STP5551-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5551-2021  

Radicación  nº 116631  

Acta  No. 117  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  JORGE HERNÁN CASTILLO FONSECA contra  el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales del actor, al  no resolver la petición formulada el 17 de febrero de 2021, a  través de la cual solicitó el reintegro de unos  aranceles judiciales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 5 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a  efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Notificados  en debida forma los accionados y vinculados guardaron silencio.  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  JORGE HERNÁN CASTILLO FONSECA,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Respecto  del derecho de petición garantizado por el artículo 23  de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta  solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y  congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses  del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre  otras)  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes,  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición –  salvo norma legal especial-  deberá resolverse en los 15 días siguientes a su  recepción.  

El  Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de  2020, artículo 5°, amplió estos términos  para  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:  

i)  Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

ii)  Las peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción.  

iii)  Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las  autoridades en relación con las materias a su cargo deberán  resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes  a su recepción.  

3. En  el presente evento, JORGE  HERNÁN CASTILLO FONSECA  acudió a la acción de tutela, debido a que no se le ha  dado respuesta a la petición elevada el 17 de febrero de 2021,  dirigido a José Miguel Cubillos Munca en su calidad de  Coordinador del Grupo Fondos Especiales de la Dirección  Ejecutiva de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  a través de que solicitó expresamente se diera  contestación respecto a la devolución  de unos aranceles judiciales.  

El promotor de  amparo, allegó copia de la petición como del soporte de  envío al correo electrónico  jcubillm@deaj.ramajudicial.gov.co,  dirección a la que fue notificada la presente demanda, no  obstante, en el trascurso del presente trámite guardó  silencio respecto a las pretensiones del libelo, por lo que se tendrá  por cierto lo dicho por el accionante, en aplicación al  principio de veracidad conforme al artículo 20 del Decreto  2591 de 1991.  

Por consiguiente,  se concederá el amparo al derecho fundamental de petición  que le asiste al demandante y, en  consecuencia, la Sala ordenará  al Consejo  Superior de la Judicatura-Unidad Dirección Ejecutiva de la  Rama Judicial, específicamente a José  Miguel Cubillos Munca en su calidad de Coordinador del Grupo Fondos  Especiales  que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie  de manera clara, concreta y de fondo en relación con la  petición presentada por el aquí accionante el 17 de  febrero de 2021.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  AMPARAR el  derecho de petición  reclamado  por  JORGE HERNÁN CASTILLO FONSECA, conforme  se expuso.  

2.  ORDENAR  al  Consejo  Superior de la Judicatura-Unidad Dirección Ejecutiva de la  Rama Judicial, específicamente a José  Miguel Cubillos Munca en su calidad de Coordinador del Grupo Fondos  Especiales  que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie  de manera clara, concreta y de fondo en relación con la  petición presentada por el aquí accionante el 17 de  febrero de 2021.  

3.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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