STP11137-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP11137-2021  

Radicación  n.°  117793  

(Aprobado  Acta n.°184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Irma  Fainer Rodríguez Romero,  mediante  apoderado,  frente a  la  sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso impulsado en contra de la actora.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  convocante formula acción de tutela para lograr la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la  ley.  

Para respaldar  su solicitud, aduce que Éider Velásquez Velásquez  promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se  declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde  el 19 de julio de 2008 hasta el 4 de mayo de 2016 y en consecuencia  se le reconozcan los salarios y las prestaciones sociales que dejó  de recibir presuntamente.  

Explica que el  asunto se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del  Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 1.°  de abril de 2019 la absolvió de las pretensiones del actor,  pues consideró que la relación laboral en referencia no  se acreditó en el proceso.  

Manifiesta  que contra la anterior decisión el demandante instauró  recurso de apelación y por medio de fallo de 31 de agosto de  2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó  y, en su lugar, declaró que «entre las partes existió  una verdadera vinculación contractual laboral de 04 de  noviembre de 2009 a 16 de abril de 2016»; además, la  condenó a pagar al trabajador «$3.833.333.00  por salarios. $6’437.586.94, por auxilio de cesantías,  $474.246.76, como intereses sobre las cesantías,  $4.471.423.61, por prima de servicios. $ 2.524.286.81, por  vacaciones».  

Afirma que el  Tribunal encausado vulneró sus garantías superiores, en  tanto valoró las pruebas inadecuadamente y la condenó  sin fundamentos fácticos ni jurídicos.  

Conforme lo  anterior, requiere que se protejan los derechos fundamentales que  invoca, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 31 de  agosto de 2021 y que se ordene al juez plural convocado proferir una  decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo. Refirió que  la  accionante pretende que se deje sin efecto jurídico la  providencia que el Tribunal encausado profirió el 31 de agosto  de 2020 en el proceso judicial en el que obra como demandada.  

No  obstante, aquella  desconoce el principio de inmediatez dado que el término que  transcurrió entre la fecha en que se dictó la decisión  que cuestiona -31 de agosto de 2020- y la data en la que se interpuso  la acción constitucional, -22 de abril de 2021-, supera la  temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala  considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte  Constitucional.  

Por otra parte, es  oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que  justifiquen la tardanza de la accionante y que permitan la  flexibilización del principio de inmediatez en tanto  presupuesto de procedencia de la acción de resguardo  constitucional, de modo que el amparo invocado se declarará  improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Irma  Fainer Rodríguez Romero,  mediante  apoderado,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  al tiempo que adujo que en el 2020, el mundo entero se paralizó  en virtud de la pandemia por Covid-19, lo cual debe tenerse en cuenta  al momento de analizar el presunto quebranto al principio de  inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la accionada vulneró el derecho al  debido proceso y a la igualdad de la actora dentro del proceso  ordinario impulsado en su contra por Eider  Velásquez Velásquez.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario  impulsado en contra de Irma  Fainer Rodríguez Romero se  agotaron los recursos de ley y, de forma oportuna acudió al  amparo.  

3.1.  Si bien el A  quo,  estimó que se quebrantaba el principio de inmediatez, la Sala  arriba a otra conclusión, toda vez que, la decisión  objetada constitucionalmente fue notificada el 14 de septiembre de  2020 y, la tutela se interpuso el 22 de abril de 2021, es decir, 7  meses y 8 días después. Lapso que comprende los  términos de vacancia judicial de vacaciones colectivas de fin  de año y de semana santa, los cuales suman 29 días  calendario y que no pueden imputarse de forma desfavorable a la  demandante. Por tanto, es este evento se concluye que la parte  interesada acudió a la presentación de la acción  dentro de un plazo razonable.  

3.2.  En  ese orden se pasará a verificar si la decisión de  segunda instancia que revocó la decisión de primera  instancia y, en su lugar, declaró la existencia de la relación  laboral entre el demandante y la demandada, incurrió  en las causales de procedibilidad.  

En  esa oportunidad,  la Sala accionada analizó  los elementos esenciales del contrato de trabajo, a voces del  artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y  siguientes, luego valoró las pruebas aducidas a la actuación,  precisando lo siguiente:  

En  el examine, Irma Fainer Rodríguez  Romero y Nancy Cecilia Rodríguez Romero no desvirtuaron la  presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues,  no acreditaron la existencia del negocio jurídico que arguyen  existió con el demandante de alquiler de equipos e  instalaciones en el establecimiento Alpelo Peluquería  Cosmetología, tampoco, demostraron que la labor del accionante  fue independiente, por el contrario, se estableció que éste  no recibía el pago de los clientes de manera indirecta, que la  remuneración por su actividad personal como estilista por  disposición de aquellas se le cancelaba quincenalmente,  tampoco por disposición de aquellas se le cancelaba  quincenalmente, tampoco se agendaban a su voluntad las citas de los  servicios personales que prestaba, ya que eran las convocadas a  juicio quienes las asignaban, determinando además el valor del  servicio prestado, así como el porcentaje que le reconocían  al actor, de otra parte, le proporcionaban productos y/o insumos para  algunos procedimientos y, la labor solo la podía ejercer en el  lapso de apertura y cierre de la peluquería, 7:00 a.m. a 8:00  p.m. sin que él pudiera disponer a su antojo de las  instalaciones y equipos supuestamente arrendados por fuera del  horario referido, situación es fácticas que se coligen  de lo narrado por las deponentes María Zorany Osorio Rojas,  Lina Constanza Cárdenas Velasqu4esz y Laura Andrea Corredor  Díaz […]  

Para  concluir, finalmente, que la “actividad  desarrollada por Eider Velásquez Velásquez se ejecutó   bajo una verdadera vinculación contractual laboral, vigente  de 04 de noviembre de 2009 a 16 de abril de 2016, con una  remuneración equivalente a un SMLMV de 2009 a 2014, de  $2.800.000.00 para 2015 y, de $2.500.000.00 para 2016, en  consecuencia, se revocará la decisión apelada”.  Seguidamente, procedió a liquidar las acreencias laborares  adeudadas a Velásquez  Velásquez.  

En  ese panorama, se advierte que la accionada analizó  las  normas pertinentes y las pruebas, las cuales le permitieron  determinar que la relación laboral reclamada por Velásquez  Velásquez en  contra de la parte aquí actora si existió.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses de  la demandante.  

Argumentos  como los presentados por la  parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como un instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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