Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP10318-2021
Acta 184.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Alfonso Campos Sánchez, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 20201 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones, Skandia S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:
Para respaldar su solicitud, afirma que nació el 26 de agosto de 1957; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida; que el 10 de noviembre de 2003 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad que administraba Skandia S.A., hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., y que el 20 de mayo de 2020 se afilió a Porvenir S.A.
Informa que no recibió información sobre las ventajas y desventajas de tal traslado de régimen pensional, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A. para que se declarara la ineficacia de tal acto jurídico y se le permitiera retornar como afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
Explica que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 31 de julio de 2020.
Manifiesta que el apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo y mediante providencia de 27 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda.
Asegura que el ad quem encausado transgredió sus garantías superiores, en tanto pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado como Tribunal de casación sobre el asunto en controversia.
Conforme lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto jurídico el fallo del juez plural accionado y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
FALLO RECURRIDO
Estimó que el interesado no ha satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial», advirtió que la providencia censurada fue notificada en edicto el 6 de noviembre de 2020 y «está aún en trámite de ejecutoria, dado que no han transcurrido» los 15 días que «el Decreto 528 de 1964 prevé para que las partes interpongan el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, si así lo estiman pertinente».
De ese modo, el A quo constitucional concluyó que «el reproche del actor es prematuro», porque el juez de tutela está vedado para intervenir en procesos ordinarios que están en curso o inconclusos.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el memorialista, a través de apoderada especial, quien adujo que «si bien es cierto que la acción constitucional fue presentada dentro de los 15 días establecidos legalmente para la interposición del recurso extraordinario de casación», también lo es que ninguna de las partes dentro del asunto cuestionado promovió dicho mecanismo. Por ende, la providencia atacada «se encuentra en firme y la tutela es procedente».
Así, pidió el estudio de fondo de la demanda de amparo, la revocatoria de la providencia opugnada y, en consecuencia, la concesión de las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en artículo 86 Superior, así como en los preceptos 2º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Alfonso Campos Sánchez, al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, el memorialista promovió la presente demanda constitucional, cuando se encontraba en trámite de ejecutoria la decisión que estima lesiva de sus garantías fundamentales, por cuanto, presuntamente, desconoció el precedente judicial sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional por vicios del consentimiento.
Dicho proveído fue emitido el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó la sentencia expedida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había accedido a sus pretensiones.
En su lugar, negó la postulación del memorialista, consistente en declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media –administrado por Colpensiones- al de ahorro individual con solidaridad -administrado por Skandia S.A., Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A.-, dado que tal acto jurídico, en su criterio, estuvo viciado en el consentimiento ante la falta de información suficiente y amplia por parte de esta última entidad, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de sistema.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos).
En el caso analizado, se advierte que (i) la providencia censurada fue notificada en edicto el 6 de noviembre de 2020;2 y (ii) la demanda de amparo fue presentada el 18 de noviembre de 2020. Es decir, cuando el asunto cuestionado por el memorialista todavía estaba en curso, en tanto que no había fenecido el término de los 15 días hábiles que «el Decreto 528 de 1964 prevé para que las partes interpongan el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, si así lo estiman pertinente».
Lo anterior significa que el juez natural no había terminado de ejercer sus funciones dentro del proceso refutado. Por ende, el demandante debía esperar a que ello sucediera, previo a acudir a la demanda constitucional. Pues, resulta inviable desconocer que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CSJ STP6998-2021, 3 jun. 2021, rad. 116675).
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales propuestos dentro de un proceso en curso se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Tal situación se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Respecto al derecho a la igualdad alegada por el actor en el libelo introductorio, debe advertirse que, en efecto, en las sentencias de tutelas emitidas por la Sala de Casación Laboral, en los pronunciamientos CSJ STL507-2021 y STL213-2021, e incluso, por la Sala de Casación Penal en fallos CSJ STP12082-2019 y STP17447-2019, fue flexibilizado el requisito de la subsidiariedad.
Sin embargo, en tales asuntos, los accionantes, antes de acudir a la demanda de amparo, desistieron del recurso extraordinario de casación o no lo agotaron. Esto es, los procesos refutados ya habían concluido. En cambio, en este caso, el memorialista ni siquiera esperó que la providencia atacada cobrara ejecutoria.
En ese orden de ideas, las diferencias fáctica, procesal y probatoria entre la presente actuación y las citadas como referentes en el libelo introductorio y en la impugnación, justifica la disparidad de decisiones judiciales adoptadas.
De ese modo, se descarta la configuración de un trato discriminatorio (artículo 13 Superior), pues, se insiste, el juicio ordinario laboral promovido por el libelista no había concluido cuando interpuso la acción de amparo (CSJ STP12315-2020; STP11731-2020, entre otros).
En lo referente con que «si bien es cierto que la acción constitucional fue presentada dentro de los 15 días establecidos legalmente para la interposición del recurso extraordinario de casación», también lo es que ninguna de las partes dentro del asunto cuestionado promovió dicho mecanismo y, por ende, la providencia atacada «se encuentra en firme y la tutela es procedente». La Sala debe precisar que tales reparos originan hechos novedosos.4
Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante la Sala de Casación Laboral, circunstancia que impide su estudio en sede de impugnación. Pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada, quien manifestó en su informe que el actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…), también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante.
Por tanto, se confirmará el fallo opugnado, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso, con el objeto de viabilizar el amparo desde un punto de vista flexible (CC T-023 de 2016). Pues, según el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES),5 el libelista se encuentra afiliado, desde el 1 de septiembre de 2001, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, lo cual permite sostener que ha recibido ingresos periódicamente y que cuenta con servicios médicos, en caso de llegar a necesitarlos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fue repartido al despacho del magistrado ponente el 25 de junio de 2021.
2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral/99
3 Radicados 11001310502920190064001 y 11001020500020200134600.
4 CSJ STP13840-2019, 3 oct 2019, rad. 106891 y STP1622-2021, 11 feb. 2021, rad. 114686.
5https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=vcGrfGU+6xxr5Hc1d4Kbhg==