STP12053-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  12053-2021  

Radicado  118153  

Acta  No.189  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL  GREGORIO FERIAS JULIO, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Los Juzgados Sexto y Cuarto Penales del Circuito de Bucaramanga  emitieron sendas sentencias de condena en contra de MANUEL GREGORIO  FERIAS JULIO, así: El  primer estrado en cita, el 2 de marzo de 2015, por hechos acaecidos  el 1º de enero de 2013, le impuso una pena de 242 meses de  prisión por la comisión del punible de homicidio  agravado1  (104-7 Colocando a la víctima en situación de  indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta  situación), en concurso con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones;  el segundo de ellos, el 11 de abril de 2018, por la ejecución  del último  delito en mención, lo cual aconteció el 4 de diciembre  de 2011, sancionándolo con 54 meses.  

(ii)  Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 11 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de  auto del 5 de marzo de 2021, negó el  otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, por  expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A,  pues, según consideró, el aquí demandante fue  condenado dentro de los 5 años anteriores, toda vez que las  sentencias se dictaron el 11 de abril de 2018 y el 2 de marzo de  2015. Al desatar el recurso de reposición, el despacho mantuvo  su decisión.  

(iii)  La alzada fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, Colegiatura que, el 17 de junio del año que  avanza, confirmó la negativa, pero por razón diversa a  la establecida en primera instancia, esto es, que el condenado ha  optado por la comisión de delitos como una forma de vida, lo  cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no permite  el otorgamiento del beneficio pretendido. En torno a lo decidido por  el juzgado ejecutor, anotó  que, si bien las sentencias habían sido dictadas dentro del  lapso de 5 años señalado en la norma, lo cierto es que  los hechos que dieron lugar a su imposición no se habían  ejecutado dentro de la aludida temporalidad.  

(iv)  A juicio del promotor del resguardo, «los  argumentos que utiliza el tribunal para negar el beneficio, son  subjetivos y no se encuentran dentro de los requisitos que ordena la  ley, para conceder dicho beneficio».  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  intervenga  en el proceso penal con radicado 100016000000201400139,  deje  sin efecto las providencias objeto de reproche  y  ordene  «al  Juez 11 EPMS de Bogotá, emita una nueva decisión en la  que emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a la concesión  del beneficio deprecado por el actor, teniendo en cuenta las  anotaciones hechas por El Tribunal Superior de Bogotá, donde  indica claramente que el actor no se encuentra inmerso dentro de las  prohibiciones del Artículo 68A del Código Penal.».  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 19 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  expresó que esa instancia no vulneró ningún  derecho fundamental del demandante, pues no incurrió en acción  u omisión que conduzca a la transgresión alegada.  

Así,  indicó que no se accedió a lo solicitado por el  condenado, apelando a lo señalado en la sentencia C-425 de  2008, donde se establecieron «algunos  criterios adicionales que debe estudiar el juez para la concesión  o no, de beneficios al sentenciado».  

Agregó  que esa Colegiatura consideró que la personalidad del  procesado era indicativa de que optó por la comisión de  delitos como una forma de vida, con un comportamiento antijurídico  que le impide aspirar a gozar de prerrogativas como la peticionada,  adicionando que:  

La  anterior decisión, aunque no se fundamentó en la  prohibición contenida en el artículo 68A del Código  Penal, lo hizo en el criterio establecido en la citada sentencia  emitida por la Corte Constitucional (C425-2008), y, si bien los  jueces están sometidos al imperio de la Ley, no puede  olvidarse que:  

“Desde  sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido  el valor del precedente judicial de la ratio decidendi de sus  decisiones, tanto en materia de constitucionalidad como en materia de  tutela.  

Por  su parte, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, después de dar cuenta de los  antecedentes procesales y exponer los argumentos sobre los que  edificó su decisión, indicó que en esa instancia  fueron respetados los derechos y garantías fundamentales del  demandante, por lo que solicitó declarar la improcedencia del  amparo.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente,  necesario es determinar si sobre la decisión del 17 de junio  de 2021 concurre alguna causal que autorice su revisión  mediante un pronunciamiento de tutela, en particular, en lo que tiene  que ver con la negativa de conceder a MANUEL  GREGORIO FERIAS JULIO  el beneficio administrativo de hasta 72 horas.  

4.  En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha  hecho mención de los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales,  destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la aludida sentencia de constitucionalidad ampliamente referida, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo  al sub-lite,  al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace  referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que  la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la  posible vulneración del núcleo básico del  derecho fundamental al debido proceso de MANUEL  GREGORIO FERIAS JULIO.  Respecto  al requisito de subsidiariedad  se ha de señalar que al interior del proceso fueron  interpuestos los recursos previstos en la legislación.  

También  se entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentación  oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición  de amparo se formuló un mes después de emitida la  providencia refutada, esto es, el auto de fecha 17 de junio de 2021,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el beneficio pretendido, de manera que la protección  constitucional se está solicitando dentro de un término  razonable.  

De  otra parte, no se está cuestionando una sentencia de tutela,  pues la queja se orienta a controvertir una decisión proferida  en sede de ejecución de la sanción, al interior del  proceso penal con radicado 100016000000201400139.  

En  torno a la causal especifica de procedibilidad exaltada, la Corte  Constitucional ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:  

El  defecto material o sustantivo se da cuando la decisión  judicial se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso  concreto, que la excluye del marco de la juridicidad9.  Este Tribunal ha indicado que se presenta cuando: i) se aplica  una norma inexistente, que ha sido derogada o declarada inexequible;  ii) se aplica una norma vigente que resulta inconstitucional frente  al caso concreto sin usar la excepción de  inconstitucionalidad, iii) se aplica una norma resulta incompatible  con la materia objeto de definición judicial; iv) la norma  pertinente es inobservada e inaplicada, v) la interpretación  que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con  efectos erga omnes que han definido su alcance; o vi) se  fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones  aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una  interpretación sistemática10.  

Ahora,  la Corporación en cita, versando acerca de la naturaleza  jurídica de los beneficios administrativos, ha explicado que  estos:  

Al  ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho  penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que  permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de  ejecución, tienen  un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar  previamente definidas en la ley.  Por ende, la denominación de estos beneficios como  administrativos no supone una competencia de estas autoridades para  establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes.  Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento  efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de  la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser  un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima;  tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de  convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido  parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.  (…)  

De  lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios  administrativos sujetos  a condiciones determinadas previamente en la ley,  y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades  judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones  de ejecución individual de la condena, mediante la  verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso  concreto, resulta ajustado a la Constitución que el  reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su  aprobación. (Cfr.  C.C.S.C-312/2002). (Negrilla de esta instancia)  

En  este orden de ideas, de conformidad con lo señalado por la  jurisprudencia  constitucional, en el asunto sub  examine se  configura un defecto  material sustantivo en  la medida en que en la decisión judicial se desconoció  la normativa establecida, al negar la prerrogativa  solicitada por el accionante,  con fundamento en exigencias que no se encuentran contempladas en  aquélla.  

Indíquese  aquí que, para la concesión del permiso administrativo  de hasta 72 horas, el legislador dispuso en el artículo 147  del Código Penitenciario y Carcelario lo siguiente:  

La  Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá  conceder permisos con la regularidad que se establecerá al  respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan  los siguientes requisitos:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.  

Quien  observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su  presentación al establecimiento sin justificación, se  hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta  por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una  contravención especial de policía, se le cancelarán  definitivamente los permisos de este género.  

Es  claro para esta Judicatura que dicha regla no puede verse de manera  aislada, ya que para conceder el beneficio el juez que esté  vigilando la ejecución de la pena debe verificar también  que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de  exclusión de que trata el artículo 32 de la Ley 1142 de  2011, que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de  200011,  que dispone:  

ARTÍCULO  32. Modificase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual  quedará así:  

Artículo  68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No  se concederán; la suspensión condicional de la  ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún  otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea  efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso  dentro de los cinco (5) años anteriores.  

Tampoco  quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la  Administración Pública; delitos contra las personas y  bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos  contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y  abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado;  captación masiva y habitual de dineros; utilización  indebida de información privilegiada; concierto para delinquir  agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia  intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones  personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación  ilícita de comunicaciones; violación ilícita de  comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de  personas; apología al genocidio; lesiones personales por  pérdida anatómica o funcional de un órgano o  miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes;  testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares;  apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o  mezclas que los contengan; receptación; instigación a  delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos;  fabricación, importación, tráfico, posesión  o uso de armas químicas, biológicas y nucleares;  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras  infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado;  usurpación de inmuebles, falsificación de moneda  nacional o extranjera; exportación o importación  ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando  agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e  instigación al empleo, producción y transferencia de  minas antipersonal.  

Lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará  respecto de la sustitución de la detención preventiva y  de la sustitución de la ejecución de la pena en los  eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo  314 de la Ley 906 de 2004.  

PARÁGRAFO  1º. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará  a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de  este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo  38G del presente Código.  

Así  las cosas, dado es aseverar que la decisión censurada  desatiende lo previsto en la normatividad en cita, ya que el favor  legal solicitado por el actor fue negado con fundamento en la  existencia de una «multiplicidad  de sentencias adversas y medidas de aseguramiento en su contra,  últimas, que si bien no tienen la calidad de antecedentes, si  evidencian el comportamiento antijurídico del condenado que se  ha sometido en varias oportunidades al rigor de la justicia penal,  aspecto que le impide aspirar a gozar de prerrogativas como la que  solicita»12,  circunstancias que no se encuentran reseñadas en la  codificación aplicable, para llevar a cabo el estudio de la  procedencia de aquél.  

Y  es que para la Sala es evidente que ninguna  indicación, requerimiento o exigencia adicional se contiene en  el precedente utilizado por el Cuerpo Colegiado para fundamento de la  negativa (Sentencia C-425 de 2008), siendo claro que de lo que allí  se ocupa la Corte Constitucional es de explicar el por qué la  directriz impresa en el artículo 68A, direccionada a la  exclusión  «de  beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de  la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario  cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o  preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva  condena penal»,  no transgrede la Carta Política al establecer en esa la  reincidencia del infractor como criterio para excluirlo de subrogados  y beneficios penales, sin que, se reitera, se añada otro  condicionamiento o pauta diversa a la prevista en el tenor literal de  la norma que deba ser apreciada por los operadores  judiciales, para el otorgamiento del permiso en comento.  

Por  demás, en el pronunciamiento jurisprudencial indicado, ningún  comentario o referencia se efectuó frente al precepto 147 del  Código Penitenciario y Carcelario.  

Entonces,  tal y como ya se advirtió, en la providencia del 17 de junio  de 2021 que ahora resulta cuestionada, se desconoció la  aplicación de la reglamentación dispuesta por el  legislador para la resolución de esta clase de asuntos. Por  ello, al configurarse el defecto  material o sustantivo  identificado, se vulneró el derecho fundamental al debido  proceso  de MANUEL  GREGORIO FERIAS JULIO, de  manera que deviene necesario que esta Corporación intervenga  en procura de la corrección de la situación y de la  cesación de la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

En  consecuencia, la Corte dejará sin efectos la decisión  judicial emitida el 17 de junio de 2021. Por tanto, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del término máximo de diez (10) días, contados a  partir de la notificación de este fallo,  deberá emitir una nueva determinación que resuelva la  alzada, teniendo en cuenta las normas  legales que regulan la  materia.  

Finalmente,  dentro de las pretensiones contenidas en la demanda, el señor  FERIAS  JULIO  solicitó que se ordene  al  Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, que profiera «nueva  decisión en la que emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a  la concesión del beneficio deprecado… teniendo en  cuenta las anotaciones hechas por El Tribunal Superior de Bogotá,  donde indica claramente que el actor no se encuentra inmerso dentro  de las prohibiciones del Artículo 68A del Código  Penal».  

En  respuesta a los requerimientos, se ha de señalar que éstos  no pueden ser atendidos de acuerdo al querer del peticionario, toda  vez que, como se viene de decir, el proferimiento de la nueva  providencia no corresponde al aludido estrado. Además, si a  éste correspondiera su emisión, lejos estaría la  posibilidad de emitir orden tendiente a que acatara lo definido por  la Sala Penal del Tribunal, en cuanto a que su situación  jurídica no se halla inmersa en la prohibición  contenida en el artículo 68A del Código Penal, ya que  para la Corte, en contravía del criterio adoptado por el ad  quem,  el accionante fue condenado en dos ocasiones, dentro del lapso de 5  años, por delitos dolosos, esto es, el 2 de marzo de 2015 y el  11 de abril de 2018, comprendiendo por ello que no resulta acertada  la aseveración que se plasma en el auto rechazado, en el que  la segunda instancia indica:  

De  lo anterior se desprende que si bien existe una decisión  proferida (2 de marzo de 2015) 3 años antes de la sentencia  emitida el 11 de abril  de 2018, los hechos que la originaron no están dentro de los  cinco años anteriores, por el contrario, ocurrieron luego de  los sancionados con la segunda decisión.  

Al  respecto, se tiene que decir que el criterio predominante de esta  Corporación es el acogido por el funcionario de primer grado13.  Sobre ello, esta Sala de Decisión ha sostenido, entre otras  cosas, lo siguiente (Cfr.  C.S.J. STP3443-2018 del 8 de marzo de 2018, radicado 97419)14:  

Al  estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el  artículo 32 de la Ley 1141 de 2007, la Corte Constitucional  refiere que la expresión cinco años anteriores se  refiere a la fecha de la nueva condena penal. Además, es  manifiesto que tal disposición no refiere, ni tácitamente,  la fecha de los hechos.  

Sumado  a lo anterior, una interpretación sistemática de tal  precepto permite concluir que alude a la obligación de los  funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una  sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emitió  otra decisión judicial dentro del aludido lapso de cinco  años anteriores.  

En  resumidas cuentas, corresponde al tribunal adoptar la determinación  con sujeción al direccionamiento legal y jurisprudencial  aplicable a la materia, y al criterio implantado en esta sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  AMPARAR,  el derecho fundamental al debido proceso invocado por MANUEL  GREGORIO FERIAS JULIO.  En consecuencia, DEJAR  sin  efectos la decisión judicial emitida el 17 de junio de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  interior del proceso con radicado 100016000000201400139.  

2. En  consecuencia, ORDENAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro  del término máximo de diez (10) días contados a  partir de la notificación de este fallo, emita una nueva  determinación por medio de la cual resuelva la apelación  propuesta por el promotor del resguardo contra el auto del 5 de marzo  de 2021 proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, teniendo en cuenta los  argumentos expuestos con antelación.  

3. NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Siendo víctima el señor Jorge Andrés Gutiérrez          Gómez.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Sentencia SU-424 de 2012.  

10          Sentencias T-419 y T-973 de 2011, SU-424 de 2012, T-015 de 2018,          entre otras.  

11          Dicha prohibición se ha mantenido en las variaciones          incorporadas con las leyes 1453 y 11474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773          de 2016.  

12          Cfr. Auto de 17 de junio de 2021, folio 9, párrafo 3º.  

13          Al fijar los antecedentes procesales, el tribunal anotó, en          torno al fallo del juzgado de ejecución de penas, lo          siguiente: «Lo anterior, tras considerar que el condenado          cuenta con dos sentencias en su contra, una dictada el 11 de abril          de 2018 por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2011 y otra de          fecha 2 de marzo de 2015, cuya situación fáctica se          remonta al 1° de enero de 2013, “de donde se deriva que          estas se encuentran dentro de los 5 años anteriores a la          primera reseñada, máxime cuando los hechos motivo de          las condenas fueron cometidos en vigencia de la Ley 1453 de 2011”».  

14          Este criterio ha sido reiterado de manera reciente en la decisión          STP7254-2021 del 15 de junio de 2021.      

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