Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118154
STP10595-2021
(Aprobado Acta n.° 184)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
ANTECEDENTES
1.1. De la información obrante en el expediente se extrae que, el 3 de abril de 2017 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano a 80 meses de prisión por la comisión de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 4 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, decretó la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado y, en su lugar, modificó el quantum punitivo en 75 meses.
1.2. El 24 de enero de 2020 el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital dispuso tener en cuenta los periodos de privación de la libertad del sentenciado en el proceso penal 2003-0019 por el cual resultó absuelto, esto es por el lapso de 34 meses.
1.3. El 27 de agosto de esa anualidad, de manera oficiosa, la referida autoridad, dispuso:
[…] CORREGIR LOS ACTOS IRREGULARES adoptados en la parte motiva del auto del 24 de enero de 2020, en el sentido de no tener como parte del cumplimiento de la pena impuesta por Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano, los 34 meses y 12 días permaneció privado de la libertad en las diligencias con Radicado No. 2003-00019.
Contra esa determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación y el 8 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la ratificó.
1.4. Inconforme con las anteriores decisiones, Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano, por conducto de abogada, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de su derecho al debido proceso y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Aseguró que se debe tener en cuenta el tiempo en que estuvo privado de la libertad dentro del proceso 200300019 como quiera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica del interesado, al emitir las decisiones mediante las cuales dejaron de tener en cuenta el tiempo en que estuvo privado de la libertad en el proceso 200300019.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso que vigila la condena impuesta en contra del accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la Sala estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron establecer que no era procedente tener en cuenta el tiempo en que Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano estuvo privado de la libertad al interior del proceso 200300019, debido a que no se colmaban los presupuestos previstos en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, para acceder a ello. Al respecto, en auto del 8 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó:
[…] La defensa señala que el sentenciado tiene derecho a que se le compute el tiempo de detención preventiva que se dio en el radicado 2003-00019, con el tiempo cumplido de pena en la presente causa que ejecuta el Juzgado 9 de Penas de Bogotá, conforme con lo señalado en el artículo 361 de la ley 600 de 2000.
Le asiste razón a la defensa cuando señala que el tiempo que la persona permanece en detención preventiva hace parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en la sentencia, como lo dice el artículo 37 del CP: “… La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena…”.
Sin embargo, de la literalidad de la norma se desprende que la detención preventiva a tener en cuenta como parte de la pena, es aquélla sufrida en el mismo proceso en el cual se impone la condena, pues, en principio, no es lógico que se compute el tiempo privado de libertad en detención carcelaria o domiciliaria dentro de un específico proceso, por un delito respecto del cual fue absuelto, y que no guardan relación con otro delito en un proceso distinto.
En cambio el artículo 361 de la Ley 600 de 2000 permite que la detención preventiva sufrida en un asunto se abone a la pena impuesta en otro proceso en el que se fije privación de la libertad contra la misma persona. Dice: “… El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad … Cuando simultáneamente se sigan 2 o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiera absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad…”.
Solo frente a estas tres situaciones (absolución, cesación de procedimiento o preclusión) es posible que la detención preventiva cumplida en un proceso se tenga como parte de la pena en otro que se adelante simultáneamente. ERADIO BRAYAM GARRIDOLÓPEZ SIERRA-ALTAMIRANO soporta 2 procesos penales en su contra: el que ocupa la atención de la Sala, por hechos del 8 de mayo de 2008, en el que fue condenado el 26 de abril de 2005, por el Juzgado 2 Especializado de Ibagué y absuelto por el Tribunal, por hechos del 20012.
Las dos actuaciones penales no se adelantaron simultáneamente, pues en este trámite 2010-00065 se le condenó por hechos del 8 de mayo de 2008, el 3 de abril de 2017 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, modificado y confirmado por el Tribunal, en tanto que aquel por el cual pretende que se le compute y que fue objeto de corrección, esto es, el 2003-00019, finalizó el 8 de mayo de 2006 con la absolución del sentenciado. Se confirmará el auto proferido por el Juzgado 9 de Penas el 27 de agosto de 2020, pues en el recurso no trajo ningún elemento crítico que enervara los argumentos del juzgado, ni con la eficacia para restarles fuerza demostrativa ni credibilidad, de modo que su acierto y validez conservan vigencia [Negrillas fuera de texto original].
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones de los demandados.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamirano, quien acude a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folio 136 cuaderno 3 expediente digital del juzgado. “… QUE EL JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO MEDIANTE FALLO DE FECHA ABRIL 26 DE 2005 LO CONDENO A LA PENA DE 14 AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE 5000 S.M.L.M.V, EL TRIBUNAL MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA MAYO 5 DE 2006 REVOCO EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUZGADO 2º ESPECIALIZADO, Y EN SU LUGAR ABSOLVER A ERADIO BRAYAM GARRIDO LOPEZ…. REVISADO EL PROCESO, SE TIENE QUE ERADIO BRAYAN GARRIDO LOPEZ ESTUVO ETENIDO EN LAS SIGUIENTES FECHAS: (1) CAPTURADO EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2001 Y DEJADO EN LIBERTAD EL 28 DE ENERO DE 2002 POR LA FISCALÍA 5 ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ, (2) FUE COLOCADO A DISPOSICIÓN DEL PROCESO EL 29 DE OCTUBRE DE 2003 Y DEJADO EN LIBERTAD POR EL TRIBUNAL EL 8 DE MAYO DE 2006… MEDIANTE AUTO DE 29 DE ENERO DE 2010 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ORDENO EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS…”