AP4180-2021(58163)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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      Casación 58163          

11001224600020095817401          

José          Ramiro Chacua Criollo          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP4180-2021  

Radicación  58163  

Acta No. 239  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y  debida fundamentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de JOSÉ RAMIRO CHACUA CRIOLLO  contra la sentencia proferida, el 22 de mayo de 2020, por el Tribunal  Superior Militar y Policial, que confirmó la decisión  del Juzgado Sexto de Primera Instancia ante las Brigadas Móviles  del Ejército Nacional, ubicado en esta capital, mediante la  cual fue declarado autor responsable del punible de homicidio.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

El 3 de octubre  de 2009, en horas de la noche, en la vía pública que de  Usme conduce a las instalaciones del Centro de Instrucción y  Entrenamiento – CIE – de la Decimotercera Brigada del  Ejército Nacional, Neiser Leocadio Asprilla Moreno era  perseguido por varios uniformados, luego de haber ingresado a esas  instalaciones, sin autorización, y agredido a un centinela con  el propósito de despojarlo del arma de dotación.  

El prenombrado  evadió la persecución y emprendió la huida en un  Renault 4 rojo sin luces. El vehículo con sus pasajeros fue  interceptado por integrantes del Ejército ubicados en un  puesto de control, quienes requirieron una requisa a los ocupantes y  luego de un nuevo forcejeo, Asprilla Moreno logró evadirse  nuevamente, salió corriendo y no atendió las órdenes  para detenerse, momento en el cual el cabo primero JOSÉ RAMIRO  CHACUA CRIOLLO le disparó por la espalda, con su fusil de  dotación, causándole una herida que generó su  posterior deceso.  

Procesales  

El 25 de noviembre  de 2009, el  cabo primero JOSÉ RAMIRO CHACUA CRIOLLO  fue escuchado en indagatoria.  

El 2 de julio de  2010, al resolver la situación jurídica del procesado,  el instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.  

Clausurada la  instrucción, el 31 de agosto de 2010, la Fiscalía 26  ante Juzgado Quinto de Brigada profirió resolución de  acusación en contra del procesado por el delito de homicidio  preterintencional. Esa decisión fue confirmada por el  superior, en proveído de 29 de agosto de 2012.  

El 23 de enero de  2015, el Juzgado Sexto de Instancia condenó al  cabo primero CHACUA CRIOLLO como autor de homicidio  preterintencional. Esa decisión fue apelada por el defensor.  

El 31 de Julio  2015, el Tribunal Superior Militar decidió abstenerse desatar  el recurso apelación y decretó la nulidad de todo lo  actuado, por indebida calificación jurídica, a partir  del auto interlocutorio de 10 de noviembre del 2010.  

El 14 de diciembre  2016, la Fiscalía Penal Militar profiere nuevamente resolución  de acusación en contra del Cabo Primero CHACUA CRIOLLO por el  delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código  Penal.  

El 31 enero de  2017, el Juzgado Sexto de Instancia de Brigada condenó al Cabo  Primero CHACUA CRIOLLO, a la pena de 13 años de prisión,  como autor responsable del delito militar de homicidio.  

El 22 de mayo  2020, al resolver el recurso apelación, el Tribunal Superior  Militar y Policial confirmó la sentencia apelada, empero  redujo la pena impuesta a 6 años y 6 meses de prisión,  al reconocer la existencia de un error de prohibición  vencible.  

En contra de esa  determinación, el  nuevo defensor de JOSÉ  RAMIRO CHACUA CRIOLLO  interpuso  y sustentó recurso  extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

El demandante  formuló tres  cargos,  a saber: el primero, por  violación de la ley sustancial  y los restantes, por nulidad.  

i) El fallo del  Tribunal es violatorio de la ley sustancial, por  falta de aplicación  del artículos 29 y 228 Superior, 3 común de los  Convenios de Ginebra, 9 de la Resolución ONU 34/169 de 1979 e  interpretación errónea de  los artículos 11 y 32.11 del Código Penal.  

En su concepto,  debió el ad  quem  reconocer la existencia de un error de prohibición invencible,  dado que el sentenciado no tenía consciencia de  antijuridicidad; creía que se trataba de un objeto militar  lícito; le solicitó a la víctima, en reiteradas  oportunidades, que se detuviera; y no se había valorado la  situación individual de su representando, en punto de su  formación.  

Luego de afirmar  que el uso de armas de fuego está autorizado para detener a  una persona que huye y representa peligro, solicitó reconocer  el carácter invencible del error y absolver.  

ii) El juicio  adelantado en contra del cabo primero se encuentra viciado de  nulidad, por cuanto la Juez Sexta había participado en el  proceso, manifestado su opinión y, a pesar de encontrarse  impedida y no ser imparcial, emitió la sentencia condenatoria  de primera instancia por homicidio simple, en 2017, no obstante que,  en 2015, había condenado al mismo procesado, por los mismos  hechos por homicidio preterintencional. Así las cosas, la  funcionaria guardó silencio sobre tal situación y ese  conocimiento previo la inhabilitaba.  

iii) Los fallos de  instancia son nulos por motivación anfibológica, pues  no se entiende con claridad por qué se reconoce, en su  concepto, la existencia de un homicidio preterintencional, empero se  procede por simple. En consecuencia, además de considerar que  la variación de la calificación jurídica sí  procedía en el juicio, consideró que la reducción  de la mitad de la pena debía aplicarse a la prevista en el  artículo 105 ejusdem  y no a la contemplada en el 103.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso extraordinario de casación permite debatir, con  plena observancia de precisas reglas y exigencias técnicas, la  legalidad y  correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden  jurídico.  

Una  confrontación de esa naturaleza presupone la real existencia  en el fallo de algún error de trámite o de juicio,  jurídicamente trascedente, bien sea propuesto por el  demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte.  

Por  el contrario, se considera que una sentencia resulta ajustada a  derecho, cuando logra sobrevivir racionalmente a la crítica,  por refutación insuficiente e inexistencia de yerros  relevantes que la distancien, en aspectos sustantivos, de la  Constitución Política y la ley.  

Se descarta  entonces que la demanda sea un simple vehículo adicional para  prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio,  agotado en las instancias, que únicamente refleja la  pretensión de prevalencia de la postura de parte.  

2.  La Sala anticipa que la  demanda  no será admitida,  en tanto el censor se apartó de las exigencias técnicas  inherentes a los cargos planteados; denunció irregularidades  que no consultan los postulados en materia de nulidades; acumuló,  indebidamente, errores distintos en un mismo cargo; y lo consignado  en el libelo no se corresponde totalmente con la verdad procesal.  

Violación  de una norma de derecho sustancial  

3.  Tratándose del cargo por violación de una norma de  derecho sustancial, el debate no gira en torno a la corrección  de los hechos declarados en el fallo, como tampoco sobre el ejercicio  de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron  fijados, los cuales se aceptan como correctos, sino sobre la debida  aplicación del derecho.  

La labor de  demostración del vicio consiste entonces en acreditar un yerro  por exclusión evidente, aplicación indebida o  interpretación errónea de una norma constitucional o  legal, llamada a regular el caso examinado. Se trata de un  planteamiento en el que la discusión se debe centrar  únicamente en temas de pleno derecho.  

3.1.  Incurre el juez en falta de aplicación de la ley, cuando yerra  sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al  supuesto fáctico puesto a su consideración. No la  estima existente o válida y, por esa vía, omite su  aplicación.  

En el cargo por  interpretación errónea, el censor ha de evidenciar que  el juzgador seleccionó bien y adecuadamente la norma que  corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplicó,  pero al interpretarla le atribuyó un sentido jurídico  que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los  que le corresponden, u otros que no causa.  

3.2.  En principio, podría afirmarse que el recurrente seleccionó  de manera correcta la causal y la clase de violación directa  de la ley sustancial, en tanto, el numeral 1 del artículo 207  de la Ley 600 de 2000, es la vía adecuada para discutir en  casación el problema jurídico de puro derecho.  

No obstante, de un  lado, en el mismo cargo acumuló sin acierto, ni técnica  dos errores disimiles – falta de aplicación e  interpretación errónea – y, de otro, en  desarrollo de las censuras, terminó mezclando indistintamente  consideraciones que, lejos de dar efectiva cuenta de la exclusión  evidente de preceptos normativos o de un dislate en su hermenéutica,  reflejan su muy personal posición frente a la realización  de la conducta reprochada al acusado y las consecuencias que, en su  concepto, debió haber extractado la segunda instancia.  

La Sala encuentra  que el reclamo en cuestión, dirigido a que se reconozca el  carácter invencible del error, incumple las antedichas  exigencias, pues no se demostró que el ejercicio hermenéutico  consignado en la sentencia para la individualización de la  sanción penal haya sido erróneo; carga argumentativa de  difícil observancia si se tiene en cuenta que la naturaleza  insuperable del error depende exclusivamente de una valoración  de las circunstancias fácticas y de los medios probatorios,  mas no de una discusión puramente jurídica.  

Aunque el  libelista anunció, al formular el cargo, que “aceptaba  los hechos y la valoración efectuada”,  lo cierto es que al fundamentarlo emprendió un ataque ajeno al  debate en derecho, en el que proponía una reinterpretación  del conocimiento y particularidades individuales del procesado al  momento de cometer la conducta (ordenes de alto; grado de  instrucción; convencimiento), proceder que no se corresponde,  bajo ninguna perspectiva, con la alegación de violación  directa de la ley sustancial.  

Por último,  revisada la sentencia de segunda instancia se observa una efectiva  aplicación y razonable interpretación de las normas  citadas por el demandante en punto de la existencia y consecuencias  de una error de prohibición, expresamente reconocido, como en  materia del uso de armas de fuego1  por parte de los miembros de las fuerzas armadas del Estado.  

La petición  de nulidad de la actuación  

4.  Subsidiariamente, el demandante solicitó la nulidad de la  actuación, por cuanto la juez de primera instancia,  encostrándose al parecer impedida, no habría  manifestado tal circunstancia y tampoco se había marginado del  conocimiento del asunto.  

De manera  simultánea, consideró que la motivación de los  fallos era anfibológica y procedía una variación  en la calificación jurídica para lograr una  redosificación de la pena impuesta.  

4.1.  En materia de nulidades, la alegación de invalidez de la  actuación debe observar el cumplimiento o demostración,  en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación,  protección, convalidación, instrumentalidad,  trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no  alternativa, en los términos del artículo 310 y  concordantes de la Ley 600 de 2000. Esa carga no fue asumida por el  demandante.  

4.2.  Tratándose de la no declaración del impedimento, la  Sala ha reiterado2  que tal circunstancia no genera invalidez de la actuación, en  tanto se trata de un aspecto íntimo del funcionario, vinculado  no a la naturaleza del proceso, sino a las partes, de modo que si, en  contravía de parámetros procesales, como la  imparcialidad especialmente, el funcionario judicial decide omitir  tal declaración, podrán generarse consecuencias penales  o disciplinarias en su contra, empero no la invalidez de lo actuado.  

Así las  cosas, la no manifestación de un impedimento existente no  vicia de nulidad la actuación del funcionario en quien  concurre la causal.  

Si se cuestiona  la imparcialidad de la funcionaria, al haber adelantado la corte  marcial y sentenciado al procesado, por los mismos hechos, después  de haberlo condenado por delito de menor entidad, en razón de  la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal y del reparto  extraordinario ordenado por la Dirección Ejecutiva de Justicia  Penal Militar3,  el hecho de no haberse apartado del conocimiento del asunto no  vulneró las garantías constitucionales del procesado,  ni tampoco socavó los principios fundamentales del proceso  pues, en todo caso, CHACUA CRIOLLO contó con la posibilidad  efectiva de recusar a la funcionaria en salvaguarda de la integridad  y probidad que tardíamente reclama.  

En la actuación  se observa que la defensa nunca mostró inconformidad con la  intervención de la funcionaria judicial, pues: i) el 26 de  enero de 20164,  la Juez corrió traslado a las partes para que solicitaran  pruebas, quienes guardaron silencio; ii) el 26 de abril de 20165,  en audiencia de Corte Marcial la defensa presentó sus alegatos  de conclusión, sin referencia a ninguna queja por parcialidad;  y iii) en la sustentación del recurso de apelación6  tampoco se mencionó el tema. Al no hacerlo, la defensa avaló  esa intervención en el juzgamiento y en la posterior  suscripción del fallo.  

Esa ha sido la  postura de esta Sala al sostener que “si  la declaración de impedimento es un deber del funcionario, la  recusación es un derecho de la parte y no activarla significa  que en su criterio no está en riesgo su imparcialidad”  (SP617-2017, rad. 46.960; AP5148 2015, Rad 42754; SP1392-2015, rad.  39894).  

Por consiguiente,  tal solicitud de nulidad carece de vocación de prosperidad.  

4.3.  Ahora bien, en lo que hace referencia a la motivación del  fallo, de lo consignado en la demanda no resulta posible comprender  en qué consiste la anfibología o múltiple  interpretación que se le puede dar a la decisión.  

La propuesta del  censor se contrae a oponer lo considerado antes de la declaratoria de  la nulidad por parte del Tribunal (31.07.15), en tanto CHACUA CRIOLLO  fue acusado y condenado en primera instancia por homicidio  preterintencional, con lo definido por las instancias la emitir  sentencia condenatoria por homicidio simple, empero sin demostrar por  qué o cómo en el fallo ahora atacado se lesionó  el derecho de defensa y cuáles y cuántas  interpretaciones admite la sentencia demandada en casación.  

Se tiene que la  discusión sobre la posibilidad de variar la calificación  jurídica durante la audiencia de corte marcial, de un lado, es  ajena a la motivación de las sentencias como fundamento de la  nulidad invocada y, de otro, se enfrentaba a, al menos, dos  consideraciones trascendentes, a saber: i) desmejorar y afectar la  situación jurídica del procesado al pretender su  condena por un delito más grave (art. 103) que por el que se  había llamado a juicio (105); y ii) la postura de esta  Corporación7  en la materia, válidamente citada en la decisión de  nulidad proferida por el Tribunal en 2015, en el sentido de sostener  que:  

“en  el trámite ordinario que se sigue en la justicia penal  militar,         no existe el acto relacionado con la posibilidad de variar  la         calificación jurídica durante el juicio, como lo  prevé el procedimiento         penal         ordinario de que trata la Ley  600 de 2000  

(…)  

Precisamente,  la Corte con anterioridad ha precisado que cuando se evidencian  palmarios errores en la imputación (fáctica o jurídica)  los cuales se apartan del referente óntico se impone declarar  la nulidad de la actuación en procura de realizar la  calificación jurídica adecuada por cuanto las  decisiones judiciales se deben adoptar dentro del marco de la  legalidad, de los derechos fundamentales y de las garantías  procesales.  

Para efectos  de determinar el radio invalidante, en atención a que en el  procedimiento penal militar no existe la posibilidad de surtir el  trámite de variación de la calificación jurídica  provisional, la nulidad, entonces, ha de abarcar desde la resolución  de acusación, inclusive”.  

Ahora bien, la  pretensión del demandante de obtener una redosificación  punitiva, producto de una degradación del delito por el que  fue condenado CHACUA CRIOLLO, está destinada al fracaso, pues  no es a través de la invalidación de lo actuado que tal  planteamiento podía salir airoso.  

En tal sentido,  si el demandante consideraba que el Tribunal erró al valorar y  fijar la modalidad de la conducta punible por la fue condenado el  encartado, le correspondía demostrar, por la vía  adecuada, la existencia y contornos de tal dislate, carga que tampoco  cumplió.  

Al impugnante le  correspondía identificar aquellas valoraciones judiciales que  contrarían los parámetros de persuasión racional  y sana crítica, en lugar de simplemente limitarse a sostener  que la conducta de su representado no había sido dolosa, como  mera discrepancia no susceptible de ser analizada en sede  extraordinaria.  

Verificada la  actuación, se destaca que la intención inicial de  CHACUA CRIOLLO, al accionar el fúsil, era detener a Asprilla  Moreno con ocasión del cumplimiento de sus funciones, mientras  éste se alejaba y huía, es decir no existía ab  initio  en aquél el  propósito de cometer un delito determinado.  

Sin embargo, con  su proceder CHACUA CRIOLLO, a pesar de no querer el resultado típico,  lo aceptó y cargó con él, no obstante habérselo  representado como probable. En tal sentido, esta Corporación  ha señalado que:  

“La  configuración del dolo eventual exige, entonces, dos  condiciones: i) que el sujeto se represente como probable la  producción del resultado antijurídico, representación  que debe darse frente a situaciones de riesgo específicas, no  abstractas, al tiempo que la probabilidad de concreción del  peligro o producción del riesgo debe ser seria e inmediata, y  no infundada y remota; (ii) que la no producción del resultado  dañoso se deje al azar, lo que implica que el agente emprende  o mantiene su conducta, con absoluta indiferencia por el resultado o  la situación de riesgo que genera, no obstante haberse  representado que en ella existe un peligro inminente y concreto para  el bien jurídico”8.  

Tras confrontar  los lineamientos precedentes frente al caso que concita la atención  de la Corte, la conclusión es que disparar por la espalda, a  la altura de la región sacro lumbar9,  con una trayectoria horizontal ínfero – superior10,  con un fusil Galil AR calibre 5,56 mm (.223)11,  a sabiendas de los efectos propios de ese tipo de disparo, a quien no  representa un peligro actual y huye de la escena, en presencia de  otros uniformados y sin consideración de otros medios para  frustrar el escape, permitía, a cualquiera ubicado en esas  mismas condiciones y con una formación militar y  armamentística similar a la del sentenciado, representarse  como altamente probable el resultado desvalorado cuya no  materialización fue librada al azar.  

5.  En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala  inadmitirá la demanda objeto de examen.  

Como la Sala  tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con  alguno de los fines de la casación señalados en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión  del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan  vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO ADMITIR  la demanda de casación presentada el  defensor de JOSÉ RAMIRO CHACUA CRIOLLO contra la sentencia  proferida, el 22 de mayo de 2020, por el Tribunal Superior Militar y  Policial.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl 41 y siguientes.  

2          CSJ SP, 29 jun. 2003; AP2583-2017, rad.          48.737; AP4222-2016, rad. 48030;  

3          Cuaderno nº 3, fl 443. El 5 de abril de          2013, en cumplimiento de la resolución nº 00158, de 21          de marzo de 2013, de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal          Militar, se realiza reparto extraordinario por única vez del          proceso adelantado en contra de CHACUA CRIOLLO, proveniente del          Juzgado Quinto de Brigada.  

4          Cuaderno nº 4, fl 762.  

5          Cuaderno nº 5, fl 812.  

6          Ibidem, fl 874 y siguientes.  

7          CSJ, SCP, 21 de mayo de 2009, rad. 26.050.  

8          CSJ, SCP, SP1459-2014, rad. 36.312.  

9          Cuaderno nº 1, fl 155.  

10          Ibidem, fl 156.  

11          Ibidem, fl .169 y siguientes  

10      

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