STP11140-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11140-2021  

Radicación  n.°  117877  

(Aprobado  Acta n.°184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el Presidente del  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca frente a  la  sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, mediante la cual, por un lado negó el  amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Cali y, por el  otro, concedió la protección del derecho de petición  contra el recurrente.  

Al  presente diligenciamiento fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso impulsado por el demandante.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que originaron la presente acción constitucional fueron  reseñados por el A  quo  de la siguiente forma:  

La  accionante, en nombre propio,  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso y al  acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refirió, que inició  demanda ordinaria laboral en contra del Fondo del Pasivo Social de  los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de reclamar la  prestación económica de pensión de  sobreviviente.  

Que  en primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Cuarto  laboral de Cali, que profirió sentencia el día 29 de  noviembre de 2018, por medio del cual, condenó a la demandada  al reconocimiento de las pretensiones incoadas en su contra.  

Refirió,  que el proceso fue remitido ante el superior en el grado  jurisdiccional de consulta, siendo avocado el conocimiento por parte  de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, el día 22 de enero de  2019.  

Expuso,  que solicitó impulso procesal, mediante escrito radicado el 25  de agosto de 2020, al considerar que había transcurrido tiempo  más que suficiente para resolver la consulta señalada.  

Reprochó,  que la célula judicial encausada, a la fecha del presente  trámite constitucional no haya resuelto en segunda instancia,  circunstancia de la que consideró, la deja en un estado de  incertidumbre. En razón a ello, informó, que solicitó  ante la oficina del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle,  vigilancia judicial, la cual no ha sido atendida, pese de haber  transcurrido para la resolución del proceso motivo de reproche  «dos (2) años y (2) meses sin que se resolviera el grado  jurisdiccional de consulta» (f.º 1).  

Para  finalizar pretende, que se ordene al colegiado criticado, «que  sin más dilaciones resuelva el grado jurisdiccional de  consulta insoluto, en el proceso ordinario laboral de primera  instancia de MARIA TERESA PANCHE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE  FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, radicado 2016-571.» (f.º  1).  

Así  mismo solicitó, que se ordene al Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca, dar trámite a la solicitud de  vigilancia judicial dentro del proceso ordinario motivo de censura,  elevada a través de correo electrónico el día 30  de marzo de 2021.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte amparó  parcialmente los derechos del actor, con fundamento en los siguientes  razonamientos:  

Refirió  que de lo manifestado por la parte actora se desprende que, su  pretensión está dirigida a que por esta vía: i)  se ordene a la Corporación convocada, dar trámite al  grado jurisdiccional de consulta, en virtud a la sentencia  desfavorable para los intereses de la demandada, emitida por el a  quo  el 29 noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral objeto  de censura, y ii)  se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle dar trámite  a la solicitud de vigilancia judicial dentro del proceso identificado  con el radicado 2016-00571.  

Frente  al primer reparo, adujo que desde el 9 de septiembre de 2020, el  expediente se encuentra al despacho del Tribunal accionado para el  trámite de rigor. Resaltó que no existe mora  injustificada toda vez que durante  el primer semestre del 2020, existió una suspensión de  términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura,  mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de  la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo,  que extendió los términos para resolver los asuntos,  además, que el accionado atiende los asuntos conforme al orden  de llegada y presenta gran congestión. En otras palabras,  sostuvo que el plazo trascurrido ha ido razonable atendiendo las  circunstancias del año anterior en virtud de la pandemia y la  congestión de la accionada.  

En  lo que tiene que ver con el segundo reparo, relacionado con la  omisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle en la  atención de la solicitud de vigilancia judicial, manifestó  que a través de correo electrónico dirigido a  vigilancia3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co  el día 30 de marzo de 2021, la actora elevó el  requerimiento, sin que exista prueba de haber recibido respuesta pues  la demandada guardó silencio.  

En  suma, ordenó a la mencionada que, dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas, una vez notificado el presente asunto,  surta el trámite correspondiente a la solicitud de vigilancia  judicial, elevada por la accionante, a través de correo  electrónico el día 30 de marzo de 2021.  

Igualmente,  exhortó al Magistrado Ponente del Tribunal de Cali para que  otorgue prelación al estudio del proceso ordinario laboral del  asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca  manifestó  que no fue notificado del auto admisorio de la tutela ni del fallo,  por lo que pide que se declare la nulidad de lo actuado. Refirió  que el correo habilitado para las notificaciones es  ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Igualmente,  expuso que la actora no digitó adecuadamente el correo de esa  corporación al momento de enviar el correo contentivo de la  solicitud de vigilancia, pues al que remitió el  le falto la  letra “s”. Adujo que el e mail errado al cual se dirigió  la actora fue  vigilancia3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co,  mientras que el correcto es  vigilancias3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co,  situación por la cual no conoce el requerimiento de la  accionante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Conforme  al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si  en este caso el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca vulneró el derecho de  petición de la interesada, por la presunta mora en resolver su  solicitud de vigilancia administrativa.  

2.  Solicitud de nulidad  

La  recurrente estima que en el trámite de primera instancia se  vulneró el derecho al debido proceso, consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política, pues  considera que no le fue comunicado el auto admisorio de la demanda al  correo ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Al  respecto, debe precisarse que al consultar  el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama  Judicial, se verificó que, existen dos e mail dispuestos para  notificaciones que corresponden a la Secretaria del Consejo Seccional  de la Judicatura del Valle del Cauca, estos son:  ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co  y secretconsecjudvac@cendoj.ramajudicial.gov.co1.  

Ahora,  al revisar el expediente contentivo de la presente acción  constitucional se encontró que mediante oficio OSSCL 32345 del  31 de mayo de 2021, la secretaria de la Sala de Casación  Laboral informó a la recurrente de la admisión del  amparo en su contra, el cual fue remitido, entre otros, al correo  secretconsecjudvac@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

En  ese orden, como la anterior dirección electrónica  también está dispuesta para notificaciones, la  solicitud de nulidad invocada por el recurrente no está  llamada a prosperar, pues la irregularidad puesta de presente no se  configuró.  

3.  Caso  concreto  

En  el presente asunto la accionante, entre otros aspectos, acude al  amparo al poner de presente que el Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle del Cauca, no ha respondido, ni dado trámite a la  solicitud que impetró el 30 de marzo de 2021, con es propósito  con el libelo aportó pantallazo del envío del e-mail  enviado a vigilancia3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Inicialmente,  debe recordarse que ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  se acude a la vía tutelar por considerar lesionados derechos  el interesado tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Atendiendo  la información aducida por la recurrente, la  

Sala  consultó el directorio  de cuentas de correo electrónicos de la Rama Judicial del  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, encontrando  que la demandante digitó de forma errada la dirección  creada para el recibo de las solicitudes, pues le faltó la  letra “s”. El correo era:  vigilancias3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Ante  este panorama, es  claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que  pueda ser reprochada a la accionada.  

Si  bien los ciudadanos están facultados para elevar peticiones  ante las entidades públicas y privadas, al tiempo que las  últimas están llamadas a responder, esa obligación  nace cuando se radica efectivamente la solicitud o requerimiento,  situación que aquí no se presentó, pues la  interesada digitó de forma errada el correo electrónico.  Por ende, no es dable atribuírsele al Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca acción u omisión  trasgresora de los derechos invocados por la actora, como lo  consideró el A  quo.  

En  suma, se revocará los numerales 1º y 2º del fallo  impugnado y, en su lugar, se negará el amparo al derecho de  petición invocado por María  Teresa Panche.  Se confirmará en lo demás la decisión recurrida.  

Sin  embargo, en aras de salvaguardar los derechos de Teresa  Panche,  por Secretaría se desglosará y remitirá en forma  inmediata el memorial suscrito por ésta con destino al Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  Una  vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá  responder de fondo la petición presentada por Cristina  Collazos  dentro de los términos que regulan el ejercicio de la  vigilancia administrativa, consagrada en el artículo 101,  numeral 6º de la Ley 270 de 1996.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Negar la nulidad invocada  por la parte recurrente.  

Segundo.  Revocar los  numerales 1º y 2º del fallo impugnado, en su lugar, negar  el  amparo al derecho de petición invocado por  María  Teresa Panche  tínez.  

Tercero.  Desglosar  y remitir  en forma inmediata el memorial suscrito por María  Teresa Panche  Tínez  con destino al Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  Una  vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá  responder de fondo la petición presentada por Cristina  Collazos  dentro de los términos que regulan el ejercicio de la  vigilancia administrativa, consagrada en el artículo 101,  numeral 6º de la Ley 270 de 1996.  

Cuarto.  Confirmar en  lo demás el fallo recurrido.  

Quinto.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico.

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