STP11129-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP11129-2021  

Radicación  n.°  118019  

(Aprobado  Acta n.° 184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Enrique  Males Quinayas  en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce  que, el 9 de enero de 2018, el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó el conocimiento de  la vigilancia de la sanción impuesta a Enrique  Males Quinayas  dentro del proceso 19100318900120000003900. Autoridad que en auto del  29 de agosto de 2019, negó la solicitud de traslado a un  Resguardo Indígena, requerida por el mencionado.  

1.2.  Del confuso escrito de tutela se infiere que Males  Quinayas  acude  al amparo con el objeto de poner de presente que hace un (1) año,  fue trasladado al centro carcelario de Popayán, donde  actualmente se encuentra, por ese motivo ha solicitado al Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  la remisión del expediente a sus homólogos de la  capital de Cauca, no obstante, ha recibido respuesta negativa, en  atención a que está pendiente de resolverse un recurso.  Aduce  que no cuenta con otros medios para obtener el envío de su  expediente a la ciudad en la que se encuentra privado de la libertad  desde hace mucho tiempo.  

2.  Antecedentes  

2.1.  La acción correspondió inicialmente, a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que remitió  el asunto a esta Sala, al advertir que le fue asignado el  conocimiento del recurso de apelación propuesto por el actor  contra el auto del 29 de agosto de 2019.  

2.2.  En auto del 12 de julio de la presente anualidad, esta Sala de  Decisión avocó el conocimiento del amparo y corrió  traslado de la acción a los demandados.  

3.   Las respuestas  

3.1  El Juez  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  manifestó que el 29 de agosto de 2019, negó la  solicitud de traslado de un centro carcelario a un Cabildo Indígena,  la cual fue apelada y desde el 27 de enero de 2020, se encuentra en  la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.  

Adujo  que, como la alzada aun no ha sido resuelta, no ha sido posible el  envío del diligenciamiento del demandante a sus homólogos  de Popayán.  

2.2.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la  capital de Boyacá afirmó que el 31 de enero de 2020,  recibió el recurso vertical impetrado por el actor, el cual  está pendiente de ser resuelto.  

Adujo  que el Magistrado Ponente le comunicó que resuelve los asuntos  de conformidad al orden de llegada, así mismo que el asunto  del actor se encuentra en estudio para ser resuelto, una vez aprobado  el proyecto será adoptada la decisión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, por la presunta mora en resolver su pedimento de traslado  y el envío del asunto al juzgado de ejecución de penas  correspondientes, en virtud del cambio del centro carcelario al que  fue sometido el interesado.  

2.  Mora judicial  

Conforme lo señala  expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

2.1.  En este caso se conoce que el actor solicitó al Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el  traslado a un resguardo indígena y, en auto del 29 de agosto  de 2019, ese pedimento fue negada.  

Contra  esa decisión el interesado interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, el primero fue resuelto de forma  desfavorable el 2 de diciembre de esa anualidad y, el segundo fue  concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El  expediente fue remitido a esa Corporación el 27 de enero de  2020 y, el 31 de ese mes asignado a un Magistrado donde actualmente  se encuentra.  

Es  decir que han trascurrido más de 1 año y 5 meses, sin  que el Tribunal accionado hubiera resuelto la petición del  actor, lo cual a su vez ha generado que el expediente no haya sido  enviado a los juzgados de ejecución de penas de Popayán,  donde actualmente se encuentra privado de la libertad el accionado,  mora por la cual aquel acude al amparo.  

Para  la Sala, el lapso precitado superó ampliamente el término  de 10 días establecido en el artículo 168 de la Ley 600  de 20002,  el cual es aplicable al evento que aquí se estudia por vía  de integración de conformidad con el precepto 25 de la Ley 906  de 2004.  

Resáltese  que, en esta ocasión, el accionado no esgrimió ninguna  razón para justificar la mora, por lo que el Juez de tutela no  cuenta con elementos de juicio para valorar las situaciones  particulares del caso y las cuales, eventualmente, hubieran llevado a  que se supere el lapso previsto en la ley.  

Véase  que en casos como este, correspondía a la accionada  proporcionar las herramientas necesarias para comprobar que la  dilación en la que ha incurrido ha sido justificada, no  obstante, aquí la demandada guardó silencio al  respecto.  

Ahora,  aunque la Colegiatura accionada adujo que resuelve los asuntos  atendiendo el orden de llegada, precisando que, actualmente, está  estudiando el recurso vertical impetrado por el actor, lo cierto es  que, hasta la fecha no hay decisión de fondo, situación  que a su vez ha repercutido en la mora del envío del  expediente al juzgado correspondiente, en virtud  del cambio de centro carcelario. Lo cual indefectiblemente   ha ocasionado el detrimento de las garantías que el asisten  al demandante.  

Resáltese,  que se trataba de una decisión interlocutoria en sede de  ejecución de penas de la que no se advierte, o no se justifica  por la Sala accionada, que versara sobre una temática de mayor  complejidad y que demandara un prolongado tiempo en adoptar la  respectiva decisión. Más, cuando la decisión que  echa de menos el actor tiene prelación con los demás  asuntos ordinarios en trámite  

Por  lo expuesto, se concederá el amparo a los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia invocados  por el actor, en consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja que dentro de  los cinco (5) días,  siguientes a la notificación de esta decisión, emita  una decisión de fondo con respecto a la apelación  presentada por el interesado frente al auto del 29 de agosto de 2019.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  conceder  el  amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia invocados por  Enrique  Males Quinayas.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

2          ARTICULO          168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION. Salvo disposición en          contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días          hábiles para proferir las providencias de sustanciación          y hasta de diez (10)          días hábiles para las interlocutorias.           

Cuando          se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial          dispondrá máximo de tres (3) días para          proferirla      

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