Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10623-2021
Radicación n.° 118187
(Aprobado acta n° 191)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Piedad Mayerly Camacho Sánchez, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- y Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, Joaquín Santana Tolosa y a las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la actora.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. Piedad Mayerly Camacho Sánchez interpuso demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión en calidad de compañera permanente de Edgar Cristóbal Santana Manosalva., junto a los reajustes de ley, mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá quien vinculó como Litis consorcio necesario a Joaquín Santana Tolosa y mediante determinación del 13 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la actora y dispuso:
SEGUNDO: En cuanto a la cuantía de la pensión de sobrevivientes, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., deberá liquidarla en la forma establecida en el artículo 48 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., a reconocer a la señora PIEDAD MAYERLY CAMACHO SÁNCHEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) y hasta que se verifique el pago de la prestación.
CUARTO: ABSOLVER al señor JOAQUÍN SANTANA TOLOSA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., no le asiste derecho a repetir en contra del señor JOAQUÍN SANTANA TOLOSA.
[…]
SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción.
1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del de esta urbe, mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y el litisconsorte necesario, confirmó la sentencia de primera instancia.
1.4. Porvenir S.A. impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL1331-2021, 23 mar. 2021, rad. 67877, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- casó el fallo de segunda instancia y revocó el fallo de primera.
1.5. Piedad Mayerly Camacho Sánchez, mediante apoderado, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, al determinar que incurrió en vías de hecho, al no haber accedido a sus pretensiones, esto es, obtener su pensión como compañera permanente del causante Edgar Cristóbal Santana Manosalva.
2. La respuesta
2.1. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. refirió que la decisión adoptada por la Sala demandada no incurrió en vías de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral demandada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora, al interior del proceso laboral impulsado en su contra por Porvenir S.A., en el cual se negó su pretensión de acceder a la pensión de sobrevivientes.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de Casación CSJ, SL1331-2021, 23 mar. 2021, rad. 67877, por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En esa ocasión, lo primero que se indicó fue que debía determinar si el Tribunal erró o no al conceder la pensión de sobrevivientes por encontrarse acreditada la convivencia de la demandante con Edgar Cristóbal Santana Manosalva.
Con ese propósito adujo que los artículos que regulaban asunto era el 46 y el 74 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento del causante se produjo el 29 de junio de 2002. Seguidamente, expuso que con respecto a la convivencia entre los miembros de la pareja, esa Sala ha establecido que ella tiene lugar cuando existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL1576-2019).
En relación con el contenido material del concepto, dijo que en sentencia CSJ SL1576–2019, dejó sentado que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común». Requisito que deberá acreditarse conforme con lo exigido por la disposición vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado cuya prestación se pretende sustituir. Precisando que, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, éste debe ir necesariamente acompañado de las pruebas que acrediten la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Seguidamente, anunció que no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de Camacho Sánchez. Al respecto, adujo:
Para comenzar, uno de los medios probatorios que adujo como demostrativo de la convivencia y denunciado en el recurso de casación, es la sentencia proferida por la jurisdicción de familia que decretó la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el fallecido. Sin embargo, de ella es posible concluir la conformación de la sociedad patrimonial de hecho, pero no necesariamente es prueba de la convivencia, tal y como se pasa a explicar.
Esta Corte ha señalado que las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de carácter civil pero no en materia de seguridad social, que cuenta con una regulación propia (CSJ SL 2 mayo de 2010, radicación 37853; CSJ SC 25 mayo de 2010 radicación 73001311000420042004-00556-01). De manera que la unión marital de hecho no guarda relación con el proceso en el que se acredite la condición de benefiaciaria para pensión (CSJ SC 7 noviembre de 2017, radicación 17001-3110-003-2002-00364-01).
Que se hubiera decretado judicialmente la existencia de la unión de hecho no implicaba la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando no demostró la convivencia con el causante al momento de realizar la solicitud de la prestación al fondo demandado. En este sentido, nótese que la sentencia aportada se profirió 10 años después de que se produjera el deceso del afiliado.
Conviene precisar que la sentencia aportada no extiende sus efectos al asunto previsional reclamado, puesto que, los circunscribe a la declaración de la sociedad patrimonial derivada del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, y para los efectos previstos en el 6º ibídem; y es sabido que la pensión no constituye un «bien» que haga parte de la sociedad patrimonial, ni de la sociedad conyugal.
Debe señalarse que, de las sentencias judiciales incorporadas como prueba documental en un proceso judicial distinto a aquel en el que se profieren, se tomará su parte resolutiva, sin que los hechos del primer proceso se den como probados en el segundo de ellos, donde la sentencia hace parte del material probatorio.
Así, en el presente asunto, la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial, por parte del juez competente al efecto, se limitó a su obiter dicta. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL557-2014, la Corte dispuso que
Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio, aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, t. LXXII, pag. 22. Mas lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en el que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos del derecho procesal, entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estará obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contra decir la prueba ni intervenir en su producción.
Aduce la recurrente, error del Tribunal al examinar el inventario y adjudicación de bienes del causante al padre del fallecido, que ordenó el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (folios 90 a 92 y 96). Al respecto conviene reiterar lo dicho frente al alcance de las providencias como pruebas y además, precisar que en dicho proceso no intervino la demandante y que fue el padre del causante quien promovió esa litis que finalizó con el reconocimiento de su condición de heredero universal del fallecido.
Esto además se corrobora con la comunicación remitida por Porvenir S.A. al señor Santana Tolosa, prueba que también fue acusada, en la que se deja constancia que entregó un cheque por valor de $28.481.058 a favor del padre del fallecido, dada la inexistencia de compañera permanente alguna para la fecha del deceso.
En otras palabras, para el momento del fallecimiento de Edgar Cristóbal Santana la señora Camacho Sánchez no probó el requisito de convivencia, a diferencia de Joaquín Santana Tolosa quien sí acreditó ser el único heredero universal de los bienes y haberes del causante, ante la ausencia de dependencia económica.
Con fundamento en lo anterior, la acusación tiene vocación de prosperidad pues de la evaluación de las pruebas denunciadas es posible concluir que no se acreditó el requisito de convivencia por parte de la demandante. Por lo expuesto, la Sala se encuentra relevada de estudiar el tercer cargo.
Por lo anterior, es claro que la decisión controvertida se adecuó a los parámetros legales y probatorios aportados al diligenciamiento cuestionado.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por la demandante, se habrá de negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Piedad Mayerly Camacho Sánchez, mediante apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.