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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP10744 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117066
Acta No. 171
Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con el confuso escrito de tutela y documentos anexos, se puede extraer que mediante escrito de 16 de marzo de 2021 dirigido al Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente de la República, el accionante elevó petición con el fin se retorne a la presencialidad en el servicio de administración de justicia, advirtiendo los inconvenientes que como usuario de la justicia le ha generado la implementación de la virtualidad en el sistema judicial colombiano, con ocasión de la emergencia económica generada por la pandemia.
Afirma el actor, que no obstante la Personería de Bogotá dio impulso a su requerimiento el pasado 23 de marzo, dándole traslado al Consejo Superior de la Judicatura, los accionados no se han pronunciado al respecto, «desacatando de esa manera», el trámite que en derecho se ha debido impartir.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, manifestó que «ante los enormes perjuicios por la sola virtualidad optada, la cual ha provenido más del 80% en la impunidad, siendo así, que sin ninguna traba se decrete también la presencialidad en enlace con la virtualidad, como si en verdad se le prestara el servicio Judicial, Fiscal y demás instituciones a los usuarios, víctimas con la sola virtualidad».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 21 de mayo de 2021, se dispuso requerir al accionante para que corrija la solicitud, concretando los hechos sobre los cuales fundamenta la demanda de amparo, la acción u omisión que se atribuye a los accionados y las pretensiones o solicitudes expresas del actor para el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales invocados.
En escrito allegado el 16 de junio último, y que titula como «IMPUGNACIÓN, DENUNCIA y RECUSACIÓN», el demandante expone su inconformidad con lo ordenado en el precitado auto y solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, para que a su vez, se le dé el trámite correspondiente a la tutela sin violar la debida contradicción.
1. En respuesta al requerimiento efectuado, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la posible amenaza de los derechos fundamentales invocados cesó, al contestar de fondo el 17 de marzo de 2021, la petición elevada por el actor el 16 de marzo anterior, respuesta que fue remitida al correo electrónico suministrado por el peticionario (jorgeantonioperezeslava@hotmail.com), como se muestra en la imagen adjunta.
Seguidamente reprodujo el contenido de la contestación ofrecida al accionante, referente a la presencialidad del servicio de justicia y, demandó la improcedencia de la acción por incumplirse el requisito de subsidiariedad y falta de legitimación en la causa por activa.
Precisa que los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regulan la situación de atención al público presencial, se han expedido en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, en atención a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, y de acuerdo con el proceso de modernización y transformación digital de la Rama Judicial.
2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) acudió al trámite a través de su apoderada y, tras referirse detalladamente a las funciones del DAPRE y del Presidente de la República, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el accionante, constituye una extralimitación en el ejercicio de las funciones de esos funcionarios de la Rama Ejecutiva.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia. En su defecto, peticionó se declare improcedente el amparo solicitado, dado que no existe ningún hecho u omisión atribuible a dichas autoridades, sumado a la existencia de mecanismos idóneos para la protección de los derechos que son objeto de tutela, en tanto que el accionante puede solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por medio de una acción de inconstitucionalidad o acudir a la acción popular por tratarse de intereses colectivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 -que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Cuestión previa
Al pronunciarse frente al requerimiento que se le hiciera para corregir la solicitud de tutela, el accionante manifiesta en este caso procede la recusación del magistrado que figura como ponente en esta decisión.
Frente a ello ha de decirse que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de tutela no es procedente la recusación, correspondiéndole al juez declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de la sanción disciplinaria a que haya lugar. Quiere decir lo anterior, que si el despacho asumió el trámite de la acción de tutela lo fue porque consideró que no había ningún fundamento para apartarse de su conocimiento. Es más, la razón que expone el actor no tiene la entidad suficiente para pregonar que en este asunto se está en presencia de una causal de impedimento, pues se limitó a cuestionar la orden emitida para darle impulso a la actuación.
Problema jurídico
Corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República, vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud que se afirma presentada el 16 de marzo de 2021.
Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un
perjuicio irremediable.
3. Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrieron las accionadas, al no haber ofrecido respuesta a la petición elevada por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA el 16 de marzo de 2021.
Dicha petición contiene una serie de consideraciones del actor, entorno a las desventajas que, como usuario de la justicia, le ha generado la implementación de la virtualidad en la Rama Judicial, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional, por lo que exige que se retorne a la presencialidad.
4. Sobre el particular, el artículo 23 de la Constitución dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», tal garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, el que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario1.
Así las cosas, en virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo y estas tienen a su vez la obligación de responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
5. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la autoridad llamada a atender el requerimiento del actor, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la petición elevada, en cuyo contenido explicó el fundamento de las medidas, que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales las adoptó con el fin de atender la emergencia por salud pública decretada en todo el territorio nacional, a la vez que relacionó los Acuerdos expedidos para la transformación digital de la Rama Judicial. Lo anterior, se comprueba mediante el oficio remitido al presente trámite constitucional, junto con la imagen donde se aprecia el envío al demandante a su correo electrónico (jorgeantonioperezeslava@hotmail.com) el pasado 17 de marzo.
Por lo expuesto, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la resolución de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es negar su solicitud de amparo como consecuencia de la no vulneración de derechos fundamentales.
6. Ahora bien, si lo pretendido es atacar los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz como el medio de control de la nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Además, frente a la afectación del debido proceso el accionante pretermitió determinar la autoridad y la actuación judicial en la que presuntamente se está vulnerando esa garantía, lo que constituye una afirmación generalizada y abstracta que no permite el análisis de los requisitos de procedencia del amparo constitucional.
7. Por estos motivos, y dado que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-230 de 2020 recopila el fundamento de la decisión T-251 de 2009.