Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118136
STP10617-2021
(Aprobado Acta n.° 191)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Javier de Jesús Reales Alvarado, en representación de Manuel de Jesús Vélez Sánchez, frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgados 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del Magdalena y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante por la presunta comisión de los punibles de acceso carnal violento y demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, juntos en circunstancias de agravación
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Hizo saber el apoderado judicial del señor MANUEL VÉLEZ SÁNCHEZ que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor del prohijado que correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, fundamentada en el numeral 6° del artículo 317 del Código Penal: “6. Cuando transcurrido ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”.
La audiencia correspondiente se realizó el día 18 de junio de 2021, en la cual le fueron negadas las pretensiones del demandante quien sostiene que han transcurrido más de 232 días contados a partir de la fecha en que se dio inicio a la audiencia de juicio sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia.
El demandante hizo un recuento procesal de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido en contra del señor MANUEL VÉLEZ SÁNCHEZ, concluyendo que su defendido sí tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos y que, por tal razón, se equivocó el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad al negar sus pretensiones.
Adujo que en contra de la decisión de primera instancia únicamente interpuso recurso de reposición – más no apelación – teniendo en cuenta que la siguiente diligencia se encontraba programada para el día 28 de junio de 2021 en donde se verterían los alegatos de conclusión y se emitiría el anuncio del sentido del fallo. Sostuvo que en este caso se justifica la excepcional intervención del Juez de tutelas, pues por regla general el Juez de segunda instancia tarda aproximadamente 3 meses en resolver una apelación de esta naturaleza.
Así pues, para evitar un perjuicio irremediable peticiona que a través de la acción de tutela se estudie el contenido de la decisión emitida el día 18 de junio de 2021 por el Juez de Control de Garantías en la que se negaron sus pretensiones.
2.2. PRETENSIONES.
Persigue el apoderado judicial del señor MANUEL VÉLEZ SÁNCHEZ a través del presente mecanismo constitucional, que se revoque la decisión emitida el día 18 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y que, en su lugar, se concedan sus pretensiones.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente el amparo al considerar que la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad contra la decisión mediante la cual el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, le negó la libertad por vencimiento de términos, a través del recurso de apelación, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Aseguró que si bien el actor manifestó que no propuso la alzada ante la demora en que se generaría su resolución, tal afirmación no puede ser utilizada como excusa para pretermitir el tramite de segunda instancia y acudir de manera directa a la acción constitucional, máxime si se observa que se puede acudir al mecanismo de control de la vigilancia administrativa.
LA IMPUGNACIÓN
Javier de Jesús Reales Alvarado, quien acude como agente oficioso de Manuel de Jesús Vélez Sánchez, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo debió verificar si en la causa que se adelanta en su contra es procedente conceder la libertad por vencimiento de términos, conforme con lo señalado en el numeral 6º y el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del interesado, por haberle negado la libertad por vencimiento de términos pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Previo a resolver la impugnación, resulta necesario verificar si la parte accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción de tutela a favor de Manuel Vélez Sánchez.
2. Sobre la legitimación en la causa por activa
Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:
[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o mentales5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
2.1. En el presente caso, se observa que el abogado Javier de Jesús Reales Alvarado promueve acción de tutela en representación de Manuel Vélez Sánchez, quien se encuentra privado de la libertad y justifica su actuar oficioso en el hecho que Vélez Sánchez se encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias dispuestas para evitar la propagación del virus COVID-19.
En efecto, la razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a que la pandemia que se enfrenta, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria.
Para afrontar los problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo, lo que sin lugar a dudas, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el amparo en representación de Manuel Vélez Sánchez.
Superado lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
3.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo7. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3.2. Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales8. En sentencia C-590 de 20059, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última10.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración11. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto
4.1. En este caso, se observa que en contra de Manuel de Jesús Vélez Sánchez se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de acceso carnal violento y demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, juntos en circunstancias de agravación, el cual se encuentra en fase de juzgamiento en el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta.
Vélez Sánchez, por conducto de abogado, solicitó la libertad por vencimiento de términos al considerar que se superó el término de 300 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo, conforme con lo señalado en el numeral 6º y parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Las diligencias correspondieron al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del Magdalena, cuya titular el 18 de junio de 2021, negó las pretensiones del accionante.
Esa decisión es recurrida en reposición, el cual fue despacho en forma desfavorable por la autoridad accionada.
4.2. Conforme con el anterior recuento procesal, la Corte considera que, razón le asistió al A quo, cuando afirmó que la parte interesada tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
A pesar de que la parte accionante manifestó que no interpuso la alzada en virtud al tiempo en que se tardaría la segunda instancia en resolverse el recurso, tal manifestación no es de recibo, pues se trata de una expresión sin fundamento alguno que de ninguna manera puede ser aceptada para para suplantar el procedimiento establecido en la justicia ordinaria.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
4.3. Ahora, tal y como lo señaló el A quo en caso de subsistir la causal de libertad invocada en este accionamiento, la parte accionante tiene la posibilidad de insistir en sus pretensiones al interior del proceso penal seguido en su adversidad.
Así las cosas, es al juez con función de control de garantías al que le corresponde resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del actor, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
3 Ver sentencia T- 452/01.
4 Ver sentencia T-342/94.
5 Ver sentencia T-414/99.
6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.
7 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
9 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
10 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
11 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.