STP11329-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11329 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116965  

Acta No. 189  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala  resuelve la impugnación promovida por los accionantes ALICIA  PÉREZ GONZÁLES, CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL,  WILSON VERGARA RODRÍGUEZ y PABLO ATENCIO, contra  el fallo proferido por la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 29 de abril de 2021, que negó por improcedente el amparo  constitucional interpuesto contra la Fiscalía 6º  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  Sociedad de Activos Especiales – SAE, Corporación  Autónoma Regional del Canal Dique –CARDIQUE-, Alcaldía  y Concejo Municipal de Turbaná –Bolívar-, y la  Abogada Elizabeth  Martínez Osorio,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

En primera  instancia se vinculó oficiosamente  a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía  General de la Nación, Gobernación de Bolívar,  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese mismo ente  territorial, Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, Inmobiliaria Bustamante  Vásquez y al ciudadano John Villamizar Gómez,  propietario del predio Las Palmas de Turbaná Bolívar.  

ANTECEDENTES  

1.  ALICIA  PÉREZ GONZÁLES, CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL,  WILSON VERGARA RODRÍGUEZ, PABLO ATENCIO, aducen que junto con  otras 200 familias campesinas integradas por aproximadamente 900  personas -entre ellos niños, adultos mayores, madres cabeza de  hogar-, presuntamente habitan el predio denominado Finca Cachenche  ubicado en el Municipio de Turbaná –Bolívar-,  identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-76813, en el  cual han cultivado, ejecutado actos de explotación económica  y nunca han conocido su propietario.  

Exponen que  respecto al aludido bien inmueble, la Fiscalía 6°  Especializada adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio mediante Resolución  del 30 de marzo de 2012, resolvió dar inicio a la extinción  del dominio del inmueble y decretó, como medidas cautelares,  el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo  del bien. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 25 de  abril de la misma anualidad quedando el bien a disposición del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  contra el Crimen Organizado -FRISCO-, administrado por la Sociedad de  Activos Especiales – SAE.  

1.1. Los  accionantes aducen que, como habitantes del bien, han sido víctimas  de dos intentos de desalojo “ilegales”  por  parte de la SAE.  

1.2. Manifiestan  que el 18 de febrero de 2020, la Alcaldesa del Municipio de Turbaná,  a través de apoderada judicial externa, solicitó la  donación del bien a la SAE y, en el mes de octubre de la misma  anualidad, presentó un proyecto de acuerdo ante el Concejo  Municipal pidiendo facultades para peticionar la donación y/o  asignación del mismo bien. Exponen que en el parágrafo  del artículo segundo de esa propuesta de acuerdo, se señaló  que en caso de requerirse servicios profesionales para adelantar tal  gestión y no contar con recursos, un porcentaje del bien sería  dado en dación en pago.  

Precisan que ese  proyecto fue aprobado por el Concejo el 31 de octubre de 2020, y que  fue remitido a la Gobernación de Bolívar en el mes de  marzo de 2021, siendo devuelto mediante oficio No. GOBOL-21-009626  del 23 de marzo de 2021, por haber sido presentado extemporáneamente  (en  contravención del artículo 82 de la Ley 36 de 1994),  ante el vencimiento de las facultades otorgadas y la omisión  de anexar la exposición de motivos.  

Cuestionan los  accionantes que el acuerdo fue presentado a la Gobernación sin  el parágrafo del artículo segundo, pese a que conocen  de la aprobación total del acto.  

1.3. Agregaron que  el 16 de abril de 2021 la Alcaldesa de Turbaná, presentó  para aprobación del Concejo de Turbaná un proyecto de  acuerdo mediante el cual requirió que, por el término  de 6 meses, se le concedieran facultades para declarar de interés  público e interés social el predio finca Cachenche de  matrícula inmobiliaria 060-76813, con lo que consideran  vulnerado el debido proceso,  en razón a que el bien se encuentra en proceso de extinción  de dominio y en posesión de 220 familias campesinas.  

2. De otro lado,  afirman que la  Secretaría de Planeación de  Turbaná –Bolívar-, el 14 de mayo de 2020,  concedió un permiso a John Villamizar Gómez  -propietario del predio Santa Isabel  colindante  con el bien raíz El Cachenche- para “intervenir  la vía terciaria llamada carreteable Cachenche (…) que  divide la finca Cachenche en dos”. Con  ello, se produjo una tala injustificada de árboles “que  afectó el ecosistema adyacente a los predios de la Finca  Cachenche, enfrentamientos e inseguridad en el sector”.  

También se  presentó otro daño ambiental en la finca Las Lomas en  la vereda El Chorro del Municipio de Turbaná -en cercanías  del sector Cachenche-, “donde  han venido tumbando ilegalmente unas montañas de tierra”.  

Aseguran  que la Corporación Autónoma Regional del Canal del  Dique -Cardique-, no ha efectuado ninguna gestión respecto del  daño ambiental que denuncian.  

3.  Finalmente, advirtieron que, “con  maniobras ilegales y delictuosas entre las notarías, Oficinas  de Registros Públicos y el IGAC, le agregaron fraudulentamente  tierras que no le pertenecían”, al  bien rural con  matrícula inmobiliaria No. 060-76813, pues según una  funcionaria de la inmobiliaria Bustamante Vásquez a nombre de  SAE, el predio tiene una extensión 167 hectáreas,  cuando en realidad los estudios demuestran que cuenta con 80  hectáreas.  

4.  Con  fundamento en la situación fáctica descrita, los  tutelantes pretenden la prosperidad del amparo de los derechos  fundamentales del debido proceso, ambiente sano, paz, dignidad  humana, familia, seguridad personal, vida y salud, en consecuencia,  solicitan que se ordene:  

            

i. “A          la Sociedad de Activos Especiales, se          abstenga de decretar la donación del predio denominado          Cachenche identificado con matrícula inmobiliaria 060-76813 a          la Alcaldía de Turbaná, otra autoridad pública          o privada o persona natural”.

ii. “A la Fiscalía 6º Especializada de          Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sociedad          de Activos Especiales adelantar todos los trámites antes las          autoridades competentes para aclarar todas las inconsistencias en          relación con la titulación y cabida de la finca          Cachenche con matrícula 060-76813”.

iii. “A          la Fiscalía 6º Especializada de Extinción de          Dominio de Bogotá y a la Sociedad          de Activos Especiales aclarar si está ajustado o no a derecho          las actuaciones de la Alcaldía de Turbaná, en cuanto a          contratar un abogado para realizar una petición ante la SAE          para la donación del predio, la presentación de un          proyecto de acuerdo para que faculten a la alcaldesa de Turbaná          para solicitar la donación del predio y pagar un porcentaje          del mismo y haber presentado un proyecto de acuerdo para que se          faculten para decretar de interés público o social el          predio que se encuentra en proceso de extinción de dominio y          que está en posesión de 220 familias campesinas”.

iv. “A          la abogada Elizabeth Martínez Osorio, informar acerca de          todas las respuestas dadas por la SAE a su derecho de petición          y las condiciones del pago de sus honorarios por parte de la          Alcaldía de Turbaná por el poder conferido para          realizar el derecho de petición a la SAE”.

v. “A          CARDIQUE adelantar todos los procesos por los daños          ambientales realizados en la intervención de la vía          terciaria de Cachenche, y en la finca de las lomas”.

vi. “A          la alcaldesa de Turbaná para que aporte a la SAE y la          Fiscalía 6º Especializada de          Extinción de Dominio de Bogotá todos los poderes,          peticiones, respuestas a las peticiones y contratos para el pago de          honorarios, que haya realizado para cualquier gestión sobre          el predio Cachenche en mención”.

vii. “A          los 11 Concejales de Turbaná aclaren cual ha sido su          participación como servidores públicos en la          aprobación y trámite de todos los proyectos de acuerdo          y cualquier otro trámite con respecto a la finca Cachenche”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  22 de abril de 2021, la Sala Penal de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó  conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados,  autoridades judiciales y entidades públicas vinculadas al  trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. La  Corporación  Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE  advirtió que, previa revisión de las pruebas allegadas  por los accionantes, evidenció que los presuntos daños  ambientales a que hacen referencia no le habían sido  informados, pues fue con el traslado de la acción que se  percató de tal situación.  

Manifestó  que ordenará el inicio de la respectiva indagación  preliminar, de conformidad a lo establecido en la Ley 1333 de 2009  con el fin de verificar la configuración de la infracción  ambiental y si existen razones contundentes para iniciar el  procedimiento sancionatorio, para lo cual programará una  visita de inspección “lo  más pronto posible”,  a  través de  los  funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental.  

Para  finalizar, consideró que, no vulneró ni amenazó  ningún derecho fundamental de los tutelantes y realizará  las acciones disponibles dentro de su competencia para imponer las  sanciones a que hubiere lugar. Por las razones expuestas, solicitó  que se denegara por improcedente la actual acción  constitucional de tutela.  

2. La Fiscalía  6º de Extinción de dominio de Bogotá adscrita a la  Dirección Especializada de Extinción de dominio  indicó que  el marco jurídico que ampara su investigación está  consagrado en la “Ley  793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1453 de  2011, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 217  de la Ley 1708 de 2014, normatividad aplicable, frente a decisiones  judiciales e investigación”. Que  el ámbito de regulación de  la  Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S  está dispuesto en el artículo 90 y siguientes de la Ley  1708 de 2014, por  lo que  son  independientes las funciones que se establecieron para la  administración de bienes objeto de medidas cautelares.  

Adujo que no es  procedente la vinculación de su despacho judicial, pues  realizó y agotó el debate probatorio en el cual  determinó imponer medidas cautelares al bien identificado con  la matrícula inmobiliaria No. 060-76813 y que, a su vez, logró  constatar, del informe de investigación del policía  judicial asignado al caso, que el citado bien pertenece a Dolly  Victoria Álvarez.  

Reiteró que  no se encuentra legitimada para pronunciarse respecto a los hechos y  pretensiones en que se fundó la actual acción  constitucional porque la competencia para el ejercicio de las  facultades de policía administrativa es de la Sociedad de  Activos Especiales SAE S.A.S.  

Informó que  el proceso de extinción de dominio identificado con el  radicado No. 10052 se encuentra vigente, actualmente al despacho para  emitir la decisión de cierre de la investigación,  dentro del que se adoptará la decisión que en derecho  corresponda sobre los bienes allí afectados.  

Adicionó  que los accionantes “no  se encuentran reconocidos en calidad de afectados en el presente  trámite extintivo, y en virtud de no ostentar dicha  nominación, no son acreedores de derecho alguno”.  

Señaló  que es el juicio extintivo la etapa procesal idónea donde se  cuenta con mecanismos para alegar los derechos de posesión de  quienes se creen titulares respecto del predio con matrícula  inmobiliaria No. 060-76813 y no las acciones de tutela que se han  presentado por los mismos hechos y distintos accionantes.  

Finalmente,  solicitó “no  acceder a las pretensiones de la parte accionante y declarar  improcedente la misma, en lo atinente a las competencias propias de  esta fiscalía”.  

3. La Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio  reiteró los argumentos expuestos por la Fiscalía  6º de Extinción de Dominio  y agregó que, “existe  falta de legitimación en la causa como requisito de  procedibilidad que exige la presencia de un nexo de causalidad entre  la vulneración de los derechos del demandante y la acción  u omisión de la autoridad o el particular demandado, vinculo  sin el cual se torna improcedente”.  

Solicitó la  desvinculación de su representada al no existir un nexo de  causalidad lo alegado por el accionante y alguna acción u  omisión de su parte.  

4. La Gobernación  de Bolívar  manifestó que las actuaciones o decisiones que motivaron la  presentación de la tutela son consecuencia de la orden de  desalojo de las tierras donde se ubica el lote al que aluden los  accionantes, la que emitió la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E.  

Informó que  en la aludida orden no ejecutó ninguna actuación, razón  por la cual se configura la falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

5. La Alcaldía  Municipal de Turbaná  indicó que el bien inmueble denominado Finca Cachenche ubicado  en ese municipio, identificado con matrícula inmobiliaria No.  060-76813 y que comprende un perímetro de 167 hectáreas,  se encuentra en proceso de extinción de dominio del cual  conoce la Fiscalía 6º de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

Afirmó, con  base en el informe del 14 de octubre de 2020 que presentó el  Inspector de Policía Emironel Marrugo Pérez, que no es  cierto que los demandantes y demás personas asentadas en el  aludido predio rural sean poseedores de buena fe, porque dos años  atrás la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. ordenó  el desalojo de otras personas y, lo que se presentó fue una  nueva invasión ilegal “la  cual data de a mediados del mes de junio del año 2021”.  

Informó que  la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. le notificó las  fechas del procedimiento de desalojo que estableció para ello  y, a su vez, de  “cuatro  acciones de tutela en contra de los desalojos las cuales impidieron  transitoriamente el desalojo de las personas asentadas en el predio  denominado Finca Cachenche, estas acciones judiciales han sido  denegadas”.  

Aclaró que  el inmueble en referencia, al encontrarse inmerso en un proceso penal  de extinción del derecho de dominio, torna “imprescriptible”  su  adquisición, máxime que la Alcaldesa de Turbaná  no utilizó las facultades que le otorgó el Concejo  Municipal por medio del proyecto de acuerdo 010 del 31 octubre de  2020.  

Manifestó  que, en el parágrafo del artículo 2° del citado  acuerdo, “se  prevé un evento (…) mas no un hecho real”.  Aseguró  que  el  aludido acuerdo  “fue  sancionado tal y cual como fue enviado por el Consejo <sic> al  despacho de la alcaldesa Municipal (…), por ende, en ningún  momento se ha adulterado por parte de la alcaldesa municipal el  acuerdo allegado y aprobado al despacho por parte del consejo. <sic>  

Afirmó que  el  proyecto de acuerdo 010 del 31 de octubre de 2020 está  “ajustado  a derecho”  y  con este no se está vulnerado el derecho al debido proceso “a  ninguna persona incluyendo los ocupantes del predio”.  

Informó que  lo que se pretende es que prime el interés general sobre el  particular, de modo tal que se genere un beneficio para la comunidad  con la construcción de una central de carga y de abastos, en  conjunto con la Alcaldía de Cartagena, conforme a lo previsto  en el acuerdo aprobado No. 005 del 2020.  

De otro lado,  afirmó que el permiso que se le otorgó a John  Villamizar Gómez fue a petición del interesado  “para  la adecuación de una vía que estaba un poco  deteriorada”.  

Por último,  solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela.  

6. La Oficina  de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena  manifestó que no le constan los hechos y pretensiones de la  presente demanda constitucional y no tiene competencia para  resolverlas.  

7. La Sociedad  Bustamante Vásquez y CIA S.A.S.,  informó que tiene la administración, entre otros, del  inmueble ubicado en el predio rural Cachenche – vereda Turbaná  con matrícula inmobiliaria No. 060-76813, como depositario  provisional de la Sociedad de Activos Especiales SAE, de conformidad  a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014 y la  “Resolución  273”.  

Indicó que  el inmueble objeto de esta tutela, en junio de 2020, fue invadido de  forma ilegal sin su autorización, ni de la Sociedad de Activos  Especiales SAE S.A.S.  

Finalmente, motivó  a los accionante a “legalizar  la ocupación a través de la metodología de  administración exigida por la SAE SAS”  y solicitó, “desestimar  las pretensiones de la presente acción constitucional de  tutela por no existir vulneración constitucional alguna y no  proceder en contra de la sociedad que represento, al ser una persona  particular de esta acción”.  

8. El Concejo  Municipal de Turbaná, Bolívar  manifestó que, previa verificación de los hechos  plasmados por promotores de la acción, además de  configurarse la ausencia de legitimación material y formal por  pasiva, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción  de tutela y no evidenció circunstancias violatorias de  derechos fundamentales.  

Indicó que,  para demostrar la condición de poseedores sobre el bien  inmueble destacado como Finca Cachenche, los tutelantes deben acudir  a las figuras jurídicas de prescripción ordinaria y  extraordinaria adquisitiva del dominio o similares. Además,  informó que ante esa corporación no se ha elevado  petición de ninguna clase de parte de los demandantes.  

Por otra parte,  precisó que no interviene en actos administrativos  correspondientes a la extinción dominio o la administración  de bienes de la Sociedad de Activos Especiales; que no dispone o  evalúa la eventual adjudicación o no de predios, ni  tampoco las condiciones de procedibilidad para el reconocimiento de  derechos adquiridos sobre el bien referenciado en el escrito de  tutela.  

Agregó que  la definición de la donación del bien inmueble aludido  es competencia del ente administrador, a quien también le  corresponde “estudiar  las características de quienes aleguen derechos como terceros  sobre el mismo, sin la participación del Concejo Municipal de  Turbaná”.  

Para finalizar,  consideró que la acción constitucional no satisfizo los  parámetros mínimos establecidos para su procedibilidad  y de su parte no existe legitimación en la causa por pasiva,  en consecuencia, solicitó la desvinculación trámite  constitucional.  

9. La Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. – SAE resaltó  que sobre el predio rural de matrícula inmobiliaria No.  060-76813 se adelantaron trámites de tutela identificados con  número de radicado 2021-00011-00, 2021-00057-00 y  2021-00043-00 dentro de los cuales se demostró la legalidad de  las gestiones de administración adelantadas por su  representada a través de la regional norte.  

Indicó que  sus funciones se limitan exclusivamente a la de depositaria y  administradora de los bienes inmersos en procesos de extinción  del derecho de dominio que sean puestos a disposición del  Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el  Narcotráfico –FRISCO-, conforme a las decisiones de las  autoridades judiciales competentes, por lo tanto, “no  puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial”.  

Enfatizó  que en el presente caso fue vinculado al trámite de extinción  de domino en razón a la medida cautelar que se le impuso al  predio rural (matricula  inmobiliaria No. 060-76813)  que actualmente se encuentra inscrita y vigente.  

Refirió  que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1849 de 2017 que modificó  el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de  2014, le fue otorgada la facultad de ejercer como policía  administrativa la cual tiene como objetivo  “la  recuperación material de los bienes del FRISCO para (…)  mantener productivos los bienes y así dar cumplimiento al  mandato legal de la S.A.E. expresado en el artículo 90 de la  Ley 1708 de 2014”.  

Informó lo  relativo a las actuaciones surtidas dentro del trámite de  extinción de dominio de la siguiente forma:  

i. La Fiscalía 6º Especializada adscrita a la          Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y          Contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 30 de          marzo de 2012 ordenó las medidas cautelares de embargo y          secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble          identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-76813, la          cual se hizo efectiva el 25 de abril de 2012 por la Fiscalía          30 Especializada.

ii. A partir de la entrada en vigor de la Ley 1708 de          2014, asumió como administradora de FRISCO.

iii. El inmueble rural identificado con FMI 060-76813 fue          objeto de dos diligencias de desalojo respectivamente el 25 de julio          de 2018 y 21 de febrero de 2019, “procedimientos          que fueron acompañados por las autoridades garantes del          cumplimiento de los lineamientos normativos”,          dentro de las cuales el citado predio fue          “plenamente          individualizado e identificado por un profesional catastral quien          corroboró las coordenadas geográficas, el área          y linderos del mismo”.

iv. En octubre de 2020 la Regional Norte de la SAE SAS,          tuvo conocimiento de que el predio en referencia estaba siendo          objeto de ocupación irregular, motivo por el cual en          diligencia del 8 de octubre de 2020 se establecieron, entre otros          compromisos, el de “señalar          como fecha máxima de desalojo el 15 de diciembre de 2020”.  

Argumentó  que, de los hechos expuestos en precedencia es posible concluir que  “las  gestiones del desalojo descritas en la Resolución 0094 del 1º  de febrero de 2019 no  es una situación nueva para los ocupantes irregulares del  predio Cachenche pues ellos siempre han conocido el estado legal,  administrativo del activo y titularidad del bien a cargo del FRISCO”.  

Alegó que  no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por  los accionantes pues no existió acción u omisión  toda vez que su entidad “solo  acata órdenes que le imparten los despachos judiciales a lo  largo de los procesos de extinción del derecho de dominio (…)  dentro de las cuales esta sociedad no tiene competencia”,  por consiguiente, no se configuró la legitimación en la  causa por pasiva.  

Luego de  pronunciarse frente a cada hecho formulado en el escrito de tutela,  consideró que no existe razón o fundamento alguno que  permita estimar las pretensiones de la actual acción  constitucional, puesto que no se demostró la vulneración  de derechos fundamentales ya que su sociedad obró siempre con  apego a la ley.  

Finalmente,  solicitó mantener en firme la Resolución 0094 del 11 de  noviembre 2019, “pues  con la misma se pretende recuperar la posesión y tenencia  sobre el bien que cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a  favor del Estado, así como mantenerse en firme las gestiones  de administración que, en atención a la ley, esta  Sociedad para la adecuada custodia del predio”.  

10.  El Instituto  Geográfico Agustín Codazzi  acotó que, el predio identificado con la referencia catastral  01-0001-0063-000 signado con el número de matrícula  inmobiliaria 060-76813 de nombre Cachenche del municipio de Turbaná,  pertenece a Dolly Victoria Álvarez Ríos.  

Afirmó  que la tutela pone en marcha el aparato judicial sin atribuir acción  u omisión de cuenta del IGAC. Referenció la sentencia  T-010 del 20 de enero de 2017 para indicar que en el caso no se  materializó vulneración al debido proceso, en  consecuencia, solicitó abstenerse de emitir cualquier  pronunciamiento adverso contra ese ente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del  29 de abril de 2021, negó por improcedente el amparo  constitucional invocado por el accionante, por las siguientes  razones:  

1. Los accionantes  presumen ser poseedores del bien rural referenciado, sin embargo, no  han realizado ninguna actuación procesal encaminada a su  reconocimiento en sede extintiva del dominio, específicamente  en el proceso No. 10052 adelantado por la Fiscalía 6ª  Especializada con el objetivo de que la misma se pronunciara,  conforme a lo previsto en la Ley 793 de 2002 con sus respectivas  modificaciones, acerca de la pretensión de la parte accionante  de ser tenidos como poseedores del predio de matrícula  inmobiliaria No. 060-76813.  

2. Los proyectos  de acuerdo presentados por la Alcaldía de Turbaná, que  fueron aprobados en sesiones del Concejo Municipal, no han sido  objeto de control previo por la Gobernación ni ante la  jurisdicción contencioso-administrativa a petición de  la ciudadanía.  

Por tales  razones, no encontró procedente la acción de tutela  pues los accionantes no han acudido a los mecanismos de defensa que  les otorga la ley.  

Paralelamente,  afirmó que la ejecución del desalojo por cuenta de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. o de la firma Bustamante  Vásquez y CIA SAS, no se asoma arbitraria a la sazón  del artículo 90 y siguientes del CED, pues es mandato legal  para los secuestres y depositarios, acatar las órdenes  necesarias para darle curso a las medidas cautelares impuestas por la  Fiscalía.  

Y en punto de la  legalidad del registro de los bienes, precisó que “ni  el IGAC como tampoco la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  han conocido sus cuestionamientos, como tampoco la autoridad  persecutora si es que a la a sazón del registro se ha cometido  alguna conducta inapropiada”.  Además,  no se demostró que se estuviera adelantando un proceso por  usucapión, a través del cual se demostrara sumariamente  la posesión de los terrenos.  

LA IMPUGNACIÓN  

En el acto de  notificación, los accionantes manifestaron impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación propuesta  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Problemas  jurídicos  

De  los hechos y pretensiones de la demanda surgen tres problemas  jurídicos por resolver:  

            

Además, si  resulta procedente ordenar i) a la Fiscalía aclarar si está  ajustado a derecho el trámite de contratación de  abogado por parte de la Alcaldía de Turbaná y ii) a la  SAE abstenerse de decretar la donación del bien en favor de  ese ente territorial.  

            

ii. Determinar          si la acción de tutela procede para ordenar i) al Concejo          Municipal de Turbaná–Bolívar- que          informen acerca de sus actuaciones en la tramitación de          proyectos cualquier otro trámite relacionando con el predio          Finca Cachenche y ii) a la abogada contratada por la Alcaldía          de ese municipio con el fin de que aporte información          respecto a las respuestas suministradas por la SAE y las condiciones          de pago de sus honorarios en el contrato suscrito con la Alcaldía          de Turbaná.  

            

iii. Finalmente,          se establecerá si existe alguna acción u omisión          atribuible a CARDIQUE que resulte vulneradora de los derechos de          fundamentales de los accionantes.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política prevé este  mecanismo para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier  acción u omisión, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2. Sobre la procedencia de la acción  de tutela con relación a las conductas atribuidas a la  Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio y la Sociedad  de Activos Especiales –SAE-.  

2.1. En este  trámite se demostró que el proceso de extinción  está en curso ante la Fiscalía 6ª Especializada en  Extinción de Dominio y Lavado de activos, de ahí que,  por virtud del presupuesto de subsidiariedad, es improcedente  proteger mediante acción de tutela las garantías  superiores invocadas por la parte recurrente, pues ello significaría  desconocer  la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales  en el ejercicio de sus funciones1.  

2.1.1.  Por tanto, es en el proceso de extinción de domino ante  los funcionarios competentes, y  no mediante acción tutela,  donde los demandantes deben presentar  todas las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estimen desconocedora de sus garantías  fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese  asunto porque, se repite, se encuentra en curso.  

2.1.2. La Fiscalía  6ª Especializada en Extinción de Dominio y Lavado de  activos  informó que la actuación No 10052 se adelanta bajo las  reglas de la Ley 793 de 2002, la cual garantiza el debido proceso, y  permite a los afectados el ejercicio de los derechos de defensa y  contracción, por tanto, los demandantes cuentan con medios de  defensa idóneos y eficaces para la protección de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados.  

2.1.3. En dicho  escenario – proceso de extinción de dominio-, pueden  solicitar que se les reconozca como parte, y presentar postulaciones  para el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares que los  afectan, pues este tipo de decisiones previas son susceptibles de  revisión por la autoridad que las adoptó.  

2.1.4. Así  las cosas, resulta evidente la improcedencia de de la acción  de tutela en razón a que los  accionantes ALICIA PÉREZ GONZALES, CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL,  WILSON VERGARA RODRÍGUEZ y PABLO ATENCIO, pese a que se  consideran afectados con las decisiones tomadas al interior de la  actuación No. 10052,  no se han hecho parte del proceso, pues así lo informó  la fiscalía instructora, siendo este el escenario pertinente  para la defensa de sus derechos.  

2.2. En relación con las acciones y omisiones  atribuidas a la SAE se debe precisar que el desalojo que se  materializó dejando el bien a disposición del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado – FRISCO, es consecuencia de la medida  cautelar de secuestro dictada en el proceso de extinción de  dominio que está en curso, de ahí que, también  es improcedente la acción de tutela en relación con la  orden de entrega dispuesta por la mencionada entidad, por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues como se anotó  en precedencia, los accionantes cuentan con medios de defensa idóneos  y eficaces al interior del trámite extintivo para la  protección de las garantías superiores que consideren  lesionadas.  

2.2.1. Las decisiones de la Sociedad de  Activos Especiales de disponer el uso de los bienes inmuebles en  cuestión y recuperarlos físicamente, tiene respaldo en  las disposiciones legales que le otorgan esas facultades respecto de  la administración de los bienes afectados con medidas  cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio.  

Sobre el particular, el Decreto 2136 de  2015, relacionado con el sector hacienda y por medio del cual se  reglamentó el capítulo VIII del título III del  libro III de la Ley 1708 de 2014, dispuso:  

“Artículo  2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los  bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco)  respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se  hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de  extinción de dominio.  

   

Artículo  2.5.5.1.2. Definiciones.  

(…)  

   

c) Bienes  del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado  extinción de dominio mediante sentencia en firme. También  se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre  los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de  extinción de dominio. Para los fines de este título se  hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes  del Frisco;  

(…)  

Artículo  2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del  Administrador del Frisco. El  Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el  Administrador del Frisco la  función de policía de naturaleza administrativa, en  materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en  procesos de extinción de dominio.”  

Por otra parte, el parágrafo 3º  del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la  administración y destinación de los bienes a cargo del  FRISCO señaló: “PARÁGRAFO  3o. El administrador del Frisco  tendrá la facultad de policía administrativa para la  recuperación física de los bienes que se encuentren  bajo su administración.”  

En  tales condiciones, las diligencias de desalojo que los tutelantes  tildan de ilegales tienen soporte en la ley, fueron ordenadas  mediante acto administrativo debidamente motivado y, además,  fueron acompañadas de representantes de entidades garantes de  los derechos fundamentales de los habitantes irregulares del lugar  (Personería  Municipal, Comisaría de Familia, ICBF, entre otros).  Luego, frente a este punto el amparo deviene improcedente.  

2.2.1.  Complementariamente se debe referir que no le corresponde al juez de  tutela emitir órdenes a la Sociedad de Activos Especiales  acerca de las donaciones o demás actos de disposición  respecto a los bienes bajo su administración en razón  de los trámites  de extinción de dominio, por lo que la postulación que  los accionantes plantean al respecto resulta improcedente.  

2.3. Tampoco resulta viable el amparo para disponer la corrección  de la información relacionada con la superficie y linderos del  inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-76813,  actuación que ni siquiera está a cargo de la Fiscalía  6ª de Extinción de Dominio ni de la Sociedad de Activos  Especiales –SAE-.  

2.3.1. Esos  asuntos son competencial del IGAC y de la respectiva Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, por lo que, de conformidad  con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, los accionantes tienen la facultad de  iniciar una actuación administrativa ante esas entidades, por  medio del ejercicio del derecho de petición, tendiente a que  se revise y corrija la ficha catastral de este inmueble, si es que,  en verdad, presenta irregularidades, y si no están de acuerdo  con la resolución que tome dicha autoridad, el artículo  74 ejusdem  les confiere la posibilidad de acudir a recursos en sede  administrativa; además, el artículo 130 ídem  viabiliza  que utilicen el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.  

2.3.2. Además,  de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012  -estatuto  de registro de instrumentos públicos-,  los accionantes cuentan con un procedimiento administrativo idóneo  y eficaz ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cartagena, en el cual pueden pedir la protección de sus  garantías superiores y la corrección de los datos  consignados en el folio de matrícula inmobiliaria No.  060-76813, para que esa entidad, en primer lugar, defina si les  asiste o no razón en sus planteamientos. Si resultan  inconformes con lo que allí se determine, pueden presentar los  recursos previstos en el artículo 60 ídem,  y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.  

2.3.3. Así  las cosas, la acción de tutela es improcedente para ordenar a  la Fiscalía y a la SAE que aclaren problemas de titulación,  registro o de linderos y extensión del inmueble.  

3. Sobre la procedencia  de la acción de tutela con relación a las conductas  atribuidas al Concejo Municipal de Turbaná  -Bolívar- y la abogada contratista de la Alcaldía de  ese municipio.  

3.1. El artículo  23 de la Constitución Política señala el derecho  que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivos de interés general o particular y a  obtener pronta resolución.   

Esta prerrogativa  está reglamentada en la Ley 1755 de 2015, incorporada a la Ley  1437 de 2011 que establece en su artículo 13 la posibilidad a  todas las personas de presentar solicitudes para el reconocimiento de  un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la  resolución de una situación jurídica, la  prestación de un servicio, requerir información,  consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular  consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.    

3.2. Este  mecanismo es el diseñado por el legislador para obtener la  información que pretenden los tutelantes referente a la  participación de los concejales de Turbaná en la  aprobación de los proyectos de acuerdo relacionados con el  bien inmueble No. 060-76813, así como, de las gestiones  realizadas por la Alcaldía Municipal, a través de  apoderada judicial, para obtener en donación el bien  denominado Finca Cachenche, junto con las respectivas respuestas  otorgadas por la SAE y luego, las facultades para su declaratoria de  uso público y social.  

3.3. Este medio no  ha sido utilizado por los tutelantes, tal como se informó por  la Alcaldía y el Concejo Municipal de Turbaná, al  precisar que no han recibido peticiones, por parte de los  accionantes, para obtener la información que reclaman en esta  acción, lo que descarta la afectación derecho de  petición e impide acceder a la postulación planteada.  

3.4. Ahora bien,  los accionantes en su exposición de situaciones fácticas  censuran a  la Alcaldía Municipal de Turbaná por haber presentado  dos proyectos de acuerdo ante el Concejo Municipal tendientes a i)  solicitar en donación el bien inmueble No.  060-76813 y ii) la concesión de facultades para declarar el  aludido inmueble como de interés público y social, los  cuales presuntamente transgreden el debido proceso. El primero, fue  aprobado por el Concejo Municipal.  

3.4.1. De igual  forma, el mecanismo de amparo resulta improcedente para censurar  dichos actos administrativos y sus efectos, ante la existencia de  otros medios de defensa que no han sido utilizados por los  peticionarios.  

3.4.2. Obsérvese  que los actos del Concejo Municipal pueden tener un control tanto  constitucional como legal al interior de la administración o  por vía de acción. De acuerdo con la Ley 136 de 1994  (artículo 86) la Gobernación Departamental debe  realizar control legal a los Acuerdos Municipales. De igual forma, lo  puede hacer la población a través de la acción  contenciosa administrativa ante los jueces competentes con la  pretensión de nulidad o de nulidad y restablecimiento del  derecho.  

3.4.3. En tales  condiciones, las censuras aquí expuestas deberán ser  direccionadas por los inconformes a través de los mecanismos  de defensa que les brinda el ordenamiento jurídico.  

4.  De  la procedencia de la acción de tutela contra CARDIQUE  como autoridad ambiental en la región donde se encuentra  ubicado el inmueble  denominado Finca Cachenche.  

4.1. Los  accionantes ponen en conocimiento, a través de la acción  de tutela, los presuntos daños al medio ambiente realizados  por los propietarios de los predios “Santa Isabel” y “Las  Lomas” del municipio de Turbaná, Bolívar,  relacionados con la tala de bosque para realizar una vía  terciaria y la remoción de unas montañas de tierra,  respectivamente.  

4.2. Sin embargo,  no acudieron previamente a la autoridad ambiental competente, la  Corporación  Autónoma Regional del Canal Dique – CARDIQUE, para que  esta, en uso de las facultades conferidas por el legislador,  comprobara el hecho y a través de una medida preventiva  impidiera su continuidad (artículos 12 y 13 de la Ley 1333 de  2009), iniciara una indagación preliminar para verificar “la  ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de  infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una  causal de eximentes de responsabilidad”  (artículo 17 ejusdem)  y de  haber mérito para ello, diera apertura al procedimiento  sancionatorio ambiental en contra de los presuntos infractores.  

4.3. Además,  la Corporación ambiental, en la respuesta a la tutela, indicó  que solo con la vinculación a la acción constitucional  se enteró de las presuntas afectaciones ambientales  denunciadas e informó que iniciaría la indagación  preliminar pertinente, por lo que programaría una visita de  inspección  “lo  más pronto posible”,  por  parte de los funcionarios de la Subdirección de Gestión  Ambiental.  

4.4.  Siendo así, ya la autoridad ambiental inició el trámite  administrativo para la verificación de las situaciones  denunciadas por los accionantes, sin que a  la Corporación  Autónoma Regional del Canal Dique – CARDIQUE, se le  pueda endilgar alguna acción u omisión vulneradora de  derechos fundamentales.  

5.  Por las razones expuestas, el mecanismo de amparo, tal como lo  dispuso el Tribunal de primera instancia,  resulta improcedente, por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          la providencia impugnada.  

2. Notificar esta decisión de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el          artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-103/2014.  

      

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