Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11137-2021
Radicación n.° 117793
(Aprobado Acta n.°184)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Irma Fainer Rodríguez Romero, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en contra de la actora.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley.
Para respaldar su solicitud, aduce que Éider Velásquez Velásquez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 19 de julio de 2008 hasta el 4 de mayo de 2016 y en consecuencia se le reconozcan los salarios y las prestaciones sociales que dejó de recibir presuntamente.
Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 1.° de abril de 2019 la absolvió de las pretensiones del actor, pues consideró que la relación laboral en referencia no se acreditó en el proceso.
Manifiesta que contra la anterior decisión el demandante instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 31 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró que «entre las partes existió una verdadera vinculación contractual laboral de 04 de noviembre de 2009 a 16 de abril de 2016»; además, la condenó a pagar al trabajador «$3.833.333.00 por salarios. $6’437.586.94, por auxilio de cesantías, $474.246.76, como intereses sobre las cesantías, $4.471.423.61, por prima de servicios. $ 2.524.286.81, por vacaciones».
Afirma que el Tribunal encausado vulneró sus garantías superiores, en tanto valoró las pruebas inadecuadamente y la condenó sin fundamentos fácticos ni jurídicos.
Conforme lo anterior, requiere que se protejan los derechos fundamentales que invoca, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 31 de agosto de 2021 y que se ordene al juez plural convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo. Refirió que la accionante pretende que se deje sin efecto jurídico la providencia que el Tribunal encausado profirió el 31 de agosto de 2020 en el proceso judicial en el que obra como demandada.
No obstante, aquella desconoce el principio de inmediatez dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó la decisión que cuestiona -31 de agosto de 2020- y la data en la que se interpuso la acción constitucional, -22 de abril de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por otra parte, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la accionante y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, de modo que el amparo invocado se declarará improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Irma Fainer Rodríguez Romero, mediante apoderado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, al tiempo que adujo que en el 2020, el mundo entero se paralizó en virtud de la pandemia por Covid-19, lo cual debe tenerse en cuenta al momento de analizar el presunto quebranto al principio de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad de la actora dentro del proceso ordinario impulsado en su contra por Eider Velásquez Velásquez.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario impulsado en contra de Irma Fainer Rodríguez Romero se agotaron los recursos de ley y, de forma oportuna acudió al amparo.
3.1. Si bien el A quo, estimó que se quebrantaba el principio de inmediatez, la Sala arriba a otra conclusión, toda vez que, la decisión objetada constitucionalmente fue notificada el 14 de septiembre de 2020 y, la tutela se interpuso el 22 de abril de 2021, es decir, 7 meses y 8 días después. Lapso que comprende los términos de vacancia judicial de vacaciones colectivas de fin de año y de semana santa, los cuales suman 29 días calendario y que no pueden imputarse de forma desfavorable a la demandante. Por tanto, es este evento se concluye que la parte interesada acudió a la presentación de la acción dentro de un plazo razonable.
3.2. En ese orden se pasará a verificar si la decisión de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, incurrió en las causales de procedibilidad.
En esa oportunidad, la Sala accionada analizó los elementos esenciales del contrato de trabajo, a voces del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y siguientes, luego valoró las pruebas aducidas a la actuación, precisando lo siguiente:
En el examine, Irma Fainer Rodríguez Romero y Nancy Cecilia Rodríguez Romero no desvirtuaron la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues, no acreditaron la existencia del negocio jurídico que arguyen existió con el demandante de alquiler de equipos e instalaciones en el establecimiento Alpelo Peluquería Cosmetología, tampoco, demostraron que la labor del accionante fue independiente, por el contrario, se estableció que éste no recibía el pago de los clientes de manera indirecta, que la remuneración por su actividad personal como estilista por disposición de aquellas se le cancelaba quincenalmente, tampoco por disposición de aquellas se le cancelaba quincenalmente, tampoco se agendaban a su voluntad las citas de los servicios personales que prestaba, ya que eran las convocadas a juicio quienes las asignaban, determinando además el valor del servicio prestado, así como el porcentaje que le reconocían al actor, de otra parte, le proporcionaban productos y/o insumos para algunos procedimientos y, la labor solo la podía ejercer en el lapso de apertura y cierre de la peluquería, 7:00 a.m. a 8:00 p.m. sin que él pudiera disponer a su antojo de las instalaciones y equipos supuestamente arrendados por fuera del horario referido, situación es fácticas que se coligen de lo narrado por las deponentes María Zorany Osorio Rojas, Lina Constanza Cárdenas Velasqu4esz y Laura Andrea Corredor Díaz […]
Para concluir, finalmente, que la “actividad desarrollada por Eider Velásquez Velásquez se ejecutó bajo una verdadera vinculación contractual laboral, vigente de 04 de noviembre de 2009 a 16 de abril de 2016, con una remuneración equivalente a un SMLMV de 2009 a 2014, de $2.800.000.00 para 2015 y, de $2.500.000.00 para 2016, en consecuencia, se revocará la decisión apelada”. Seguidamente, procedió a liquidar las acreencias laborares adeudadas a Velásquez Velásquez.
En ese panorama, se advierte que la accionada analizó las normas pertinentes y las pruebas, las cuales le permitieron determinar que la relación laboral reclamada por Velásquez Velásquez en contra de la parte aquí actora si existió.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.