STP10745-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10745 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 117271  

Acta No. 171  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por la accionante LUZ MERY MUÑOZ  RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de mayo de 2021,  que declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad.  

En primera  instancia, se vinculó al Ministerio Público, Juez  Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, Defensoría del Pueblo, a José  Luis Balseros Espitia y su defensor, al Juez 24 Penal Municipal con  funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Fiscalía 104  Local de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 6 de julio  de 2018 el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá condenó a José Luis  Balseros Espitia por el delito de inasistencia alimentaria, le impuso  la pena principal de 32 meses de prisión y accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena principal; le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena. El sentenciado  suscribió diligencia de compromiso para la materialización  de la suspensión con un periodo de prueba de 3 años.  

2. La vigilancia  de la pena la ejerce el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

3. El Juzgado 24  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  en sentencia de incidente de reparación integral proferida el  25 de septiembre de 2020, condenó a José Luis Balseros  Espitia al pago de $44.959.882 por concepto de perjuicios materiales  y el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales por  perjuicios morales, en favor de LUZ MERY MUÑOZ RODRÍGUEZ,  como representante legal de los menores D.F.B.M. y M.J.B.M.  

3. La tutelante  afirma que José Luis Balseros Espitia no reparó a las  víctimas, razón por la cual presentó, ante el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, petición de revocatoria del beneficio de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena por  incumplimiento a la sentencia judicial, sin embargo, la autoridad  judicial no emitió respuesta.  

4. En virtud de la  situación fáctica descrita, la demandante pretende el  amparo de los derechos fundamentales de petición, debido  proceso y acceso a la administración de justicia  y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 21 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el cumplimiento de la  sentencia de incidente de reparación integral y que, conforme  al artículo 469 del Código de Procedimiento Penal,  revoque al citado el beneficio de suspensión condicional de le  ejecución de la pena, por el no pago de perjuicios.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  28 de abril de 2021, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  avocó conocimiento de la acción y corrió  traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  José  Luis Balseros Espitia y  su defensor refirieron que el primero fue esposo de la aquí  accionante con quien tiene tres hijos y vive con uno. Adujo que ya  pagó una suma de $50.000.000=. Consideró que la  actuación de la demandante es temeraria y que debe declararse  la improcedencia de la acción constitucional.  

2.  La Defensoría  del Pueblo resaltó  que la acción de tutela es un mecanismo especial, que no tiene  por objeto sustituir a la jurisdicción ordinaria, tendiente  exclusivamente a la protección de un derecho fundamental. Por  lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción  constitucional.  

3.  El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  precisó que la apoderada de la víctima desde la  radicación del proceso ha sido insistente en sus peticiones de  privar de la libertad al sentenciado, solicitando varias figuras como  medida de aseguramiento, requerimientos y, por último, la  revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

De  otro lado, informó que esa dependencia ha ingresado  oportunamente los memoriales allegados por la accionante.  

4.  La Fiscalía  104 Local  se refirió a su falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

5.  El  Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá indicó  que, el 6 de julio de 2018, condenó a JOSÉ LUIS  BALSEROS ESPITIA a las penas principales de treinta y dos (32) meses  de prisión, accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y  multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes para el año 2016, como autor penalmente responsable  de la conducta de inasistencia alimentaria. Le reconoció la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, por  un periodo de prueba de treinta y seis (36) meses, con las  obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código  Penal, la que debía garantizar mediante caución  prendaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y mediante la suscripción de diligencia de compromiso  con las advertencias del artículo 66 ibídem.  

Recurrida  la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá la confirmó el 28 de septiembre de  2018.  

Adujo  que iniciado el trámite de reparación integral y luego  de surtidas las respectivas audiencias, mediante sentencia del 25 de  septiembre de 2020, condenó a José Luis Balseros  Espitia a cancelar la suma de $44.959.882, por concepto de perjuicios  materiales y el equivalente 30 SMLMV por perjuicios morales, que  serían pagados a la señora LUZ MERY MUÑOZ  RODRÍGUEZ, como representante legal de los menores, decisión  que no fue recurrida.  

6.  El  Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  indicó que ese despacho, a través de auto del 19 de  febrero de 2021, requirió al sentenciado para que aportara  información acerca del pago de daños y perjuicios.  

Resaltó  que, revisada por el titular del despacho la decisión  proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá el 25 de  septiembre de 2020, por medio de la cual condenó a José  Luis Balseros Espitia al pago de perjuicios, observó que el  juez de conocimiento omitió determinar el plazo dentro del  cual el condenado debía pagarlos.  

En  consecuencia, con el objeto de no negar el derecho al acceso a la  administración a la justicia de la víctima, a través  de auto del 30 de abril de 2021 fijó el perentorio término  de tres (3) meses para que se acreditara el referido pago.  

Agregó  que en dicha decisión informarle a la apoderada de LUZ MERY  MUÑOZ RODRÍGUEZ que no era posible atender su solicitud  de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, toda vez que el juez de conocimiento no fijó  término para ello. Asimismo, le recordó que para  efectivizar la condena puede acudir a la ejecución de la misma  ante la jurisdicción civil.  

7.  La  Procuraduría  371 Judicial I Penal informó  que mediante  auto  calendado 30 de abril del año en curso, el Juez 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó  incorporar el escrito presentado por la apoderada de la víctima.  

En  el mismo auto el Juez le dio a conocer a la accionante las razones  por las cuales no es posible atender la solicitud de revocatoria de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  concedida al penado, ante el no pago de perjuicios a los que fue  condenado, debido a que el Juez de conocimiento no fijó el  término para ello en la sentencia.  

Además,  estableció un término para el pago y ofició a  diferentes entidades para establecer la capacidad económica  del sentenciado. Aunado a lo anterior, le precisó a la  demandante que puede acudir ante la jurisdicción civil.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante fallo  del 12 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, declaró improcedente el amparo constitucional.  

Precisó  que la petición de revocatoria del beneficio de ejecución  condicional de la pena concedido a José Luis Balseros Espitia  por incumplimiento a la sentencia judicial del 25 de septiembre de  2020 que ordenó el pago de perjuicios en su favor, fue  resuelta durante el trámite constitucional mediante proveído  del 30 de abril de 2021 por el juzgado ejecutor, explicándole  que no es posible atender su solicitud, pues el juez de conocimiento  omitió fijar el término en el que el mismo debía  pagar los perjuicios.  

En consecuencia,  fijó tres meses de plazo, para no incurrir en una eventual  denegación de justicia. Además, le señaló  que para efectivizar la condena puede acudir a la ejecución de  la misma ante jurisdicción civil.  

En consecuencia,  frente a este punto declaró la configuración de un  hecho superado.  

En punto de la  pretensión referente al pago de lo ordenado en la sentencia  del 25 de septiembre de 2020, la tutela es improcedente porque la  demandante cuenta con otros medios de protección, como acudir  ante la jurisdicción civil, máxime que el plazo fijado  por el juzgado ejecutor no se encuentra vencido.  

LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada  judicial de la accionante, impugnó el fallo, con similares  argumentos a los expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en segunda instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas y  vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por LUZ  MERY MUÑOZ RODRÍGUEZ, al omitir contestar la solicitud  de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena de José Luis Balseros Espitia, presentada ante el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  Además, si la acción de tutela es procedente para  disponer el pago de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, que  condenó al penalmente responsable al pago de perjuicios  materiales y morales.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción de tutela es          un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la          Constitución Nacional para la protección de los          derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o          amenazados por la acción u omisión de las autoridades          públicas o de los particulares en las situaciones          específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo  23 de la Constitución Política, la jurisprudencia  constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta  solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y  congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses  del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre  otras)  

La  doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales  elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su  objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio  de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho  de postulación.  

Por  tanto, las peticiones que se hagan al interior de una actuación  judicial estarán regidas por las normas de procedimiento que  regulan la oportunidad y términos de su ejercicio.  

En el caso de LUZ  MERY MUÑOZ RODRÍGUEZ, el 6 de abril de 2021, presentó  ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, solicitud de revocatoria del beneficio de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  otorgada a José Luis Balsero Espitia, por incumplimiento al  pago de los perjuicios causados con el delito de inasistencia  alimentaria, reconocidos en la sentencia del 25 de septiembre de  2020, emitida por el Juzgado 24 Penal Municipal con función de  conocimiento de Bogotá.  

El Juzgado  ejecutor, mediante auto del 30 de abril de 2021, proferido con  posterioridad a la admisión de la demanda de tutela, emitió  respuesta a la solicitud presentada por la tutelante.  

i) Le indicó  que no era posible atender su solicitud de revocatoria de beneficio  de ejecución condicional concedida al sentenciado, pues el  juez de conocimiento omitió fijar el término en el que  el mismo debía pagar los perjuicios. Para salvaguardar los  derechos de las víctimas y el acceso a la administración  de justicia, fijó 3 meses de plazo.  

ii) LA precisó  que para efectivizar la condena puede acudir a la ejecución de  la misma ante la jurisdicción civil.  

iii) Notificó  la decisión al correo electrónico aportado por la  peticionaria.  

En tales  condiciones, se observa que el juzgado de ejecución, resolvió  la petición presentada por la tutelante, señalándole  las razones para, por el momento, no acceder a lo pretendido.  

En ese orden de  ideas, la autoridad judicial accionada en el curso de la acción  satisfizo la pretensión principal y frente a la que se alegaba  una omisión con repercusiones en los derechos fundamentales  invocados por LUZ MERY MUÑOZ RODRÍGUEZ, por tanto, se  confirmará la decisión de primera instancia de declarar  improcedente el amparo constitucional por hecho superado.  

4. De otro lado,  el presupuesto de subsidiariedad, implica que quien acude a la acción  de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en  el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de  la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez  natural.  

La tutelante  pretende también que, por vía de tutela, se ejecute la  sentencia que resolvió el incidente de reparación  integral emitida el 25 de septiembre de 2020, sin embargo, cuenta con  otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción  ordinaria, circunstancia que hace improcedente la acción en  virtud del principio de subsidiariedad.  

Por  tanto, la decisión de primera instancia, habrá de  confirmarse.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          la          decisión apelada, por          las razones expuestas en la anterior motivación.  

            

2. Enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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