Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STP11330 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117034
Acta No. 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ROBERTO MIELES MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad – Bellavista- de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) del establecimiento carcelario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. LUIS ROBERTO MIELES MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín a la pena de 208 meses a la pena de 208 meses de prisión impuesta por el delito de trata de personas agravado.
2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 30 de octubre de 2014, le concedió la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar y en decisión del 19 de enero de 2015 le otorgó permiso para trabajar con el dispositivo de vigilancia electrónica en la empresa Full Motos La 80 ubicada en esa ciudad, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
3. Con escritos elevados al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – Bellavista- de Medellín el accionante solicitó que le reconociera la redención de pena por trabajo extra carcelario desde el 20 de enero de 2015, y que le asignaran una actividad válida que le permitiera redimir la pena durante la prisión domiciliaria.
2. A dichas solicitudes el establecimiento carcelario de Medellín da respuesta al accionante con oficios del 28 de abril de 2016, 15 de febrero de 2018, 12 de febrero y 15 de marzo de 2021.
3. El sentenciado y aquí tutelante solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera la redención de la pena por el tiempo que ha trabajado por fuera de su domicilio en virtud del permiso de trabajo concedido. El interesado, para sustentar su pedimento, aportó varias certificaciones de trabajo desde enero de 2015 al 27 de mayo de 2019 de las empresas Full Motos La 80 y Full Motos Alarcón.
4. Sustentado en esta base fáctica, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, para la fecha de presentación de la demanda de tutela (18 de febrero de 2021), ni el Juzgado de Ejecución de Penas ni el Centro Penitenciario se habían pronunciado sobre la redención de la pena solicitada por trabajo extra carcelario realizado desde el año 2015.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
En una primera oportunidad, la acción de tutela fue admitida y fallada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. No obstante, el Tribunal Superior de esa ciudad -Sala de Decisión Civil- con providencia de 22 de abril de 2021 declaró la nulidad de lo actuado, por advertir que el trámite se encontraba viciado por incompetencia manifiesta del juez de primera instancia.
1. La directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – Bellavista – de Medellín manifiesta que esa cárcel, dentro de su plan ocupación, no contaba con ninguna actividad creada que permitiera vincular y asignar una labor a las personas que estuvieran privadas de la libertad en su domicilio.
Ante lo cual, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETTE) adscrita a ese establecimiento carcelario, realizó las gestiones necesarias para que sea modificado el plan ocupacional y así poder asignar una actividad extramural a las personas que ejecutan la pena privativa en su residencia.
Refiere que el 6 de mayo de 2020 se da visto bueno a los nuevos programas ocupacionales; que su parametrización en el establecimiento carcelario se logró hasta el 11 de febrero de 2021, bajo la denominación de actividades en domicilio.
Manifiesta que ese establecimiento no ha asignado al accionante una actividad para redimir pena de las establecidas en plan ocupación, porque no ha cumplido los requisitos exigidos por la resolución 003190 de 23 de octubre de 2013.
Finalmente, manifiesta que ha dado respuesta a todos los pedimentos elevados por el accionante.
2. El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informa que con el propósito de examinar la redención de pena pretendida por el accionante, mediante auto interlocutorio del 5 de febrero del año en curso requirió al establecimiento carcelario Bellavista para que calificara las actividades y horas laboradas por el accionante con ocasión del permiso para trabajar concedido, además de evaluar su conducta y comportamiento en prisión domiciliaria, conforme lo reglado en los artículos 38E de la Ley 599 de 2000 y 101 del Código Penitenciario y Carcelario.
Finalmente, refiere que tras recibir la documentación solicitada por parte de la cárcel, con auto del 27 de abril de 2021 resolvió sobre la redención de pena peticionada por el actor, por labores realizadas en marzo del presente año.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de tutela.
Argumentó que el juzgado de ejecución de penas con proveído del 27 de abril del año en curso resolvió la solicitud de redención de penas elevada por el actor, y anotó que contra dicha providencia procedía el recurso de reposición y apelación. Por tanto, afirmó que la parte demandante cuenta con herramientas idóneas para que el juez natural se pronuncie sobre las inconformidades que puedan existir frente a la decisión adoptada, al estar en trámite su notificación.
Igualmente, expuso que no existen peticiones pendientes por resolver por parte del establecimiento penitenciario, lo que se evidenciaba era que el actor pretendía mediante la acción de tutela que el juez constitucional dirima un conflicto que corresponde a la justicia ordinaria, específicamente lo referente a la redención de pena por trabajo durante el tiempo que ha permanecido en prisión domiciliaria.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta decisión, la parte accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, concretamente que ni el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas ni la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza -JETEE- se han pronunciado de fondo sobre la solicitud de redención de la pena por trabajo.
Por tanto, pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, le sea reconocida la redención de la pena por el tiempo trabajado desde el 20 de enero de 2015.
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Problemas jurídicos
Determinar si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Medellín y el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad – Bellavista- de esa ciudad, vulneran los derechos fundamentales del actor por la presunta omisión de pronunciarse sobre las peticiones relacionadas con la redención de pena por trabajo.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad o residualidad implica que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. La jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
5. Esta exigencia no se cumple en el presente asunto, pues la actuación da cuenta que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con decisión del 27 de abril del año en curso resolvió sobre la solicitud de redención de pena por trabajo peticionada por el actor, y estando en curso el trámite constitucional en primera instancia se estaban surtiendo las notificaciones de esa decisión a fin de que el accionante conociera su contenido y de encontrase inconforme hiciera uso de los recursos de reposición y apelación.
Ante esta alternativa de defensa, asumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional sobre una decisión que no ha cobrado firmeza, como lo propone el tutelante, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial.
Sumado a que no se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales del gestor del amparo que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura.
6. De otra parte, la Sala tampoco encuentra que el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad – Bellavista – esté vulnerando los derechos fundamentales del actor, por la presunta omisión de pronunciarse sobre las peticiones relacionadas con la redención de pena y/o certificación del tiempo laborado desde el año 2015, como la asignación de una actividad laboral de acuerdo con los programas con que cuenta ese centro de reclusión.
Todo lo contrario, se observa que el establecimiento carcelario con oficios del 28 de abril de 2016, 15 de febrero de 2018, 12 de febrero y 15 de marzo de 2021 dio respuesta al actor de manera clara, precisa y congruente a cada una de sus solicitudes, lo cual le fue puesto en conocimiento a la dirección de residencia y al correo electrónico destinado para ese propósito (fullmotorepuestosmedellin@gmail.com).
En efecto, la cárcel en las dos primeras respuestas le informó que el plan ocupacional del establecimiento no contaba con actividades válidas para redención de pena para sentenciados que se encuentran en prisión domiciliaria o con el beneficio de vigilancia electrónica, ni tenía los medios idóneos para hacer seguimiento a las mismas. Igualmente le indicó que el juez de ejecución de penas es el autorizado para redimirle la pena por trabajo.
En la respuesta del 12 de febrero de 2021, el centro de reclusión le indicó que para poder asignarle una actividad válida para redimir pena debía cumplir con los requisitos necesarios y exigidos por la resolución 003190 de 23 de octubre de 2013, “Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo para redención de penas en el sistema penitenciario y carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. Para lo cual anexó a la respuesta la referida resolución. También le informó que la certificación de tiempo se expediría solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo y Estudio de Enseñanza (JETTE).
Finalmente, en la respuesta del 15 de marzo de 2021, le indican que le fue asignada la actividad denominada trabajo de servicios extramural con fecha de inicio del 16 siguiente y con orden de trabajo 4399272, siendo sólo a partir de esa fecha que se inicia el registro de horas laborados, sin que sea posible certificar el tiempo laborado a partir del 20 de enero de 2015.
Es criterio, se ajusta a la Resolución 003190 de 23 de octubre de 2013 que su artículo 18 establece que “… La certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y no será retroactivo.”.
Así las cosas, se advierte que las decisiones del Establecimiento Carcelario resultan razonables y ajustadas a la regulación interna que exige que las solicitudes de redención de pena para quienes cumplan pena en prisión domiciliaria se acompañen de un plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad, tiempo de dedicación a la misma y horario, exigencias indispensables para el control a efectuar por parte de las autoridades carcelarias en aras de verificar el cumplimiento de la pena y contar con elementos para la calificación de conducta y de las labores desarrolladas por el privado de la libertad.
De esta manera, no se advierte estructurada la afectación de derechos fundamentales del accionante y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria