STP10746-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10746 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117289  

Acta No. 171  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el accionante  JULIÁN  ALBERTO PARODYS CAMARGO  contra  el fallo de tutela proferido 21 de abril de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

A la acción  se vinculó en primera instancia  a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó  la interposición de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:  

1. JULIÁN  ALBERTO PARODYS CAMARGO  presentó  demanda ordinaria laboral contra Elvira del Rosario Lara Rangel, para  que se regulen sus honorarios conforme la tarifa establecida por el  Colegio Nacional de Abogados de Colombia y se condene a la demandada  en costas.  

2. Dicho  trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de Santa Marta, autoridad que profirió sentencia el 23  de septiembre de 2019, a través de la cual absolvió a  la demandada. Argumentó que la señora Elvira Lara tuvo  su representación final en cabeza de Bibiana Tovar, por tanto,  la suma correspondiente a honorarios se le debía cancelar a la  mencionada profesional del derecho, no al abogado demandante. Máxime,  cuando se celebró un contrato de mandato, que implicaba la  posibilidad de sustituirlo, sin que ello signifique que la poderdante  deba responder por honorarios respecto a dos abogados.  

3. En virtud del  recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia  del 24  de febrero de 2021, confirmó la decisión del a  quo.  

4. Apoyado en este  contexto fáctico, JULIÁN  ALBERTO PARODYS CAMARGO  instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad material en conexidad con el mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por  el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Estima el  accionante que el juez  de primera instancia no valoró las pruebas aportadas y  practicadas en el proceso y, en ese sentido, decidió resolver  inhibitoriamente la demanda de regulación de honorarios,  argumentando que no se demostró la relación laboral que  se alegaba, sentencia que fue confirmada, contradiciendo la realidad  y todo lo que se demostró con las pruebas aportadas y  practicadas.  

5. En procura de  la protección de los derechos invocados, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita «se  revoque y deje sin efecto la sentencia de primera instancia emitida  el 23 de septiembre de 2019, y sentencia de segunda instancia emitida  el 26 de febrero del 2021, que niegan las pretensiones de la demanda  de regulación de honorarios».  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

1. La Magistrada  del Tribunal  Superior de Santa Marta, Sala Laboral,  en su condición de ponente de la decisión en  controversia, defendió la legalidad de su actuación y  requirió que la solicitud de amparo constitucional se decida  de modo desfavorable.  

2. El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,  expuso un recuento de las decisiones que dictó en el proceso  objeto de la acción constitucional, e indicó que el ad  quem  tiene en la actualidad la custodia del expediente.  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, al  no encontrar estructurada  ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la  intervención del juez de tutela en la órbita del juez  natural, pues este último ejerció adecuadamente su  labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones  protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes  que se solicitaron.  

Precisó  que, revisada la providencia emitida por el juzgado demandado, se  evidencia que analizó  las pruebas que se aportaron al expediente, especialmente los  documentos correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento  que Elvia del Rosario Lara Rangel formuló contra el  Departamento del Magdalena y el testimonio de Miguel Alfonso  Manjarrés Ojeda. Conforme lo cual, estimó acreditado  que Lara Rangel celebró contrato de prestación de  servicios profesionales con la abogada Bibiana Tovar Rada para que  representara sus intereses en el proceso administrativo en comento,  no obstante, no suscribió ningún convenio ni negocio  jurídico con el demandante para tal fin.  

Por otra parte,  advirtió que el juez plural concluyó que el demandante  infringió la carga de la prueba, dado que no aportó  elementos de convicción que dieran cuenta de la celebración  del contrato de prestación de servicios con la demandada, de  su gestión en el proceso ni de los honorarios que se pactaron.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. Como  soporte argumentativo de la alzada, señala que lo «que  se busca con la presente impugnación, es que el superior  jerárquico ampare los derechos fundamentales invocados por el  accionante otorgándole especial protección  constitucional, accediendo a las pretensiones de la tutela  interpuesta».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Deberá la  Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la  decisión del 24 de febrero de 2021, adoptada en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  que confirmó la de primera instancia, en cuanto absolvió  a la demandada Elvira  del Rosario Lara Rangel  dentro del proceso ordinario laboral de regulación de  honorarios que promovió el aquí accionante.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

2. Solo es posible  acudir a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales  y específicas de procedencia, definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.  

3. En punto de los  requerimientos específicos, deberá acreditarse que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, por  desconocimiento del precedente o por violación directa de la  constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

4. Se anticipa, a  partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en  el trámite constitucional, que la parte accionante, en este  caso, no logra demostrar que las autoridades judiciales accionadas  hayan incurrido en alguno de los defectos requeridos para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

5. Como ya se  dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la providencia  adoptada en segunda instancia por  el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión  absolutoria dentro  de la acción laboral que el accionante adelantó con el  fin de obtener la regulación de honorarios profesionales como  abogado.  Decisión que, en criterio del promotor del amparo, comporta  una vía de hecho por defecto fáctico, y lesiona sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad  y mínimo vital.  

Al  revisar el contenido de las providencias censuradas se observa que  los despachos judiciales accionados, partieron  de admitir la  existencia de un  mandato otorgado por Elvira del Rosario Lara Rangel a la abogada  Bibiana Tovar Rada, para que promoviera en su representación,  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del  Departamento del Magdalena, con ocasión de la expedición  del Decreto Departamental No. 141 del 22 de febrero de 2008.  

Dentro de dicha  actuación se generó la sustitución del poder en  favor del hoy accionante por parte de la abogada Bibiana Tovar Rada,  en virtud de la cual, PARODYS  CAMARGO  adelantó algunas actuaciones en primera y segunda instancia,  como escritos de oposición a las excepciones y alegatos de  conclusión.  

En ese orden,  advirtieron los falladores que las actuaciones adelantadas por el Dr.  JULIÁN  ALBERTO PARODYS CAMARGO  dentro  del proceso administrativo en mención, fueron producto del  acto procesal de sustitución que le hiciere la abogada Bibiana  Tovar Rada.  

Así, tras  reconocer que el resultado de las gestiones que como representante de  la parte demandante llevó a cabo  PARODYS  CAMARGO  dentro del proceso administrativo, generó el derecho al  reconocimiento de honorarios, precisaron también que al no  estar demostrados los términos en que se efectuó la  contratación de los servicios entre las partes, imposibilita  determinar a cuánto ascienden dicha contraprestación,  pues en el proceso apenas obra prueba acerca de la suma ($  15.000.000) que la señora Elvira Lara canceló a la  abogada Bibiana Tovar por su gestión, sin que se tenga certeza  si ese monto cubre la totalidad de lo pactado por el trámite  de la acción ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo o, si, por el contrario, algo se adeuda al respecto.  

Precisó que  al no contar con los elementos de juicio necesarios a fin de  establecer las cláusulas del acuerdo principal y con  fundamento en ello determinar a qué porcentaje tiene derecho  el actor, resultaba imposible señalar a cargo de quién  estaba el pago de los honorarios, en la medida que la intervención  profesional no fue producto del contrato de mandato inicial, sino de  la sustitución que hizo la abogada Bibiana Tovar.  

Desde esa  perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis  probatorio de la sentencia cuestionada se encuentra desprovisto de  criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que le hagan  perder legitimidad, de ahí que el juez de tutela no puede, en  virtud del principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que  ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla,  solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa de la del funcionario que la profirió.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 21 de abril de 2021, por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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