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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP708-2021
Radicación n° 114523
Acta No. 123
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de nulidad y en subsidio impugnación, presentadas por María Teresa y Norma Constanza Restrepo Victoria, respecto del fallo de tutela emitido el 22 de abril del año en curso, a través del cual se declaró improcedente el amparo invocado por la primera de ellas.
ANTECEDENTES
1. María Teresa Restrepo Victoria interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la propiedad y presunción de inocencia.
2. Dicho trámite, como quedara reseñado en el fallo del 22 de abril pasado, fue asignado a esta Sala de Casación Penal, por remisión que de él hiciera la Sala homóloga Civil, e inicialmente, repartido al despacho del Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, quien avocó su trámite en auto del 15 de enero de 2021.
3. Posteriormente, ante impedimento del togado Patiño Cabrera, que fuera declarado fundado por auto del 23 de febrero del año que avanza, el asunto paso al despacho de quien funge como ponente en esta providencia, el 25 de marzo de 2021, quien avocó el conocimiento del asunto en la misma calenda.
5. Por escritos calendados 5 de mayo, María Teresa y Norma Constanza Restrepo Victoria, individualmente, deprecaron la nulidad de la sentencia adoptada, al considerar que se incurrió en una irregularidad sustancial en el trámite constitucional.
En ese sentido, Norma Constanza Restrepo Victoria, alegó que habiéndose dispuesto en auto del 25 de marzo pasado, el enteramiento del trámite constitucional adelantado por su hermana -María Teresa Restrepo Victoria- como tercera con interés, sólo se le comunicó éste mediante oficio 12708 del 22 de abril, el cual recibió, en su buzón de correo electrónico al día siguiente a las 7:30 a.m., es decir, con posterioridad al fallo de tutela emitido, lo cual le impidió ejercer su derecho de contradicción en el término de 24 horas que se le concedía y que vencía el 26 de ese mes. Agregó que en dicho lapso expuso sus argumentos, pero no fueron analizados.
Por su parte, María Teresa Restrepo Victoria, también hizo referencia al oficio 12708 del 22 de abril, para sostener que no se cumplió las vinculaciones a terceros con interés dispuestas en auto del 25 de marzo.
Posteriormente, exteriorizó los motivos de inconformidad con el fallo emitido y por los cuales sustenta su recurso de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20151, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se pronuncia la Sala respecto de las postulaciones de nulidad elevadas.
2. Establece el artículo 134 del Código General del Proceso, lo siguiente:
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
De otra parte, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (subrayas fuera del texto)
Cánones que interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el Juez de tutela que adoptó sentencia una vez culminado el trámite constitucional, no esta habilitado para revocar su propia decisión, pues a lo sumo podrá, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, enmendarla.
3. En ese orden de ideas, toda vez que el Decreto 2591 de 1991, establece un mecanismo idóneo para debatir las inconformidades que le genere a las partes o terceros con interés lo resuelto en el fallo, tales como las expuestas por las acá peticionarias, en atención a lo normado en el artículo 32 de esa normativa especial, al advertirse que estas fueron presentadas dentro del término legal, se tendrán integradas al recurso de impugnación que igualmente deprecaron, para que sea, el superior funcional, quien dirima la controversia que suscita en las peticionarias el procedimiento de notificación del diligenciamiento constitucional.
En consecuencia, se concederá el recurso ante Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,
RESUELVE
CONCEDER el recurso de impugnación formulado por María Teresa y Norma Constanza Restrepo Victoria, respecto del fallo de tutela emitido el 22 de abril del año en curso. En consecuencia, remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
(IMPEDIDO)
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992)