STP11330-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado Ponente  

STP11330 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117034  

Acta No. 189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el accionante LUIS ROBERTO MIELES  MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que negó por improcedente la acción de  tutela instaurada contra el Centro Carcelario y Penitenciario de  Mediana Seguridad – Bellavista- de esa ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín y la Junta de Evaluación,  Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) del establecimiento  carcelario.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y  vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

            

1. LUIS ROBERTO MIELES MARTÍNEZ          fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín          a la pena de 208 meses a la          pena de 208          meses de prisión          impuesta          por el delito de          trata de personas agravado.  

2. El Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  el 30 de octubre de 2014, le concedió la prisión  domiciliaria por ser padre cabeza de hogar y en  decisión  del 19  de enero de 2015 le otorgó permiso para trabajar con el  dispositivo de vigilancia electrónica en la empresa Full Motos  La 80 ubicada en esa ciudad, en un horario de 7:00 a.m.  a 7:00 p.m.  de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.  

3. Con  escritos elevados al Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario – Bellavista- de Medellín el  accionante solicitó que le reconociera la redención de  pena por trabajo extra carcelario desde el 20 de enero de 2015, y que  le asignaran una actividad válida que le permitiera redimir la  pena durante la prisión domiciliaria.  

            

2. A dichas          solicitudes el establecimiento carcelario de Medellín da          respuesta al accionante con oficios del 28 de abril de 2016, 15 de          febrero de 2018, 12 de febrero y 15 de marzo de 2021.  

            

3. El          sentenciado y aquí tutelante solicitó al Juzgado Sexto          de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Medellín          que le concediera la redención de la pena por el tiempo que          ha trabajado por fuera de su domicilio en virtud del permiso de          trabajo concedido. El interesado, para sustentar su pedimento,          aportó varias certificaciones de trabajo desde enero de 2015          al 27 de mayo de 2019 de las empresas Full          Motos La 80 y Full Motos Alarcón.  

4.  Sustentado en esta base fáctica, el accionante considera  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, para  la fecha de presentación de la demanda de tutela (18 de  febrero de 2021), ni el Juzgado de Ejecución de Penas ni el  Centro Penitenciario se habían pronunciado sobre la redención  de la pena solicitada por trabajo extra  carcelario realizado desde el año 2015.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

En una primera  oportunidad, la acción de tutela fue admitida y fallada por el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. No  obstante, el Tribunal Superior de esa ciudad -Sala de Decisión  Civil- con providencia de  22 de abril de 2021 declaró  la nulidad de lo actuado, por advertir que  el trámite se encontraba viciado por incompetencia manifiesta  del juez de primera instancia.  

1. La directora  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario –  Bellavista – de Medellín manifiesta que esa cárcel,  dentro de su plan ocupación, no contaba con ninguna actividad  creada que permitiera vincular y asignar una labor a las personas que  estuvieran privadas de la libertad en su domicilio.  

Ante lo cual, la Junta de  Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETTE)  adscrita a ese establecimiento carcelario, realizó las  gestiones necesarias para que sea modificado el plan ocupacional y  así poder asignar una actividad extramural a las personas que  ejecutan la pena privativa en su residencia.  

Refiere que el 6 de mayo de  2020 se da visto bueno a los nuevos programas ocupacionales; que su  parametrización en el establecimiento carcelario se logró  hasta el 11 de febrero de 2021, bajo la denominación de  actividades en domicilio.  

Manifiesta que ese  establecimiento no ha asignado al accionante una  actividad para redimir pena de las establecidas en plan  ocupación, porque no ha cumplido los  requisitos exigidos por la resolución 003190 de 23 de octubre  de 2013.  

Finalmente, manifiesta que ha  dado respuesta a todos los pedimentos elevados por el accionante.  

2. El titular del Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  informa que con el propósito de examinar la redención  de pena pretendida por el accionante, mediante auto interlocutorio  del 5 de febrero del año en curso requirió al  establecimiento carcelario Bellavista para que calificara las  actividades y horas laboradas por el accionante con ocasión  del permiso para trabajar concedido, además de evaluar su  conducta y comportamiento en prisión domiciliaria, conforme lo  reglado en los artículos 38E de la Ley 599 de 2000 y 101 del  Código Penitenciario y Carcelario.  

Finalmente, refiere que tras  recibir la documentación solicitada por parte de la cárcel,  con auto del 27 de abril de 2021 resolvió sobre la redención  de pena peticionada por el actor, por labores realizadas en marzo del  presente año.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín negó por improcedente la acción  de tutela.  

Argumentó que el juzgado  de ejecución de penas con proveído del 27 de abril del  año en curso resolvió la solicitud de redención  de penas elevada por el actor, y anotó que contra dicha  providencia procedía el recurso de reposición y  apelación. Por tanto, afirmó que la parte demandante  cuenta con herramientas idóneas para que el juez natural se  pronuncie sobre las inconformidades que puedan existir frente a la  decisión adoptada, al estar en trámite su notificación.  

Igualmente, expuso que no  existen peticiones pendientes por resolver por parte del  establecimiento penitenciario, lo que se evidenciaba era que el actor  pretendía mediante la acción de tutela que el juez  constitucional dirima un conflicto que corresponde a la justicia  ordinaria, específicamente lo referente a la redención  de pena por trabajo durante el tiempo que ha permanecido en prisión  domiciliaria.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, la parte accionante impugnó. Reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela, concretamente que  ni el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas ni la Junta de  Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza -JETEE- se han  pronunciado de fondo sobre la solicitud de redención de la  pena por trabajo.  

Por tanto,  pretende que se revoque la decisión de tutela de primera  instancia y, en su lugar, le sea reconocida la redención de la  pena por el tiempo trabajado desde el 20 de enero de 2015.  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia, proferido por la Sala Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Problemas  jurídicos  

Determinar  si el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de  Medellín y el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana  Seguridad – Bellavista- de esa ciudad, vulneran los derechos  fundamentales del actor por la presunta omisión de  pronunciarse sobre las peticiones relacionadas con la redención  de pena por trabajo.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros  presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que  la decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3. El presupuesto  de subsidiariedad o residualidad implica que quien acude a ella debe  haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición en el proceso que la  motiva, en aras de la protección de los postulados de  autonomía e independencia de la función jurisdiccional,  y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

4. La  jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando  i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los  medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante  no se han agotado,  y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).  

5. Esta  exigencia no se cumple  en el presente asunto,  pues la actuación da cuenta que  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín con decisión del 27 de abril del año  en curso resolvió sobre la solicitud de redención de  pena por trabajo peticionada por el actor, y estando en curso el  trámite constitucional en primera instancia se estaban  surtiendo las notificaciones de esa decisión a fin de que el  accionante conociera su contenido y de encontrase inconforme hiciera  uso de los recursos de reposición y apelación.  

Ante esta  alternativa de defensa, asumir  un estudio de fondo del asunto en sede constitucional sobre una  decisión que no ha cobrado firmeza, como lo propone el  tutelante,  implicaría  una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales,  con afectación de los principios de seguridad jurídica,  independencia y autonomía judicial.  

Sumado a que no se  evidencia  la  posible causación  de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales del  gestor del amparo que justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen demostrados  los supuestos de hecho necesarios para la  estructuración de esta figura.  

6. De otra parte,  la Sala tampoco encuentra que el Centro Carcelario y Penitenciario de  Mediana Seguridad – Bellavista – esté vulnerando  los derechos fundamentales del actor, por la presunta omisión  de pronunciarse sobre las peticiones relacionadas con la redención  de pena y/o certificación del tiempo laborado desde el año  2015, como la asignación de una actividad laboral de acuerdo  con los programas con que cuenta ese centro de reclusión.  

Todo lo contrario,  se observa que el establecimiento carcelario con  oficios del 28 de abril de 2016, 15 de febrero de 2018, 12 de febrero  y 15 de marzo de 2021 dio respuesta al actor de manera clara, precisa  y congruente a cada una de sus solicitudes, lo cual le fue puesto en  conocimiento a la dirección de residencia y al correo  electrónico destinado para ese propósito  (fullmotorepuestosmedellin@gmail.com).  

En  efecto, la cárcel en las dos primeras respuestas le informó  que el plan ocupacional del establecimiento no contaba con  actividades válidas para redención de pena para  sentenciados que se encuentran en prisión domiciliaria o con  el beneficio de vigilancia electrónica, ni tenía los  medios idóneos para hacer seguimiento a las mismas. Igualmente  le indicó que el juez de ejecución de penas es el  autorizado para redimirle la pena por trabajo.  

En  la respuesta del 12 de febrero de 2021, el centro de reclusión  le indicó que para poder asignarle una actividad válida  para redimir pena debía cumplir con los requisitos necesarios  y exigidos por la resolución 003190 de 23 de octubre de 2013,  “Por  la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo para  redención de penas en el sistema penitenciario y carcelario  administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC”.  Para lo cual anexó a la respuesta la referida resolución.  También le informó que la certificación de  tiempo se expediría solo a partir de la fecha de autorización  por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo y Estudio de  Enseñanza (JETTE).  

Finalmente,  en la respuesta del 15 de marzo de 2021, le indican que le fue  asignada la actividad denominada trabajo de servicios extramural con  fecha de inicio del 16 siguiente y con orden de trabajo 4399272,  siendo sólo a partir de esa fecha que se inicia el registro de  horas laborados, sin que sea posible certificar el tiempo laborado a  partir del 20 de enero de 2015.  

Es  criterio, se ajusta a la Resolución  003190 de 23 de octubre de 2013 que su artículo 18 establece  que “…  La  certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la  fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación  de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y no será  retroactivo.”.  

Así las  cosas, se advierte que las decisiones del Establecimiento Carcelario  resultan razonables y ajustadas a la regulación interna que  exige que las solicitudes de redención de pena para quienes  cumplan pena en prisión domiciliaria se acompañen de un  plan  de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar,  lugar en donde realizará la actividad, tiempo de dedicación  a la misma y horario, exigencias indispensables para el control a  efectuar por parte de las autoridades carcelarias en aras de  verificar el cumplimiento de la pena y contar con elementos para la  calificación de conducta y de las labores desarrolladas por el  privado de la libertad.  

De esta manera, no  se advierte estructurada la afectación de derechos  fundamentales del accionante y, por tanto, se confirmará la  decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *