STP11112-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11112 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116709  

Acta No. 182  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por LUCY DAVID BASTIDAS, mediante  apoderado judicial,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el  16 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el amparo  constitucional solicitado contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

En primera  instancia, se vinculó al Juzgado 24° Laboral del Circuito  de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y  Cesantías Protección S.A., Colpensiones y todos los  intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con  el radicado No. 2018 – 16801.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. LUCY  DAVID BASTIDAS instauró demanda ordinaria laboral de primera  instancia contra el Instituto de Seguros (ISS) actualmente  Colpensiones y Colmena Aig Cesantías y Pensiones hoy Sociedad  Administradora de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., para que se declarara la nulidad del traslado de régimen  que realizó el 17 de julio de 1998 de Colpensiones a  Protección S.A.  

2.  El  conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 24º  Laboral del Circuito de Bogotá, proceso con radicado No.  2018-001680, que a través de sentencia del 18 de junio de 2019  declaró a favor de la demandante, “la  ineficacia del traslado de la afiliación a Protección  S.A suscrita el 17 de julio de 1998”, en  el mismo sentido le ordenó a Protección S.A.  “el  traslado a Colpensiones junto con las cotizaciones que efectuó  en el Rais y los respectivos rendimientos que generó” y  a su vez,  “le ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación  de la tutelante”.  

3. En sede  jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de septiembre  de 2020, resolvió revocar la decisión del a  quo  y, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones  incoadas en su contra.  

4.  Inconforme con esta decisión, la promotora de la acción  interpuso recurso extraordinario de casación, pero  posteriormente desistió del mismo.  

5. La accionante  promueve demanda de tutela para salvaguardar sus derechos  fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de  justicia, debido proceso, igualdad y mínimo vital,  presuntamente conculcado con la sentencia del 4  de septiembre de 2020 proferida por la Sala Laboral accionada, al  desconocer el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de  Casación laboral de esta Corte, relacionado con el deber de  las administradoras de fondos de pensiones de suministrar al afiliado  la información clara, cierta, comprensible y oportuna del  cambio de régimen pensional y la inversión de la carga  de la prueba a favor del afiliado.  

Agregó que,  “erró  primero  al sustraerse de su deber de verificar si la AFP le brindó al  a afiliado la información necesaria y objetiva sobre las  características, riesgos y consecuencias del traslado;  segundo, al plantear que la suscripción de formulario de  afiliación era suficiente para materializar el traslado;  tercero, al invertir la carga de la prueba en disfavor de la  demandante, y cuarto, al supeditar su ineficacia a que el afiliado  tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a  pensionarse”.  

6. En virtud de la  situación fáctica descrita, la demandante pretende el  amparo de los derechos fundamentales invocados y,  en consecuencia, se deje sin efectos el fallo del 4 de septiembre de  2020, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito judicial de Bogotá. En su lugar, se confirme en su  integridad el fallo del 18 de junio de 2019 que emitió el  Juzgado 24º Laboral del Circuito de Bogotá.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  2 de diciembre de 2020, la  Sala  de Casación Laboral  avocó conocimiento de la acción y corrió  traslado a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  El Juzgado 24º Laboral del Circuito de Bogotá, Informó  que en su despacho judicial cursó el proceso ordinario laboral  identificado con el radicado No. 11001310502420180016800, que  instauró la accionante en contra de Colpensiones y otro.  

Luego de mencionar  los pormenores de las actuaciones procesales, indicó que el 18  de junio de 2019 profirió sentencia en la cual declaró  la ineficacia de la afiliación a Colmena Aig Cesantías  y Pensiones, actualmente Sociedad Administradora de pensiones y  Cesantías Protección S.A., que suscribió la  demandante el 17 de julio de 1998, y  declaró que, para todos  los efectos legales, la tutelante “nunca  se trasladó al régimen de ahorro individual con  solidaridad y siempre  permaneció en el Régimen de Prima media con prestación  definida”  

Refirió que  la aludida decisión no fue objeto de apelación por las  partes, razón por la cual el 8 de julio de 2019 remitió  el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para se  efectuara el grado jurisdiccional de consulta, despacho que, mediante  decisión del 4 de septiembre de 2020, revocó las  condenas impuestas, “sin  condenas en consulta”.  

Para finalizar,  consideró que,  “debe  denegarse la acción constitucional”,  pues  en su sede judicial le “garantizó  fielmente sus derechos”.  

2. La  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  refirió que la promotora de la acción constitucional  pretendió a través del proceso ordinario laboral, “la  nulidad y/o traslado realizado a la AFP Protección y como  consecuencia se reactivara su afiliación al RPM administrado  por Colpensiones”  y  aludió a  las actuaciones procesales surtidas dentro del mismo.  

Precisó que  la tutelante no agotó la figura del retracto, con la que  cuentan los afiliados para dejar sin efecto su decisión, “ya  sea del régimen pensional o de administradora dentro de los 5  días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel  haya manifestado por escrito la correspondiente selección”.  

También,  que la demandante cuando presentó la solicitud para regresar  al régimen administrado por Colpensiones, ya no estaba  amparada por el régimen de transición, debido a que es  requisito legal para retornar al régimen de prima media con  prestación definida hacerlo  “cuando  faltaran más de 10 años para cumplir con el requisito  de la edad para adquirir su derecho a la pensión”.  

Explicó  igualmente que, para continuar en el régimen de transición  en los casos de traslado de régimen de ahorro individual con  solidaridad al régimen de prima media con prestación  definida, se debe proceder conforme a lo previsto en la  “sentencia  C-789 de 2002, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, el Decreto  3995 de 2008, y especialmente la sentencia SU – 062 de 2010.  

Asimismo,  que en el evento de considerarse que resulta más favorable  retornar al régimen de prima media para pensionarse, debe  regirse por lo dispuesto en el  “artículo 13 de la Ley 100 de 1993”.  

Advirtió  que la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen,  afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del  sistema pensional, debido a que  “el  RPM se utiliza para financiar pensiones, sin mirar los riesgos que  existen en el RAIS, por lo cual mi representa daría la  utilización del aporte conforme le conviene al régimen”.  

Argumentó  también que esta acción constitucional tiene como  propósito “determinar  si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe pronunciarse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que no sucedió”.  

No obstante,  “los razonamientos de los funcionarios resultan sensatos y  acordes al recurso de apelación que resolvieron y si ello es  así, no puede utilizarse válidamente la tutela para  controvertirlos” puesto  que,  “se estaría lejos de cumplirse los requisitos de  habilitación de la demanda de tutela”.  

Por último,  solicitó que se declare la improcedencia de la acción  de tutela, puesto que no se materializó ningún vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales.  

3.  La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A.,  informó que el 17 de julio de 1998, la accionante presentó  solicitud de afiliación al fondo de pensión obligatoria  administrado por ING, actualmente Protección S.A, para  trasladarse del régimen de prima media administrado por el  Instituto de seguros sociales, hoy Colpensiones, el cual se hizo  efectivo el 1° de septiembre de 1998.  

Agregó que  después instauró una demanda ordinaria laboral en su  contra y de Colpensiones, a través de la cual pretendió  la nulidad y/o ineficacia de su traslado de régimen. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 24º  Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No.  2018-00168, despacho que, una vez agotadas las etapas procesales,  accedió a la pretensión de la parte accionante, sin  embargo, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito judicial de Bogotá revocó la decisión  del a  quo.  

Adujo que  “partiendo  de la firmeza de la decisión adoptada”  se estructuró la figura procesal de cosa juzgada, motivo que  torna improcedente la actual acción constitucional.  

Precisó  haber asesorado en forma “clara  y objetiva”  a  DAVID BASTIDAS en todo lo relativo a las condiciones, características  y diferencias que existen entre el régimen de ahorro  individual – RAIS y el régimen de prima media – RPM, “dejando  claridad que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus  propias regulaciones sin que pudiera hablarse de ventajas o  desventajas o consecuencias negativas entre ambos”. De  ahí que  la  promotora de la acción, previo juicio de favorabilidad según  sus expectativas y situación personal,  “eligió de forma libre, voluntaria y con información  pormenorizada respecto a su futuro pensional” su  administradora.  

Manifestó  no existir ninguna causal de nulidad dentro del trámite del  proceso ordinario, ni conductas de su parte que constituyan violación  de algún derecho fundamental de la demandante, razones por las  cuales concluyó que la acción debe ser denegada toda  vez que, “no  es viable revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a  todas las normas sustanciales y procesales vigentes, tampoco existe  ninguna causal”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante fallo  del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la  Corte declaró improcedente el amparo constitucional.  

Indicó  que, previa revisión del sistema de gestión Siglo XXI,  se percató que el 9 de octubre de 2020, la accionante instauró  recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y,  consecutivamente, presentó desistimiento del mismo, por tanto,  la acción de tutela es improcedente, puesto  que la autoridad judicial accionada aún no se ha pronunciado  frente al recurso de casación y su posterior desistimiento.  

Refirió  que no puede desconocerse que, en  forma paralela a este mecanismo constitucional, está  actualmente en curso el medio de impugnación, situación  que configura causal de improcedencia según lo prevé el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y  ratificó lo solicitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción de tutela satisface los requisitos generales y  específicos requeridos para su procedencia contra providencias  judiciales, y si debe, en consecuencia, revocarse el fallo de primera  instancia para dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de septiembre de  2020.  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas, o los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que se cumplan, además  de otros presupuestos, el de subsidiariedad,  y se acredite que la  actuación o decisión cuestionada incurrió en una  vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05 y T-332/06).  

2.1. El  presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a la acción  de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en  el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de  la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez  natural. Esto en virtud de la causal de improcedencia de la tutela,  contenida en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto  2691 de 1991 y el artículo 86, inciso 3° Superior.  

La tutelante  asegura que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al  dictar el fallo del 4 de septiembre de 2020, que revocó la  sentencia del 18 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado 24  Laboral del Circuito de la misma ciudad declaró la ineficacia  del traslado efectuado del Régimen  Pensional de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro  Individual con Solidaridad,  por vicios de consentimiento.  

Examinada la  actuación se establece que, contra esa decisión, la  demandante, el 17 de septiembre de 2020, interpuso el recurso  extraordinario de casación, pero el 25 de noviembre siguiente  desistió del mismo. De igual manera, que el 10 de diciembre de  2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá aceptó el desistimiento. Sin embargo, la Sala de  Casación Laboral, en la decisión que se estudia, negó  la procedencia de la acción en el entendido equivocado que,  para el 16 de diciembre, fecha en que emitió el fallo, el  recurso se hallaba vigente, puesto que el desistimiento no había  sido resuelto, por lo que no se cumplía el presupuesto de  subsidiariedad.  

En cuanto a este  presupuesto, aun cuando la accionante renunció voluntariamente  al recurso extraordinario de casación, teniendo la posibilidad  de procurar la protección de los derechos que afirma violados  a través de ese medio, la Sala es del criterio que cuando se  está frente a una clara afectación de las garantías  fundamentales, como ocurre en este caso, es necesario flexibilizar  estos presupuestos, con el fin de proteger la vigencia del derecho  (STP12082-2019,  STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020,  STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras).  

Por tanto, se  estudiará de fondo el asunto, teniendo en cuenta que, (i)  tiene relevancia constitucional, (ii) no se cuenta con otro mecanismo  alternativo de defensa judicial, (iii) la acción fue  presentada dentro de un término razonable, (iv) la interesada  identifica claramente los hechos y los derechos fundamentales  violados, y (v) no se procede contra una decisión de la misma  naturaleza.  

2.2. Pues bien,  como se indicó en precedencia, la demandante acusa a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de incurrir en una vía  de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que  señala,  

            

i. la          obligación de las AFP de suministrar información          completa, precisa y veraz, sin que sea suficiente la suscripción          del formulario de afiliación,

ii. la carga          de la prueba está a cargo de las administradoras de          pensiones, a las cuales les compete acreditar que suministraron la          información necesaria al momento de realizar la vinculación,          y

iii. la          ineficacia del traslado no puede hacerse depender de que el afiliado          sea beneficiario del régimen de transición.  

El  fallo emitido por el Tribunal de Bogotá el 4 de septiembre del  2020, que la accionante cuestiona, mediante el cual revocó el  proferido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá el  18 de junio de 2019, contiene la siguiente estructura argumentativa:  

–  Aborda el estudio de la naturaleza jurídica de la afiliación,  objetivos y defectos, las ventajas y desventajas de los regímenes  pensionales (RPM y RAIS), las limitaciones del traslado de régimen  pensional, el marco normativo y jurisprudencial  (sentencia  SL1452-2019), para señalar que el asunto a resolver es de  carácter legal, no constitucional, y que son aplicables las  normas vigentes al momento de la afiliación al RAIS, esto es,  las contenidas en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de  1993, el artículo 97 del Decreto No. 663 de 1993, los  artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.  

–  Destaca que la ineficacia de la afiliación produce efectos a  cargo de quien incurrió con su acción u omisión  en la irrogación de un perjuicio, en este caso a la respectiva  AFP, luego no puede atribuirse efecto ni resarcimiento alguno a un  sujeto que no intervino en la decisión del afiliado de  trasladarse de régimen, ni en el acto de afiliación, ni  mucho menos en la deficiente información invocada.  

–  Al analizar el caso concreto, abordó el estudio de las pruebas  aportadas al proceso: formulario de afiliación e  interrogatorio de LUCY DAVID BASTIDAS. De este extrajo que:  

            

i. Realizó          la afiliación al RAIS en el año 1998 de manera libre y          voluntaria, porque un asesor de Colmena le informó que el          I.S.S. se iba a acabar, que en caso de muerte y el dinero era          entregado a sus familiares y que en dicho régimen la cuantía          de las prestaciones iba a ser mejor que en otro.            

I. No          le explicó cuáles eran las características del          fondo para pensionarse, pero no se acercó a las oficinas de          la AFP a solicitar información.

II. En          el 2017 notó que las pensiones de sus compañeros eran          muy bajar, por lo que se acercó a la E.P.S. Protección          S.A. por una proyección pensional y le manifestaron que la          prestación podía ser equivalente al salario mínimo          y que el valor que tenía ahorrado no le alcanzaba para          pensionarse.  

            

* De lo          expuesto concluyó que  

            

i. En          el acto de afiliación no existió intervención          de Colpensiones.

ii. El          reintegro al régimen de prima media no se realizó          oportunamente.

iii. No          existe demostración de perjuicios a cargo de Colpensiones          S.A. porque ni patrocinó el traslado, ni intervino en el acto          de afiliación al RAIS.  

–  Con base en estos razonamientos, declaró la falta de  presupuestos procesales para dar aplicación al artículo  271 de la Ley 100 de 1993 y revocó las condenas impuestas a  Colpensiones, i) por ser ajena a la decisión de traslado  tomada por la afiliada, así como a las deficiencias en el  deber de información y, ii) no participar en acto contractual  alguno, por tanto, no pueden imponérsele restituciones de  ninguna clase a la luz del artículo 1746 del Código  Civil.  

Esta  reseña muestra que en este asunto en particular sí se  presentó por parte del tribunal un desconocimiento del  precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la  temática que se debate, especialmente el relacionado en la  sentencia SL1452-2019,  en la que el  órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo reiteró  que:  

            

a. Las          AFP          deben suministrar al afiliado información clara, cierta y          comprensible acerca de las características, condiciones,          beneficios, diferencias,          riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so          pena de declarar ineficaz ese tránsito.          Es decir, no solo deben brindar información acerca del          régimen de ahorro individual con solidaridad, sino, en cuanto          al régimen de prima media con prestación definida, de          modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de          los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto,          implica un parangón entre las características,          ventajas, y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes          vigentes.  

            

            

c. Si el afiliado          asegura que no recibió información veraz y suficiente          de la AFP, para el cambio de régimen pensional, corresponde a          su contraparte probar que sí la brindó, dado que, es          quien está en posición de hacerlo.  

Ello,  porque la colegiatura accionada, aunque citó la providencia y  concluyó de acuerdo con la época de la afiliación  al RAIS cuáles normas debía aplicar respecto del deber  de información que le asistía a la AFP receptora, para  este caso Protección  S.A., omitió verificar los presupuestos allí  contenidos, plenamente aplicables al asunto en concreto, respecto de  esa administradora, y los limitó a la intervención de  Colpensiones, para finalmente descartar las pretensiones de LUCY  DAVID BASTIDAS.  

Esta  omisión, como se anunció, actualiza el defecto por  desconocimiento del precedente, lo cual, a no dudarlo, afecta el  derecho fundamental del debido proceso de LUCY DAVID BASTIDAS.  

Consecuente  con lo dicho, la Sala dejará sin efectos la providencia 4 de  septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, y dispondrá que dentro del término  de veinte (20) días, contados a partir de la notificación  de esta decisión, resuelva nuevamente el asunto, observando  los argumentos expuestos en el precedente jurisprudencial citado en  esta providencia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Revocar          la          decisión apelada, por          las razones expuestas en la anterior motivación.  

            

2. Amparar el          debido proceso de LUCY DAVID BASTIDAS.  

            

3. Dejar          sin efectos la providencia 4 de septiembre de 2020, proferida por la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y ordenar          que dentro del término de veinte (20) días, contados a          partir de la notificación de esta decisión, resuelva          nuevamente el asunto, observando los argumentos expuestos en el          precedente jurisprudencial citado en esta providencia.  

            

4. Notificar esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

5. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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