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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11329 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116965
Acta No. 189
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación promovida por los accionantes ALICIA PÉREZ GONZÁLES, CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL, WILSON VERGARA RODRÍGUEZ y PABLO ATENCIO, contra el fallo proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2021, que negó por improcedente el amparo constitucional interpuesto contra la Fiscalía 6º Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Sociedad de Activos Especiales – SAE, Corporación Autónoma Regional del Canal Dique –CARDIQUE-, Alcaldía y Concejo Municipal de Turbaná –Bolívar-, y la Abogada Elizabeth Martínez Osorio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó oficiosamente a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, Gobernación de Bolívar, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese mismo ente territorial, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Inmobiliaria Bustamante Vásquez y al ciudadano John Villamizar Gómez, propietario del predio Las Palmas de Turbaná Bolívar.
ANTECEDENTES
1. ALICIA PÉREZ GONZÁLES, CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL, WILSON VERGARA RODRÍGUEZ, PABLO ATENCIO, aducen que junto con otras 200 familias campesinas integradas por aproximadamente 900 personas -entre ellos niños, adultos mayores, madres cabeza de hogar-, presuntamente habitan el predio denominado Finca Cachenche ubicado en el Municipio de Turbaná –Bolívar-, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-76813, en el cual han cultivado, ejecutado actos de explotación económica y nunca han conocido su propietario.
Exponen que respecto al aludido bien inmueble, la Fiscalía 6° Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio mediante Resolución del 30 de marzo de 2012, resolvió dar inicio a la extinción del dominio del inmueble y decretó, como medidas cautelares, el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo del bien. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 25 de abril de la misma anualidad quedando el bien a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, administrado por la Sociedad de Activos Especiales – SAE.
1.1. Los accionantes aducen que, como habitantes del bien, han sido víctimas de dos intentos de desalojo “ilegales” por parte de la SAE.
1.2. Manifiestan que el 18 de febrero de 2020, la Alcaldesa del Municipio de Turbaná, a través de apoderada judicial externa, solicitó la donación del bien a la SAE y, en el mes de octubre de la misma anualidad, presentó un proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal pidiendo facultades para peticionar la donación y/o asignación del mismo bien. Exponen que en el parágrafo del artículo segundo de esa propuesta de acuerdo, se señaló que en caso de requerirse servicios profesionales para adelantar tal gestión y no contar con recursos, un porcentaje del bien sería dado en dación en pago.
Precisan que ese proyecto fue aprobado por el Concejo el 31 de octubre de 2020, y que fue remitido a la Gobernación de Bolívar en el mes de marzo de 2021, siendo devuelto mediante oficio No. GOBOL-21-009626 del 23 de marzo de 2021, por haber sido presentado extemporáneamente (en contravención del artículo 82 de la Ley 36 de 1994), ante el vencimiento de las facultades otorgadas y la omisión de anexar la exposición de motivos.
Cuestionan los accionantes que el acuerdo fue presentado a la Gobernación sin el parágrafo del artículo segundo, pese a que conocen de la aprobación total del acto.
1.3. Agregaron que el 16 de abril de 2021 la Alcaldesa de Turbaná, presentó para aprobación del Concejo de Turbaná un proyecto de acuerdo mediante el cual requirió que, por el término de 6 meses, se le concedieran facultades para declarar de interés público e interés social el predio finca Cachenche de matrícula inmobiliaria 060-76813, con lo que consideran vulnerado el debido proceso, en razón a que el bien se encuentra en proceso de extinción de dominio y en posesión de 220 familias campesinas.
2. De otro lado, afirman que la Secretaría de Planeación de Turbaná –Bolívar-, el 14 de mayo de 2020, concedió un permiso a John Villamizar Gómez -propietario del predio Santa Isabel colindante con el bien raíz El Cachenche- para “intervenir la vía terciaria llamada carreteable Cachenche (…) que divide la finca Cachenche en dos”. Con ello, se produjo una tala injustificada de árboles “que afectó el ecosistema adyacente a los predios de la Finca Cachenche, enfrentamientos e inseguridad en el sector”.
También se presentó otro daño ambiental en la finca Las Lomas en la vereda El Chorro del Municipio de Turbaná -en cercanías del sector Cachenche-, “donde han venido tumbando ilegalmente unas montañas de tierra”.
Aseguran que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -Cardique-, no ha efectuado ninguna gestión respecto del daño ambiental que denuncian.
3. Finalmente, advirtieron que, “con maniobras ilegales y delictuosas entre las notarías, Oficinas de Registros Públicos y el IGAC, le agregaron fraudulentamente tierras que no le pertenecían”, al bien rural con matrícula inmobiliaria No. 060-76813, pues según una funcionaria de la inmobiliaria Bustamante Vásquez a nombre de SAE, el predio tiene una extensión 167 hectáreas, cuando en realidad los estudios demuestran que cuenta con 80 hectáreas.
4. Con fundamento en la situación fáctica descrita, los tutelantes pretenden la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, ambiente sano, paz, dignidad humana, familia, seguridad personal, vida y salud, en consecuencia, solicitan que se ordene:
i. “A la Sociedad de Activos Especiales, se abstenga de decretar la donación del predio denominado Cachenche identificado con matrícula inmobiliaria 060-76813 a la Alcaldía de Turbaná, otra autoridad pública o privada o persona natural”.
ii. “A la Fiscalía 6º Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales adelantar todos los trámites antes las autoridades competentes para aclarar todas las inconsistencias en relación con la titulación y cabida de la finca Cachenche con matrícula 060-76813”.
iii. “A la Fiscalía 6º Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales aclarar si está ajustado o no a derecho las actuaciones de la Alcaldía de Turbaná, en cuanto a contratar un abogado para realizar una petición ante la SAE para la donación del predio, la presentación de un proyecto de acuerdo para que faculten a la alcaldesa de Turbaná para solicitar la donación del predio y pagar un porcentaje del mismo y haber presentado un proyecto de acuerdo para que se faculten para decretar de interés público o social el predio que se encuentra en proceso de extinción de dominio y que está en posesión de 220 familias campesinas”.
iv. “A la abogada Elizabeth Martínez Osorio, informar acerca de todas las respuestas dadas por la SAE a su derecho de petición y las condiciones del pago de sus honorarios por parte de la Alcaldía de Turbaná por el poder conferido para realizar el derecho de petición a la SAE”.
v. “A CARDIQUE adelantar todos los procesos por los daños ambientales realizados en la intervención de la vía terciaria de Cachenche, y en la finca de las lomas”.
vi. “A la alcaldesa de Turbaná para que aporte a la SAE y la Fiscalía 6º Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá todos los poderes, peticiones, respuestas a las peticiones y contratos para el pago de honorarios, que haya realizado para cualquier gestión sobre el predio Cachenche en mención”.
vii. “A los 11 Concejales de Turbaná aclaren cual ha sido su participación como servidores públicos en la aprobación y trámite de todos los proyectos de acuerdo y cualquier otro trámite con respecto a la finca Cachenche”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de abril de 2021, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados, autoridades judiciales y entidades públicas vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE advirtió que, previa revisión de las pruebas allegadas por los accionantes, evidenció que los presuntos daños ambientales a que hacen referencia no le habían sido informados, pues fue con el traslado de la acción que se percató de tal situación.
Manifestó que ordenará el inicio de la respectiva indagación preliminar, de conformidad a lo establecido en la Ley 1333 de 2009 con el fin de verificar la configuración de la infracción ambiental y si existen razones contundentes para iniciar el procedimiento sancionatorio, para lo cual programará una visita de inspección “lo más pronto posible”, a través de los funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental.
Para finalizar, consideró que, no vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental de los tutelantes y realizará las acciones disponibles dentro de su competencia para imponer las sanciones a que hubiere lugar. Por las razones expuestas, solicitó que se denegara por improcedente la actual acción constitucional de tutela.
2. La Fiscalía 6º de Extinción de dominio de Bogotá adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de dominio indicó que el marco jurídico que ampara su investigación está consagrado en la “Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1453 de 2011, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, normatividad aplicable, frente a decisiones judiciales e investigación”. Que el ámbito de regulación de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S está dispuesto en el artículo 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, por lo que son independientes las funciones que se establecieron para la administración de bienes objeto de medidas cautelares.
Adujo que no es procedente la vinculación de su despacho judicial, pues realizó y agotó el debate probatorio en el cual determinó imponer medidas cautelares al bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-76813 y que, a su vez, logró constatar, del informe de investigación del policía judicial asignado al caso, que el citado bien pertenece a Dolly Victoria Álvarez.
Reiteró que no se encuentra legitimada para pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones en que se fundó la actual acción constitucional porque la competencia para el ejercicio de las facultades de policía administrativa es de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
Informó que el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado No. 10052 se encuentra vigente, actualmente al despacho para emitir la decisión de cierre de la investigación, dentro del que se adoptará la decisión que en derecho corresponda sobre los bienes allí afectados.
Adicionó que los accionantes “no se encuentran reconocidos en calidad de afectados en el presente trámite extintivo, y en virtud de no ostentar dicha nominación, no son acreedores de derecho alguno”.
Señaló que es el juicio extintivo la etapa procesal idónea donde se cuenta con mecanismos para alegar los derechos de posesión de quienes se creen titulares respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 060-76813 y no las acciones de tutela que se han presentado por los mismos hechos y distintos accionantes.
Finalmente, solicitó “no acceder a las pretensiones de la parte accionante y declarar improcedente la misma, en lo atinente a las competencias propias de esta fiscalía”.
3. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio reiteró los argumentos expuestos por la Fiscalía 6º de Extinción de Dominio y agregó que, “existe falta de legitimación en la causa como requisito de procedibilidad que exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vinculo sin el cual se torna improcedente”.
Solicitó la desvinculación de su representada al no existir un nexo de causalidad lo alegado por el accionante y alguna acción u omisión de su parte.
4. La Gobernación de Bolívar manifestó que las actuaciones o decisiones que motivaron la presentación de la tutela son consecuencia de la orden de desalojo de las tierras donde se ubica el lote al que aluden los accionantes, la que emitió la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Informó que en la aludida orden no ejecutó ninguna actuación, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Alcaldía Municipal de Turbaná indicó que el bien inmueble denominado Finca Cachenche ubicado en ese municipio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-76813 y que comprende un perímetro de 167 hectáreas, se encuentra en proceso de extinción de dominio del cual conoce la Fiscalía 6º de Extinción de Dominio de Bogotá.
Afirmó, con base en el informe del 14 de octubre de 2020 que presentó el Inspector de Policía Emironel Marrugo Pérez, que no es cierto que los demandantes y demás personas asentadas en el aludido predio rural sean poseedores de buena fe, porque dos años atrás la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. ordenó el desalojo de otras personas y, lo que se presentó fue una nueva invasión ilegal “la cual data de a mediados del mes de junio del año 2021”.
Informó que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. le notificó las fechas del procedimiento de desalojo que estableció para ello y, a su vez, de “cuatro acciones de tutela en contra de los desalojos las cuales impidieron transitoriamente el desalojo de las personas asentadas en el predio denominado Finca Cachenche, estas acciones judiciales han sido denegadas”.
Aclaró que el inmueble en referencia, al encontrarse inmerso en un proceso penal de extinción del derecho de dominio, torna “imprescriptible” su adquisición, máxime que la Alcaldesa de Turbaná no utilizó las facultades que le otorgó el Concejo Municipal por medio del proyecto de acuerdo 010 del 31 octubre de 2020.
Manifestó que, en el parágrafo del artículo 2° del citado acuerdo, “se prevé un evento (…) mas no un hecho real”. Aseguró que el aludido acuerdo “fue sancionado tal y cual como fue enviado por el Consejo <sic> al despacho de la alcaldesa Municipal (…), por ende, en ningún momento se ha adulterado por parte de la alcaldesa municipal el acuerdo allegado y aprobado al despacho por parte del consejo. <sic>
Afirmó que el proyecto de acuerdo 010 del 31 de octubre de 2020 está “ajustado a derecho” y con este no se está vulnerado el derecho al debido proceso “a ninguna persona incluyendo los ocupantes del predio”.
Informó que lo que se pretende es que prime el interés general sobre el particular, de modo tal que se genere un beneficio para la comunidad con la construcción de una central de carga y de abastos, en conjunto con la Alcaldía de Cartagena, conforme a lo previsto en el acuerdo aprobado No. 005 del 2020.
De otro lado, afirmó que el permiso que se le otorgó a John Villamizar Gómez fue a petición del interesado “para la adecuación de una vía que estaba un poco deteriorada”.
Por último, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela.
6. La Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena manifestó que no le constan los hechos y pretensiones de la presente demanda constitucional y no tiene competencia para resolverlas.
7. La Sociedad Bustamante Vásquez y CIA S.A.S., informó que tiene la administración, entre otros, del inmueble ubicado en el predio rural Cachenche – vereda Turbaná con matrícula inmobiliaria No. 060-76813, como depositario provisional de la Sociedad de Activos Especiales SAE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014 y la “Resolución 273”.
Indicó que el inmueble objeto de esta tutela, en junio de 2020, fue invadido de forma ilegal sin su autorización, ni de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
Finalmente, motivó a los accionante a “legalizar la ocupación a través de la metodología de administración exigida por la SAE SAS” y solicitó, “desestimar las pretensiones de la presente acción constitucional de tutela por no existir vulneración constitucional alguna y no proceder en contra de la sociedad que represento, al ser una persona particular de esta acción”.
8. El Concejo Municipal de Turbaná, Bolívar manifestó que, previa verificación de los hechos plasmados por promotores de la acción, además de configurarse la ausencia de legitimación material y formal por pasiva, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y no evidenció circunstancias violatorias de derechos fundamentales.
Indicó que, para demostrar la condición de poseedores sobre el bien inmueble destacado como Finca Cachenche, los tutelantes deben acudir a las figuras jurídicas de prescripción ordinaria y extraordinaria adquisitiva del dominio o similares. Además, informó que ante esa corporación no se ha elevado petición de ninguna clase de parte de los demandantes.
Por otra parte, precisó que no interviene en actos administrativos correspondientes a la extinción dominio o la administración de bienes de la Sociedad de Activos Especiales; que no dispone o evalúa la eventual adjudicación o no de predios, ni tampoco las condiciones de procedibilidad para el reconocimiento de derechos adquiridos sobre el bien referenciado en el escrito de tutela.
Agregó que la definición de la donación del bien inmueble aludido es competencia del ente administrador, a quien también le corresponde “estudiar las características de quienes aleguen derechos como terceros sobre el mismo, sin la participación del Concejo Municipal de Turbaná”.
Para finalizar, consideró que la acción constitucional no satisfizo los parámetros mínimos establecidos para su procedibilidad y de su parte no existe legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, solicitó la desvinculación trámite constitucional.
9. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE resaltó que sobre el predio rural de matrícula inmobiliaria No. 060-76813 se adelantaron trámites de tutela identificados con número de radicado 2021-00011-00, 2021-00057-00 y 2021-00043-00 dentro de los cuales se demostró la legalidad de las gestiones de administración adelantadas por su representada a través de la regional norte.
Indicó que sus funciones se limitan exclusivamente a la de depositaria y administradora de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio que sean puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico –FRISCO-, conforme a las decisiones de las autoridades judiciales competentes, por lo tanto, “no puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial”.
Enfatizó que en el presente caso fue vinculado al trámite de extinción de domino en razón a la medida cautelar que se le impuso al predio rural (matricula inmobiliaria No. 060-76813) que actualmente se encuentra inscrita y vigente.
Refirió que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1849 de 2017 que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, le fue otorgada la facultad de ejercer como policía administrativa la cual tiene como objetivo “la recuperación material de los bienes del FRISCO para (…) mantener productivos los bienes y así dar cumplimiento al mandato legal de la S.A.E. expresado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014”.
Informó lo relativo a las actuaciones surtidas dentro del trámite de extinción de dominio de la siguiente forma:
i. La Fiscalía 6º Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 30 de marzo de 2012 ordenó las medidas cautelares de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-76813, la cual se hizo efectiva el 25 de abril de 2012 por la Fiscalía 30 Especializada.
ii. A partir de la entrada en vigor de la Ley 1708 de 2014, asumió como administradora de FRISCO.
iii. El inmueble rural identificado con FMI 060-76813 fue objeto de dos diligencias de desalojo respectivamente el 25 de julio de 2018 y 21 de febrero de 2019, “procedimientos que fueron acompañados por las autoridades garantes del cumplimiento de los lineamientos normativos”, dentro de las cuales el citado predio fue “plenamente individualizado e identificado por un profesional catastral quien corroboró las coordenadas geográficas, el área y linderos del mismo”.
iv. En octubre de 2020 la Regional Norte de la SAE SAS, tuvo conocimiento de que el predio en referencia estaba siendo objeto de ocupación irregular, motivo por el cual en diligencia del 8 de octubre de 2020 se establecieron, entre otros compromisos, el de “señalar como fecha máxima de desalojo el 15 de diciembre de 2020”.
Argumentó que, de los hechos expuestos en precedencia es posible concluir que “las gestiones del desalojo descritas en la Resolución 0094 del 1º de febrero de 2019 no es una situación nueva para los ocupantes irregulares del predio Cachenche pues ellos siempre han conocido el estado legal, administrativo del activo y titularidad del bien a cargo del FRISCO”.
Alegó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por los accionantes pues no existió acción u omisión toda vez que su entidad “solo acata órdenes que le imparten los despachos judiciales a lo largo de los procesos de extinción del derecho de dominio (…) dentro de las cuales esta sociedad no tiene competencia”, por consiguiente, no se configuró la legitimación en la causa por pasiva.
Luego de pronunciarse frente a cada hecho formulado en el escrito de tutela, consideró que no existe razón o fundamento alguno que permita estimar las pretensiones de la actual acción constitucional, puesto que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales ya que su sociedad obró siempre con apego a la ley.
Finalmente, solicitó mantener en firme la Resolución 0094 del 11 de noviembre 2019, “pues con la misma se pretende recuperar la posesión y tenencia sobre el bien que cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado, así como mantenerse en firme las gestiones de administración que, en atención a la ley, esta Sociedad para la adecuada custodia del predio”.
10. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi acotó que, el predio identificado con la referencia catastral 01-0001-0063-000 signado con el número de matrícula inmobiliaria 060-76813 de nombre Cachenche del municipio de Turbaná, pertenece a Dolly Victoria Álvarez Ríos.
Afirmó que la tutela pone en marcha el aparato judicial sin atribuir acción u omisión de cuenta del IGAC. Referenció la sentencia T-010 del 20 de enero de 2017 para indicar que en el caso no se materializó vulneración al debido proceso, en consecuencia, solicitó abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento adverso contra ese ente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 29 de abril de 2021, negó por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante, por las siguientes razones:
1. Los accionantes presumen ser poseedores del bien rural referenciado, sin embargo, no han realizado ninguna actuación procesal encaminada a su reconocimiento en sede extintiva del dominio, específicamente en el proceso No. 10052 adelantado por la Fiscalía 6ª Especializada con el objetivo de que la misma se pronunciara, conforme a lo previsto en la Ley 793 de 2002 con sus respectivas modificaciones, acerca de la pretensión de la parte accionante de ser tenidos como poseedores del predio de matrícula inmobiliaria No. 060-76813.
2. Los proyectos de acuerdo presentados por la Alcaldía de Turbaná, que fueron aprobados en sesiones del Concejo Municipal, no han sido objeto de control previo por la Gobernación ni ante la jurisdicción contencioso-administrativa a petición de la ciudadanía.
Por tales razones, no encontró procedente la acción de tutela pues los accionantes no han acudido a los mecanismos de defensa que les otorga la ley.
Paralelamente, afirmó que la ejecución del desalojo por cuenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. o de la firma Bustamante Vásquez y CIA SAS, no se asoma arbitraria a la sazón del artículo 90 y siguientes del CED, pues es mandato legal para los secuestres y depositarios, acatar las órdenes necesarias para darle curso a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía.
Y en punto de la legalidad del registro de los bienes, precisó que “ni el IGAC como tampoco la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos han conocido sus cuestionamientos, como tampoco la autoridad persecutora si es que a la a sazón del registro se ha cometido alguna conducta inapropiada”. Además, no se demostró que se estuviera adelantando un proceso por usucapión, a través del cual se demostrara sumariamente la posesión de los terrenos.
LA IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación, los accionantes manifestaron impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problemas jurídicos
De los hechos y pretensiones de la demanda surgen tres problemas jurídicos por resolver:
Además, si resulta procedente ordenar i) a la Fiscalía aclarar si está ajustado a derecho el trámite de contratación de abogado por parte de la Alcaldía de Turbaná y ii) a la SAE abstenerse de decretar la donación del bien en favor de ese ente territorial.
ii. Determinar si la acción de tutela procede para ordenar i) al Concejo Municipal de Turbaná–Bolívar- que informen acerca de sus actuaciones en la tramitación de proyectos cualquier otro trámite relacionando con el predio Finca Cachenche y ii) a la abogada contratada por la Alcaldía de ese municipio con el fin de que aporte información respecto a las respuestas suministradas por la SAE y las condiciones de pago de sus honorarios en el contrato suscrito con la Alcaldía de Turbaná.
iii. Finalmente, se establecerá si existe alguna acción u omisión atribuible a CARDIQUE que resulte vulneradora de los derechos de fundamentales de los accionantes.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Sobre la procedencia de la acción de tutela con relación a las conductas atribuidas a la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales –SAE-.
2.1. En este trámite se demostró que el proceso de extinción está en curso ante la Fiscalía 6ª Especializada en Extinción de Dominio y Lavado de activos, de ahí que, por virtud del presupuesto de subsidiariedad, es improcedente proteger mediante acción de tutela las garantías superiores invocadas por la parte recurrente, pues ello significaría desconocer la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones1.
2.1.1. Por tanto, es en el proceso de extinción de domino ante los funcionarios competentes, y no mediante acción tutela, donde los demandantes deben presentar todas las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, se encuentra en curso.
2.1.2. La Fiscalía 6ª Especializada en Extinción de Dominio y Lavado de activos informó que la actuación No 10052 se adelanta bajo las reglas de la Ley 793 de 2002, la cual garantiza el debido proceso, y permite a los afectados el ejercicio de los derechos de defensa y contracción, por tanto, los demandantes cuentan con medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados.
2.1.3. En dicho escenario – proceso de extinción de dominio-, pueden solicitar que se les reconozca como parte, y presentar postulaciones para el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares que los afectan, pues este tipo de decisiones previas son susceptibles de revisión por la autoridad que las adoptó.
2.1.4. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de de la acción de tutela en razón a que los accionantes ALICIA PÉREZ GONZALES, CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL, WILSON VERGARA RODRÍGUEZ y PABLO ATENCIO, pese a que se consideran afectados con las decisiones tomadas al interior de la actuación No. 10052, no se han hecho parte del proceso, pues así lo informó la fiscalía instructora, siendo este el escenario pertinente para la defensa de sus derechos.
2.2. En relación con las acciones y omisiones atribuidas a la SAE se debe precisar que el desalojo que se materializó dejando el bien a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, es consecuencia de la medida cautelar de secuestro dictada en el proceso de extinción de dominio que está en curso, de ahí que, también es improcedente la acción de tutela en relación con la orden de entrega dispuesta por la mencionada entidad, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues como se anotó en precedencia, los accionantes cuentan con medios de defensa idóneos y eficaces al interior del trámite extintivo para la protección de las garantías superiores que consideren lesionadas.
2.2.1. Las decisiones de la Sociedad de Activos Especiales de disponer el uso de los bienes inmuebles en cuestión y recuperarlos físicamente, tiene respaldo en las disposiciones legales que le otorgan esas facultades respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio.
Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector hacienda y por medio del cual se reglamentó el capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014, dispuso:
“Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.
Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones.
(…)
c) Bienes del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco;
(…)
Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.”
Por otra parte, el parágrafo 3º del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.”
En tales condiciones, las diligencias de desalojo que los tutelantes tildan de ilegales tienen soporte en la ley, fueron ordenadas mediante acto administrativo debidamente motivado y, además, fueron acompañadas de representantes de entidades garantes de los derechos fundamentales de los habitantes irregulares del lugar (Personería Municipal, Comisaría de Familia, ICBF, entre otros). Luego, frente a este punto el amparo deviene improcedente.
2.2.1. Complementariamente se debe referir que no le corresponde al juez de tutela emitir órdenes a la Sociedad de Activos Especiales acerca de las donaciones o demás actos de disposición respecto a los bienes bajo su administración en razón de los trámites de extinción de dominio, por lo que la postulación que los accionantes plantean al respecto resulta improcedente.
2.3. Tampoco resulta viable el amparo para disponer la corrección de la información relacionada con la superficie y linderos del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-76813, actuación que ni siquiera está a cargo de la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio ni de la Sociedad de Activos Especiales –SAE-.
2.3.1. Esos asuntos son competencial del IGAC y de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los accionantes tienen la facultad de iniciar una actuación administrativa ante esas entidades, por medio del ejercicio del derecho de petición, tendiente a que se revise y corrija la ficha catastral de este inmueble, si es que, en verdad, presenta irregularidades, y si no están de acuerdo con la resolución que tome dicha autoridad, el artículo 74 ejusdem les confiere la posibilidad de acudir a recursos en sede administrativa; además, el artículo 130 ídem viabiliza que utilicen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
2.3.2. Además, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 -estatuto de registro de instrumentos públicos-, los accionantes cuentan con un procedimiento administrativo idóneo y eficaz ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el cual pueden pedir la protección de sus garantías superiores y la corrección de los datos consignados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-76813, para que esa entidad, en primer lugar, defina si les asiste o no razón en sus planteamientos. Si resultan inconformes con lo que allí se determine, pueden presentar los recursos previstos en el artículo 60 ídem, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.3.3. Así las cosas, la acción de tutela es improcedente para ordenar a la Fiscalía y a la SAE que aclaren problemas de titulación, registro o de linderos y extensión del inmueble.
3. Sobre la procedencia de la acción de tutela con relación a las conductas atribuidas al Concejo Municipal de Turbaná -Bolívar- y la abogada contratista de la Alcaldía de ese municipio.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política señala el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Esta prerrogativa está reglamentada en la Ley 1755 de 2015, incorporada a la Ley 1437 de 2011 que establece en su artículo 13 la posibilidad a todas las personas de presentar solicitudes para el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
3.2. Este mecanismo es el diseñado por el legislador para obtener la información que pretenden los tutelantes referente a la participación de los concejales de Turbaná en la aprobación de los proyectos de acuerdo relacionados con el bien inmueble No. 060-76813, así como, de las gestiones realizadas por la Alcaldía Municipal, a través de apoderada judicial, para obtener en donación el bien denominado Finca Cachenche, junto con las respectivas respuestas otorgadas por la SAE y luego, las facultades para su declaratoria de uso público y social.
3.3. Este medio no ha sido utilizado por los tutelantes, tal como se informó por la Alcaldía y el Concejo Municipal de Turbaná, al precisar que no han recibido peticiones, por parte de los accionantes, para obtener la información que reclaman en esta acción, lo que descarta la afectación derecho de petición e impide acceder a la postulación planteada.
3.4. Ahora bien, los accionantes en su exposición de situaciones fácticas censuran a la Alcaldía Municipal de Turbaná por haber presentado dos proyectos de acuerdo ante el Concejo Municipal tendientes a i) solicitar en donación el bien inmueble No. 060-76813 y ii) la concesión de facultades para declarar el aludido inmueble como de interés público y social, los cuales presuntamente transgreden el debido proceso. El primero, fue aprobado por el Concejo Municipal.
3.4.1. De igual forma, el mecanismo de amparo resulta improcedente para censurar dichos actos administrativos y sus efectos, ante la existencia de otros medios de defensa que no han sido utilizados por los peticionarios.
3.4.2. Obsérvese que los actos del Concejo Municipal pueden tener un control tanto constitucional como legal al interior de la administración o por vía de acción. De acuerdo con la Ley 136 de 1994 (artículo 86) la Gobernación Departamental debe realizar control legal a los Acuerdos Municipales. De igual forma, lo puede hacer la población a través de la acción contenciosa administrativa ante los jueces competentes con la pretensión de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.4.3. En tales condiciones, las censuras aquí expuestas deberán ser direccionadas por los inconformes a través de los mecanismos de defensa que les brinda el ordenamiento jurídico.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra CARDIQUE como autoridad ambiental en la región donde se encuentra ubicado el inmueble denominado Finca Cachenche.
4.1. Los accionantes ponen en conocimiento, a través de la acción de tutela, los presuntos daños al medio ambiente realizados por los propietarios de los predios “Santa Isabel” y “Las Lomas” del municipio de Turbaná, Bolívar, relacionados con la tala de bosque para realizar una vía terciaria y la remoción de unas montañas de tierra, respectivamente.
4.2. Sin embargo, no acudieron previamente a la autoridad ambiental competente, la Corporación Autónoma Regional del Canal Dique – CARDIQUE, para que esta, en uso de las facultades conferidas por el legislador, comprobara el hecho y a través de una medida preventiva impidiera su continuidad (artículos 12 y 13 de la Ley 1333 de 2009), iniciara una indagación preliminar para verificar “la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad” (artículo 17 ejusdem) y de haber mérito para ello, diera apertura al procedimiento sancionatorio ambiental en contra de los presuntos infractores.
4.3. Además, la Corporación ambiental, en la respuesta a la tutela, indicó que solo con la vinculación a la acción constitucional se enteró de las presuntas afectaciones ambientales denunciadas e informó que iniciaría la indagación preliminar pertinente, por lo que programaría una visita de inspección “lo más pronto posible”, por parte de los funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental.
4.4. Siendo así, ya la autoridad ambiental inició el trámite administrativo para la verificación de las situaciones denunciadas por los accionantes, sin que a la Corporación Autónoma Regional del Canal Dique – CARDIQUE, se le pueda endilgar alguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales.
5. Por las razones expuestas, el mecanismo de amparo, tal como lo dispuso el Tribunal de primera instancia, resulta improcedente, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia impugnada.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-103/2014.