Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11428 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117942
Acta No. 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por HERNÁN FABIÁN ROMERO FORERO, por intermedio de su hermano y agente oficioso Jorge Luis, contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala 4ª de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado 3º de Familia del mismo lugar y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás partes e intervinientes dentro de la actuación de tutela con radicado No. 11001-02-03-000-2021-01516-00.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. HERNÁN FABIÁN ROMERO FORERO, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, con ocasión de las resoluciones del 6 de noviembre de 2015 y 7 de abril de 2016, mediante las cuales se le negó en primera y segunda instancia, la pensión de invalidez que reclamó por padecer la enfermedad congénita degenerativa denominada KOREA DE HUNTIGTON, que le ha generado una pérdida de capacidad laboral del 63.5% de origen común.
Frente al primero, argumentó que el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable contra la resolución que negó la pensión de invalidez, lo cual descartaba la urgencia de la protección solicitada. Y en lo que atañe al segundo, indicó que el actor contaba con los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada en sede de tutela.
3. La Sala 4ª Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 6 de mayo último, confirmó la improcedencia del mecanismo de amparo, por compartir las consideraciones del juez de primera instancia.
4. Contra la anterior decisión, HERNÁN FABIÁN ROMERO FORERO y, como coadyuvante, su consanguíneo Jorge Luis Romero Forero, interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por entender que al ser una persona en condición de discapacidad auditiva y presentar la enfermedad congénita KOREA DE HUNTIGTON que le ha generado una pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, no había razón para que el tribunal negara la pensión de invalidez pretendida, por tanto, acudía nuevamente al mecanismo constitucional para lograr su reconocimiento.
5. La segunda acción de tutela correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que, con providencia del 27 de mayo de 2021, resolvió no acceder al amparo solicitado, por ser improcedente. Argumentó que la acción de tutela no es viable para cuestionar actuaciones de la misma estirpe; sumado a que el actor cuenta con la eventual revisión de la decisión que definió el asunto y, en caso de negarse este último, puede a la insistencia ante la Corte Constitucional.
6. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 23 de junio del año en curso, al resolver la impugnación propuesta, confirmó la declaratoria de improcedencia de la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos que la homóloga Civil, a los cuales añadió que, admitir la procedencia de la acción de tutela “implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional”, con afectación de la seguridad jurídica.
7. HERNÁN FABIÁN ROMERO FORERO acude nuevamente a este trámite preferente por intermedio de su hermano y agente oficioso Jorge Luis, pues considera que la sentencia de tutela antes referida desconoce tanto el precedente constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, como cuando es utilizada por personas en condición de discapacidad para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez, como es su caso.
Con fundamento en lo anterior, pretende que se deje sin efecto la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Labora y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocerle el derecho prestacional reclamado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La demanda fue admitida el pasado 9 de julio y se surtió el traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El presidente de la Sala de Casación Civil, la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 3º de Familia del mismo lugar, aportaron copia de las providencias emitidas con ocasión de las acciones de tutela promovidas por el tutelante.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a la procedencia del amparo invocado, porque la acción de tutela se dirige contra una decisión que se profirió dentro de un trámite de la misma especie, y por ello solo puede ser objeto de revisión por la Corte Constitucional.
Agrega que con esta nueva tutela se desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, dado que la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un asunto que debe ser sometido ante la jurisdicción laboral, donde el actor cuenta con los procedimientos pertinentes e idóneos para su definición.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S. y el Ministerio de Salud invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son las entidades encargadas de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde determinar si resulta procedente el amparo constitucional contra el fallo de tutela de proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que confirmó la improcedencia de la acción de tutela promovida en pasada oportunidad por el aquí accionante, por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Conforme a lo expuesto en el acápite pertinente, la acción interpuesta por HERNÁN FABIÁN ROMERO FORERO, por conducto de agente oficioso, se orienta a demostrar que la Sala de Casación Laboral con la sentencia dictada el 23 de junio de 2021, mediante la cual confirmó la improcedencia del amparo peticionado contra un trámite de la misma especie, incurrió en una vía de hecho, por cuanto desatendió el precedente sobre la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencias judiciales y el reconocimiento en sede de tutela de la pensión cuando el solicitante es una persona en condición de discapacidad.
3. En ese orden, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia.
5. En el presente asunto no concurren las situaciones antes descritas, lo que torna improcedente la solicitud de amparo, por los siguientes motivos:
5.1. Los argumentos del accionante se orientan a cuestionar el sentido del fallo de tutela, porque declaró improcedente el mecanismo amparo por encontrar que el mismo, al igual que sucede en esta oportunidad, se dirigía contra una decisión proferida dentro de un trámite de la misma especie, y porque la Sala de Casación Laboral fungiendo como juez constitucional de segunda instancia encontró que el actor contaba con la revisión de la decisión cuestionada por parte de la Corte Constitucional, así como la figura de la insistencia en el evento de que dicha actuación no fuera seleccionada por esa corporación.
5.2. La parte accionante no demuestra que se esté frente a una situación que habilite la acción por vía de excepción, pues no acredita que el fallo de tutela que cuestiona sea producto de una situación de fraude, ni que el trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio.
5.3. Además, el análisis de las decisiones cuestionadas, como acertadamente lo consideró la Sala accionada, es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional a través del mecanismo de la revisión, previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991; de no ser seleccionada por iniciativa directa, el accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno.
6. Es importante precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
7. Se declarará, por tanto, improcedente el amparo solicitado, ante la evidente pretensión de la parte accionante de someter por tercera vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre su procedencia.
8. Con todo, la Sala advierte que a pesar de que el actor dirige su inconformidad contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral, resulta palmario que el presente mecanismo de amparo tiene como pretensión última que se le reconozca la pensión de invalidez que le fue negada por Colpensiones, propósito que lo ha llevado a promover de manera reiterativa las diferentes acciones de amparo sobre las que se ha hecho referencia.
Lo cual, en principio, constituirá un actuar temerario de JORGE LUIS ROMERO FORERO, quien acude como agente oficioso de su hermano HERNÁN FABIÁN. Sin embargo, no está demostrado que su intensión sea defraudar a la Administración de Justicia, por tanto, no se advierte necesario imponerle la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
No obstante, se previene a JORGE LUIS ROMERO FORERO para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a las sanciones legales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente, el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria