STP11332-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11332 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117220  

Acta No. 189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Resolver la  impugnación interpuesta por la accionante ALGELMIRA RUIZ DE  BALLÉN contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de  2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el  amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida  digna, seguridad social y salud,  presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

A  la acción se vinculó en primera instancia, como  terceros con interés legítimo en el asunto, las partes  e intervinientes dentro del proceso laboral No.  11001310501320190053201.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

            

1. El          Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 9          de marzo de 2021 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar          la          pensión de sobrevivientes          a la demandante ALGELMIRA          RUIZ DE BALLÉN.  

            

2. El          proceso fue asignado el 19 de marzo de 2021 a una magistrada de la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el          grado jurisdiccional de consulta.  

            

3. Sustentada          en esta base fáctica, la gestora del amparo refiere que el          mencionado proceso se ha tornado demorado para resolver la          prestación que allí se reclama en perjuicio de sus          derechos fundamentales, teniendo en cuenta que tiene 67 años,          no cuenta con recursos suficientes para su subsistencia, padece de          diabetes mellitus tipo 2, retinopatía diabética y          presenta un tumor cancerígeno.  

            

4. Con          fundamento en esos argumentos, pretende mediante el presente          mecanismo de tutela que: i) se ordene a Colpensiones incluirla          provisionalmente en nómina de pensionados, mientras que se          surte el grado jurisdiccional de consulta; ii) se conmine a la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a resolver el asunto          sometido a su conocimiento; y iii) se ordene al Juzgado 13 Laboral          que una vez reciba el expediente de la precitada colegiatura, emita          a su favor copia de las piezas procesales necesarias para que la          administradora le pague la pensión.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá refiere que allí          cursó el proceso ordinario promovido por el accionante contra          Colpensiones, el cual se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Bogotá para resolver el grado jurisdiccional de          consulta de la sentencia que concedió en primera instancia la          pensión pretendida.  

            

2. La          Administradora de Colombiana de Pensiones – Colpensiones,          manifiesta que no puede acceder a la solicitud de la accionante          tendiente a que sea incluida en nómina de pensionados, por          cuanto la sentencia de primera instancia que resolvió a su          favor la pensión de sobrevivientes no se encuentra en firme.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo invocado. Expuso que i)  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió  en mora judicial injustificada, en la medida que el proceso le fue  asignado el 19 de marzo del año en curso; ii) no es posible  alterar los turnos dispuestos para resolver los litigios, salvo  ciertas excepciones que deben ser estudiadas por el director del  proceso, ante quien puede acudir la actora a peticionar la prelación  de su caso; y iii) tampoco es viable ordenar a Colpensiones que la  incluya en nómina de pensionados, porque la discusión  del derecho prestacional aún no se ha definido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, por conducto de su apoderada judicial. Refiere que el  mecanismo de amparo no está orientado a que se declare que el  tribunal accionado incurrió en mora judicial, pues es  consciente de la carga judicial que afrontan los despachos judiciales  a nivel nacional, sino a que se protejan sus derechos fundamentales a  fin de evitar un perjuicio irremediable, debido a su delicado estado  de salud, ser una persona de la tercera edad y no contar con recursos  económicos suficientes para llevar una vida en condiciones  dignas.  

Bajo esos  argumentos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia  y, en su lugar, se concedan las peticiones contempladas en la demanda  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

De  acuerdo con la sentencia de primera instancia y lo que fue objeto de  impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción  de tutela es el mecanismo idóneo para i) alterar los turnos  fijados por el tribunal accionado para resolver los asuntos que son  puestos en su conocimiento; ii) ordenar a Colpensiones que incluya a  la tutelante en la nómina de pensionados; y iii) ordenar al  Juzgado 13 Laboral que una vez reciba el proceso de la mencionada  colegiatura, emita a favor de la demandante copia de las piezas  procesales necesarias para que la administradora le pague la pensión.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86          de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. En el caso          estudiado, debe empezar por precisarse que no resulta procedente,          por vía de tutela, alterar el sistema de turnos fijados por          los despachos judiciales, pues conforme lo prevé el artículo          16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de          ingreso de los expedientes para la emisión de las decisiones          que correspondan, con el fin de no vulnerar el derecho que también          les asiste a las personas que esperan desde antes la definición          de sus casos.  

            

3. También es          inviable la pretensión de ordenar a Colpensiones que dé          cumplimiento a la sentencia emitida en primera instancia por el          Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá,          pues tal pedimento desborda la competencia constitucional y resulta          contrario a la normatividad, dado que los efectos          y ejecución de la providencia          están          diferidos a la resolución del grado jurisdiccional de          consulta por parte del tribunal, lo          que significa que a la fecha la decisión no ha cobrado          ejecutoria, ni tiene por tanto vocación de ejecutabilidad.  

            

4. Finalmente,          tampoco es posible ordenar al juzgado de primera instancia que haga          entrega a la actora de las copias requeridas para el pago de la          pensión de sobrevivientes que se encuentra pendiente de          definirse y sobre la cual no existe certeza de su reconocimiento, en          la medida en que la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario para la protección de los derechos          fundamentales que se encuentren vulnerados          o amenazados de manera cierta y clara por la acción u omisión          de cualquier autoridad pública o de un particular, no para          evitar una situación futura e incierta que se cree bajo          suposiciones puede ocasionar eventualmente un perjuicio.  

            

5. En          tales condiciones, se impone confirmar la decisión impugnada.  

En  todo caso, teniendo en cuenta las particulares circunstancias en las  que se afirma se encuentra ALGELMIRA RUIZ DE BALLÉN, se  exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  para que en el ámbito de sus competencias estudie las  condiciones personales de la referida accionante y analice la  posibilidad de priorizar el turno de resolución del  pluricitado grado jurisdiccional de consulta.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          la          sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte          considerativa.  

            

2. Exhortar          a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para          que, en el ámbito de sus competencias, estudie las          condiciones personales de la accionante y analice la posibilidad de          priorizar el turno de resolución del grado jurisdiccional de          consulta dentro del proceso de interés de la actora.  

            

3. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.      Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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