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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11426 – 2021
Acta No. 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del GRUPO IMPULSO CARIBE S.A.S. contra el fallo de tutela proferido 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A la acción se vinculó en primera instancia a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. Luis Díaz Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra el GRUPO IMPULSO CARIBE S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia, se condene al pago de cesantías e intereses de las mismas, prima de servicios, sanción moratoria e indemnizaciones por no consignación de cesantías y despido injusto.
2. Dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que profirió sentencia el 19 de septiembre de 2019, a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor entre el 16 de julio de 2016 y el 14 de junio de 2017 y, en consecuencia, ordenó el pago de las acreencias reclamadas. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de pago, al advertir que la convocada a juicio no canceló completamente las prestaciones sociales del actor.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 18 de septiembre de 2020, modificó parcialmente la decisión del a quo, en cuanto incrementó el monto de la sanción moratoria.
4. En proveído del 15 de abril de 2021, se adicionó la sentencia de segundo grado, en el sentido de negar la apelación propuesta respecto de la condena por vacaciones. Asimismo, negó la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada.
5. Apoyado en este contexto fáctico, el GRUPO IMPULSO CARIBE S.A.S. instauró por medio de apoderado judicial acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Estima el accionante que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron las pruebas decretadas y obrantes en el expediente al momento de desatar la litis respecto de cada una de las prestaciones reclamadas en la demanda laboral y, por tal razón, lo condenaron a cancelar sumas que «no adeuda» causándole un detrimento patrimonial.
Además, afirma que se desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, relativo a la buena fe como eximente de la sanción moratoria (CSJ SL3962-2014, rad. 41775).
6. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita «se dejen sin efecto jurídico las providencias de 19 de septiembre de 2019, 18 de septiembre de 2020 y 15 de abril de 2021. En su lugar, solicita que se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses».
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
1. El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de su actuación, tras indicar que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, expuso un recuento de las decisiones que dictó en el proceso objeto de la acción constitucional.
3. El apoderado judicial de Luis Miguel Díaz Martínez afirmó que la sociedad accionante «incurre en una indebida utilización de la acción de tutela», dado que en este caso la decisión que censura es razonable y no se configuran los requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional contra providencias judiciales
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Así, luego de analizar la decisión censurada, advirtió que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Precisó que, el Tribunal accionado al estudiar la apelación propuesta por la aquí accionante frente a las condenas por concepto de (i) cesantías y primas de servicios del año 2017 e (ii) indemnización moratoria, concluyó que los reparos del recurrente son infundados. El primero, debido a que el a quo no ordenó el pago de ese año sino el de 2016. El segundo, porque el hecho que un trabajador no se presente para reclamar sus derechos laborales no exime al empleador de la obligación de cancelarlos, pues para ello el numeral 2° del artículo 29 de la Ley 789 del 2002 prevé la consignación judicial.
En ese orden, encontró que el juez colegiado demandado analizó las pruebas y apreció que la demandada consignó las prestaciones sociales definitivas el 17 de julio de 2019, esto es, 2 años, 1 mes y 3 días después de terminada la relación laboral -14 de junio de 2017-, de modo que «no puede hablarse entonces de buena fe, cuando se pagan las prestaciones después de tanto tiempo». Adicionalmente, precisó que la demandada excusó el incumplimiento en una situación de fuerza mayor, sin embargo, no la acreditó.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión del 18 de septiembre de 2020 -adicionada mediante providencia del 15 de abril de 2021-, adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en lo que respecta a la condena por concepto de sanción moratoria (art. 65 CST), dentro del proceso ordinario laboral que promovió Luis Miguel Díaz Martínez en contra de la sociedad accionante.
Análisis del caso concreto
1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
2. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional.
3. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
5. Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la providencia adoptada de segunda instancia que modificó la condena impuesta a GRUPO IMPULSO CARIBE S.A.S. por concepto de sanción moratoria, dentro de la acción laboral que el ciudadano Luis Miguel Díaz Martínez adelantó en su contra, con el fin de obtener al pago de cesantías e intereses de las mismas, prima de servicios, sanción moratoria e indemnizaciones por no consignación de cesantías y despido injusto. Decisión que, en criterio del promotor del amparo, comporta una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
6. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
En esa medida, en lo que respecta al enunciado vicio, en su vertiente de ausencia de valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional (CC T – 261 de 2013 reiterada en T – 063 de 2017) – ha dicho que se configura cuando el juez deja de «valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración».
La relevancia de dicha prueba es presupuesto ineludible para la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada.
7. Al revisar el contenido de las providencias censuradas se observa que los despachos judiciales accionados, partieron de admitir la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el salario, además determinaron que la empresa demandada no probó que haya pagado en forma completa las prestaciones sociales al actor.
Así, en relación con el pago las cesantías y las primas correspondientes al periodo laborado en el año 2017, el Tribunal accionado analizó las pruebas consistentes en los depósitos realizados en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y encontró que la empresa demandada consignó las prestaciones sociales definitivas después de 2 años, 1 mes y 3 días de terminada la relación laboral -14 de junio de 2017-.
Y en cuanto a la condena por indemnización moratoria, adujo que si bien el empleador alegó estar amparado por la buena fe, pues excusó el incumplimiento en una situación de fuerza mayor, dado que en una mudanza se averió un instrumento donde se almacenaba toda la información, dicha manifestación no resultaba suficiente para exonerar al demandado en los términos de lo consagrado en el artículo 65 del CST, de donde emerge con absoluta claridad que lo que da lugar al pago de la referida indemnización es el retraso el pago de salarios y/o prestaciones sociales, pero no dentro de la vigencia del contrato, sino precisamente luego de su finalización.
Por tanto, la buena fe relevante para exonerar del pago de la indemnización moratoria es la que surge cuando el empleador una vez termina el contrato de trabajo, procede, con la mayor prontitud posible, al pago de los derechos salariales y prestacionales, tanto los que estén causados con anterioridad a la terminación, como los que se hacen exigibles a partir de esta, resultando intrascendente entonces, para los efectos de eximir de la indemnización moratoria, la buena fe del empleador observada durante la ejecución del contrato.
Por lo demás, en lo que respecta a que el demandante no se interesó en el pago de su liquidación, precisó que el hecho de no haberse presentado a las instalaciones de la entidad a reclamar sus derechos laborales luego de la terminación del contrato, no puede tomarse como una renuncia a los mismos, ni la exoneración del deber del empleador de cancelarlos.
Así las cosas, se descarta el defecto fáctico alegado por el accionante, en razón a que los falladores tomaron en cuenta las circunstancias debidamente acreditadas y se ocuparon de las excepciones planteadas por la empresa demandada, lo que les permitió concluir que no estaban dados los supuestos para estructurar la buena fe alegada, decisión que resulta razonable y conforme al material probatorio allegado a la actuación.
7.1. Tampoco se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, haya incurrido en el denominado defecto de desconocimiento del precedente, pues tuvo en cuenta la línea jurisprudencial que sobre la buena fe para exonerar el pago de la indemnización moratoria ha trazado la Sala de Casación Laboral (CSJ SL del 20 oct. 2006, rad. 28.090), en virtud de la cual, le corresponde al empleador demostrar que la conducta demandada estuvo revestida de buena fe, carga que en el caso de estudio no cumplió la empresa ahora accionante, lo que condujo a que se hiciera acreedor de condena por la referida sanción.
Desde esa perspectiva, para la Sala refulge evidente que, contrario a lo sostenido por el promotor de esta demanda, el análisis probatorio de la sentencia cuestionada se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que permitan estructurar los defectos alegados y le hagan perder legitimidad, de ahí que el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario que la profirió.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 27 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria