de la demandante, en el  trámite del proceso ordinario laboral y, en especial, en la  demanda de casación sin duda indujeron (sic) en las  consideraciones y   decisión   en la sentencia de casación,  no obstante, los fundamentos constitucionales esbozados en el  presente libelo de protección constitucional»,  previendo, de igual modo, el desconocimiento de precedentes y  violación directa de la Constitución, lo cual se  desprende de los  argumentos fácticos  y jurídicos  expuestos  en la  presente demanda.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, emita  orden encaminada a «invalidar  o dejar sin efecto la sentencia de casación cuestionada y las  demás órdenes que constitucionalmente sean  procedentes».  

Mediante auto del  6 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La Sala de  Descongestión No. 1 demandada, en respuesta al requerimiento  efectuado, adujo que, luego de examinar las pruebas obrantes en el  caso materia de controversia, encontró acreditado un error de  hecho ostensible por parte del juez de segundo grado en la valoración  del informe técnico elaborado por la Fundación Creamos  Colombia, toda vez que de su contenido no se desprendía con  certeza que el cargo desempeñado por la actora hubiera sido  suprimido, circunstancia que debía ser demostrada por la parte  empleadora conforme a las reglas de la carga de la prueba.  

Así, se  adentró a plasmar las razones de hecho y de derecho sobre las  que edificó su proveído, anotando que para la  Corporación quedó plenamente acreditado que ELSA  PATRICIA MUÑOZ tenía  derecho al reintegro pretendido, motivo por el que consideró  que no hay lugar a despachar favorablemente las súplicas de la  tutelante, más aún cuando  la acción de amparo  busca, básicamente, que se vuelva a revisar o reexaminar el  material probatorio, para revivir un proceso ya concluido y resuelto  con sentencia en firme con efectos de cosa juzgada, lo cual no es el  fin de este instrumento  excepcional al no ser una tercera instancia.  

Por último,  apuntó que la litis se resolvió con apego a la  jurisprudencia de la Sala Permanente, fijada en decisiones CSJ  SL1983- 2020 rad. 78525; CSJ SL1496-2014, rad. 43118, CSJ SL696-2021,  rad. 75680; CSJ SL1064-2018, entre otras, por lo que se acató  el precedente judicial.  

El apoderado de  ELSA PATRICIA MUÑOZ expuso que el fallo censurado se edifica  sobre tres aspectos argumentativos: i) no supresión del cargo  de auxiliar administrativo nivel 5, grado 24, ii) reconocimiento de  la calidad de madre cabeza de familia y iii) violación de la  convención colectiva de trabajo, indicando que  la precursora  del amparo, en aras de derruir el primero de aquellos, arrimó   «una  prueba fabricada a última hora el 30 de junio de 2021, días  después de haberse proferido el fallo de casación  SL1973-2021 y días antes de presentar la acción de  tutela, en donde el Jefe de Talento Humano certifica que el cargo  ocupado por la señora Elsa Patricia Muñoz fue suprimido  en diciembre del 2012.»  

En cuanto a la  condición de madre cabeza de familia reconocida por la Corte a  su mandante, señaló que, además de no  controvertir los argumentos de la sentencia, la aquí  accionante reincide en ofender a la trabajadora al sostener, sin  prueba, que entró a laborar a las Empresas Públicas de  Neiva por recomendación del padre de su hijo, alto directivo  de la misma, pasando por alto que aquél paga una mínima  cuota alimentaria obligado por una demanda que presentó su  prohijada.  

En relación  con lo decidido en torno a la violación de la convención  colectiva de trabajo, sostuvo que ese debate no fue propuesto en las  instancias, pues, como se plasma en el fallo, la empresa nunca  controvirtió allí el contenido y alcance de esta  cláusula.  

Tales razones,  agregó, conducen a establecer que la tutela no es procedente,  además porque no se está ante la existencia de una vía  de hecho que viabilice el amparo.  

Las restantes  vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron  silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de  2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en  tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena  de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, establece la Sala que la  representante legal de LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA  E.S.P.,  a través de su apoderado judicial, no demostró que se  configure alguno de los defectos específicos, que estructure  la denominada vía de hecho.  

Recuérdese  aquí que el aludido extremo invocó la existencia de los  defectos «procedimental  absoluto»  y «material  o sustantivo»,  así como la configuración de un error inducido en la  decisión adoptada.  

En primer término,  en torno al defecto procedimental absoluto se ha de señalar  que éste, de conformidad con la jurisprudencia  constitucional, se produce cuando el funcionario judicial se aparta  por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite  de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso (Cfr. C.C.S.T-  781/2011).  

Así pues,  si bien la parte actora alegó  tal yerro, el mismo no se demostró, máxime cuando de  manera alguna se acreditó que la providencia reprobada,  esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

En  este caso, a juicio de esta Judicatura, la gestora del resguardo se  limitó a expresar su desacuerdo con la argumentación de  la autoridad demandada, exponiendo las conclusiones que, a su juicio,  debieron imponerse en el caso; no obstante, ello no es suficiente  para dar por sentado el defecto en mención.  

Para la Sala, la  autoridad judicial accionada no incurrió en defecto  procedimental absoluto, toda vez que no fue probada, ni se vislumbra,  la configuración de una actuación procesal arbitraria,  con desconocimiento de las normas jurídicas procesales  aplicables al caso concreto.  

Y es que, de la  revisión de la decisión adoptada por la homologa  Laboral, emerge sin duda alguna que ese Cuerpo Colegiado, en  cumplimiento de su función, procedió a examinar en  detalle lo referente a las censuras formuladas por la parte  demandante. Se tiene, entonces, que después de identificar la  problemática planteada se encaminó hacia la realización  del pertinente análisis, en aras de establecer si el tribunal  erró al concluir que la señora        ELSA PATRICIA MUÑOZ  no tenía derecho al reintegro convencional a las Empresas  Públicas de Neiva ESP, por virtud de la restructuración  de la entidad y la supresión de su cargo.  

Para  tal fin, procedió a efectuar el estudio objetivo  de las pruebas y piezas procesales enunciadas en el cargo, con el fin  de determinar si incurrió el juez de segundo grado en los  errores fácticos denunciados.  

Así,  en comienzo, trajo  a colación el contenido de la cláusula 4ª de la  décimo novena convención colectiva de trabajo celebrada  entre Empresas Públicas de Neiva ESP y su sindicato de  trabajadores, como también la carta de terminación del  contrato de trabajo enviada el 28 de diciembre de 2012 a la  demandante y el estudio técnico de fortalecimiento  institucional elaborado por la Fundación Creamos Colombia,  tras lo cual apuntó:  

Pues bien, pese  a que la recurrente no explica debidamente en qué consistió  la presunta indebida valoración del ad quem sobre esta  probanza, empero de su examen queda al descubierto que no existe  falencia alguna en su apreciación, como quiera que el Tribunal  advirtió que la empresa accionada había terminado el  nexo laboral entre las partes con fundamento en los estudios técnicos  elaborados por la fundación contratada para aconsejar sobre la  necesidad de la reestructuración organizacional de la entidad,  todo ello, según la empresa, en prevalencia del interés  general y con miras a racionalizar el gasto público y  «alivianar la carga presupuestal», que fue lo que, en  efecto, decidió la empleadora en esa comunicación de  despido que expresamente alude a dicho estudio.  

En  consecuencia, no es posible endilgarle un error de hecho al fallador  de segundo grado respecto de la valoración de este medio de  convicción.  

Ahora en cuanto  al estudio técnico en que se soportó la decisión  de la empleadora y al cual se remite la carta de despido, se observa  lo siguiente:  

En primer  lugar, se recuerda que el Tribunal estimó que, si bien en este  caso el reintegro procedía por haberse terminado el contrato  de trabajo sin una justa causa, no correspondía en esta  contienda judicial ordenarlo, debido a la supresión del cargo  de la actora, derivada, a su juicio, «de los estudios  realizados por la demandada en cumplimiento del Decreto 0935 de 2012  expedido por la Alcaldía de Neiva, según el cual  Empresas Públicas de Neiva ESP, en atención a las  dificultades financieras por las que atravesaba, debió  realizar una depuración de su planta de personal».  

En este punto  lo que reprocha la censura, principalmente, es que ese estudio  técnico sobre el cual se apoyó el juez de apelaciones,  el cargo de asistente de cobranza nivel 5 grado 24 que ocupaba la  demandante, no fue suprimido y por ello el reintegro impetrado era  viable. De antemano, advierte la Sala, que el Tribunal sí  cometió el yerro fáctico endilgado por la recurrente  respecto de este medio de persuasión obrante a folios 174 a  372 al cual se remite la carta de despido, pues de su análisis  no se desprende con certeza que el cargo desempeñado por la  demandante, esto es, el de asistente de cobranza nivel 5 grado 24,  hubiera sido suprimido, tal y como pasa a explicarse a continuación  y, por ello, dicho fallador no podía determinar, sin  fundamento probatorio alguno, que el reintegro se hacía  imposible.  

– Pues bien,  inicialmente se debe poner de presente que el estudio técnico  contiene algunas contradicciones en la clasificación de los  grados y los niveles de los cargos, lo que dificulta en cierta manera  la total comprensión de los factores analizados y los  diagnósticos realizados por la Fundación Creamos  Colombia.  

Lo anterior se  afirma, ya que, en los primeros capítulos del informe se  indica que en la empresa laboraban 216 trabajadores más 16  aprendices del Sena, de los cuales 37 estaban ubicados en el nivel  asistencial, 117 en el nivel asistencial operativo y 6 en el  profesional, por lo que se concluyó que existía una  «baja profesionalización» y que lo aconsejable era  disminuir la planta de personal en el nivel asistencial (f.° 307  y 308).  

A folios 308 y  309 se observa el «Cuadro No. 88 DISTRIBUCIÓN DE LA  PLANTA ACTUAL», que contiene la denominación del cargo,  el nivel, el grado y la cantidad de empleos de la entidad. En lo que  interesa para el presente proceso, se observa que el «NIVEL  TÉCNICO» consta de 37 cargos, entre los cuales 6 puestos  corresponden al cargo de «Asistente» nivel 5 grado 24,  así como uno a «Secretaria Ejecutiva» en el mismo  nivel y grado. En el «NIVEL ASISTENCIAL» se registran  «117» cargos pero ninguno hace referencia al de  «asistente» ni al nivel 5, ni al grado 24. Y, en cuanto  al «NIVEL PROFESIONAL» aparecen 6 cargos de técnicos  operativos.  

De otro lado, a  folio 345 se encuentra graficado el «Cuadro No. 107 PLANTA  ÓPTIMA DE PERSONAL ACTUAL Vs. PROPUESTA», a través  del cual se indica que a nivel «TÉCNICO» hay  «actualmente» 6 cargos y pretenden crear 47 más,  lo que significa que no se eliminará ninguno en este nivel;  mientras en el nivel «ASISTENCIAL» se dice que existen  «154» cargos y la propuesta de la Fundación  contratada es que la entidad accionada se quede con 111, es decir, le  recomienda suprimir 43 empleos en ese nivel.  

Lo que se  quiere mostrar con lo anterior es que existen algunas inconsistencias  frente a la ubicación del cargo de la actora. Nótese,  por ejemplo, que, en un principio, está clasificado dentro del  nivel técnico que presuntamente está conformado por 37  puestos, pero posteriormente dicen que a nivel técnico solo  hay 6 cargos en total, cuando en realidad, según la lectura de  esta Sala, los 6 cargos de técnicos operativos pertenecen al  nivel profesional, mas no al técnico. Es decir, el cargo  desempeñado por la demandante está, aparentemente,  incluido en diferentes categorías a lo largo del desarrollo  del informe y, en atención a la clasificación inicial,  esto es, la propuesta visible a folio 345, la Fundación no  recomendó suprimir ningún puesto a nivel técnico,  que era donde presuntamente estaba clasificado el cargo de la actora  (asistente nivel 5 grado 24).  

– Del mismo  modo, a folio 350 se grafican cuatro cuadros, respecto de los cuales  la Fundación menciona que: «de los 42 cargos de  trabajadores oficiales que se suprimen, como se observa en el  siguiente cuadro, 19 cargos se indemnizan, 7 cargos son vacantes y 16  cargos son prepensionados». Según el «cuadro No.  111» los cargos de asistente nivel 5 grado 24 que se van a  suprimir son 3 con «indemnización» y 1  «prepensionado», sin especificar nombres de trabajadores.  

Sin embargo, a  folio 361, en la conclusión final del informe técnico,  se observa que la Fundación Creamos Colombia recomienda  suprimir, en definitiva, solo un (1) cargo de asistente nivel 5 grado  24, de los seis (6) existentes en la empresa. Dicho acápite  reza así: (…)  

De todo lo  explicado y transcrito en este punto, es menester advertir, de un  lado, que si bien en un capítulo del informe se aconsejaba  suprimir tres (3) cargos de asistente nivel 5 grado 24, lo cierto es  que en la parte final de dicho estudio la propuesta reduce a uno (1)  el número de cargos a suprimir en este nivel y grado, el cual  corresponde a un prepensionado, que no era el caso de la demandante  o, al menos, así no quedó demostrado en este proceso.  

Esto es  suficiente para concluir que el Tribunal valoró erróneamente  esta prueba, pues si se hubiera detenido en su análisis no  habría inferido que el cargo que desempeñaba la  demandante había sido suprimido y, por ende, que el reintegro  a la empresa se tornaba imposible de efectuar, pues de ello no  existía certeza, más aún cuando, según  esa propuesta final de la empresa contratada para realizar los  estudios técnicos, todavía quedaban vigentes cinco  cargos de asistente nivel 5 grado 24 en la entidad demandada.  

En virtud de lo  expuesto, para esta corporación, el fallador de segundo grado  cometió los errores fácticos atribuidos en el cargo con  la connotación de manifiestos, respecto de la decisión  de declarar improcedente el reintegro impetrado, dada la  reestructuración de la entidad demandada y la consecuente  supresión de cargos por interés general.  

Como lo  anterior es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, no es  necesario el estudio de las demás pruebas y piezas procesales  denunciadas, esto es, la liquidación final de prestaciones  sociales (f.°8), la convención colectiva de trabajo «34  de 2001» (f.°22 a 31), la demanda inaugural y la  contestación a la misma (f.° 49 a 55), la solicitud de  inclusión de retén social y su respuesta (f.° 13 y  14) y los registros civiles de nacimiento de los hijos de la  demandante (f.° 16 y 17).  

En ese sentido,  el cargo es fundado y por ello se casará la sentencia  impugnada.  

A través  de dicho Acuerdo también se suprimieron dos cargos de jefe de  oficina asesora nivel 2 grado 7, cinco de profesional especializado,  seis de profesional universitario, cinco auxiliares, una secretaria,  un operador de planta, un revisor operativo, un conductor, dos  obreros y un bodeguero; así como también se crearon  seis cargos de asesor grado 7, uno de director técnico y uno  de profesional universitario nivel 3 grado 24.  

De lo expuesto,  es dable colegir que, en estricto sentido, la supresión de los  tres cargos de asistente nivel 5 grado 24 ordenada mediante el citado  Acuerdo no encuentra soporte, pues la modificación de la  planta de personal de las entidades públicas, ya sea por las  necesidades del servicio o por modernización, que conlleve la  supresión de cargos, debe contar con los estudios técnicos  que así lo justifique, tal y como lo ordena el artículo  46 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 95 del Decreto 1227 de  2005, vigentes para el momento de la terminación de la  relación laboral de la demandante que se produjo el 28 de  diciembre de 2012 (CSJ SL1983-2020 rad. 78525), y en este caso, según  lo expuesto en sede casacional, la Fundación Creamos Colombia  recomendó la supresión únicamente de un cargo de  asistente nivel 5 grado 24, correspondiente a un prepensionado, que  no era el caso de la actora, mas no de tres cargos.  

Ahora, si la  Sala pudiera llegar a entender que la justificación de tal  supresión encuentra asidero en uno de los múltiples  cuadros expuestos a lo largo del informe técnico, a los que se  hizo alusión al resolver el recurso extraordinario, donde se  mencionaron tres empleos eliminados con indemnización y uno  «prepensionado», lo cierto es que, según el  Acuerdo 002 de 2012, aun así continuaron subsistiendo dos (2)  cargos de asistente nivel 5 grado 24, con lo que queda desvirtuada la  imposibilidad de reintegro aducida por la empresa a lo largo del  proceso.  

Es menester  hacer énfasis en que si la entidad alegó siempre la  supresión del cargo de la promotora del litigio como  fundamento esencial para negar su reinstalación, debió  demostrar, además de las razones técnicas y objetivas  de la restructuración de la entidad, que ese puesto de trabajo  efectivamente dejó de existir y, al quedar empleos vigentes en  el mismo cargo, nivel y grado, tenía la carga adicional de  acreditar los motivos por las cuales decidía desvincular  específicamente a la señora Muñoz y no a otros  trabajadores, todo lo cual implica no lo solo la ineficacia del  despido sino también la violación al derecho  fundamental a la igualdad de la demandante.  

En esos  términos se ha pronunciado la Sala, cuando en decisión  CSJ SL1983-2020, rad. 78525 (…)  

Se destaca,  además, que si bien en el estudio técnico se hace  referencia a que los cargos que se han de suprimir son los de las  personas que lleven menos de 10 años en la empresa, la  empleadora no demostró que los trabajadores que conservaron  sus empleos en el mismo nivel y grado de la actora, fueran más  antiguos que ésta o que hubieran completado 10 o más  años al servicio de la entidad. De lo anterior, la Sala debe  concluir que el Juzgado erró al haber denegado las  pretensiones de la demanda inaugural, pues pese a que acertadamente  determinó que la culminación del contrato de trabajo no  había obedecido a una justa causa, sino a una razón  legal, concluyó que la supresión del cargo de la actora  encontraba soporte en el estudio técnico elaborado por la  Fundación Creamos Colombia, ante la reestructuración de  la empresa, sin advertir que dicho informe no demostraba con certeza  que las funciones ejecutadas por la demandante en virtud del cargo  desempeñado como asistente nivel 5 grado 24 hubieran sido  plenamente suprimidas, razón por la cual le asiste razón  a la parte apelante demandante en su recurso.  

Adicionalmente,  no puede pasarse por alto la circunstancia especial de que la  convocada a juicio tenía la obligación de demostrar en  este en asunto en particular, que las personas que conservaron sus  empleos en el cargo de asistente nivel 5 grado 24, merecían  igual o superior protección constitucional que la demandante,  quien era sujeto de estabilidad laboral reforzada por ser madre  cabeza de familia al momento de la desvinculación laboral. (…)  

Así las  cosas, la señora Elsa Patricia Muñoz era beneficiaria  del retén social por ser madre cabeza de familia para la fecha  en que la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo y,  en consecuencia, debió ser objeto de protección  especial por parte de la empresa demandada al momento de ordenar la  supresión de cargos en virtud de la modificación de la  planta de personal de la entidad. En ese sentido, la accionada debió  agotar otras opciones antes de  despedirla,  dada su comprobada condición de vulnerabilidad.  

Es  claro,  entonces, que, de manera acuciosa, la Corporación accionada  revisó la pretensión formulada en el proceso ordinario  impulsado por la demandante y cotejó el caso con la  normatividad aplicable al mismo. De allí que no pueda  aseverarse que la  decisión adoptada por el fallador acusado desborda el marco de  acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo  cual, de haber acaecido, sí habría configurado el  defecto sustantivo exaltado por la parte actora.  

Pertinente  resulta señalar en este aparte que la jurisprudencia  Constitucional, frente a la configuración del defecto  mencionado, ha establecido, como situaciones que pueden presentarse  y en las que se puede incurrir en aquel, las siguientes:  

“(i) la  sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no  es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió  vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la  Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,  por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados  expresamente por el legislador;  

(ii) a pesar de  la autonomía judicial, la interpretación o aplicación  de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie,  dentro del margen de interpretación razonable o “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación contra  legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica  de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de  la juridicidad y de la interpretación jurídica  aceptable la decisión judicial;  

(iii) no se  toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con  efectos erga omnes;  

(iv) la  disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o  contraria a la Constitución;  

(v) un poder  concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza  “para un fin no previsto en la disposición”;  

(vi) la  decisión se funda en una hermenéutica no sistémica  de la norma, con omisión del análisis de otras  disposiciones que regulan el caso; o  

(vii) se  desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso  concreto”.3  

Con  base en lo anterior, puede decirse que, en la coyuntura puesta a  consideración, distante estuvo el estrado judicial accionado  de apoyar su providencia en una norma evidentemente inaplicable al  caso o de realizar una interpretación de aquélla al  margen de lo razonable,  contraevidente  o claramente perjudicial para los intereses de la aquí  sociedad tutelante, pues lo notorio es que las directrices legales  que regulan la materia son las que sustentan su resolución.  

Por otra parte, en  relación con el error inducido acusado por la accionante, se  tiene que éste, como causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, se ha definido como aquel «que  se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales»  (CC C-590/05, CC T-332/06, CC T-86/2013, CC T-145/14, entre  otras).  

En  el presente caso, el fundamento  sobre el que la promotora del resguardo cimenta la supuesta  transgresión, esto es, «la  vehemencia y retórica del apoderado de la demandante»,  lejos está de constituir o dar origen al error destacado, ya  que para que se configure tal quebranto, la decisión judicial  adoptada, en esencia, debe ser determinada o influenciada por un  artificio de terceros, es decir, «por  aspectos externos al pleito»4,  lo cual no se materializa en el ímpetu o la elocuencia de un  discurso formulado por los abogados de las partes, pues, además,  presentar alegatos de tal forma jamás podrá ser  entendido, calificado y enmarcado como un acto fraudulento.  

Prosiguiendo  con el análisis de los argumentos presentados, se tiene que en  el escrito genitor, como lo notó la Sala de Descongestión  No.1, la representación de la empresa incluyó hechos  nuevos que no fueron planteados en la fase del juicio, tales como que  la demandante no informó que el cargo que desempeñaba  era supuestamente el de asistente  «del  grupo de comunicación y relaciones con la comunidad y no de  cobranza en la oficina jurídica, cuando este aspecto sobre el  cargo de asistente de cobranza no fue materia de controversia ante la  justicia ordinaria laboral y, por el contrario, la accionada lo  aceptó desde la contestación al libelo inaugural.».  

De igual modo,  ante los jueces de instancia la empresa nada postuló sobre «la  condena de pagos de los derechos salariales (con sus factores) y  prestacionales, incluidos en convenciones colectivas suscritas  históricamente por SINTRAEPN»,  ni acerca de la violación de la convención colectiva de  trabajo, pues, como lo advirtió el apoderado de ELSA PATRICIA  MUÑOZ, ese debate no fue propuesto en curso del proceso5.  

Otro  de los aspectos que se alega ante esta sede, es que que  la referida señora no invocó ni probó la  condición de madre cabeza de familia, calidad que, agregó,  fue reconocida por el juez de casación para decretar «el  amparo por el retén social».  Al respecto se tiene que aquél refirió en su  providencia lo siguiente:  

Con estas  precisiones, se advierte que la señora Elsa Patricia Muñoz  acreditó dentro del proceso su calidad de madre cabeza de  familia sin alternativa económica, pues, además de que  para probar esta condición no existe formalidad jurídica,  se observa que previo al despido, informó que era ella quien  proveía de manera exclusiva los medios económicos para  el sostenimiento de sus dos hijos menores de edad y que el salario  recibido por las Empresas Públicas de Neiva ESP era su «único  medio de sustento económico», el cual le permitía  brindarle a sus hijos «la alimentación, educación,  salud, vivienda, entre otros».  

Tampoco reposa  en el expediente prueba que permita inferir que la actora no era la  única encargada de proveer el sustento a su familia, y,  además, valga resaltar, la acreditación de esta  circunstancia no le correspondía a la demandante al constituir  una negación indefinida planteada desde la carta que entregó  a la empresa previo al despido para su protección y de lo cual  insiste en la demanda inicial, bajo la manifestación de que no  tenía otros recursos económicos para el sustento de sus  hijos (f.°13 y 51); trasladándose entonces la carga de la  prueba a la parte demandada, quien no alegó ni allegó  prueba alguna de que la extrabajadora contara con otros medios de  subsistencia que le permitieran sostener el hogar. (…)  

Por esta razón  también resulta inadmisible que en la contestación al  hecho onceavo de la demanda inicial, referente a que la señora  Muñoz era madre cabeza de familia, la empresa hubiera  respondido que no le constaba y que era un tema «de la vida  personal de la demandante», cuando, por una parte, la misma  entidad le dio respuesta al conocer su situación, y de otro  lado, no es algo que incumba únicamente a la vida personal de  la trabajadora, por el contrario, es una circunstancia que requiere  atención, protección y ejecución de medidas por  parte del empleador.  

Así pues,  lejos estaría la posibilidad de que la Sala se adentrara a  realizar algún tipo de análisis a fin de identificar  las hipotéticas falencias que, en ese sentido, pudieren  hallarse inmersas en las determinaciones adoptadas, por cuanto los  argumentos sobre los que se estructuran, no fueron objeto de  planteamiento y discusión ante las instancias respectivas.  

Sobre el  particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia  constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590/05,  estableció:  

Los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales son los siguientes: (…)  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2. Esta exigencia es  comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a  rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no  previstas por el constituyente, sí es menester que el actor  tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de  derechos que imputa a la decisión judicial, que  la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de  todo ello al momento de pretender la protección constitucional  de sus derechos.  

En tal orden de  ideas, la demanda de tutela no cumple con los requisitos de  habilitación, pues, como es evidente, esta gira en torno a  cuestionar la supuesta inaplicación de unas normas y, en  últimas, los criterios sobre los cuales se dio la resolución  del caso concreto. Por ende, las consideraciones personales  propuestas por la parte demandante no alcanzan a plantear un asunto  de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Bajo ese  hilo conductor, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la parte actora no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las Corporación Judicial accionada, no  es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 1 obedeció a una labor de  hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por la  representante legal de LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA  E.S.P.,  a través de apoderado, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          lo registró la accionada en su sentencia.  

2          «por el cual          se modifica la Planta de Personal de las Empresas Públicas de          Neiva E.S.P.»  

3          Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado          en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y          SU-050 de 2017.  

4          (Cfr.          T-590-09).          En el mismo sentido, «cuando          la autoridad judicial es víctima de factores externos al          proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión          que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del          caso» (Cfr.          C.C.          T- 145 de 2014).  

5          En          el fallo censurado se plasma al respecto lo siguiente: «Esto,          aunado a que la empresa nunca controvirtió el contenido y          alcance de esta cláusula, pues en la respuesta a la          reclamación administrativa (f.° 2 a 4), mediante la cual          la actora solicitó el reintegro con fundamento en la aludida          estipulación convencional, la empresa adujo que la          terminación          del contrato se basó en una justa causa, debido a la          reorganización administrativa soportada en un estudio          técnico, pero nunca manifestó que la cláusula          convencional era inaplicable por la supuesta inexistencia de una          destitución y de un procedimiento disciplinario. Igual          aconteció al dar contestación al libelo genitor, pues          la entidad dirigió su defensa al hecho de la modificación          de la planta de personal y de la consecuente supresión del          cargo de la demandante, sin aludir siquiera a los términos de          la convención colectiva de trabajo para esos efectos. De          hecho, aceptó expresamente que las relaciones laborales de la          empresa y la actora se regían por, entre otras normas, las          convenciones colectivas de trabajo (f.° 51 y 70).»          Cfr.          Folio          40 del proveído en cita.      

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