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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP11093-2021
Radicación n° 117755
Acta 184.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la empresa Mangle Ingenieros S.A.S., a través de Carlos Arturo Rangel Molina que funge en calidad de representante legal, frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Octavo Penal Municipal, Juzgado Veinte Penal del Circuito, Juzgados Segundo y Veinte Civil Municipal, Juzgado Doce Civil del Circuito, todos de la ciudad en cita, Gobernación del Valle del Cauca, Fiscalía Diecinueve del Gaula, Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional y Fiscalía Tercera Seccional, todas de Cali y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira.
Al trámite fueron vinculados los ciudadanos Diana Carolina Bastidas Bastidas, Brayan Plaza Corredor, Deycy Corredor Castro y Óscar Corredor Castro, la Inspección Urbana de Policía de Siloé y la Inspección de Policía Siete de Agosto de Cali.
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue:
«Se extrae del escrito de tutela y de las respuestas de los accionados que el predio bajo número predial No. 370-601075 ubicado en Cali, fue enajenado por la señora Diana Carolina Bastidas Bastidas a la empresa Mangle Ingenieros, representada por el accionante señor Carlos Arturo Rangel Molina, mediante escritura pública 1392 del 3 de junio de 2014, de la Notaría Segunda de Palmira.
Se conoce que la señora Deycy Corredor Castro, a través de poder conferido a su hermano Oscar Corredor Castro, presentó denuncia penal que cursa en la Fiscalía Tercera Seccional de Cali, con radicado 193-2014-17914, por el presunto delito de fraude procesal, por cuanto alguien la suplantó y vendió el referido inmueble identificado con el predial No. 370-601075, actualizando como primera medida los linderos mediante la escritura pública 0392 del 6 de marzo de 2014, para posteriormente enajenarla al accionante.
Ante este panorama, la Fiscalía Tercera Seccional, al obtener el cotejo grafológico que indicaban la enajenación espuria, solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, la “suspensión del poder dispositivo” de este inmueble, que accedió en audiencia del 6 de abril de 2016.
Paralelamente, y al no lograrse identificar la persona que realizó la suplantación y falsificación, la señora Deycy Corredor Castro inició proceso verbal ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, radicado 2017-00690 encaminado a la nulidad del título – escritura falsa o declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en el mismo y cancelación de los registros correspondientes, donde está registrado como demandado el señor Carlos Arturo Rangel Molina, quien solicitó como excepción la nulidad de lo actuado, lo cual está en trámite de apelación.
Ante este panorama, el accionante Rangel Molina presentó proceso verbal reivindicatorio de dominio de menor cuantía, el cual tramitó el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali quien, en decisión del 11 de julio de 2019, aceptó las excepciones propuestas por la demandada, la señora Deycy Corredor Castro, por falta de legitimidad en la causa por activa. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali el 15 de enero de 2020 y actualmente está en firme.
Por esta misma litis, la señora Deycy Corredor Castro, presentó proceso civil policivo ante la Inspección tercera Urbana de Policía de Siloé contra la señora Diana Carolina Bastidas y la empresa Mangle Ingeniería S.A.S, representada por el actor Carlos Arturo Rangel Molina, entidad que dictó la Resolución No. 4161.2.9.6.27 de agosto 19 de 2015, que resolvió “statu quo” a favor de la señora Corredor Castro y ordenó a la empresa Mangle Ingeniería suspender los actos considerados como perturbatorios, debiendo dejar las cosas en el estado en que se encontraban en el referido inmueble.
Contra esa determinación, el accionante presentó apelación, desatada por el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Gobernación del Valle del Cauca mediante Resolución No. 409 del 22 de diciembre de 2015, en la cual decretó nulidad de lo actuado desde el auto del 12 de junio de 2012. Ante esta situación la señora Corredor Castro presentó acción de tutela contra la decisión de la Gobernación del Valle del Cauca, que correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, que en sentencia del 16 de mayo de 2016 dejó sin efecto la Resolución No. 409 del 22 de diciembre de 2015 de la Gobernación del Valle.
Todos estos procesos judiciales, son cuestionados por el accionante Carlos Arturo Rangel Molina a través de la acción de tutela, pues asegura que es un comprador de buena fe y que la conducta de la señora Deycy Corredor Castro va en contra la Ley, pues asegura que su deseó es adquirir fraudulentamente la propiedad del inmueble, al punto que para el 28 de diciembre de 2015 refiere ingresaron al reseñado predio 18 hombres armados, ejerciendo la fuerza y agrediendo a la cuidadora del lote, se posesionaron del mismo, actos que los atribuye a la señora Corredor.
En razón a ello, manifiesta que presentó denuncia penal contra la señora Deycy Corredor Castro por los delitos de desplazamiento forzado, hurto, violación a domicilio y concierto para delinquir, mismo que se surten en la Fiscalías 19 del Gaula, 26 y 126 Local de Cali.
Con este recuento busca el accionante cuestionar la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, al decretar la suspensión del poder dispositivo del inmueble, como también la investigación penal que adelanta la Fiscalía Tercera Seccional de Cali, pues solicita a través del amparo constitucional se le “devuelva la libre administración del lote de terreno”.
Así mismo refuta a través de este medio, el proceso que se surte en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali contra la empresa Mangle Ingenieros S.A.S, por lo tanto, requiere se ordene a esta autoridad, que a su vez disponga el retiro de las personas que presuntamente tomaron posesión del lote el 28 de diciembre de 2015.
FALLO RECURRIDO
Luego de que la Sala de Tutelas nº 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación declarara la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, mediante proveído ATP415 – 2021,1 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rehízo la actuación y dispuso la vinculación de Diana Carolina Bastidas Bastidas.
Acto seguido, mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción.
Sobre el primer tópico, indicó que la decisión cuestionada del 6 de abril de 2016 no incurrió en ningún defecto judicial, comoquiera que fue soportada en elementos demostrativos y debidamente motivada. De otro lado, señaló que contra la misma el actor presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron declarados desiertos por indebida sustentación. Adicionalmente, acudió al recurso de queja, que también fue desechado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali, por las mismas razones de falta de sustentación.
Razones por las que concluyó que el accionante tuvo la oportunidad procesal para cuestionar la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal y no lo hizo. Adicionalmente, advirtió que, en todo caso, en la actuación penal contaba con los medios jurídicos para esclarecer los hechos ya que la misma no se ha agotado totalmente.
Respecto del segundo ataque, arguyó que no se han finiquitado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de las partes, pues dentro del proceso civil con radicación 2017- 0069000, se está surtiendo la apelación que presentó el representante legal de la empresa accionante, contra el auto del 27 de enero de 2020, es decir, el proceso se encuentra en curso.
En consecuencia, estimó que no resultaba procedente la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó que el fallo de primera instancia no se ajustó a los pedimentos de la tutela, ni abordó el fondo del problema planteado. Razón por la que, en términos generales, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por la empresa Mangle Ingenieros S.A.S., a través de Carlos Arturo Rangel Molina que funge en calidad de representante legal, con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que las decisiones cuestionadas fueron emitidas en procesos que se encuentran en curso, y frente a los mismos, el accionante puede ejercer los medios de defensa ordinarios.
La parte actora ataca la decisión del 6 de abril de 2016, por medio de la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali decretó la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-601075, dentro del proceso penal con radicado 193-2014-17914. Actuación surtida a solicitud de la Fiscalía Tercera Seccional de Cali.
Asimismo, cuestiona el proceso verbal que adelanta el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali con radicación nº 2017- 0069000, con ocasión de la demanda incoada por Deicy Corredor Castro contra Diana Carolina Bastidas y Mangle Ingenieria S.A.S.
De otro lado, discute las decisiones del 11 de julio de 2019 y 15 de febrero de enero de 2020, proferidas en su orden por los Juzgados Veinte Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de Cali, en el curso del proceso verbal reivindicatorio de menor cuantía promovido por Mangle Ingenieria S.A.S. con el radicado 2018 – 00157 – 01.
Finalmente, y aunque no formula una pretensión concreta, el accionante hace alusión a la denuncia penal contra la Deycy Corredor Castro por los delitos de desplazamiento forzado, hurto, violación a domicilio y concierto para delinquir, investigación que se adelanta en la Fiscalías 19 del Gaula, 26 y 126 Local de Cali.
En el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos subsidiariedad e inmediatez de la acción frente a los reclamos 1, 2 y 4, así como la no vulneración de los derechos de la parte actora en relación con el 3 cuestionamiento presentado, por lo cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia. Para tal fin expondrán los desarrollos jurisprudenciales frente a los requisitos de genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, y luego se analizará cada unos de los procesos cuestionados.
1. Procedibilidad de la acción de tutela
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Tratándose del requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC SU-961-1999). Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543-1992).
Particularmente, en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590-2005).
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
2. Caso concreto.
2.1. Proceso penal con radicado 193-2014-17914.
Retomando las inconformidades expuestas frente a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Tercera Seccional de Cali y el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, no se acreditan los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad de la acción.
Sobre el particular, se tiene que la Fiscalía Tercera Seccional adelanta investigación penal radicada con el nº 1932014 – 17914, por el presunto delito de fraude procesal donde aparece como denunciante Deycy Corredor Castro e indiciada Diana Carolina Bastidas Bastidas.
En tal diligenciamiento se encontraron impresiones dactilares en la escritura No. 392 del 6 de marzo de 2014 de la Notaría Décima de Cali, por medio de la cual actualizaron los linderos del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-601075, pues las mismas no correspondían a las de Corredor Castro, quien ostentaba la propiedad del bien desde el 2 de febrero de 2004.
En consecuencia, el ente investigador solicitó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, que se decretó el 6 de abril de 2016 con la anuencia de Carlos Arturo Rangel Molina, representante legal de la empresa accionante Mangle Ingenieros S.A.S., en calidad de tercero con interés. Lo anterior, debido a que logró establecerse que el título de propiedad en ese caso se obtuvo de manera fraudulenta.
Contra la anterior determinación Carlos Arturo Rangel Molina interpuso los recursos de reposición y apelación que se declararon desiertos y finalmente recurrió al de queja que fue resuelto por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento, desechando el mismo por falta de sustentación.
En este contexto se encuentra que frente a la decisión concreta adoptada el 6 de abril de 2016, no se acredita el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue interpuesta en octubre de 2020,4 esto es, una vez pasados más de 4 años desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda. Término que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que la empresa demandante no expuso justificación suficiente que la habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido un período tan prolongado.
Asimismo, tampoco se constata el requisito de la subsidiariedad, pues se reitera lo expuesto por la primera instancia constitucional según lo cual, la parte accionante dejó de interponer de forma efectiva los recursos que contaba de cara a la decisión proferida el 6 de abril de 2016. Toda vez que si bien los promovió, los mismos no fueron llevados a buen término, como consecuencia de la falta de sustentación.
En ese orden, la parte accionante debió acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento ordinario laboral le habilitaba, mediante los cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento-
Luego, no resulta admisible que la accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo.
Ahora bien, se resalta que la suspensión del poder dispositivo es una medida de carácter provisional sobre la cual decidirá el juez de conocimiento de forma definitiva en la sentencia respectiva o en la decisión que ponga fin al proceso.5 Razón por la cual, se advierte que la empresa Mangle Ingenieros S.A.S. y los demás afectados con la cautela todavía cuentan con la posibilidad de reclamar al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela.
2.2. Proceso verbal radicado 2017- 0069000.
En lo relacionado con el ataque presentado contra el proceso verbal seguido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Así, se encuentra que Deicy Corredor Castro promovió proceso verbal contra Diana Carolina Bastidas y Mangle Ingenieros S.A.S. encaminado a la nulidad del título o declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en el mismo y cancelación de los registros correspondientes en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria 370-601075.
Esa actuación se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali con radicación 2017- 0069000, y en la actuación se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la hoy accionante, contra el auto del 27 de enero de 2020, que negó las peticiones de nulidad propuestas en ese proceso.
Es decir, se trata de un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso.
En este contexto, es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
2.3. Proceso verbal reivindicatorio radicado 2018 – 00157 – 01
En atención a los cuestionamientos formulados de cara a las decisiones emitidas por los Juzgados Veinte Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de Cali, se encuentra que las mismas no incurren en desconocimiento de las garantías constitucionales de la parte demandante, comoquiera que fueron proferidas con fundamento en argumentos razonables.
En ese orden, se tiene que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali conoció en primera instancia el proceso verbal reivindicatorio de dominio de menor cuantía, promovido por Mangle Ingenieros S.A.S. contra Brayan Plaza Corredor y otros, el cual fue tramitado bajo el radicado Nº 760014003020-2018-00157-00.
Mediante sentencia del 11 de julio de 2019, la autoridad judicial declaró prósperas las excepciones de mérito expuestas por el demando denominadas falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones.
Frente a la anterior determinación Mangle Ingenieros S.A.S. propuso recurso vertical de apelación que fue decidido mediante sentencia 15 de enero de enero de 2020 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital del Valle del Cauca, en el sentido de confirmar en su integridad la sentencia recurrida. En esta decisión se dijo:
«Esta instancia concuerda con el fallo de la primera instancia, que no encuentra errores en la valoración de las pruebas.
Se va a analizar primero el dominio del actor. Como se indica es un requisito probar la titularidad para quien demanda, demostrar que es el verdadero propietario y tener el título de adquisición en el cual, su tramitente sea su verdadero propietario por tener a su vez, el título adquisitivo y así llegar hacía atrás al modo originario de adquisición de la propiedad.
Se aportó el certificado de tradición 370-601075, donde se señala a la demandante como propietaria inscrita, según consta en la anotación nº 13, como titular de dominio del bien que nos ocupa, el cual fue adquirido mediante escritura pública 1392 del 8 de abril de 2014. Sin embargo, es en este aspecto donde recae el mayor análisis del presente asunto, pues al contestar la demanda se ha manifestado que la compraventa registrada en la anotación nº 12 del certificado de tradición del inmueble, se realizó de manera fraudulenta y, en ese sentido, al haberse establecido en las pruebas que fueron trasladadas al proceso como lo es, la suplantación en la firma de la señora vendedora Deycy Corredor, esta falsificación indica que no hay voluntad en la tradición realizada en esta anotación nº 12.
Por lo tanto, en la anotación nº 13 recibe el mismo vicio de la falta de consentimiento, pues nadie puede tramitar derechos que no tiene. Cuando se ordene, si es del caso, por parte de la autoridad penal la cancelación de la anotación 12, por prosperar esta alteración en la firma, se caerá la anotación nº 13, por que se deriva de la anotación anterior.
Entonces, esta instancia comparte la posición de la juez a quo en cuanto señala que este titulo de adquisición está discutido. Que no ofrece certeza para el despacho porque el título que prevalece es que el que obra en las anotaciones anteriores y el que quedaría operando es el título originario, según el cual la señora Deycy es propietaria del inmueble. Es decir, la anotación nº 8.
Esta anotación en favor de la titularidad de la señora Deycy Corredor es anterior al título que se presenta en esta instancia y es de mejor derecho, porque como se indica, la venta que realizó Deycy en favor Diana Carolina no corresponde a su firma ha sido indubitada, y esto se ha corroborado mediante la prueba pericial que practicó Medicina Legal, en el curso de la investigación penal (…).
Resulta relevante además que este título no puede ser reconocido como de mejor derecho que el que obra en la anotación 8, y probado la alteración en la firma en la escritura pública en favor de la señora Diana, este dominio transferido de la señora Diana a la sociedad ahora demandante se caería también por la misma circunstancia.
Resulta entonces relevante indicar que además del primer requisito, de establecer el justo título para radicar la acción reivindicatoria, se configura otro que es crucial. Es decir, la no prueba del carácter de poseedor del demandado, como un segundo elemento del que se carece en la presente acción.
No se logró demostrar que el señor Brayan haya sido el poseedor del inmueble, comoquiera que esta carga probatoria corresponde a la parte demandante. Es la parte demandante quien tiene que, no solo afirmar en la demanda el carácter de poseedor del demandado, sino probarlo. De las pruebas practicadas que obran de la parte demandante (…), estos tres testimonios no refirieron actos de señor y dueño respecto del demandado. (…) pero estos testimonios no se refieren a esas condiciones de la posesión.
En el mismo interrogatorio de parte el señor demandante manifiesta que Brayan Plaza Corredor no ha hecho ningún acto con ánimo de señor y dueño. Es decir, está desconociendo la calidad de poseedor del demandado, (…) esa confesión del demandante constituye una confesión en contra del demandante que afecta las resultas de sus pretensiones dentro del proceso.»
De otro lado, el señor Brayan negó la posesión con ánimos de señor y dueño, pues dice que obra en representación de su señora madre quien vive en el exterior.
Estos son los dos elementos de los cuales se carece para la prosperidad de la acción.»
Así las cosas, se encuentra que la determinación de segunda instancia ofreció las razones por las cuales era procedente confirmar el fallo de primer grado. En ese orden, encontró valido declarar la falta de legitimación en la causa por activa, pues la anotación que otorgaba la titularidad del derecho patrimonial en cabeza del demandante estaba revestida de ilegalidad y, por tanto, no podía ser catalogado como el propietario inscrito del bien respecto del cual reclamaba su reivindicación. Del mismo modo, se estableció la carencia de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la persona a la que se le endilgaba ser poseedora, no cumplía con los presupuestos jurídicos para acreditar tal calidad.
En este contexto se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el asunto.
En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Asimismo, los alegatos de la empresa accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Como última cuestión, la acción de tutela no resulta procedente de cara a las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con ocasión a las denuncias presentadas por el accionante contra Deycy Corredor Castro, por los punibles de desplazamiento forzado, hurto, violación a domicilio, concierto para delinquir, entre otros. Lo anterior, pues no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción.
Se encuentra que el representante legal de la empresa accionante ha presentado distintas denuncias penales en contra de Deicy Corredor Castro, Óscar Corredor Castro y otros, por conductas desplegadas en relación con el predio identificado número de matrícula inmobiliaria 370-601075, ubicado en la ciudad de Cali.
En la primera de ellas, Carlos Arturo Rangel Molina, en calidad de representante legal de Mangle Ingenieros S.A.S., el 13 de enero de 2016 interpuso denuncia penal contra Óscar Corredor Castro y otras diecisiete personas más, por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2015. En su relato mencionó que en esa fecha ingresaron al lote de terreno localizado en la carrera 93 No. 28 – 91 del barrio Valle del Lili de Cali, hombres armados de «la banda los tierreros de Cali», ocasionaron lesiones a su familia, y se posesionaron del inmueble citado.
Esta actuación fue asumida por la Fiscalía Veintiséis delegada ante los Juzgados Municipales de Cali con el número 760016000199201600009, quien informó las actividades de investigación desplegadas e indicó que en la actualidad se encuentra a la espera de adoptar una decisión de fondo.
En ese orden, sostuvo que el 4 de marzo de 2016 realizó la entrevista del denunciante y emitió órdenes protección en su favor, atendiendo las amenazas que refirió haber recibido de parte de Óscar Corredor Castro; el 27 de enero de 2017 elaboró el programa metodológico; el 28 de agosto de 2017 recibió informe de Policía Judicial que da cuenta de las actividades investigativas desplegadas; el 28 de mayo de 2019 le fue entregada copia de la noticia criminal con la denuncia propuesta por Carlos Arturo Rangel Molina contra el mismo denunciado por el reato de constreñimiento ilegal; el 28 de junio emanó órdenes de Policía Judicial; y el 16 de octubre de 2019 recibió informes de investigador de campo.
Por las mismas circunstancias descritas anteriormente, el 16 de octubre de 2017 Carlos Arturo Rangel Molina nuevamente formuló denuncia penal, la cual fue asignada al Fiscalía Diecinueve Especializada ante el GAULA -MECAL de la ciudad de Cali, en relación con el delito de desplazamiento forzado. Sin embargo, la delegada manifestó que los hechos puestos en conocimiento no se adecuaban típicamente al contenido del artículo 180 del Código Penal.
Por último, la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional recibió la denuncia con el radicado 760016000199201401855, por el presunto reato de constreñimiento ilegal, por parte de Carlos Arturo Rangel en contra de Óscar Corredor Castro y Deicy Corredor Castro. En la misma, se puso de presente la presunta ilicitud que se presentó el 26 de junio de 2014 con venta del lote de terreno ubicado en la carrera 93 No. 28 – 91 del barrio Valle del Lili de Cali, identificado con escritura pública número 1392.
Dentro de esa actuación, según informó el ente acusador, se practicaron varias diligencias incluyendo interrogatorios a indiciados con el fin de establecer las características fácticas de la conducta denunciada. No obstante, el asunto fue archivado en virtud de la decisión adoptada por la Fiscalía Ciento Veintiséis adscrita a la Unidad Especial de Descongestión de Cali, a quien le fue re asignado el proceso.
En este contexto, se corrobora que la acción de tutela se torna improcedente frente a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía. En primer lugar, pues de cara al proceso con radicado 760016000199201600009 es evidente que este se encuentra en curso y es dentro del mismo, donde la parte accionante debe promover las postulaciones tendientes a salvaguardar los derechos presuntamente desconocidos.
En segundo lugar, frente a las dos actuaciones que se encuentran archivadas, se establece que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 20046 y el canon 39 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, es claro que la accionante puede hacer uso de los mecanismos y recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico en materia penal, a efectos de obtener una respuesta en relación con las inconformidades que se puedan presentar en las investigaciones donde funge como denunciante. Razón por la cual, este mecanismo excepcional resulta improcedente.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, con fundamento en los razonamientos esgrimidos en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 23 de febrero de 2021, radicado interno 114791, con ponencia del magistrado Fabio Ospitia Garzón.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
4 El auto que avocó conocimiento de la demanda interpuesta por la accionante data del 26 de octubre de 2020.
5 CSJ AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246.
6 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.