STP11926-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP11926-2021  

Radicado 117562  

(Aprobado  Acta No.175)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por  JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo proferido el 28 de mayo de  2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo  deprecado por el censor, promovido en contra de la Fiscalía 10  Delgada ante el Tribunal Superior y el Juzgado 35 Penal Municipal,  ambos de esa ciudad. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Civil Municipal de  Cali y la Unidad Residencial Mixta el Dorado.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo así:  

1.1-  Señaló  el señor Serna Guisao que es “VÍCTIMA  –  DENUNCIANTE  –  ACCIONANTE”  en  el proceso penal con radicación No. 0016099165-2021- 51255,  denuncia que fue interpuesta el 1 de febrero de 2021, empero, la  Fiscalía 10 Delegada ante este Tribunal ordenó su  archivo, incurriendo según él en una “VÍA  JUDICIAL DE HECHO”,  pues afirmó que “EN  TIEMPO RECORD GÜINES”  resolvió  la investigación que adelantaba por la conducta punible de  prevaricato por omisión (Art. 414 del C.P.) “DE  FORMA SOLIDARIA. ADEMÁS DE FAVORECEDORA”  a  la Juez 35 Penal Municipal de Cali, lo cual hizo de acuerdo con el  accionante “CON  FUNDAMENTO EN UNA DIRECTRIZ DE LA ESCUELA DE PENSAMIENTO DE LA UNIDAD  DE CRITERIO JUDICIAL. QUE ORDENÓ ASÍ LAS COSAS.  DEBIENDO EL SEÑOR FISCAL ELEGIR A MUTUO PROPIO EL DELITO DE  MÁS ALTA LESIVIDAD PARA INVESTIGAR. CONSIDERANDO DE FORMA  DESATINADA. QUE ERA EL PREVARICATO POR ACCIÓN”  (sic.).  

A  la par, reseñó que en igual sentido el mencionado ente  investigador archivó 10 o 15 investigaciones adelantadas por  este “CON  LA MISMA PLANTILLA Y TEMA EN CONTRA IGUALMENTE DE JUECES  CONSTITUCIONALES DE SANTIAGO DE CALI. INTERPUESTAS POR LA MISMA  PERSONA. Y CON ESTE IMPROPIO ACTUAR AFECTANDO DE FORMA SUSTANCIAL. EL  DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE  DEFENSA COMO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBRE ACCESO AL SERVICIO DE  ADMINISTRAR JUSTICIA”  (sic).  

1.2-  Desarrolló  el actor en su demanda de tutela un análisis de los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela, concluyendo que se  cumplen la totalidad de las causales generales, y subrayando que  concurren las causales específicas de defecto procedimental  absoluto y violación indirecta de la Constitución, pues  aseveró que el operador judicial actuó completamente al  margen del procedimiento establecido, ya que afirmó que faltó:  “PRIMERO.  ESTABLECER  EN DEBIDA FORMA EL DELITO DE MÁS ALTA LESIVIDAD ENTRE TRAICIÓN  A LA PATRIA ARTÍCULO 455 CP. COMO PREVARICATO POR OMISIÓN,  SEGUNDO EL DELITO DE MÁS ALTA LESIVIDAD TRAICIÓN A LA  PATRICIA. ARTÍCULO 455 CP. SEGUNDO. DESCONOCER POR VÍA  JUDICIAL DE HECHO. EL PRINICIPIO DE TIPICIDAD CONGLOBANTE DE LAS  CONDDUCTA PENALES TANTO DE PREVARICATO POR ACCIÓN ARTÍCULO  413 CP COMO PREVARICATO POR OMISIÓN ARTÍCULO 414 C.P.  AL IGUAL QUE DESCONOCER LOS PRINICIPIOS TANTO DE OBJETIVIDAD  COMO DE TRANSPARENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA” (sic.).  

1.3-  Planteó  el demandante que toda investigación que llega a determinados  despachos fiscales “ES  ORDENADO SU ARCHIVO EN IGUAL CIRCUNSTANCIAS DE VÍA JUDICIAL DE  HECHO, SOLO SE HACE Y RESUELVE  LO QUE LA UNIDAD DE CRITERIO JUDICIAL “AUTORIZA” (Sic.).  Asimismo, en relación al representante del Ministerio Público  demandando  refirió que este actuó en complicidad con la Fiscalía  10 Delegada  ante  este Tribunal.  

1.4-  El  tutelante requirió:  a) Como medida cautelar, “QUE  DE FORMA  “INMEDIATA”,  PERO “PROVISIONAL” HASTA  TANTO RESUELVA DE FONDO EN UNO U OTRO SENTIDO EL JUZGADO 21 CIVIL  MUNICIPAL DE CALI. EN EL RADICADO No 2018-00827. “LEVANTEN”  LA  RESTRICCIÓN “INCONSTITUCIONAL”.  ILEGAL E ILICITA.  DE NO PERMITIR AL PROPIETARIO  “RENTAR” LAS UNIDADES PRIVADAS  APTOS: E-203 Y F- 203.  DEPOSITO No. 29. Y GARAJES 56 Y 64”  (sic).  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  18  de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la  demanda, corrió el traslado respectivo y negó la medida  provisional.  

1. El Fiscal  accionado, afirmó que el gestor ha interpuesto múltiples  demandas constitucionales contra los jueces de Cali por el hecho de  haber fallado desfavorablemente a su interés, el cual no es  otro que censurar el proceder de la junta de admisión de la  unidad residencial mixta “El Dorado” a quienes les  atribuye la vulneración de sus derechos. Que, el último  caso ventilado por el actor lo conoció el Juzgado 35 Penal  Municipal de Cali en una de las tutelas promovidas por SERNA GUISAO,  negando la protección pedida y por ese hecho, denunció  penalmente a la juez por el delito de prevaricato. De ahí que,  esa delegada encontró atípica la conducta atribuida por  el ciudadano.  

Acto seguido,  defendió la providencia cuestionada, que además es  objeto de revisión en cualquier momento al tratarse de una  determinación que no hace tránsito a cosa juzgada.  

2. A su turno, la  Procuradora 72 Judicial II Penal, adujo que el 4 de marzo de 2021, en  virtud de la notificación electrónica allegada a su  correo institucional, conoció de la resolución de  archivo proferida el 28 de febrero de 2021 por la autoridad judicial  accionada en favor de la Juez 35 Penal Municipal de Cali por  atipicidad de la conducta; proveído que, comparte en un todo  al tratarse de una determinación ajustada a derecho, pues en  ella se analizaron los elementos normativos del tipo penal denunciado  a la luz de la situación fáctica y jurídica  expuesta por el querellante.  

En la misma línea  destacó la ambigüedad, falta de fundamento y difícil  comprensión de la denuncia, así como que, con ella  busca la judicialización de la servidora en “reacción”  frente a la negativa de amparo de los derechos invocados.  

De igual manera,  reprochó el comportamiento de SERNA GUISAO, pues pretende  discutir una decisión judicial por este medio alternativo  dándole un uso desmedido a la acción de tutela.  

3. Seguidamente,  la ex – funcionaria denunciada expresó que desde el 1º de  febrero de los corrientes no ostenta el cargo de Juez 35 Penal  Municipal de Cali. A la par, hizo un recuento de la actuación  de tutela llevada a cabo en el radicado 2021-00005, promovida por el  hoy accionante contra la unidad residencial “El Dorado”;  también dijo que luego del trámite correspondiente,  negó la protección del derecho al debido proceso con  sentencia del 25 de enero de 2021, siendo confirmada integralmente  por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad mediante  fallo del 2 de marzo siguiente.  

4. A su vez, el  Juzgado 21 Civil Municipal de la precitada municipalidad informó  que gestiona el proceso ejecutivo entablado por el conjunto  residencial “El Dorado P.H.” frente al hoy demandante y  los herederos indeterminados de Efrén de Jesús Serna  Rivera, por el no pago de las cuotas de administración del  apartamento 203 bloque 6 y el garaje 64.  Seguidamente, se refirió  a las actuaciones en curso dentro del proceso en mención y el  estado actual del mismo.  

El 28 de mayo de  2021 el Tribunal Superior de Cali negó los derechos reclamados  tras verificar la improcedencia de la acción por falta del  requisito de subsidiariedad. Sustentó la negativa en la  ausencia del uso de los mecanismos ordinarios para la protección  de las garantías al interior de la actuación penal ya  que contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces con función  de control de garantías para discutir la determinación  de archivo.  

Una vez notificada  la decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto,  señaló en reiteradas líneas que:  

“POR  VÍA DE EJEMPLO PRACTICO EN CALI. EL USUARIO REGULAR Y  PERMANENTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –ABOGADO-.  “INTERPONE” DENUNCIA PENAL EN CONTRA DE CUALQUIER  SERVIDOR JUDICIAL. EN ESPECIAL MAGISTRADOS JUECES COMO FISCALES  “CORRUPTOS”. DEMOSTRADOS “PROTECTORES”  JUDICIALES EN CALI. DE “CARTELES” DE FALSOS TESTIGOS (…)  COMO “PROTECTORES” JUDICIALES DE “CARTELES”  DE TUTELAS –JOHANA ESMUNY TATIS BAUZER JUEZ 35 PENAL MUNICIPAL  DE CALI. RADICADO DE TUTELA No 2021-0005. DE ENERO 25/2021-. PROCESOS  ESTOS. DIRIGIDOS AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS  PENALES EN CALI. EL CUAL. DE INMEDIATO LOS DIRECCIONA AL DESPACHO  FISCAL “CORRUPTO” DE TURNO. PARA ESTE CASO EN PARTICULAR.  ENTRE OTROS. DESPACHO FISCAL DECIMO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL  SUPERIOR DE CALI. A CARGO DEL DR. GILBERTO JAVIER GUERRERO DIAZ.  MINISTERIO PUBLICO A CARGO DEL SEÑOR PROCURADOR 72 JUDICIAL DE  CALI. QUIEN AL RESPÉCTO GUARDA ACOSTUMBRADO SILENCIO.”.  (mayúsculas sostenidas en el texto).  

Agregado a lo  anterior, trajo a colación una vez más los argumentos  expuestos en la demanda inicial con los que insistió en la  existencia de un defecto fáctico en la determinación de  archivo emitida por un fiscal “corrupto”  que  en tiempo “récord”  decidió  abandonar la investigación a su cargo a pesar de tener la  certeza de la existencia del “cartel  de tutelas judicatura – fiscalía – ministerio  público”, de  lo que dice ser víctima directa con la negativa de amparo  denunciada.  

Siguió la  exposición con la relación de supuestos casos concretos  en los que la Sección 4ª del Consejo de Estado determinó  la existencia de la mentada estructura criminal “tanto  del cartel de las tutelas como del ente acusador con relación  a la diligencia que nos convoca artículo 79 CPP”.  

Así mismo,  advirtió la configuración de un perjuicio irremediable  cuantificado en cuatrocientos millones de pesos y la posibilidad de  materializar las medidas de embargo y secuestro decretadas en el  proceso ejecutivo civil que se adelanta en su contra.  

De igual modo,  aludió a las múltiples tutelas que han sido negadas  -dice- por falta de legitimación al tratarse de un morador y  no propietario del apartamento en litigio, fallos que tacha de ser  faltos al debido proceso, así como las copias penales y  disciplinarias en su contra de manera “ilegal  y abusiva”.  

En otro apartado  de su escrito, solicitó con base en el art. 61 del Código  General del Proceso la vinculación de la Sección 4ª  del Consejo de Estado que actuó como juez constitucional en el  radicado 2020-04316, en la cual afirmó quedó demostrada  “la  corrupción judicial técnica en Cali materializada en la  existencia, tolerancia como permanencia y aceptación por la  comunidad judicial en toda la década pasada -2010/2020- de un  contubernio judicial en Cali”.  

En consecuencia,  pidió se revoque la sentencia de primera instancia y en su  lugar decretar la nulidad del archivo del 28 de febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3. Previo a  resolver el asunto, la Sala se pronunciará frente a la  petición de nulidad propuesta por el impugnante.  

Según SERNA  GUISAO, la ineficacia procesal del presente trámite  constitucional se presenta porque  no se vinculó a la Sala 4ª del Consejo de Estado,  autoridad que conoció del trámite constitucional  2020-004316. A lo sumo, mencionó confusamente que en esa causa  la corporación aludida encontró demostrada la  existencia del “cartel  de las tutelas”,  argumento que desborda el querer del mecanismo de amparo, pues las  verdaderas razones que llevaron al actor a promover la acción  de tutela era el supuesto defecto procedimental que, en su sentir,  vicia la determinación de archivo adoptada por la Fiscalía  10ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali, sin que  estuviera discutiendo por la vía excepcional las decisiones  constitucionales que en el pasado resultaron favorables a sus  intereses.  

A la par, el  artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable  al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los  artículos 4°  del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,  establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener  legitimación para proponerla, y de otra, que la causal  derivada de la falta de notificación del auto admisorio  (133.8), solo puede ser alegada por la persona o entidad afectada.  

En el caso  concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la  invalidación del trámite procesal no se cumple, porque  quien la invoca no es la autoridad respecto de quien se afirma que se  omitió el acto de notificación.  

Lo  anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por  improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en  virtud de la cual la parte activa del trámite plantea la  invalidación de la actuación, y no advertirse ninguna  otra.  

4.  En  el presente asunto se reprocha la orden de archivo dispuesta por la  Fiscalía demandada respecto de la indagación en la cual  el actor obra como víctima, pues en su criterio, quebranta sus  prerrogativas de orden superior, concretamente, su debido  proceso.  

5. La Sala  advierte que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre la  censura postulada, dado que el accionante tiene a  su alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para  satisfacer su pretensión.  

En efecto, al  estudiar en abstracto el asunto, la Corte Constitucional, entre otros  tópicos, estableció que frente al archivo de las  diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación,  las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades:  solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en  nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces con función  de control de garantías para controvertir tal determinación.  (Sentencia C – 1154 de 2005)  

Ahora  bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, el ofendido está habilitado para solicitar  el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o  promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión  de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula  general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó  (ni  lo avizora la Sala) encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Sobre el  particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T –  578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido,  lo siguiente:  

De acuerdo con  la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el  amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se  instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En ese sentido,  ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como  una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni  para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los  errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la  Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un  medio alternativo,  ni complementario,  ni puede ser estimado como último recurso  de litigio.  

De manera que, de  accederse a la pretensión del demandante, relativa a que sin  mediar la intervención del Juez de Control de Garantías,  se ordene el desarchivo de la actuación, ello implicaría  que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos  fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

Esa situación  deriva en la improcedencia del amparo por prevalencia del requisito  de subsidiariedad de la tutela, lo que, además de las razones  precedentemente plasmadas, impone, en  este evento, confirmar la decisión impugnada.  

Cuestión  final.  

El numeral 6º  del artículo 44 del Código General del Proceso, que  trata sobre los poderes correccionales del juez, lo autoriza para  devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las  partes o los terceros.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-017/2007, al reiterar su  criterio en torno a este tema1,  recordó lo siguiente:  

“La facultad de  ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a  los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para  prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia  y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos  procesales y las demás personas que eventualmente actúan  en el mismo.  

La intervención que  mediante la presentación de escritos y a cualquier título  realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción  de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las  elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo  comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la  dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible  la presentación de escritos irrespetuosos para con los  funcionarios, las partes o terceros.  

En tales circunstancias, el  referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de  carga procesal consistente en observar en el proceso un buen  comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a  través de un proveído judicial la devolución de  los aludidos escritos.  

La determinación  acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse  irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo,  juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las  facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar  escritos que pueden significar muchas veces la desestimación  in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido  proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que  los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan  descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera  ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del  comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial,  aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien  situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en  desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a  través de un escrito se pueda defender con vehemencia y  ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del  irrespeto.  

La devolución de un  escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción,  pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial  provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la  adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que  previa a la decisión de devolución se agoten los  trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en  que se imponen sanciones.  

Descendiendo al  caso concreto, la Sala encuentra que JOHN  JAIRO SERNA GUISAO,  en  su escrito de impugnación, acude a expresiones tales como:  “MAGISTRADOS  JUECES COMO FISCALES “CORRUPTOS”. DEMOSTRADOS  “PROTECTORES” JUDICIALES EN CALI. DE “CARTELES”  DE FALSOS TESTIGOS –NAZARIO GUZMAN HERNÁNDEZ JUEZ 21  PENAL DEL CIRCUITO DE CALI  (…)”,  para referirse a los accionados y a los integrantes de la Sala que  resolvió la petición de amparo y, en general, utilizó  frases que aludían a la supuesta estructura criminal “del  cartel de las tutelas”,  a los “funcionarios  corruptos” que  han conocido las múltiples tutelas por él impetradas en  las cuales, al parecer, se han compulsado copias penales y  disciplinarias en su contra; expresiones utilizadas por el gestor,  para llamar la atención de esta Sala y provocar la revocatoria  del fallo.  

En esas  condiciones, emerge de manera palpable cierto contenido irrespetuoso  en el disenso, desconociendo de paso el deber exigido a las partes de  “Abstenerse  de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,  y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las  partes y a los auxiliares de la justicia”,  contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.  

Si bien al  ciudadano accionante le asiste derecho a manifestar su inconformidad  frente a las decisiones y actuaciones emanadas de las diferentes  autoridades convocadas al trámite, ello no lo autoriza en modo  alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra  la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así  como de otros servidores públicos. Bajo ese entendimiento, es  claro que el aquí impugnante ha podido defender con vehemencia  sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas,  sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más  elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la  administración de justicia, así considerara irregular,  ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio  de este instrumento excepcional.  

Así las  cosas, aunque esta Corporación, en aras de no impedir el  acceso a la administración de justicia de SERNA  GUISAO,  dio curso al recurso formulado. Sin embargo, no puede dejar de hacer  un llamado de atención a este ciudadano y lo insta para que en  futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se  compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios  procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de  sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través  de esta vía constitucional.  

Ahora  bien, en caso tal de sostener las afirmaciones con las que señala,  con nombre propio, a los funcionarios a los que acusa de “corruptos”,  deberá acudir con fundamento y probanzas al ente persecutor  para que adelante las investigaciones correspondientes, de lo  contrario, quedará en el plano del mero señalamiento y  podrá acarrearle consecuencias penales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2. INSTAR  al  prenombrado ciudadano para  que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que  no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos  escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el  argumento de sufrir agravio por parte de quienes está  censurando a través de esta vía constitucional.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-544/99.      

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