STP10744-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10744 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 117066  

Acta No. 171  

Bogotá D.  C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA,  contra el  Consejo  Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. De acuerdo con  el confuso escrito de tutela y documentos anexos, se puede extraer  que mediante escrito de 16 de marzo de 2021 dirigido al Consejo  Superior de la Judicatura y al Presidente de la República, el  accionante elevó petición con el fin se retorne a la  presencialidad en el servicio de administración de justicia,  advirtiendo los inconvenientes que como usuario de la justicia le ha  generado la implementación de la virtualidad en el sistema  judicial colombiano, con ocasión de la emergencia económica  generada por la pandemia.  

Afirma el actor,  que no obstante la Personería de Bogotá dio impulso a  su requerimiento el pasado 23 de marzo, dándole traslado al  Consejo Superior de la Judicatura, los accionados no se han  pronunciado al respecto, «desacatando  de esa manera»,  el trámite que en derecho se ha debido impartir.  

Por considerar  vulnerados sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso,  manifestó que «ante  los enormes perjuicios por la sola virtualidad optada, la cual ha  provenido más del 80% en la impunidad, siendo así, que  sin ninguna traba se decrete también la presencialidad en  enlace con la virtualidad, como si en verdad se le prestara el  servicio Judicial, Fiscal y demás instituciones a los  usuarios, víctimas con la sola virtualidad».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  21 de mayo de 2021, se dispuso requerir al accionante para que  corrija la solicitud, concretando los hechos sobre los cuales  fundamenta la demanda de amparo, la acción u omisión  que se atribuye a los accionados y las pretensiones o solicitudes  expresas del actor para el restablecimiento o protección de  los derechos fundamentales invocados.  

En escrito  allegado el 16 de junio último, y que titula como  «IMPUGNACIÓN,  DENUNCIA y RECUSACIÓN»,  el demandante expone su inconformidad con lo ordenado en el precitado  auto y solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, para que a  su vez, se le dé el trámite correspondiente a la tutela  sin violar la debida contradicción.  

1. En respuesta al  requerimiento efectuado, la Presidencia  del Consejo Superior de la Judicatura  manifestó que la posible amenaza de los derechos fundamentales  invocados cesó, al contestar de  fondo el 17 de marzo de 2021, la petición elevada por el actor  el 16 de marzo anterior, respuesta que fue remitida al   correo electrónico suministrado por el peticionario  (jorgeantonioperezeslava@hotmail.com), como  se muestra en la imagen adjunta.  

Seguidamente  reprodujo el contenido de la contestación ofrecida al  accionante, referente a la presencialidad del servicio de justicia y,  demandó la improcedencia de la acción por incumplirse  el requisito de subsidiariedad y falta de legitimación en la  causa por activa.  

Precisa que los  Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regulan la  situación de atención al público presencial, se  han expedido en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno  Nacional, en atención a la emergencia sanitaria generada por  el Covid-19, y de acuerdo con el proceso de modernización y  transformación digital de la Rama Judicial.   

2. El Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República  (DAPRE) acudió al trámite a través de su  apoderada y, tras referirse detalladamente a las funciones del DAPRE  y del Presidente de la República, alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva toda vez que cualquier  actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el  accionante, constituye una extralimitación en el ejercicio de  las funciones de esos funcionarios de la Rama Ejecutiva.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicitó se desvincule al Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República y/o al  Presidente de la República del presente proceso, cualquiera  fuere el sentido de la sentencia. En su defecto, peticionó se  declare improcedente el amparo solicitado, dado que no existe ningún  hecho u omisión atribuible a dichas autoridades, sumado a la  existencia de mecanismos idóneos para la protección de  los derechos que son objeto de tutela, en tanto que el accionante  puede solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma  por medio de una acción de inconstitucionalidad o acudir a la  acción popular por tratarse de intereses colectivos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 -que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015-,  la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, en tanto involucra al Consejo Superior  de la Judicatura.  

Cuestión  previa  

Al pronunciarse  frente al requerimiento que se le hiciera para corregir la solicitud  de tutela, el accionante manifiesta en este caso procede la  recusación del magistrado que figura como ponente en esta  decisión.  

Frente a ello ha  de decirse que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591  de 1991, en el trámite de tutela no es procedente la  recusación, correspondiéndole al juez declararse  impedido cuando concurran las causales de impedimento previstas en el  Código de Procedimiento Penal, so pena de la sanción  disciplinaria a que haya lugar. Quiere decir lo anterior, que si el  despacho asumió el trámite de la acción de  tutela lo fue porque consideró que no había ningún  fundamento para apartarse de su conocimiento. Es más, la razón  que expone el actor no tiene la entidad suficiente para pregonar que  en este asunto se está en presencia de una causal de  impedimento, pues se limitó a cuestionar la orden emitida para  darle impulso a la actuación.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si el  Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República,  vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido  proceso del accionante, ante la omisión de dar respuesta a la  solicitud que se afirma presentada el 16 de marzo de 2021.  

Análisis  del caso concreto  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente,   para    evitar   la   materialización   de un  

perjuicio  irremediable.  

3.  Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de  amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrieron  las accionadas, al no haber ofrecido respuesta a la petición  elevada por el ciudadano JORGE  ANTONIO PÉREZ ESLAVA  el 16 de marzo de 2021.  

Dicha petición  contiene una serie de consideraciones del actor, entorno a las  desventajas que, como usuario de la justicia, le ha generado la  implementación de la virtualidad en la Rama Judicial, con  ocasión de la emergencia sanitaria declarada en todo el  territorio nacional, por lo que exige que se retorne a la  presencialidad.  

4.  Sobre el particular, el artículo 23 de la Constitución  dispone que «toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivos de interés general o particular y a  obtener pronta resolución»,  tal  garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición,  el que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tiene  dos componentes esenciales: (i)  la  posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades,  y como correlativo a ello, (ii)  la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz,  oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su  núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la  petición, a la pronta resolución,  a  la existencia de  una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión  al peticionario1.  

Así  las cosas, en virtud del derecho de petición cualquier persona  podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya  sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo  y estas tienen a su vez la obligación de responderlas de forma  clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo  con los estándares establecidos por la ley.  

5. De las pruebas  obrantes en el expediente, se evidencia que la autoridad llamada a  atender el requerimiento del actor, esto es, el  Consejo  Superior de la Judicatura, dio respuesta a la petición  elevada, en cuyo contenido explicó el fundamento de las  medidas, que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y  legales las adoptó con el fin de atender la emergencia por  salud pública decretada en todo el territorio nacional, a la  vez que relacionó los Acuerdos expedidos para la  transformación digital de la Rama Judicial. Lo anterior, se  comprueba mediante el oficio remitido al presente trámite  constitucional, junto con la imagen donde se aprecia el envío  al demandante a su correo electrónico  (jorgeantonioperezeslava@hotmail.com)  el pasado 17 de marzo.  

Por lo expuesto,  la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  con anterioridad a la resolución de la presente acción  de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no  vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es negar su solicitud de amparo como consecuencia de la no  vulneración de derechos fundamentales.  

6. Ahora  bien, si lo pretendido es atacar los actos administrativos emitidos  por el Consejo Superior de la Judicatura,  el accionante cuenta con un mecanismo idóneo  y eficaz como el medio de control de la nulidad ante la jurisdicción  contencioso administrativa.  

Además,  frente a la afectación del debido proceso el accionante  pretermitió determinar la autoridad y la actuación  judicial en la que presuntamente se está vulnerando esa  garantía, lo que constituye una afirmación generalizada  y abstracta que no permite el análisis de los requisitos de  procedencia del amparo constitucional.  

7. Por estos  motivos, y dado que no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas,  lo procedente es negar el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar el  amparo invocado por  JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-230 de 2020 recopila el fundamento de la decisión T-251 de          2009.      

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