STP10318-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10318-2021  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  Alfonso  Campos Sánchez,  a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el  25 de noviembre de 20201  por la Sala  de Casación Laboral,  a  través del  cual  declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, acceso a la administración de  justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite  fueron vinculados el  Juzgado 29 Laboral del Circuito  de la misma ciudad, Colpensiones,  Skandia  S.A.,  Old  Mutual Pensiones y Cesantías S.A.  y Porvenir  S.A.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo constitucional  de la forma como sigue:  

Para  respaldar su solicitud, afirma que nació el 26 de agosto de  1957; que se afilió al régimen de prima media con  prestación definida; que el 10 de noviembre de 2003 se  trasladó al de ahorro individual con solidaridad que  administraba Skandia S.A., hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías  S.A., y que el 20 de mayo de 2020 se afilió a Porvenir S.A.  

Informa  que no recibió información sobre las ventajas y  desventajas de tal traslado de régimen pensional, de modo que  interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Old Mutual  Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A. para que se  declarara la ineficacia de tal acto jurídico y se le  permitiera retornar como afiliado al régimen de prima media  con prestación definida.  

Explica  que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintinueve  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a  sus pretensiones mediante sentencia de 31 de julio de 2020.  

Manifiesta que  el apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación  contra el fallo del a  quo y  mediante providencia de 27 de octubre de 2020 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar,  absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la  demanda.  

Asegura  que el ad quem encausado transgredió sus  garantías superiores, en tanto pasó por alto el  precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado como Tribunal  de casación sobre el asunto en controversia.  

Conforme lo  anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, que se  deje sin efecto jurídico el fallo del juez plural accionado y  que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable  a sus aspiraciones.  

FALLO  RECURRIDO  

Estimó  que el interesado no ha satisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que «al  analizar los elementos de convicción que obran en el  expediente y el registro de actuaciones de la página web de la  Rama Judicial»,  advirtió que la providencia censurada fue notificada en edicto  el 6 de noviembre de 2020 y «está  aún en trámite de ejecutoria, dado que no han  transcurrido»  los 15 días que «el  Decreto 528 de 1964 prevé para que las partes interpongan el  recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad  quem, si así lo estiman pertinente».  

De ese modo, el A  quo  constitucional concluyó que «el  reproche del actor es prematuro»,  porque el juez de tutela está vedado para intervenir en  procesos ordinarios que están en curso o inconclusos.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el memorialista, a través de apoderada  especial, quien adujo que «si  bien es cierto que la acción constitucional fue presentada  dentro de los 15 días establecidos legalmente para la  interposición del recurso extraordinario de casación»,  también lo es que ninguna de las partes dentro del asunto  cuestionado promovió dicho mecanismo. Por ende, la providencia  atacada «se  encuentra en firme y la tutela es procedente».  

Así,  pidió el estudio de fondo de la demanda de amparo, la  revocatoria de la providencia opugnada y, en consecuencia, la  concesión de las pretensiones contenidas en el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en artículo 86 Superior, así como en los  preceptos 2º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que  modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El  problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Alfonso  Campos Sánchez,  al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad.  Pues, el memorialista promovió la presente demanda  constitucional, cuando se encontraba en trámite de ejecutoria  la decisión que estima lesiva de sus garantías  fundamentales, por cuanto, presuntamente, desconoció el  precedente judicial sobre la ineficacia del traslado de régimen  pensional por vicios del consentimiento.  

Dicho  proveído fue emitido el 27  de octubre de 2020 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que  revocó la sentencia expedida el 31  de julio de 2020 por  el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había  accedido a sus pretensiones.  

En  su lugar, negó la postulación del memorialista,  consistente en declarar la ineficacia del traslado del régimen  pensional de prima media –administrado  por Colpensiones-  al de ahorro individual con solidaridad -administrado  por Skandia  S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A.-,  dado que tal acto jurídico, en su criterio, estuvo viciado en  el consentimiento ante la falta de información suficiente y  amplia por parte de esta última entidad, que le permitiera  conocer las desventajas del cambio de sistema.  

Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas  dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018,  19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017,  radicado 91365, entre otros pronunciamientos).  

En el caso  analizado, se advierte que (i) la  providencia censurada fue notificada en edicto el 6 de noviembre de  2020;2  y (ii)  la demanda de amparo fue presentada el 18 de noviembre de 2020. Es  decir, cuando el asunto cuestionado por el memorialista todavía  estaba  en curso,  en tanto que no había fenecido el término de los 15  días hábiles que «el  Decreto 528 de 1964 prevé para que las partes interpongan el  recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad  quem, si así lo estiman pertinente».  

Lo anterior  significa que el juez natural no había terminado de ejercer  sus funciones dentro del proceso refutado. Por ende, el demandante  debía esperar a que ello sucediera, previo a acudir a la  demanda constitucional. Pues, resulta inviable desconocer que uno de  los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarias de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CSJ STP6998-2021, 3 jun. 2021, rad.  116675).  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales propuestos dentro de un proceso en curso se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Tal  situación se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta  Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Respecto  al derecho a la igualdad alegada por el actor en el libelo  introductorio, debe  advertirse que, en efecto, en las sentencias de tutelas emitidas por  la Sala de Casación Laboral, en los pronunciamientos CSJ  STL507-2021  y STL213-2021,  e incluso, por la Sala de Casación Penal en fallos CSJ  STP12082-2019 y STP17447-2019,  fue  flexibilizado el requisito de la subsidiariedad.  

Sin  embargo, en tales  asuntos, los  accionantes, antes de acudir a la demanda de amparo, desistieron  del  recurso extraordinario de casación o no  lo agotaron. Esto es, los procesos refutados ya habían  concluido. En cambio, en este caso,  el memorialista ni siquiera esperó que la providencia atacada  cobrara ejecutoria.  

En  ese orden de ideas, las diferencias fáctica, procesal y  probatoria entre la presente actuación y las citadas como  referentes en el libelo introductorio y en la impugnación,  justifica la disparidad de decisiones judiciales adoptadas.  

De  ese modo, se descarta la configuración de un trato  discriminatorio (artículo 13 Superior), pues, se insiste, el  juicio ordinario laboral promovido por el libelista no había  concluido cuando interpuso la acción de amparo (CSJ  STP12315-2020;  STP11731-2020, entre otros).  

En lo referente  con que  «si  bien es cierto que la acción constitucional fue presentada  dentro de los 15 días establecidos legalmente para la  interposición del recurso extraordinario de casación»,  también lo es que ninguna de las partes dentro del asunto  cuestionado promovió dicho mecanismo y, por ende, la  providencia atacada «se  encuentra en firme y la tutela es procedente».  La Sala debe  precisar que tales reparos originan hechos  novedosos.4  

Ello,  por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite  surtido ante la Sala de Casación Laboral, circunstancia que  impide su estudio en sede de impugnación. Pues, de lo  contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el  debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación,  principalmente de la autoridad judicial accionada, quien manifestó  en su informe que el actor no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…)  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…),  también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).  

Por  lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes  rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura  resulta irrelevante.  

Por tanto, se  confirmará el fallo opugnado, máxime cuando no se  percibe la producción de un perjuicio irremediable conforme  las características de inminencia, urgencia, gravedad y  necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del  juez constitucional en este caso,  con el objeto de viabilizar el amparo desde un punto de vista  flexible (CC T-023 de 2016).  Pues, según el registro de la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES),5  el libelista se encuentra afiliado, desde el 1 de septiembre de 2001,  en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, lo cual  permite sostener que ha recibido ingresos periódicamente y que  cuenta con servicios médicos, en caso de llegar a  necesitarlos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fue          repartido al despacho del magistrado ponente el 25 de junio de 2021.  

2          https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/99

3          Radicados          11001310502920190064001 y 11001020500020200134600.  

4          CSJ STP13840-2019,          3 oct 2019, rad. 106891 y STP1622-2021, 11 feb. 2021, rad. 114686.  

5https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=vcGrfGU+6xxr5Hc1d4Kbhg==  

      

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