STP10623-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10623-2021  

Radicación  n.°  118187  

(Aprobado  acta n° 191)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Piedad  Mayerly Camacho Sánchez,  mediante  apoderado, contra  la Sala  de Casación Laboral  -Sala de Descongestión n.o  4- y Porvenir S.A., por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad.  

A  la presente actuación fueron vinculados el  Juzgado 6º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal,  ambos de Bogotá, Joaquín  Santana Tolosa  y a las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la  actora.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Piedad  Mayerly Camacho Sánchez  interpuso demanda en contra de la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir  S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión  en calidad de compañera permanente de Edgar  Cristóbal Santana Manosalva.,  junto a los reajustes de ley, mesadas adicionales, la indexación  y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  6º Laboral del Circuito de Bogotá quien vinculó   como Litis consorcio necesario a Joaquín  Santana Tolosa  y mediante determinación del 13 de junio de 2013, accedió  a las pretensiones de la actora y dispuso:  

SEGUNDO:  En cuanto a la cuantía de la pensión de sobrevivientes,  la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y  CESANTÍAS – PORVENIR S.A., deberá liquidarla en la  forma establecida en el artículo 48 de la ley 100 de 1993.  

TERCERO:  CONDENAR  a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  – PORVENIR S.A., a reconocer a la señora PIEDAD MAYERLY  CAMACHO SÁNCHEZ, los intereses moratorios de que trata el  artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día  catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) y hasta que se verifique  el pago de la prestación.  

CUARTO:  ABSOLVER  al señor JOAQUÍN SANTANA TOLOSA, de todas y cada una de  las pretensiones de la demanda.  

QUINTO:  DECLARAR  que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  – PORVENIR S.A., no le asiste derecho a repetir en contra del señor  JOAQUÍN SANTANA TOLOSA.  

[…]  

SÉPTIMO:  DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA  la excepción de prescripción.  

1.3.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del de esta urbe, mediante  providencia del 10 de diciembre de 2013, al resolver los recursos de  apelación interpuestos por la demandada y el litisconsorte  necesario, confirmó la sentencia de primera instancia.  

1.4.  Porvenir S.A. impetró el recurso extraordinario de casación,  y en fallo CSJ, SL1331-2021, 23 mar. 2021, rad. 67877, la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  4- casó el fallo de segunda instancia y revocó el fallo  de primera.  

1.5.  Piedad  Mayerly Camacho Sánchez,  mediante  apoderado, cuestiona la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga,  al determinar que incurrió en vías de hecho, al no  haber accedido a sus pretensiones, esto es, obtener su pensión  como compañera permanente del causante Edgar  Cristóbal Santana Manosalva.  

2.  La respuesta  

2.1.  La  Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. refirió  que la decisión adoptada por la Sala demandada no incurrió  en vías de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la   Sala  de Casación Laboral demandada vulneró  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad de la parte actora, al interior del proceso laboral  impulsado en su contra por Porvenir S.A., en el cual se negó  su pretensión de acceder a la pensión de  sobrevivientes.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  Casación CSJ,  SL1331-2021, 23 mar. 2021, rad. 67877, por la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  4- resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  esa ocasión, lo primero que se indicó fue que debía  determinar si el  Tribunal erró o no al conceder la pensión de  sobrevivientes por encontrarse acreditada la convivencia de la  demandante con Edgar  Cristóbal Santana Manosalva.  

Con  ese propósito adujo que los  artículos que regulaban asunto era el 46 y el 74 de la Ley 100  de 1993, dado que el fallecimiento del causante se produjo el 29 de  junio de 2002. Seguidamente, expuso que con  respecto a la convivencia entre los miembros de la pareja, esa Sala  ha establecido que ella tiene lugar cuando existió un «[…]  vínculo dinámico y actuante de solidaridad y  acompañamiento espiritual y económico»  (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…]  lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua»  (CSJ SL1576-2019).  

En  relación con el contenido material del concepto, dijo que en  sentencia CSJ SL1576–2019, dejó sentado que «[…]  la  legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de  convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar  quienes tienen la calidad de beneficiarios»,  basada en la demostración de «[…]  muestras reales y efectivas de la continuación de la vida  común».  Requisito que deberá acreditarse conforme con lo exigido por  la disposición vigente a la fecha del fallecimiento del  pensionado o afiliado cuya prestación se pretende sustituir.  Precisando que,  que  más  allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros  de la pareja, éste debe ir necesariamente acompañado de  las pruebas que acrediten la real convivencia entre ellos, para  efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

Seguidamente,  anunció que no hubo satisfacción de la carga de la  prueba por parte de Camacho  Sánchez.  Al respecto, adujo:  

Para  comenzar, uno de los medios probatorios que adujo como demostrativo  de la convivencia y denunciado en el recurso de casación, es  la sentencia proferida por la jurisdicción de familia que  decretó la existencia de la unión marital de hecho  entre ella y el fallecido. Sin embargo, de ella es posible concluir  la conformación de la sociedad patrimonial de hecho, pero no  necesariamente es prueba de la convivencia, tal y como se pasa a  explicar.  

Esta Corte ha señalado  que las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de  carácter civil pero no en materia de seguridad social, que  cuenta con una regulación propia (CSJ SL 2 mayo de 2010,  radicación 37853; CSJ SC 25 mayo de 2010 radicación  73001311000420042004-00556-01). De manera que la unión marital  de hecho no guarda relación con el proceso en el que se  acredite la condición de benefiaciaria para pensión  (CSJ SC 7 noviembre de 2017, radicación  17001-3110-003-2002-00364-01).  

Que  se hubiera decretado judicialmente la existencia de la unión  de hecho no implicaba la acreditación automática de la  convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime  cuando no  demostró la convivencia con el causante al momento de realizar  la solicitud de la prestación al fondo demandado. En este  sentido, nótese que la sentencia aportada se profirió  10 años después de que se produjera el deceso del  afiliado.  

Conviene precisar que la  sentencia aportada no extiende sus efectos al asunto previsional  reclamado, puesto que, los circunscribe a la declaración de la  sociedad patrimonial derivada del artículo 1º de la Ley  54 de 1990, y para los efectos previstos en el 6º ibídem;  y es sabido que la pensión no constituye un «bien»  que haga parte de la sociedad patrimonial, ni de la sociedad  conyugal.  

Debe  señalarse que, de las sentencias judiciales incorporadas como  prueba documental en un proceso judicial distinto a aquel en el que  se profieren, se tomará su parte resolutiva, sin que los  hechos del primer proceso se den como probados en el segundo de  ellos, donde la sentencia hace parte del material probatorio.  

Así,  en el presente asunto, la declaración de la existencia de la  sociedad patrimonial, por parte del juez competente al efecto, se  limitó a su obiter dicta.  Sobre el particular, en la  sentencia CSJ SL557-2014, la Corte dispuso que  

Es claro  que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda  utilizarse en otro juicio, aún contra terceros en calidad de  prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce  a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en  contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la  Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952,  t. LXXII, pag. 22. Mas lo que sí resulta equivocado es admitir  que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una  sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en  el que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente  establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los  mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en  la presente, situaciones incompatibles con principios básicos  del derecho procesal, entonces no sería el juez de la causa a  quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para  formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos,  desde luego estará obligado a aceptar el juicio que sobre los  mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no  podrían contra decir la prueba ni intervenir en su producción.  

Aduce  la recurrente, error del Tribunal al examinar el inventario y  adjudicación de bienes del causante al padre del fallecido,  que ordenó el Juzgado Primero de Familia de Bogotá  (folios 90 a 92 y 96). Al respecto conviene reiterar lo dicho frente  al alcance de las providencias como pruebas y además, precisar  que en dicho proceso no intervino la demandante y que fue el padre  del causante quien promovió esa litis que finalizó con  el reconocimiento de su condición de heredero universal del  fallecido.  

Esto  además se corrobora con la comunicación remitida por  Porvenir S.A. al señor Santana Tolosa, prueba que también  fue acusada, en la que se deja constancia que entregó un  cheque por valor de $28.481.058 a favor del padre del fallecido, dada  la inexistencia de compañera permanente alguna para la fecha  del deceso.  

En otras  palabras, para el momento del fallecimiento de Edgar Cristóbal  Santana la señora Camacho Sánchez no probó el  requisito de convivencia, a diferencia de Joaquín Santana  Tolosa quien sí acreditó ser el único heredero  universal de los bienes y haberes del causante, ante la ausencia de  dependencia económica.  

Con  fundamento en lo anterior, la acusación tiene vocación  de prosperidad pues de la evaluación de las pruebas  denunciadas es posible concluir que no se acreditó el  requisito de convivencia por parte de la demandante. Por lo expuesto,  la Sala se encuentra relevada de estudiar el tercer cargo.  

Por  lo anterior, es claro que la decisión controvertida se adecuó  a los parámetros legales y probatorios aportados al  diligenciamiento cuestionado.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses de la demandante.  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho  a la igualdad,  lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía  individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta  Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En suma, al no  advertirse la lesión a las garantías invocadas por la  demandante, se habrá de negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Piedad  Mayerly Camacho Sánchez,  mediante  apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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