STP11141-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 118065  

STP11141-2021  

(Aprobado  Acta n.184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida  por Federico  Javier Gallego Palau,  quien  acude a través de apoderad judicial,  contra  las Salas de Casación Laboral y Penal [Magistrados Eugenio  Fernández Carlier -Ponente-,  José Francisco Acuña Vizcaya  y Patricia  Salazar Cuéllar],  y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al  presente asunto fueron vinculados al  Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, y a las  partes e intervinientes dentro de los procesos laborales  identificados con los números 20150133101 y 20100041300.  

ANTECEDENTES  

1.1.  Federico  Javier Gallego Palau  promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de  los Seguros Sociales [ISS] en aras de obtener el reajuste del bono  pensional que le fue reconocido.  

El  31 de marzo de 2011 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Medellín condenó a la parte demandada a pagarle  $21.964.509 por el concepto solicitado.  

Esa  decisión fue recurrida por el referido Instituto y mediante  fallo del 27 de noviembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad la confirmó.  

1.2.  El accionante promovió proceso ejecutivo laboral, por lo que  en providencia del 24 de mayo de 2016 el juez de primera instancia  declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte  ejecutada.  

La Secretaria del  despacho liquidó el crédito y las costas, por lo que  mediante auto del 2 de mayo de 2018 se aprobó esa operación.  

Esa  decisión fue apelada por el actor y el 30 de noviembre de 2020  la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la  modificó. En efecto, declaró que COLPENSIONES pagó  la obligación principal como sucesora del ISS y ordenó  seguir adelante el proceso únicamente por las costas del  proceso.  

1.2.  Inconforme con la referida actuación, en ocasión  anterior, el peticionario interpuso acción de tutela contra  dichas autoridades, la cual fue asignada a la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, autoridad que en fallo del 3 de  marzo de 2021, negó el amparo propuesto.  

Contra  esa determinación el interesado interpuso recurso de  impugnación y el 20 de abril siguiente, la Sala de Casación  Penal la ratificó.  

1.3.  Roa  Bernal presentó  amparo contra las autoridades que conocieron dichos trámites  constitucional y laboral, por la vulneración de sus derechos  al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Resaltó que  si bien los jueces que conocieron la acción de tutela  estimaron que no se podía acudir al amparo para que se adopte  la posición de la parte que resultó vencida en el  proceso laboral, lo cierto que en este caso si era procedente la  intervención constitucional ante la incursión de  causales de procedibilidad.  

Afirmó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se  equivocó al considerar que el crédito debía  cancelarse como si se tratara de una nueva liquidación de un  bono pensional, cuando tal hecho ya había sucedido en  noviembre de 1995 pero con un resultado erróneo, el cual fue  corregido en el proceso ordinario laboral cuando se ordenó su  correspondiente reajuste.  

Aseguró que  dicha colegiatura dejó de establecer el momento en que nació  la obligación proveniente del derecho al reajuste del bono  pensional para actualizar esa cantidad faltante al día de hoy,  y que no puede ser otra diferente al momento en que inicialmente se  practicó dicha operación, la cual ocurrió el 1º  de noviembre de 1995.  

En  consecuencia, solicitó:  

[…]  1.  Revocar la decisión tomada en la acción de tutela  proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  primera instancia y de la Sala Penal de la misma en segunda, dictadas  en el proceso RADICADO: 11001020500020210024400.  

3. Declarar la  nulidad del auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal superior de  Medellín mediante el cual varió sustancialmente las  sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso  Ordinario Laboral de reajuste del bono pensional del Señor  Federico Javier Gallego Palau, y en el ejecutivo de la misma, por  tener éstas la condición de ejecutoriadas y en firme y  en consecuencia, por violación a las normas del debido proceso  en actuación judicial.  

4 Que se den  las pautas a la Señora Magistrada sustanciadora de la Sala  Laboral del Tribunal superior de Medellín para que rehaga la  liquidación del crédito y la fórmula aritmética  para realizarla, entendiendo que en este proceso no se trata de hacer  la liquidación de un bono pensional, sino la de una obligación  en dinero con una cuantía precisa, como es la cantidad de  VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS  NUEVE PESOS ($21.964.509.00), y se indique la fórmula  aritmética para la indexación de esta cantidad, a la  cual fue condenada la EPS en las sentencias de Primera Instancia y  Segunda Instancia en el proceso ejecutivo, que no es otra diferente a  ésta:  

Multiplicar el  capital a que fue condenado el ISS, por el índice de precios  al consumidor, a la fecha en que quedó en firme, y dividirlo  por el índice precios al consumidor, al momento actual, o  fecha en debe pagarse la obligación.  

La  fórmula de indexación monetaria del pesos colombianos  es la siguiente: Capital ($21.964.509.00) x IPC a noviembre de 1995  (138.04879 ) / IPC al día de la liquidación.  

La fórmula  es de aritmética simple y es la siguiente:  

VR = VH x (IPC  actual/IPC inicial)  

● VR:  corresponde al valor a reintegrar.  

● VH:  monto cuya devolución se ordenó inicialmente.  

● IPC:  Índice de Precios al Consumidor.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La representante legal de PROTECCIÓN S.A. solicitó  negar el amparo en lo que respecta a ese fondo, pues si bien  participó en el proceso ejecutivo laboral, también lo  es que las pretensiones están encaminadas a cuestionar las  actuaciones de las autoridades judiciales accionadas.  

2.2. El apoderado  judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.], solicitó  ser desvinculado ya que carece de facultad jurídica para  pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de  prima media con prestación definida, siendo COLPENSIONES la  entidad que actualmente se encarga de administrar dicho régimen.  

2.3. El Juez 5º  Laboral del Circuito resumió las principales actuaciones  adelantadas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo para  concluir que no ha conculcado los derechos fundamentales de la parte  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas y vinculadas  vulneraron los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, dentro de los trámites laboral [rad. 20150133101]  y constitucional [rad. 20210024400]  

Para tal efecto,  se estudiará los siguientes aspectos: primero,  si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción  de similar naturaleza y; segundo,  si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción.  

2. Frente al  primer tópico, por regla general, no es posible intentar un  nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción  similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.1. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.2. En el  presente asunto, Federico  Javier Gallego Palau se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las Salas de  Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín.  

En dichas  providencias las autoridades demandadas negaron el amparo tras  advertir que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en  ninguna irregularidad al momento de hacer la liquidación del  crédito y bajo ese supuesto no era procedente acceder a las  pretensiones del amparo.  

Al respecto,  resulta relevante precisar que en la decisión de segunda  instancia se ordenó la remisión del expediente  a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión,  tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  19912.  

Esta posición  fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:  

[…]  Al respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219  de  2001  se afirmó concretamente que la única  alternativa para manifestar inconformidad con una  sentencia de  tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la  parte interesada en el proceso de selección para revisión  ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría  una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo  que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así, es  claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede  pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos  de competencia, porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión,  la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de  esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo  de insistencia correspondiente en los términos del artículo  51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

3.  De otro lado, Federico  Javier Gallego Palau acudió  al presente trámite constitucional con el fin de dejar sin  efecto la determinación emitida el 30  de noviembre de 2020 en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín declaró que COLPENSIONES pagó la  obligación principal como sucesora del ISS y ordenó  seguir adelante el proceso únicamente por las costas del  proceso.  

La Corte no  conocerá de fondo la petición de amparo, en razón  a que se constató que, el accionante había presentado  una acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el  presente amparo ante las Salas de Casación Laboral y Penal de  esta Corporación.  

3.1. En efecto, la  inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar dicha actuación y a buscar la declaratoria de  nulidad de lo actuado.  Sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en la sentencia emitida en sede de primera instancia el  3 de marzo de 2021 [STL2371-2021], así:  

[…]  El  convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la  protección de su derecho fundamental al debido proceso.  

Para respaldar  su solicitud, expone que promovió demanda ordinaria laboral  contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de  lograr el reajuste del bono pensional que la entidad le reconoció.  

Relata que  dicho asunto culminó mediante sentencia de 31 de marzo de  2011, por medio de la cual la Jueza Segunda Adjunta al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la  entidad demandada a pagarle $21.964.509 por concepto de ajuste a la  liquidación de su bono pensional.  

Agrega que,  inconforme con la decisión, la demandada la apeló y a  través de fallo de 15 de agosto de 2014 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín la confirmó y condenó  en costas a la recurrente.  

Menciona que, a  continuación, promovió demanda ejecutiva laboral para  lograr el cumplimiento de la sentencia y que el 27 de noviembre de  2015 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín libró  mandamiento de pago a su favor y a cargo de la ejecutada.  

Refiere que  mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 el a quo declaró no  probadas las excepciones que la convocada a juicio presentó.  Asimismo, ordenó seguir adelante la ejecución y que se  practicara la liquidación del crédito y las costas.  

Aduce que la  secretaria del juzgado liquidó el crédito y las costas  y que el a quo aprobó tal operación a través de  auto de 2 de mayo de 2018.  

Explica  que interpuso recurso apelación contra la decisión en  comento y mediante auto de 30 de noviembre de [2020] la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín lo modificó. En su  lugar, declaró que Colpensiones pagó la obligación  principal como sucesora del ISS y ordenó seguir adelante la  ejecución únicamente por las costas del proceso.  

Señala  que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado  que tomó una fecha inadecuada para indexar el valor del  reajuste del bono pensional. Asimismo, desconoció los  parámetros aplicables para la indexación de este tipo  de obligaciones.  

Conforme lo  anterior, solicita la protección de la prerrogativa  fundamental que invoca, que se declare la nulidad de la última  actuación censurada y que se «se den las pautas para  hacer la liquidación del crédito y la fórmula  aritmética para realizarla, entendiendo que en este proceso no  se trata de hacer la liquidación de un bono pensional, sino la  de una obligación en dinero con una cuantía precisa».  

3.2. En  dicha providencia la Sala de Casación Laboral negó el  amparo al considerar incumplido el principio de inmediatez que rige  la acción de tutela. Esa decisión fue impugnada por el  accionante y mediante fallo STP4098-2021 la Sala de Casación  Penal conformó la negativa de la tutela tras advertir que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no incurrió  en causales de procedibilidad.  

Al contrastar el  actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela  dentro de la actuación  constitucional donde figura Federico  Javier Gallego Palau como  accionante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionada la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas dentro del proceso ejecutivo laboral  seguido contra COLPENSIONES.  

Además,  en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la  providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa  triple identidad en las peticiones de amparo.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada Federico  Javier Gallego Palau,  quien acude a través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

2          Artículo          33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

      

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