Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11140-2021
Radicación n.° 117877
(Aprobado Acta n.°184)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual, por un lado negó el amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Cali y, por el otro, concedió la protección del derecho de petición contra el recurrente.
Al presente diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por el demandante.
ANTECEDENTES
Los hechos que originaron la presente acción constitucional fueron reseñados por el A quo de la siguiente forma:
La accionante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso y al acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició demanda ordinaria laboral en contra del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de reclamar la prestación económica de pensión de sobreviviente.
Que en primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Cuarto laboral de Cali, que profirió sentencia el día 29 de noviembre de 2018, por medio del cual, condenó a la demandada al reconocimiento de las pretensiones incoadas en su contra.
Refirió, que el proceso fue remitido ante el superior en el grado jurisdiccional de consulta, siendo avocado el conocimiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, el día 22 de enero de 2019.
Expuso, que solicitó impulso procesal, mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2020, al considerar que había transcurrido tiempo más que suficiente para resolver la consulta señalada.
Reprochó, que la célula judicial encausada, a la fecha del presente trámite constitucional no haya resuelto en segunda instancia, circunstancia de la que consideró, la deja en un estado de incertidumbre. En razón a ello, informó, que solicitó ante la oficina del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, vigilancia judicial, la cual no ha sido atendida, pese de haber transcurrido para la resolución del proceso motivo de reproche «dos (2) años y (2) meses sin que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta» (f.º 1).
Para finalizar pretende, que se ordene al colegiado criticado, «que sin más dilaciones resuelva el grado jurisdiccional de consulta insoluto, en el proceso ordinario laboral de primera instancia de MARIA TERESA PANCHE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, radicado 2016-571.» (f.º 1).
Así mismo solicitó, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dar trámite a la solicitud de vigilancia judicial dentro del proceso ordinario motivo de censura, elevada a través de correo electrónico el día 30 de marzo de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corte amparó parcialmente los derechos del actor, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Refirió que de lo manifestado por la parte actora se desprende que, su pretensión está dirigida a que por esta vía: i) se ordene a la Corporación convocada, dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, en virtud a la sentencia desfavorable para los intereses de la demandada, emitida por el a quo el 29 noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura, y ii) se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle dar trámite a la solicitud de vigilancia judicial dentro del proceso identificado con el radicado 2016-00571.
Frente al primer reparo, adujo que desde el 9 de septiembre de 2020, el expediente se encuentra al despacho del Tribunal accionado para el trámite de rigor. Resaltó que no existe mora injustificada toda vez que durante el primer semestre del 2020, existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos, además, que el accionado atiende los asuntos conforme al orden de llegada y presenta gran congestión. En otras palabras, sostuvo que el plazo trascurrido ha ido razonable atendiendo las circunstancias del año anterior en virtud de la pandemia y la congestión de la accionada.
En lo que tiene que ver con el segundo reparo, relacionado con la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle en la atención de la solicitud de vigilancia judicial, manifestó que a través de correo electrónico dirigido a vigilancia3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 30 de marzo de 2021, la actora elevó el requerimiento, sin que exista prueba de haber recibido respuesta pues la demandada guardó silencio.
En suma, ordenó a la mencionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, una vez notificado el presente asunto, surta el trámite correspondiente a la solicitud de vigilancia judicial, elevada por la accionante, a través de correo electrónico el día 30 de marzo de 2021.
Igualmente, exhortó al Magistrado Ponente del Tribunal de Cali para que otorgue prelación al estudio del proceso ordinario laboral del asunto.
LA IMPUGNACIÓN
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que no fue notificado del auto admisorio de la tutela ni del fallo, por lo que pide que se declare la nulidad de lo actuado. Refirió que el correo habilitado para las notificaciones es ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Igualmente, expuso que la actora no digitó adecuadamente el correo de esa corporación al momento de enviar el correo contentivo de la solicitud de vigilancia, pues al que remitió el le falto la letra “s”. Adujo que el e mail errado al cual se dirigió la actora fue vigilancia3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, mientras que el correcto es vigilancias3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, situación por la cual no conoce el requerimiento de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si en este caso el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca vulneró el derecho de petición de la interesada, por la presunta mora en resolver su solicitud de vigilancia administrativa.
2. Solicitud de nulidad
La recurrente estima que en el trámite de primera instancia se vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues considera que no le fue comunicado el auto admisorio de la demanda al correo ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Al respecto, debe precisarse que al consultar el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial, se verificó que, existen dos e mail dispuestos para notificaciones que corresponden a la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, estos son: ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y secretconsecjudvac@cendoj.ramajudicial.gov.co1.
Ahora, al revisar el expediente contentivo de la presente acción constitucional se encontró que mediante oficio OSSCL 32345 del 31 de mayo de 2021, la secretaria de la Sala de Casación Laboral informó a la recurrente de la admisión del amparo en su contra, el cual fue remitido, entre otros, al correo secretconsecjudvac@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En ese orden, como la anterior dirección electrónica también está dispuesta para notificaciones, la solicitud de nulidad invocada por el recurrente no está llamada a prosperar, pues la irregularidad puesta de presente no se configuró.
3. Caso concreto
En el presente asunto la accionante, entre otros aspectos, acude al amparo al poner de presente que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no ha respondido, ni dado trámite a la solicitud que impetró el 30 de marzo de 2021, con es propósito con el libelo aportó pantallazo del envío del e-mail enviado a vigilancia3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando se acude a la vía tutelar por considerar lesionados derechos el interesado tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Atendiendo la información aducida por la recurrente, la
Sala consultó el directorio de cuentas de correo electrónicos de la Rama Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, encontrando que la demandante digitó de forma errada la dirección creada para el recibo de las solicitudes, pues le faltó la letra “s”. El correo era: vigilancias3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ante este panorama, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a la accionada.
Si bien los ciudadanos están facultados para elevar peticiones ante las entidades públicas y privadas, al tiempo que las últimas están llamadas a responder, esa obligación nace cuando se radica efectivamente la solicitud o requerimiento, situación que aquí no se presentó, pues la interesada digitó de forma errada el correo electrónico. Por ende, no es dable atribuírsele al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca acción u omisión trasgresora de los derechos invocados por la actora, como lo consideró el A quo.
En suma, se revocará los numerales 1º y 2º del fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo al derecho de petición invocado por María Teresa Panche. Se confirmará en lo demás la decisión recurrida.
Sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos de Teresa Panche, por Secretaría se desglosará y remitirá en forma inmediata el memorial suscrito por ésta con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Una vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá responder de fondo la petición presentada por Cristina Collazos dentro de los términos que regulan el ejercicio de la vigilancia administrativa, consagrada en el artículo 101, numeral 6º de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero. Negar la nulidad invocada por la parte recurrente.
Segundo. Revocar los numerales 1º y 2º del fallo impugnado, en su lugar, negar el amparo al derecho de petición invocado por María Teresa Panche tínez.
Tercero. Desglosar y remitir en forma inmediata el memorial suscrito por María Teresa Panche Tínez con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Una vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá responder de fondo la petición presentada por Cristina Collazos dentro de los términos que regulan el ejercicio de la vigilancia administrativa, consagrada en el artículo 101, numeral 6º de la Ley 270 de 1996.
Cuarto. Confirmar en lo demás el fallo recurrido.
Quinto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico.