STP10617-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 118136  

STP10617-2021  

(Aprobado  Acta n.° 191)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Javier  de Jesús Reales Alvarado,  en representación de Manuel  de Jesús Vélez Sánchez,  frente a  la  sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra el Juzgados 3º Penal Municipal con  funciones de control de garantías de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la libertad.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la capital del Magdalena y  las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en  adversidad del accionante por la presunta comisión de los  punibles de acceso carnal violento y demanda de explotación  sexual comercial con persona menor de 18 años, juntos en  circunstancias de agravación  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Hizo  saber el apoderado judicial del señor MANUEL VÉLEZ  SÁNCHEZ que presentó solicitud de libertad por  vencimiento de términos en favor del prohijado que  correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, fundamentada  en el numeral 6° del artículo 317 del Código Penal:  “6. Cuando transcurrido ciento cincuenta (150) días  contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no  se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”.  

La audiencia  correspondiente se realizó el día 18 de junio de 2021,  en la cual le fueron negadas las pretensiones del demandante quien  sostiene que han transcurrido más de 232 días contados  a partir de la fecha en que se dio inicio a la audiencia de juicio  sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia.  

El demandante  hizo un recuento procesal de todas las actuaciones surtidas al  interior del proceso penal seguido en contra del señor MANUEL  VÉLEZ SÁNCHEZ, concluyendo que su defendido sí  tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos y que,  por tal razón, se equivocó el Juez Tercero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad  al negar sus pretensiones.  

Adujo que en  contra de la decisión de primera instancia únicamente  interpuso recurso de reposición – más no apelación  – teniendo en cuenta que la siguiente diligencia se encontraba  programada para el día 28 de junio de 2021 en donde se  verterían los alegatos de conclusión y se emitiría  el anuncio del sentido del fallo. Sostuvo que en este caso se  justifica la excepcional intervención del Juez de tutelas,  pues por regla general el Juez de segunda instancia tarda  aproximadamente 3 meses en resolver una apelación de esta  naturaleza.  

Así  pues, para evitar un perjuicio irremediable peticiona que a través  de la acción de tutela se estudie el contenido de la decisión  emitida el día 18 de junio de 2021 por el Juez de Control de  Garantías en la que se negaron sus pretensiones.  

2.2.  PRETENSIONES.  

Persigue  el apoderado judicial del señor MANUEL VÉLEZ SÁNCHEZ  a través del presente mecanismo constitucional, que se revoque  la decisión emitida el día 18 de junio de 2021 por el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta y que, en su lugar, se concedan sus pretensiones.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente el  amparo al considerar que la parte accionante tuvo la oportunidad de  exponer las razones de su inconformidad contra la decisión  mediante la cual el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de  control de garantías de esa ciudad, le negó la libertad  por vencimiento de términos, a través del recurso de  apelación, incumpliendo de esta manera el principio de  subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

Aseguró que  si bien el actor manifestó que no propuso la alzada ante la  demora en que se generaría su resolución, tal  afirmación no puede ser utilizada como excusa para pretermitir  el tramite de segunda instancia y acudir de manera directa a la  acción constitucional, máxime si se observa que se  puede acudir al mecanismo de control de la vigilancia administrativa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Javier de Jesús  Reales Alvarado, quien  acude como agente oficioso de Manuel  de Jesús Vélez Sánchez,  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda e indicó que el A  quo  debió verificar si en la causa que se adelanta en su contra es  procedente conceder la libertad por vencimiento de términos,  conforme con lo señalado en el numeral 6º y el parágrafo  1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la libertad del interesado, por  haberle negado la libertad por vencimiento de términos pese a  que, en su sentir, cumple con los requisitos.  

Previo a resolver  la impugnación, resulta necesario verificar si la parte  accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción  de tutela a favor de Manuel  Vélez Sánchez.  

2. Sobre la  legitimación en la causa por activa  

Conforme con lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Sobre la agencia  oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017,  indicó:  

[…] cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En ese sentido,  los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido  reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela  se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

2.1. En el  presente caso, se observa que el abogado Javier  de Jesús Reales Alvarado promueve  acción de tutela en representación de Manuel  Vélez Sánchez,  quien se encuentra privado de la libertad y justifica su actuar  oficioso en el hecho que Vélez  Sánchez se  encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias dispuestas  para evitar la propagación del virus COVID-19.  

En efecto, la  razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a que  la pandemia que se enfrenta, lo cual está afectando a la  humanidad en general, incluida la población carcelaria.  

Para afrontar los  problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas  de aislamiento social preventivo, lo que sin lugar a dudas, dificulta  en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover  acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos  fundamentales.  

Así las  cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el  amparo en representación de Manuel  Vélez Sánchez.  

Superado lo  anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

3.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo7.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.2.  Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en  sentencia CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales8.  En sentencia  C-590 de 20059,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última10.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración11.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

4.  Caso concreto  

4.1. En este caso,  se observa que en contra de Manuel  de Jesús Vélez Sánchez  se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de  acceso carnal violento y demanda de explotación sexual  comercial con persona menor de 18 años, juntos en  circunstancias de agravación, el cual se encuentra en fase de  juzgamiento en el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Santa Marta.  

Vélez  Sánchez,  por conducto de abogado, solicitó la libertad por vencimiento  de términos al considerar que se superó el término  de 300 días contados a partir de la fecha de inicio de la  audiencia de juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de  lectura de fallo, conforme con lo señalado en el numeral 6º  y parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de  2004.  

Las diligencias  correspondieron al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de  control de garantías de la capital del Magdalena, cuya titular  el 18 de junio de 2021, negó las pretensiones del accionante.  

Esa decisión  es recurrida en reposición, el cual fue despacho en forma  desfavorable por la autoridad accionada.  

4.2.  Conforme con el anterior recuento procesal, la Corte considera que,  razón le asistió al A  quo,  cuando afirmó que la parte interesada tuvo la oportunidad de  exponer sus reparos a través del recurso de apelación,  del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta  jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal  idónea para discutir lo pretendido.  

A pesar de que la  parte accionante manifestó que no interpuso la alzada en  virtud al tiempo en que se tardaría la segunda instancia en  resolverse el recurso, tal manifestación no es de recibo, pues  se trata de una expresión sin fundamento alguno que de ninguna  manera puede ser aceptada para para suplantar el procedimiento  establecido en la justicia ordinaria.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

4.3. Ahora, tal y  como lo señaló el A  quo  en caso de subsistir la causal de libertad invocada en este  accionamiento, la parte accionante tiene la posibilidad de insistir  en sus pretensiones al interior del proceso penal seguido en su  adversidad.  

Así las  cosas, es al juez con  función de control de garantías al  que le corresponde resolver,  en audiencia preliminar, la petición de libertad del actor,  de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  154 de la Ley 906 de 2004.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

9          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

10          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

11          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *