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Casación 58163
11001224600020095817401
José Ramiro Chacua Criollo
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4180-2021
Radicación 58163
Acta No. 239
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ RAMIRO CHACUA CRIOLLO contra la sentencia proferida, el 22 de mayo de 2020, por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia ante las Brigadas Móviles del Ejército Nacional, ubicado en esta capital, mediante la cual fue declarado autor responsable del punible de homicidio.
ANTECEDENTES
Fácticos
El 3 de octubre de 2009, en horas de la noche, en la vía pública que de Usme conduce a las instalaciones del Centro de Instrucción y Entrenamiento – CIE – de la Decimotercera Brigada del Ejército Nacional, Neiser Leocadio Asprilla Moreno era perseguido por varios uniformados, luego de haber ingresado a esas instalaciones, sin autorización, y agredido a un centinela con el propósito de despojarlo del arma de dotación.
El prenombrado evadió la persecución y emprendió la huida en un Renault 4 rojo sin luces. El vehículo con sus pasajeros fue interceptado por integrantes del Ejército ubicados en un puesto de control, quienes requirieron una requisa a los ocupantes y luego de un nuevo forcejeo, Asprilla Moreno logró evadirse nuevamente, salió corriendo y no atendió las órdenes para detenerse, momento en el cual el cabo primero JOSÉ RAMIRO CHACUA CRIOLLO le disparó por la espalda, con su fusil de dotación, causándole una herida que generó su posterior deceso.
Procesales
El 25 de noviembre de 2009, el cabo primero JOSÉ RAMIRO CHACUA CRIOLLO fue escuchado en indagatoria.
El 2 de julio de 2010, al resolver la situación jurídica del procesado, el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Clausurada la instrucción, el 31 de agosto de 2010, la Fiscalía 26 ante Juzgado Quinto de Brigada profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio preterintencional. Esa decisión fue confirmada por el superior, en proveído de 29 de agosto de 2012.
El 23 de enero de 2015, el Juzgado Sexto de Instancia condenó al cabo primero CHACUA CRIOLLO como autor de homicidio preterintencional. Esa decisión fue apelada por el defensor.
El 31 de Julio 2015, el Tribunal Superior Militar decidió abstenerse desatar el recurso apelación y decretó la nulidad de todo lo actuado, por indebida calificación jurídica, a partir del auto interlocutorio de 10 de noviembre del 2010.
El 14 de diciembre 2016, la Fiscalía Penal Militar profiere nuevamente resolución de acusación en contra del Cabo Primero CHACUA CRIOLLO por el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal.
El 31 enero de 2017, el Juzgado Sexto de Instancia de Brigada condenó al Cabo Primero CHACUA CRIOLLO, a la pena de 13 años de prisión, como autor responsable del delito militar de homicidio.
El 22 de mayo 2020, al resolver el recurso apelación, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la sentencia apelada, empero redujo la pena impuesta a 6 años y 6 meses de prisión, al reconocer la existencia de un error de prohibición vencible.
En contra de esa determinación, el nuevo defensor de JOSÉ RAMIRO CHACUA CRIOLLO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El demandante formuló tres cargos, a saber: el primero, por violación de la ley sustancial y los restantes, por nulidad.
i) El fallo del Tribunal es violatorio de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículos 29 y 228 Superior, 3 común de los Convenios de Ginebra, 9 de la Resolución ONU 34/169 de 1979 e interpretación errónea de los artículos 11 y 32.11 del Código Penal.
En su concepto, debió el ad quem reconocer la existencia de un error de prohibición invencible, dado que el sentenciado no tenía consciencia de antijuridicidad; creía que se trataba de un objeto militar lícito; le solicitó a la víctima, en reiteradas oportunidades, que se detuviera; y no se había valorado la situación individual de su representando, en punto de su formación.
Luego de afirmar que el uso de armas de fuego está autorizado para detener a una persona que huye y representa peligro, solicitó reconocer el carácter invencible del error y absolver.
ii) El juicio adelantado en contra del cabo primero se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la Juez Sexta había participado en el proceso, manifestado su opinión y, a pesar de encontrarse impedida y no ser imparcial, emitió la sentencia condenatoria de primera instancia por homicidio simple, en 2017, no obstante que, en 2015, había condenado al mismo procesado, por los mismos hechos por homicidio preterintencional. Así las cosas, la funcionaria guardó silencio sobre tal situación y ese conocimiento previo la inhabilitaba.
iii) Los fallos de instancia son nulos por motivación anfibológica, pues no se entiende con claridad por qué se reconoce, en su concepto, la existencia de un homicidio preterintencional, empero se procede por simple. En consecuencia, además de considerar que la variación de la calificación jurídica sí procedía en el juicio, consideró que la reducción de la mitad de la pena debía aplicarse a la prevista en el artículo 105 ejusdem y no a la contemplada en el 103.
CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación permite debatir, con plena observancia de precisas reglas y exigencias técnicas, la legalidad y correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Una confrontación de esa naturaleza presupone la real existencia en el fallo de algún error de trámite o de juicio, jurídicamente trascedente, bien sea propuesto por el demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte.
Por el contrario, se considera que una sentencia resulta ajustada a derecho, cuando logra sobrevivir racionalmente a la crítica, por refutación insuficiente e inexistencia de yerros relevantes que la distancien, en aspectos sustantivos, de la Constitución Política y la ley.
Se descarta entonces que la demanda sea un simple vehículo adicional para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, agotado en las instancias, que únicamente refleja la pretensión de prevalencia de la postura de parte.
2. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto el censor se apartó de las exigencias técnicas inherentes a los cargos planteados; denunció irregularidades que no consultan los postulados en materia de nulidades; acumuló, indebidamente, errores distintos en un mismo cargo; y lo consignado en el libelo no se corresponde totalmente con la verdad procesal.
Violación de una norma de derecho sustancial
3. Tratándose del cargo por violación de una norma de derecho sustancial, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo, como tampoco sobre el ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, los cuales se aceptan como correctos, sino sobre la debida aplicación del derecho.
La labor de demostración del vicio consiste entonces en acreditar un yerro por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma constitucional o legal, llamada a regular el caso examinado. Se trata de un planteamiento en el que la discusión se debe centrar únicamente en temas de pleno derecho.
3.1. Incurre el juez en falta de aplicación de la ley, cuando yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. No la estima existente o válida y, por esa vía, omite su aplicación.
En el cargo por interpretación errónea, el censor ha de evidenciar que el juzgador seleccionó bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplicó, pero al interpretarla le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, u otros que no causa.
3.2. En principio, podría afirmarse que el recurrente seleccionó de manera correcta la causal y la clase de violación directa de la ley sustancial, en tanto, el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es la vía adecuada para discutir en casación el problema jurídico de puro derecho.
No obstante, de un lado, en el mismo cargo acumuló sin acierto, ni técnica dos errores disimiles – falta de aplicación e interpretación errónea – y, de otro, en desarrollo de las censuras, terminó mezclando indistintamente consideraciones que, lejos de dar efectiva cuenta de la exclusión evidente de preceptos normativos o de un dislate en su hermenéutica, reflejan su muy personal posición frente a la realización de la conducta reprochada al acusado y las consecuencias que, en su concepto, debió haber extractado la segunda instancia.
La Sala encuentra que el reclamo en cuestión, dirigido a que se reconozca el carácter invencible del error, incumple las antedichas exigencias, pues no se demostró que el ejercicio hermenéutico consignado en la sentencia para la individualización de la sanción penal haya sido erróneo; carga argumentativa de difícil observancia si se tiene en cuenta que la naturaleza insuperable del error depende exclusivamente de una valoración de las circunstancias fácticas y de los medios probatorios, mas no de una discusión puramente jurídica.
Aunque el libelista anunció, al formular el cargo, que “aceptaba los hechos y la valoración efectuada”, lo cierto es que al fundamentarlo emprendió un ataque ajeno al debate en derecho, en el que proponía una reinterpretación del conocimiento y particularidades individuales del procesado al momento de cometer la conducta (ordenes de alto; grado de instrucción; convencimiento), proceder que no se corresponde, bajo ninguna perspectiva, con la alegación de violación directa de la ley sustancial.
Por último, revisada la sentencia de segunda instancia se observa una efectiva aplicación y razonable interpretación de las normas citadas por el demandante en punto de la existencia y consecuencias de una error de prohibición, expresamente reconocido, como en materia del uso de armas de fuego1 por parte de los miembros de las fuerzas armadas del Estado.
La petición de nulidad de la actuación
4. Subsidiariamente, el demandante solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto la juez de primera instancia, encostrándose al parecer impedida, no habría manifestado tal circunstancia y tampoco se había marginado del conocimiento del asunto.
De manera simultánea, consideró que la motivación de los fallos era anfibológica y procedía una variación en la calificación jurídica para lograr una redosificación de la pena impuesta.
4.1. En materia de nulidades, la alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa, en los términos del artículo 310 y concordantes de la Ley 600 de 2000. Esa carga no fue asumida por el demandante.
4.2. Tratándose de la no declaración del impedimento, la Sala ha reiterado2 que tal circunstancia no genera invalidez de la actuación, en tanto se trata de un aspecto íntimo del funcionario, vinculado no a la naturaleza del proceso, sino a las partes, de modo que si, en contravía de parámetros procesales, como la imparcialidad especialmente, el funcionario judicial decide omitir tal declaración, podrán generarse consecuencias penales o disciplinarias en su contra, empero no la invalidez de lo actuado.
Así las cosas, la no manifestación de un impedimento existente no vicia de nulidad la actuación del funcionario en quien concurre la causal.
Si se cuestiona la imparcialidad de la funcionaria, al haber adelantado la corte marcial y sentenciado al procesado, por los mismos hechos, después de haberlo condenado por delito de menor entidad, en razón de la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal y del reparto extraordinario ordenado por la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar3, el hecho de no haberse apartado del conocimiento del asunto no vulneró las garantías constitucionales del procesado, ni tampoco socavó los principios fundamentales del proceso pues, en todo caso, CHACUA CRIOLLO contó con la posibilidad efectiva de recusar a la funcionaria en salvaguarda de la integridad y probidad que tardíamente reclama.
En la actuación se observa que la defensa nunca mostró inconformidad con la intervención de la funcionaria judicial, pues: i) el 26 de enero de 20164, la Juez corrió traslado a las partes para que solicitaran pruebas, quienes guardaron silencio; ii) el 26 de abril de 20165, en audiencia de Corte Marcial la defensa presentó sus alegatos de conclusión, sin referencia a ninguna queja por parcialidad; y iii) en la sustentación del recurso de apelación6 tampoco se mencionó el tema. Al no hacerlo, la defensa avaló esa intervención en el juzgamiento y en la posterior suscripción del fallo.
Esa ha sido la postura de esta Sala al sostener que “si la declaración de impedimento es un deber del funcionario, la recusación es un derecho de la parte y no activarla significa que en su criterio no está en riesgo su imparcialidad” (SP617-2017, rad. 46.960; AP5148 2015, Rad 42754; SP1392-2015, rad. 39894).
Por consiguiente, tal solicitud de nulidad carece de vocación de prosperidad.
4.3. Ahora bien, en lo que hace referencia a la motivación del fallo, de lo consignado en la demanda no resulta posible comprender en qué consiste la anfibología o múltiple interpretación que se le puede dar a la decisión.
La propuesta del censor se contrae a oponer lo considerado antes de la declaratoria de la nulidad por parte del Tribunal (31.07.15), en tanto CHACUA CRIOLLO fue acusado y condenado en primera instancia por homicidio preterintencional, con lo definido por las instancias la emitir sentencia condenatoria por homicidio simple, empero sin demostrar por qué o cómo en el fallo ahora atacado se lesionó el derecho de defensa y cuáles y cuántas interpretaciones admite la sentencia demandada en casación.
Se tiene que la discusión sobre la posibilidad de variar la calificación jurídica durante la audiencia de corte marcial, de un lado, es ajena a la motivación de las sentencias como fundamento de la nulidad invocada y, de otro, se enfrentaba a, al menos, dos consideraciones trascendentes, a saber: i) desmejorar y afectar la situación jurídica del procesado al pretender su condena por un delito más grave (art. 103) que por el que se había llamado a juicio (105); y ii) la postura de esta Corporación7 en la materia, válidamente citada en la decisión de nulidad proferida por el Tribunal en 2015, en el sentido de sostener que:
“en el trámite ordinario que se sigue en la justicia penal militar, no existe el acto relacionado con la posibilidad de variar la calificación jurídica durante el juicio, como lo prevé el procedimiento penal ordinario de que trata la Ley 600 de 2000
(…)
Precisamente, la Corte con anterioridad ha precisado que cuando se evidencian palmarios errores en la imputación (fáctica o jurídica) los cuales se apartan del referente óntico se impone declarar la nulidad de la actuación en procura de realizar la calificación jurídica adecuada por cuanto las decisiones judiciales se deben adoptar dentro del marco de la legalidad, de los derechos fundamentales y de las garantías procesales.
Para efectos de determinar el radio invalidante, en atención a que en el procedimiento penal militar no existe la posibilidad de surtir el trámite de variación de la calificación jurídica provisional, la nulidad, entonces, ha de abarcar desde la resolución de acusación, inclusive”.
Ahora bien, la pretensión del demandante de obtener una redosificación punitiva, producto de una degradación del delito por el que fue condenado CHACUA CRIOLLO, está destinada al fracaso, pues no es a través de la invalidación de lo actuado que tal planteamiento podía salir airoso.
En tal sentido, si el demandante consideraba que el Tribunal erró al valorar y fijar la modalidad de la conducta punible por la fue condenado el encartado, le correspondía demostrar, por la vía adecuada, la existencia y contornos de tal dislate, carga que tampoco cumplió.
Al impugnante le correspondía identificar aquellas valoraciones judiciales que contrarían los parámetros de persuasión racional y sana crítica, en lugar de simplemente limitarse a sostener que la conducta de su representado no había sido dolosa, como mera discrepancia no susceptible de ser analizada en sede extraordinaria.
Verificada la actuación, se destaca que la intención inicial de CHACUA CRIOLLO, al accionar el fúsil, era detener a Asprilla Moreno con ocasión del cumplimiento de sus funciones, mientras éste se alejaba y huía, es decir no existía ab initio en aquél el propósito de cometer un delito determinado.
Sin embargo, con su proceder CHACUA CRIOLLO, a pesar de no querer el resultado típico, lo aceptó y cargó con él, no obstante habérselo representado como probable. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que:
“La configuración del dolo eventual exige, entonces, dos condiciones: i) que el sujeto se represente como probable la producción del resultado antijurídico, representación que debe darse frente a situaciones de riesgo específicas, no abstractas, al tiempo que la probabilidad de concreción del peligro o producción del riesgo debe ser seria e inmediata, y no infundada y remota; (ii) que la no producción del resultado dañoso se deje al azar, lo que implica que el agente emprende o mantiene su conducta, con absoluta indiferencia por el resultado o la situación de riesgo que genera, no obstante haberse representado que en ella existe un peligro inminente y concreto para el bien jurídico”8.
Tras confrontar los lineamientos precedentes frente al caso que concita la atención de la Corte, la conclusión es que disparar por la espalda, a la altura de la región sacro lumbar9, con una trayectoria horizontal ínfero – superior10, con un fusil Galil AR calibre 5,56 mm (.223)11, a sabiendas de los efectos propios de ese tipo de disparo, a quien no representa un peligro actual y huye de la escena, en presencia de otros uniformados y sin consideración de otros medios para frustrar el escape, permitía, a cualquiera ubicado en esas mismas condiciones y con una formación militar y armamentística similar a la del sentenciado, representarse como altamente probable el resultado desvalorado cuya no materialización fue librada al azar.
5. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de JOSÉ RAMIRO CHACUA CRIOLLO contra la sentencia proferida, el 22 de mayo de 2020, por el Tribunal Superior Militar y Policial.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl 41 y siguientes.
2 CSJ SP, 29 jun. 2003; AP2583-2017, rad. 48.737; AP4222-2016, rad. 48030;
3 Cuaderno nº 3, fl 443. El 5 de abril de 2013, en cumplimiento de la resolución nº 00158, de 21 de marzo de 2013, de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, se realiza reparto extraordinario por única vez del proceso adelantado en contra de CHACUA CRIOLLO, proveniente del Juzgado Quinto de Brigada.
4 Cuaderno nº 4, fl 762.
5 Cuaderno nº 5, fl 812.
6 Ibidem, fl 874 y siguientes.
7 CSJ, SCP, 21 de mayo de 2009, rad. 26.050.
8 CSJ, SCP, SP1459-2014, rad. 36.312.
9 Cuaderno nº 1, fl 155.
10 Ibidem, fl 156.
11 Ibidem, fl .169 y siguientes
10