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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11332 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117220
Acta No. 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Resolver la impugnación interpuesta por la accionante ALGELMIRA RUIZ DE BALLÉN contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A la acción se vinculó en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 11001310501320190053201.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 9 de marzo de 2021 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante ALGELMIRA RUIZ DE BALLÉN.
2. El proceso fue asignado el 19 de marzo de 2021 a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
3. Sustentada en esta base fáctica, la gestora del amparo refiere que el mencionado proceso se ha tornado demorado para resolver la prestación que allí se reclama en perjuicio de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que tiene 67 años, no cuenta con recursos suficientes para su subsistencia, padece de diabetes mellitus tipo 2, retinopatía diabética y presenta un tumor cancerígeno.
4. Con fundamento en esos argumentos, pretende mediante el presente mecanismo de tutela que: i) se ordene a Colpensiones incluirla provisionalmente en nómina de pensionados, mientras que se surte el grado jurisdiccional de consulta; ii) se conmine a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a resolver el asunto sometido a su conocimiento; y iii) se ordene al Juzgado 13 Laboral que una vez reciba el expediente de la precitada colegiatura, emita a su favor copia de las piezas procesales necesarias para que la administradora le pague la pensión.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá refiere que allí cursó el proceso ordinario promovido por el accionante contra Colpensiones, el cual se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que concedió en primera instancia la pensión pretendida.
2. La Administradora de Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifiesta que no puede acceder a la solicitud de la accionante tendiente a que sea incluida en nómina de pensionados, por cuanto la sentencia de primera instancia que resolvió a su favor la pensión de sobrevivientes no se encuentra en firme.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Expuso que i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en mora judicial injustificada, en la medida que el proceso le fue asignado el 19 de marzo del año en curso; ii) no es posible alterar los turnos dispuestos para resolver los litigios, salvo ciertas excepciones que deben ser estudiadas por el director del proceso, ante quien puede acudir la actora a peticionar la prelación de su caso; y iii) tampoco es viable ordenar a Colpensiones que la incluya en nómina de pensionados, porque la discusión del derecho prestacional aún no se ha definido.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, por conducto de su apoderada judicial. Refiere que el mecanismo de amparo no está orientado a que se declare que el tribunal accionado incurrió en mora judicial, pues es consciente de la carga judicial que afrontan los despachos judiciales a nivel nacional, sino a que se protejan sus derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio irremediable, debido a su delicado estado de salud, ser una persona de la tercera edad y no contar con recursos económicos suficientes para llevar una vida en condiciones dignas.
Bajo esos argumentos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las peticiones contempladas en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
De acuerdo con la sentencia de primera instancia y lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para i) alterar los turnos fijados por el tribunal accionado para resolver los asuntos que son puestos en su conocimiento; ii) ordenar a Colpensiones que incluya a la tutelante en la nómina de pensionados; y iii) ordenar al Juzgado 13 Laboral que una vez reciba el proceso de la mencionada colegiatura, emita a favor de la demandante copia de las piezas procesales necesarias para que la administradora le pague la pensión.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso estudiado, debe empezar por precisarse que no resulta procedente, por vía de tutela, alterar el sistema de turnos fijados por los despachos judiciales, pues conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes para la emisión de las decisiones que correspondan, con el fin de no vulnerar el derecho que también les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus casos.
3. También es inviable la pretensión de ordenar a Colpensiones que dé cumplimiento a la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, pues tal pedimento desborda la competencia constitucional y resulta contrario a la normatividad, dado que los efectos y ejecución de la providencia están diferidos a la resolución del grado jurisdiccional de consulta por parte del tribunal, lo que significa que a la fecha la decisión no ha cobrado ejecutoria, ni tiene por tanto vocación de ejecutabilidad.
4. Finalmente, tampoco es posible ordenar al juzgado de primera instancia que haga entrega a la actora de las copias requeridas para el pago de la pensión de sobrevivientes que se encuentra pendiente de definirse y sobre la cual no existe certeza de su reconocimiento, en la medida en que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados de manera cierta y clara por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, no para evitar una situación futura e incierta que se cree bajo suposiciones puede ocasionar eventualmente un perjuicio.
5. En tales condiciones, se impone confirmar la decisión impugnada.
En todo caso, teniendo en cuenta las particulares circunstancias en las que se afirma se encuentra ALGELMIRA RUIZ DE BALLÉN, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que en el ámbito de sus competencias estudie las condiciones personales de la referida accionante y analice la posibilidad de priorizar el turno de resolución del pluricitado grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que, en el ámbito de sus competencias, estudie las condiciones personales de la accionante y analice la posibilidad de priorizar el turno de resolución del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de interés de la actora.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria