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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP10745 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117271
Acta No. 171
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MERY MUÑOZ RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de mayo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
En primera instancia, se vinculó al Ministerio Público, Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Defensoría del Pueblo, a José Luis Balseros Espitia y su defensor, al Juez 24 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Fiscalía 104 Local de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 6 de julio de 2018 el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a José Luis Balseros Espitia por el delito de inasistencia alimentaria, le impuso la pena principal de 32 meses de prisión y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El sentenciado suscribió diligencia de compromiso para la materialización de la suspensión con un periodo de prueba de 3 años.
2. La vigilancia de la pena la ejerce el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. El Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de incidente de reparación integral proferida el 25 de septiembre de 2020, condenó a José Luis Balseros Espitia al pago de $44.959.882 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, en favor de LUZ MERY MUÑOZ RODRÍGUEZ, como representante legal de los menores D.F.B.M. y M.J.B.M.
3. La tutelante afirma que José Luis Balseros Espitia no reparó a las víctimas, razón por la cual presentó, ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, petición de revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento a la sentencia judicial, sin embargo, la autoridad judicial no emitió respuesta.
4. En virtud de la situación fáctica descrita, la demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el cumplimiento de la sentencia de incidente de reparación integral y que, conforme al artículo 469 del Código de Procedimiento Penal, revoque al citado el beneficio de suspensión condicional de le ejecución de la pena, por el no pago de perjuicios.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 28 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. José Luis Balseros Espitia y su defensor refirieron que el primero fue esposo de la aquí accionante con quien tiene tres hijos y vive con uno. Adujo que ya pagó una suma de $50.000.000=. Consideró que la actuación de la demandante es temeraria y que debe declararse la improcedencia de la acción constitucional.
2. La Defensoría del Pueblo resaltó que la acción de tutela es un mecanismo especial, que no tiene por objeto sustituir a la jurisdicción ordinaria, tendiente exclusivamente a la protección de un derecho fundamental. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que la apoderada de la víctima desde la radicación del proceso ha sido insistente en sus peticiones de privar de la libertad al sentenciado, solicitando varias figuras como medida de aseguramiento, requerimientos y, por último, la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De otro lado, informó que esa dependencia ha ingresado oportunamente los memoriales allegados por la accionante.
4. La Fiscalía 104 Local se refirió a su falta de legitimidad en la causa por pasiva.
5. El Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá indicó que, el 6 de julio de 2018, condenó a JOSÉ LUIS BALSEROS ESPITIA a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, como autor penalmente responsable de la conducta de inasistencia alimentaria. Le reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de treinta y seis (36) meses, con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, la que debía garantizar mediante caución prendaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y mediante la suscripción de diligencia de compromiso con las advertencias del artículo 66 ibídem.
Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 28 de septiembre de 2018.
Adujo que iniciado el trámite de reparación integral y luego de surtidas las respectivas audiencias, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, condenó a José Luis Balseros Espitia a cancelar la suma de $44.959.882, por concepto de perjuicios materiales y el equivalente 30 SMLMV por perjuicios morales, que serían pagados a la señora LUZ MERY MUÑOZ RODRÍGUEZ, como representante legal de los menores, decisión que no fue recurrida.
6. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que ese despacho, a través de auto del 19 de febrero de 2021, requirió al sentenciado para que aportara información acerca del pago de daños y perjuicios.
Resaltó que, revisada por el titular del despacho la decisión proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá el 25 de septiembre de 2020, por medio de la cual condenó a José Luis Balseros Espitia al pago de perjuicios, observó que el juez de conocimiento omitió determinar el plazo dentro del cual el condenado debía pagarlos.
En consecuencia, con el objeto de no negar el derecho al acceso a la administración a la justicia de la víctima, a través de auto del 30 de abril de 2021 fijó el perentorio término de tres (3) meses para que se acreditara el referido pago.
Agregó que en dicha decisión informarle a la apoderada de LUZ MERY MUÑOZ RODRÍGUEZ que no era posible atender su solicitud de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que el juez de conocimiento no fijó término para ello. Asimismo, le recordó que para efectivizar la condena puede acudir a la ejecución de la misma ante la jurisdicción civil.
7. La Procuraduría 371 Judicial I Penal informó que mediante auto calendado 30 de abril del año en curso, el Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó incorporar el escrito presentado por la apoderada de la víctima.
En el mismo auto el Juez le dio a conocer a la accionante las razones por las cuales no es posible atender la solicitud de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al penado, ante el no pago de perjuicios a los que fue condenado, debido a que el Juez de conocimiento no fijó el término para ello en la sentencia.
Además, estableció un término para el pago y ofició a diferentes entidades para establecer la capacidad económica del sentenciado. Aunado a lo anterior, le precisó a la demandante que puede acudir ante la jurisdicción civil.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 12 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo constitucional.
Precisó que la petición de revocatoria del beneficio de ejecución condicional de la pena concedido a José Luis Balseros Espitia por incumplimiento a la sentencia judicial del 25 de septiembre de 2020 que ordenó el pago de perjuicios en su favor, fue resuelta durante el trámite constitucional mediante proveído del 30 de abril de 2021 por el juzgado ejecutor, explicándole que no es posible atender su solicitud, pues el juez de conocimiento omitió fijar el término en el que el mismo debía pagar los perjuicios.
En consecuencia, fijó tres meses de plazo, para no incurrir en una eventual denegación de justicia. Además, le señaló que para efectivizar la condena puede acudir a la ejecución de la misma ante jurisdicción civil.
En consecuencia, frente a este punto declaró la configuración de un hecho superado.
En punto de la pretensión referente al pago de lo ordenado en la sentencia del 25 de septiembre de 2020, la tutela es improcedente porque la demandante cuenta con otros medios de protección, como acudir ante la jurisdicción civil, máxime que el plazo fijado por el juzgado ejecutor no se encuentra vencido.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de la accionante, impugnó el fallo, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en segunda instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por LUZ MERY MUÑOZ RODRÍGUEZ, al omitir contestar la solicitud de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de José Luis Balseros Espitia, presentada ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Además, si la acción de tutela es procedente para disponer el pago de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, que condenó al penalmente responsable al pago de perjuicios materiales y morales.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Nacional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)
La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Por tanto, las peticiones que se hagan al interior de una actuación judicial estarán regidas por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio.
En el caso de LUZ MERY MUÑOZ RODRÍGUEZ, el 6 de abril de 2021, presentó ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a José Luis Balsero Espitia, por incumplimiento al pago de los perjuicios causados con el delito de inasistencia alimentaria, reconocidos en la sentencia del 25 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado 24 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
El Juzgado ejecutor, mediante auto del 30 de abril de 2021, proferido con posterioridad a la admisión de la demanda de tutela, emitió respuesta a la solicitud presentada por la tutelante.
i) Le indicó que no era posible atender su solicitud de revocatoria de beneficio de ejecución condicional concedida al sentenciado, pues el juez de conocimiento omitió fijar el término en el que el mismo debía pagar los perjuicios. Para salvaguardar los derechos de las víctimas y el acceso a la administración de justicia, fijó 3 meses de plazo.
ii) LA precisó que para efectivizar la condena puede acudir a la ejecución de la misma ante la jurisdicción civil.
iii) Notificó la decisión al correo electrónico aportado por la peticionaria.
En tales condiciones, se observa que el juzgado de ejecución, resolvió la petición presentada por la tutelante, señalándole las razones para, por el momento, no acceder a lo pretendido.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada en el curso de la acción satisfizo la pretensión principal y frente a la que se alegaba una omisión con repercusiones en los derechos fundamentales invocados por LUZ MERY MUÑOZ RODRÍGUEZ, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia de declarar improcedente el amparo constitucional por hecho superado.
4. De otro lado, el presupuesto de subsidiariedad, implica que quien acude a la acción de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez natural.
La tutelante pretende también que, por vía de tutela, se ejecute la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral emitida el 25 de septiembre de 2020, sin embargo, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, circunstancia que hace improcedente la acción en virtud del principio de subsidiariedad.
Por tanto, la decisión de primera instancia, habrá de confirmarse.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión apelada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria