Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118065
STP11141-2021
(Aprobado Acta n.184)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Federico Javier Gallego Palau, quien acude a través de apoderad judicial, contra las Salas de Casación Laboral y Penal [Magistrados Eugenio Fernández Carlier -Ponente-, José Francisco Acuña Vizcaya y Patricia Salazar Cuéllar], y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente asunto fueron vinculados al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, y a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales identificados con los números 20150133101 y 20100041300.
ANTECEDENTES
1.1. Federico Javier Gallego Palau promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales [ISS] en aras de obtener el reajuste del bono pensional que le fue reconocido.
El 31 de marzo de 2011 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín condenó a la parte demandada a pagarle $21.964.509 por el concepto solicitado.
Esa decisión fue recurrida por el referido Instituto y mediante fallo del 27 de noviembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.
1.2. El accionante promovió proceso ejecutivo laboral, por lo que en providencia del 24 de mayo de 2016 el juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada.
La Secretaria del despacho liquidó el crédito y las costas, por lo que mediante auto del 2 de mayo de 2018 se aprobó esa operación.
Esa decisión fue apelada por el actor y el 30 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la modificó. En efecto, declaró que COLPENSIONES pagó la obligación principal como sucesora del ISS y ordenó seguir adelante el proceso únicamente por las costas del proceso.
1.2. Inconforme con la referida actuación, en ocasión anterior, el peticionario interpuso acción de tutela contra dichas autoridades, la cual fue asignada a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que en fallo del 3 de marzo de 2021, negó el amparo propuesto.
Contra esa determinación el interesado interpuso recurso de impugnación y el 20 de abril siguiente, la Sala de Casación Penal la ratificó.
1.3. Roa Bernal presentó amparo contra las autoridades que conocieron dichos trámites constitucional y laboral, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Resaltó que si bien los jueces que conocieron la acción de tutela estimaron que no se podía acudir al amparo para que se adopte la posición de la parte que resultó vencida en el proceso laboral, lo cierto que en este caso si era procedente la intervención constitucional ante la incursión de causales de procedibilidad.
Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se equivocó al considerar que el crédito debía cancelarse como si se tratara de una nueva liquidación de un bono pensional, cuando tal hecho ya había sucedido en noviembre de 1995 pero con un resultado erróneo, el cual fue corregido en el proceso ordinario laboral cuando se ordenó su correspondiente reajuste.
Aseguró que dicha colegiatura dejó de establecer el momento en que nació la obligación proveniente del derecho al reajuste del bono pensional para actualizar esa cantidad faltante al día de hoy, y que no puede ser otra diferente al momento en que inicialmente se practicó dicha operación, la cual ocurrió el 1º de noviembre de 1995.
En consecuencia, solicitó:
[…] 1. Revocar la decisión tomada en la acción de tutela proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y de la Sala Penal de la misma en segunda, dictadas en el proceso RADICADO: 11001020500020210024400.
3. Declarar la nulidad del auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal superior de Medellín mediante el cual varió sustancialmente las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso Ordinario Laboral de reajuste del bono pensional del Señor Federico Javier Gallego Palau, y en el ejecutivo de la misma, por tener éstas la condición de ejecutoriadas y en firme y en consecuencia, por violación a las normas del debido proceso en actuación judicial.
4 Que se den las pautas a la Señora Magistrada sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal superior de Medellín para que rehaga la liquidación del crédito y la fórmula aritmética para realizarla, entendiendo que en este proceso no se trata de hacer la liquidación de un bono pensional, sino la de una obligación en dinero con una cuantía precisa, como es la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($21.964.509.00), y se indique la fórmula aritmética para la indexación de esta cantidad, a la cual fue condenada la EPS en las sentencias de Primera Instancia y Segunda Instancia en el proceso ejecutivo, que no es otra diferente a ésta:
Multiplicar el capital a que fue condenado el ISS, por el índice de precios al consumidor, a la fecha en que quedó en firme, y dividirlo por el índice precios al consumidor, al momento actual, o fecha en debe pagarse la obligación.
La fórmula de indexación monetaria del pesos colombianos es la siguiente: Capital ($21.964.509.00) x IPC a noviembre de 1995 (138.04879 ) / IPC al día de la liquidación.
La fórmula es de aritmética simple y es la siguiente:
VR = VH x (IPC actual/IPC inicial)
● VR: corresponde al valor a reintegrar.
● VH: monto cuya devolución se ordenó inicialmente.
● IPC: Índice de Precios al Consumidor.
2. Las respuestas
2.1. La representante legal de PROTECCIÓN S.A. solicitó negar el amparo en lo que respecta a ese fondo, pues si bien participó en el proceso ejecutivo laboral, también lo es que las pretensiones están encaminadas a cuestionar las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas.
2.2. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.], solicitó ser desvinculado ya que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la entidad que actualmente se encarga de administrar dicho régimen.
2.3. El Juez 5º Laboral del Circuito resumió las principales actuaciones adelantadas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo para concluir que no ha conculcado los derechos fundamentales de la parte accionante.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro de los trámites laboral [rad. 20150133101] y constitucional [rad. 20210024400]
Para tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.
2. Frente al primer tópico, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
2.2. En el presente asunto, Federico Javier Gallego Palau se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
En dichas providencias las autoridades demandadas negaron el amparo tras advertir que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en ninguna irregularidad al momento de hacer la liquidación del crédito y bajo ese supuesto no era procedente acceder a las pretensiones del amparo.
Al respecto, resulta relevante precisar que en la decisión de segunda instancia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:
[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.
Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
3. De otro lado, Federico Javier Gallego Palau acudió al presente trámite constitucional con el fin de dejar sin efecto la determinación emitida el 30 de noviembre de 2020 en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró que COLPENSIONES pagó la obligación principal como sucesora del ISS y ordenó seguir adelante el proceso únicamente por las costas del proceso.
La Corte no conocerá de fondo la petición de amparo, en razón a que se constató que, el accionante había presentado una acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación.
3.1. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar dicha actuación y a buscar la declaratoria de nulidad de lo actuado. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia emitida en sede de primera instancia el 3 de marzo de 2021 [STL2371-2021], así:
[…] El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, expone que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de lograr el reajuste del bono pensional que la entidad le reconoció.
Relata que dicho asunto culminó mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, por medio de la cual la Jueza Segunda Adjunta al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la entidad demandada a pagarle $21.964.509 por concepto de ajuste a la liquidación de su bono pensional.
Agrega que, inconforme con la decisión, la demandada la apeló y a través de fallo de 15 de agosto de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó y condenó en costas a la recurrente.
Menciona que, a continuación, promovió demanda ejecutiva laboral para lograr el cumplimiento de la sentencia y que el 27 de noviembre de 2015 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a su favor y a cargo de la ejecutada.
Refiere que mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 el a quo declaró no probadas las excepciones que la convocada a juicio presentó. Asimismo, ordenó seguir adelante la ejecución y que se practicara la liquidación del crédito y las costas.
Aduce que la secretaria del juzgado liquidó el crédito y las costas y que el a quo aprobó tal operación a través de auto de 2 de mayo de 2018.
Explica que interpuso recurso apelación contra la decisión en comento y mediante auto de 30 de noviembre de [2020] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo modificó. En su lugar, declaró que Colpensiones pagó la obligación principal como sucesora del ISS y ordenó seguir adelante la ejecución únicamente por las costas del proceso.
Señala que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado que tomó una fecha inadecuada para indexar el valor del reajuste del bono pensional. Asimismo, desconoció los parámetros aplicables para la indexación de este tipo de obligaciones.
Conforme lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa fundamental que invoca, que se declare la nulidad de la última actuación censurada y que se «se den las pautas para hacer la liquidación del crédito y la fórmula aritmética para realizarla, entendiendo que en este proceso no se trata de hacer la liquidación de un bono pensional, sino la de una obligación en dinero con una cuantía precisa».
3.2. En dicha providencia la Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar incumplido el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Esa decisión fue impugnada por el accionante y mediante fallo STP4098-2021 la Sala de Casación Penal conformó la negativa de la tutela tras advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en causales de procedibilidad.
Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Federico Javier Gallego Palau como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas dentro del proceso ejecutivo laboral seguido contra COLPENSIONES.
Además, en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada Federico Javier Gallego Palau, quien acude a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Supra II, 4.3.5.
2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.