Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12984 – 2021
Radicado 117658
(Aprobado Acta No. 182)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación propuesta por acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL CARDONA DUQUE, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1º de junio de 2021 que negó el amparo de los derechos invocados por el impugnante supuestamente conculcados por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participan en el proceso reseñado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a-quo de la siguiente manera:
“El 11 de mayo de 2018 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Miguel Ángel Cardona Duque a la pena de 9 años de prisión y multa de 4 s.m.m.l.v. como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura.
El accionante alegó que, el 15 de septiembre de 2014, fue capturado por el referido delito, que su defensor público le indicó que no tenía que presentarse más y que él le comunicaría lo que sucediera dentro del proceso penal. En el 2018 fue nuevamente capturado empero, dado que lo dejaron libre, pensó que ya se encontraba cerrado el caso. Sin embargo, en marzo de 2020, mientras trabajaba en un puesto ambulante fue nuevamente capturado.
Resaltó que el 9 de julio de 2020, su abogado de confianza, ofició al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que lo reconociera como su apoderado y para que entregara copia de la sentencia condenatoria, solicitud reiterada el 1º de octubre de 2020; sin embargo, no obtuvo contestación. Indicó que, solo hasta el 3 de febrero de 2021, en atención a una acción constitucional, su defensor obtuvo copia del fallo.
Resaltó que en el estudio del proceso encontró varias falencias, entre ellas, que la sentencia está corregida en el tiempo de condena, así aparece reteñido (9 años de prisión).
Alegó que a la audiencia de lectura de fallo no asistieron ni él, ni su defensa pública, y que pese a que el Juez indicó que ello era plausible porque las partes fueron notificadas en estrados, lo cierto es que, nunca fue citado a las vistas públicas y su defensor nunca se comunicó con él lo cual, vulnera sus derechos fundamentales.
Indicó que en la mentada audiencia no se efectuó la lectura de los alegatos de conclusión, ni se hizo un recuento detallado de la actuación.
Por lo expuesto requirió declarar la nulidad de todo lo actuado y decretar su libertad inmediata.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 19 de mayo de 2021, el tribunal avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, afirmó que vigila la pena de 9 años impuesta al accionante por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá al hallarlo responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Acompañó la respuesta con copia del proceso digitalizado con radicado 2014-15196.
2. A su turno, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, acudió al trámite e hizo un recuento de las diligencias surtidas en esa instancia; así mismo, adujo que remitió las comunicaciones a la calle 59 con carrera 18, dirección proporcionada por el procesado al homólogo de garantías durante las audiencias preliminares surtidas en el año 2014, sin que compareciera a las diligencias del juzgamiento.
Agregó que el procesado no reportó cambio de domicilio ni actualizó los datos entregados por él a sabiendas de la existencia del expediente que se tramitaba en su contra.
De igual manera, dio a conocer que el acusado tuvo la oportunidad de allanarse a la imputación sin que así lo hiciera, contrario a lo afirmado en el libelo; estuvo asistido por un defensor público, quien intentó fallidamente comunicarse en repetidas ocasiones con el hoy condenado.
Bajo tal derrotero, concluyó que el despacho no ha vulnerado las garantías del solicitante.
3. La Procuradora 365 Judicial I Penal manifestó que CARDONA DUQUE decidió no comparecer a las audiencias de juzgamiento a pesar de conocer que en su contra se adelantaba un proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Refirió que, durante la actuación se le garantizaron los derechos al debido proceso y defensa, en especial durante el juicio oral en el que el abogado designado por el sistema de defensoría pública ejerció un rol activo en la práctica probatoria.
4. A su vez, el Fiscal 266 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, refirió cada una de las actuaciones vertidas en el trámite penal que involucra al hoy accionante.
Finalizó su intervención, anotando que el 16 de septiembre de 2014 ante el Juez 26 Penal Municipal con Función de Garantías, se le dieron a conocer al imputado, hoy condenado, los hechos que dieron origen a su captura, contó con la posibilidad de allanarse o no a los cargos y acorde con su decisión de no aceptar la responsabilidad en la comisión del delito, le dio a conocer el trámite que se surtiría en lo sucesivo.
Destacó que el imputado faltó a su deber de acudir a las diligencias restantes para la culminación del proceso y los resultados del mismo únicamente son atribuibles a su descuido.
El 1º de junio de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela por falta de los requisitos de procedencia generales.
A la par, tampoco halló ninguno de los defectos que configuren una vía de hecho en la sentencia confutada, pues de un lado, el actor estuvo presente en la lectura de la providencia, contrario a los sostenido por él; en segundo término, el funcionario de primera instancia constató el respeto irrestricto de los derechos del procesado, entre ellos, que las autoridades judiciales se atuvieron a los datos suministrados por el enjuiciado para comunicarle las fechas de realización de las diligencias. De tal manera, el tribunal encontró razonable la determinación judicial.
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Acusó la sentencia de primera instancia de incongruente y falta de motivación porque no se ajusta a los hechos expuestos, se niega a reconocer el pleno goce de su derecho, se funda en consideraciones inexactas, en esencia, dice que el fallador incurrió en un error de derecho por errónea interpretación de la norma.
En suma, discutió que no se entiende cómo el tribunal concluye de su conocimiento del proceso cuando no tiene prueba de que haya sido notificado a la dirección aportada en la cual reside desde hace algunos años, dándole credibilidad a la respuesta del juzgado sin más argumentos de fondo.
De otro lado, controvierte el hecho de haber sido capturado el 14 de septiembre de 2018 para el cumplimiento de la pena, así como la afirmación del a-quo de la ilegalidad de la aprehensión, a su juicio, tanto la fecha indicada como el procedimiento carecen de veracidad ya que “para cualquier autoridad es de conocimiento que cuando hay una condena en firme, no se requiere legalizar captura, o sea que ese requisito de las 36 horas no operaría para mí, pues yo tendría que entrar a cumplir una sanción penal, una condena, ya no era necesario presentarme a un juez de control de garantías, situación que pone en entredicho lo manifestado por el Juzgado 15 Penal del Circuito, dejándome sin oportunidad para defenderme”.
En la misma línea discute que el juez de garantías que atendió las diligencias preliminares en el año 2014 lo dejó en libertad a sabiendas del monto de la pena (9 años) “simplemente porque supuestamente mencioné que tenía cómo defenderme, lo cierto fue que el abogado de ese entonces me dijo que no me allanara que él me conseguía un descuento mejor y que no tenía que pagar con detención en establecimiento carcelario, confiando en ello, me fui para mi casa, aporté la dirección exacta a esperas (sic) de la comunicación del abogado o el juzgado, pero este hecho jamás ocurrió”.
Por las razones expuestas, solicita se amparen sus derechos y se anule el fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En ejercicio de la acción excepcional de tutela, MIGUEL ÁNGEL CARDONA DUQUE pretende dejar sin efectos el fallo de primera instancia proferido en su contra, pues, según aseveró i) el despacho de conocimiento omitió citarlo durante el trámite de juzgamiento, especialmente para la lectura de la providencia; y, ii) el defensor público tampoco lo buscó para ejercer en debida forma la defensa técnica. Sin embargo, tales afirmaciones fueron desvirtuadas en curso de esta actuación.
3. Cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, para su procedencia -también excepcional- se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la concurrencia de causales específicas, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
Las causales genéricas se relacionan con, (i) los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (ii) que el asunto revista importancia constitucional, (iii) que el defecto sea trascendente y, (iv) que no se dirija contra una sentencia de tutela.
También corresponde acreditar la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia, originadas por la presencia de vías de hecho, provenientes de: (i) defecto orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) sustantivo, (v) de motivación, (vi) por error inducido, (vii) por desconocimiento del precedente o (viii) por violación directa de la Constitución.
El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
En el presente caso, la inobservancia de este presupuesto, es incontrastable, puesto que es claro que no se cumple el de subsidiariedad, toda vez que ni el procesado, ni su defensor, impugnaron la sentencia objeto de crítica, no obstante que en su contra procedía el recurso de apelación y eventualmente el de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004, si realmente consideraban que la decisión desconocía sus derechos fundamentales.
Esto determinaría prima facie la improcedencia de la súplica, pero en atención a que la decisión cuestionada continúa produciendo efectos sobre el derecho a la libertad, por referirse a una pena que el accionante califica de ilegal, la Sala superará esta limitación con el fin de revisar si el juzgador pudo haber incurrido en alguno de los defectos que apareja la necesidad de otorgar la protección constitucional que se invoca.
5. Para la adecuada solución del caso, cabe traer a colación que la Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016):
“Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Especificidades del proceso penal
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.
23. Con todo, en general estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo a través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso].
24. En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes características:
(i) debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso;
(ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa[97];
(iii) no puede ser atribuible al afectado.
(iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente”.
En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades judiciales.
En esa línea de pensamiento, para la solución del caso concreto, debe decirse que en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 dispone:
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.” (Énfasis de la Sala).
Así mismo, el señalado estatuto procesal, no sólo dispone el deber de citar al procesado y a las partes intervinientes (art. 132), sino que señala cómo debe agotarse dicha actuación, aspecto regulado por el artículo 172 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. (Subrayas fuera del texto normativo transcrito).
Trasladando estos postulados al sub-lite, al examinar los documentos arrimados a este trámite y las respuestas brindadas por las autoridades llamadas al diligenciamiento, no existe duda en cuanto a la inexistencia del yerro en las citaciones del actor en el trámite penal como pasa a demostrarse.
Se recordará que 14 de septiembre de 2014, miembros de la policía capturaron a MIGUEL ÁNGEL CARDONA DUQUE en situación de flagrancia vendiendo sustancias psicotrópicas en las instalaciones de la Universidad Nacional de Bogotá. Por esos hechos, el 16 de septiembre siguiente la Fiscalía General de la Nación lo puso a disposición del Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que legalizó la captura y avaló la imputación de cargos por el delito referido misma que rechazó el judicializado. Seguidamente, el delegado del persecutor retiró la solicitud de medida de aseguramiento motivo por el cual de manera inmediata se dispuso la libertad del precitado ciudadano a quien individualizó de la siguiente manera:
“SÍRVASE PONER EN LIBERTAD A: MIGUEL ÁNGEL CARDONA DUQUE.
FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: GRANADA/META, 30 DE NOVIEMBRE DE 1991.
IDENTIFICACIÓN: 1.120.366.314 DE GRANADA/META.
POR EL (LOS) DELITO (S): TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO.
NOMBRES DE LOS PADRES: YOLANDA Y RAFAEL.
DIRECCIÓN DE DOMICILIO: CALLE 59 CRA.18 sin más especificaciones Tel. 3138377651.
EXPEDIENTE (CUI) No. 110016000013201415196 N.I. 224212.
MOTIVO DE LA LIBERTAD: FISCALÍA RETIRA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
FECHA DE RESOLUCIÓN: DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
(…)”.
La acusación le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, que después de varios aplazamientos, el 17 de junio de 2016 convocó a las partes e intervinientes a la audiencia de formulación de acusación, al imputado con oficio 6074 a la dirección por él suministrada en la etapa preliminar; de igual manera, un año después, fijó la preparatoria y citó al procesado a través de correo certificado 4-72 con oficio 4999 del 17 de abril de 2017; por el mismo medio libró la comunicación 58425 con la finalidad de enterarle que el 5 de abril de 2018 se llevaría a cabo el juicio oral; y, finalmente, el despacho enteró al procesado de la individualización de pena y lectura de sentencia por medio del telegrama 2138 del 11 de mayo de esa anualidad.
La información anteriormente relacionada, se extrajo de las respuestas ofrecidas por las autoridades convocadas a estas diligencias y la revisión de la ficha técnica del expediente 11001600001320141519600, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, demuestra el cumplimiento del deber de las autoridades accionadas de citar al procesado a la dirección aportada por este a las diligencias.
El demandante afirmó que actualizó sus datos en el juzgado de instancia sin demostrarlo a pesar de haber adquirido el compromiso de asistir a las diligencias judiciales a las que fuera citado. Adicionalmente, no solo conoció que en su contra se tramitaba un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, sino que decidió consignar datos inexactos y errados desde los albores de la investigación, por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
Contrario a lo sostenido por el actor que tacha de falsas las atestaciones del despacho accionado por el hecho de haber informado acerca de la captura del promotor el 14 de septiembre de 2018 para el cumplimiento de la pena, aprehensión que declaró ilegal un juzgado de garantías de Bogotá al superarse el término de 36 horas para verificar, situación que niega abiertamente el censor al resultarle inaplicable dicha regla procedimental a su caso por tratarse de la pena y no de flagrancia, de ahí, que desvirtúa la credibilidad de la información aportada a este trámite por el juzgado de conocimiento; sin embargo, la equivocación a la que se refiere el actor es inexistente en tanto que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-042-2018 amplió el control de la captura, como se transcribe a continuación:
“En efecto, la expresión censurada reguló de manera específica el control judicial de la captura del condenado, particularmente, radicó la competencia para realizar dicho examen en el juez de conocimiento. Ahora bien, es inadmisible en términos constitucionales que dicha labor no cuente con un plazo determinado, por lo cual es claro que debe realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la detención.
Tal como se advirtió previamente, este entendimiento puede generar la inocuidad de la garantía constitucional, puesto que la dinámica administrativa de los jueces de conocimiento está condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y horas hábiles, por lo que no es posible que término legal se suspenda o se extienda hasta la primera hora hábil siguiente, ya que generaría un escenario de privación de la libertad desproporcionado que afecta el derecho a la libertad y demás garantías superiores del capturado.
Por tal razón, cuando el control judicial sin demora no puede realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura porque se está en un periodo de ausencia del juez de conocimiento, bien por tratarse de días feriados o de vacancia, para la Sala se trata de circunstancias que no pueden afectar de ninguna manera tanto los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad como las garantías dispuestas por la Carta para su protección, por lo que en estos eventos, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías, quien resolverá sobre la situación de la captura de la persona aprehendida, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio del juez natural.
Lo anterior tiene como fundamento el hecho de que la medida de privación de la libertad para el cumplimiento de la sentencia implica una afectación intensa en los derechos fundamentales del capturado, por lo que a falta del juez de conocimiento que profirió la providencia, esta Corte ha estimado que la supervisión judicial de las restricciones a la libertad y el compromiso de los derechos fundamentales en el ejercicio de la actividad de persecución penal, por disposición del sistema judicial colombiano, es de competencia del juez de control de garantías (…)”.
Entonces, carece de validez la oposición formulada en tal sentido al tratarse de un procedimiento legítimo y soportado en las constancias e informes suscritos por las diferentes autoridades bajo la gravedad de juramento que gozan de presunción de legalidad.
Otro aspecto que controvierte el condenado alude a las presuntas omisiones del profesional del derecho que lo asistió en las fases del proceso. En esencia, cuestionó la asesoría brindada por el abogado adscrito al sistema de defensoría pública quien, dijo, le sugirió no allanarse en la etapa preliminar bajo la promesa de obtener más adelante una rebaja considerable en la pena sin que así resultara. También afirmó que “le privó” de la posibilidad de defenderse adecuadamente a pesar de contar con los elementos para ello.
Ahora bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el accionante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente.
Por esta razón, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
Adicionalmente, según se pudo establecer durante el trámite, el abogado designado agenció debidamente sus derechos, ejerció las respectivas labores que atañen a la profesión, como lo afirmó la agencia del ministerio público, contrainterrogó a los testigos de cargo. Por tanto, la actuación censurada no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a este, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.
En relación con la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”1.
En consonancia con los apartes jurisprudenciales transcritos, habrá de decirse que para calificar de aceptable las labores desplegadas por la defensa técnica, necesariamente no tiene que impugnar cada uno de los pronunciamientos emitidos por los funcionarios sino cuenta con verdaderos y reales argumentos para sustentar el disenso, pues de lo contrario solo sería un ejercicio desmedido de las facultades constitucionales que conlleva a una mayor congestión de los despachos judiciales. De ahí que, si a juicio de la defensora las determinaciones de los jueces fueron razonables, nada habrá de reprocharse en el actuar de quien agenció los derechos de CARDONA DUQUE.
Por tanto, es inmotivada la queja formulada por el actor que pretende retrotraer la actuación y de manera tácita permitir la oportunidad de aceptar los cargos para conseguir una rebaja de pena, fórmula que despreció voluntariamente en el momento procesal indicado, sin que existan las condiciones para ello, a pesar de fundamentar el pedimento en la “supuesta indebida asesoría” técnica; argumento que no pasa de ser meramente enunciativo, pues las accionadas (y en el acta de la audiencia de imputación así se consignó) informaron que se negó a la terminación anticipada en las condiciones ya conocidas.
En consecuencia, la decisión objeto de censura será confirmada íntegramente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 1º de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C-069 de 2009