STP10265-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10265-2021  

CUI:  11001020500020210067502  

Radicación  n.°  117634  

(Aprobado  Acta n.° 179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  José  Humberto Báez Carvajal  frente  a  la  sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo  presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, igualdad, «libre  asociación sindical y fuero sindical, primacía de la  Constitución, derechos contenidos en la declaración de  Filadelfia, convenios 87 y 98, Convención Americana de los  Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y  Deberes del Hombre».  

Al  presente trámite fueron vinculados el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Sindicato de  Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios, a los Establecimiento  Penitenciarios Bellavista y Cúcuta, al Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Bello (Antioquia), al Brigadier  General Norberto Mujica Jaime  y a los demás intervinientes dentro  del proceso objeto de debate.  

HECHOS  

[…]  La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, «libre  asociación sindical y fuero sindical, primacía de la  Constitución, derechos contenidos en la declaración de  Filadelfia, convenios 87 y 98, Convención Americana de los  Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y  Deberes del Hombre»,  presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial  accionada.  

Como  argumento de sus peticiones expuso que trabajaba en el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, como miembro del cuerpo  de Custodia y Vigilancia en el grado de Capitán de Prisiones,  Código 4078, Grado 18, de la planta global de esa entidad; que  prestaba sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad de Bellavista en el municipio de Bello (Antioquia).  

Que  el 10 de octubre de 2018, fue elegido presidente de la Subdirectiva  Seccional de Bello del Sindicato de Trabajadores Penitenciarios y  Carcelarios -STPC, institución de orden nacional; que la  «calidad  del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de  inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo,  o con la copia de la comunicación al empleador, de acuerdo con  el parágrafo 2 del artículo 406 del CST». Adujo  que la entidad fue notificada en debida forma de la conformación  en dicha organización, por lo cual conocía de la  existencia de su fuero sindical.  

Señaló  que por Resolución No. 004064 de 9 de septiembre de 2020, el  Brigadier General Norberto Mujica Jaime ordenó su traslado del  Establecimiento de Mediana Seguridad de Bellavista de Bello al  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano –COCUC de  Cúcuta.  

Que  dicho traslado no contó con el permiso de un juez laboral  conforme al artículo 405 del CST, por lo que se contravino el  estatuto jurídico del trabajo en cuanto a la garantía  del fuero que gozan algunos trabajadores, como en su caso, que tenía  la calidad de presidente de la Subdirectiva Seccional de Bello del  Sindicato STPC Nacional.  

Adujo  que recurrió el acto administrativo que ordenó su  traslado, empero, no se había dado respuesta a dicho recurso;  que el 21 de octubre de 2020, presentó reclamación  administrativa con la finalidad de que dicha resolución fuera  modificada, la cual fue negada.  

Manifestó  que por lo anterior, interpuso demanda especial de reinstalación  por fuero sindical en contra del INPEC, asunto que le correspondió  al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello Antioquia el que, el  7 de abril de 2021, declaró que el accionante gozaba de fuero  sindical y ordenó reinstalarlo.  

Decisión  que fue  objeto de apelación y el tribunal denunciado por sentencia de  5 de mayo de 2021, resolvió: «PRIMERO:  Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia  conocidas, que por vía de Apelación se revisa, en el  proceso especial de FUERO SINDICAL -acción de reinstalación-  en cuanto declaró que el señor JOSÉ HUMBERTO BÁEZ  CARVAJAL goza de la garantía del fuero sindical y que el  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- debe solicitar  la calificación judicial previa al Juez Laboral, de la justa  causa para trasladarlo al Complejo Carcelario y Penitenciario de  Bellavista de Bello -Ant.- ordenando reinstalarlo en el mismo, para  en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de dichas condenas;  CONFIRMÁNDOSE la decisión en todo lo demás, de  conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta  providencia».  

Se  quejó de la determinación dictada por el colegiado  enjuiciado pues, en su criterio, no se hizo un estudio adecuado de  los presupuestos fácticos y legales que debían atender  el caso particular, por lo que se fundamentó de «manera  equivocada y por fuera de la ley», pues  se «centró  en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado», que  no se adecuaba a la situación fáctica del caso.  

También  indicó el actor que existía un defecto fáctico  al no tener en cuenta que el «lugar  que ocupa el cargo de capitán de prisiones es de nivel  asistencial dentro de la estructura orgánica de la entidad en  especial en el manual de funciones de entidad y la ley» y  que también desconoció el acervo probatorio arrimado a  la demanda del que no realizó un análisis pertinente,  sino que se limitó a fundamentar su fallo en el concepto  mencionado, cuando, iteró, aquel no era vinculante. Y  finalmente, que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 65 de  1993, en la que se determinaba quienes son los directivos de un  centro carcelario, «contrario  sensu todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (Nivel  Asistencial) deben obedecer las directrices y ordenes emanadas del  Director o Subdirector».  

Que,  el juez plural decidió «pasar  por encima del Decreto 785 del 17 de marzo de 2005 y de paso  violentar el derecho fundamental de asociación, toda vez que,  el artículo 3 del Decreto 785 de marzo de 2005, por el cual se  establece el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones  y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales  el cual rige mi caso»,  por cuanto su cargo no hacía parte de los denominados de  dirección y, añadió que el juez plural  denunciado se apartó de la Resolución No. 004124 de 2  de octubre de 2019 en la que se adujo que el cargo de capitán  que ostentaba era de nivel asistencial.  

Resaltó  que el tribunal incurrió en una vía de hecho o causa  genérica de procedibilidad, pues «lo  primero es revisar los elementos que permiten la excepción del  fuero predicada por el tribunal para denegar el derecho apartándose  groseramente de la ley» y,  que era claro que no ejercía  «cargo de jurisdicción ya que la facultad concreta era  la de administrar justicia por parte del órgano del Estado,  con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación  de la Constitución y la ley».  

Referenció  un salvamento de voto emitido por un magistrado del colegiado  denunciado en el que se apartó de lo dicho por la sala  mayoritaria y, reiteró que la autoridad denunciada hizo un  estudio inadecuado de las pruebas y de las normas pertinentes en el  fallo proferido dentro del proceso de marras, situación que le  afectó sus derechos.  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus garantías  invocadas y, en consecuencia, se revoque la determinación  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín de 5 de mayo de 2021, para en su lugar,  se reconozca el fuero sindical. Pidió como medida provisional  que se suspendiera los efectos del fallo denunciado hasta que no se  resolviera la presente acción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homologa negó la acción  de tutela propuesta por la parte interesada.  

Adujo  que  el  accionante pide que se deje sin efecto la determinación  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín del 5 de mayo de 2021, con el objeto de  que le sea reconocido el fuero sindical.  

Sin  embargo, de la revisión del fallo objetado advirtió que  la accionada está lejos de configurar una violación  constitucional, dado que fue producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que gobernaban el  asunto, de ahí que, hizo un estudio de las normas pertinentes  y reglamentos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  de cara al cargo que ostenta el accionante, para lo cual dedujo que  éste cumple con funciones de mando, dirección y  administración dentro de su ámbito de competencia, por  lo que señaló que aquél estaba excluido de la  garantía del fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto  por el parágrafo 1º del artículo 406 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la  Ley 584 de 2000.  

En suma, consideró  que la decisión censurada fue razonable.  

José  Humberto Báez Carvajal  reiteró  los argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al  debido  proceso, igualdad, «libre  asociación sindical y fuero sindical, primacía de la  Constitución, derechos contenidos en la declaración de  Filadelfia, convenios 87 y 98, Convención Americana de los  Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y  Deberes del Hombre»  invocados  por el actor, dentro del proceso impulsado en contra del INPEC.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En este evento la Sala debe analizar si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró  los derechos del actor.  

De  cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que  el demandante planteó la violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a  consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.  

El  requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se  encuentra acreditado porque el actor no tiene mecanismos de defensa  para cuestionar la decisión objetada por esta vía, pues  ya hizo uso de los medios de defensa.  

Se  cumple con el requisito de la inmediatez. Así mismo, el  demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su  criterio generan la violación a los derechos constitucionales  fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala  Laboral accionada.  

3.2.  En ese orden se pasará a verificar si la decisión de  segunda instancia que revocó la decisión de primera  instancia y, en su lugar, declaró que el demandante no tenía  fuero sindical, incurrió  en las causales de procedibilidad.  

En  esa oportunidad la Sala accionada adujo lo siguiente:  

El conflicto jurídico  a dirimir, radica en determinar si hay lugar a revocar la Sentencia  de Primera Instancia, analizándose si el demandante es  beneficiario del Fuero Sindical o si está dentro de la  excepción consagrada en el parágrafo 1º del  artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Encontrando  esta Sala de Decisión Laboral, procedente revocar la decisión  de Primera Instancia; por las siguientes razones:  

En el  asunto debatido se encuentran por fuera de discusión, los  siguientes presupuestos: i) José Humberto Báez  Carvajal, ha prestado sus servicios para el cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC desde el 2 de marzo de 1995, en diferentes  cargos, iniciando como Dragoneante; en ocasiones ha sido encargado  como Comandante de Vigilancia y Comandante Operativo, siendo titular  del cargo de Capitán de prisiones Código 4078 grado 18,  (págs. 662 a 677 y 828 a 830 del archivo 6.1.) ii) El  demandante fue designado como Presidente del Sindicato Unido de  Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios –STPC- Seccional  Bello, el 10 de octubre de 2018, lo que fue notificado al INPEC (pág.  18 a 24 archivo 1.); iii) El INPEC, a través de la Resolución  004064 del 9 de septiembre de 2020, dispuso por necesidad del  servicio, el traslado del actor del centro carcelario Bellavista,  ubicado en el municipio de Bello, al centro penitenciario de Cúcuta,  como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia de la entidad (págs.  25 a 27 del archivo 1. y 831 a 833, archivo 1.); iv) Contra esa  determinación se interpusieron los recursos de Ley, sin éxito  alguno, pese a que el actor alegó su calidad de aforado,  porque en sentir de la pasiva, el cargo que ocupa es dirección  y administración (págs. 30 a 33 del archivo 1.).  

Es de  anotarse, que este caso es similar al radicado 05088-31-05-001-  2021-00002-01, cuya Sentencia profirió esta Sala de Decisión  el día 25 de marzo del presente año; teniendo  aplicación los mismos argumentos que se enuncian a  continuación.  

El  artículo 39 de la Constitución Política de 1991,  establece el derecho de asociación sindical reconociendo a los  representantes sindicales la garantía del fuero sindical y  demás garantías necesarias para el cumplimiento de su  gestión y en lo relativo a la acción de reinstalación  o de restitución está dirigida a amparar a los  trabajadores que gozan de fuero sindical, impidiendo que éstos  sean desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a  otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa y previa  autorización judicial.  

En lo que  interesa al recurso de Apelación, encuentra esta Magistratura  que el Parágrafo Primero del artículo 406 del Código  Sustantivo del Trabajo establece que “Gozan  de la garantía del fuero sindical, en los términos de  este artículo, los servidores públicos, exceptuando  aquellos  servidores  que ejerzan jurisdicción,  autoridad civil, política o cargos de dirección  o administración.”  (Negrillas texto original).  

Sobre la  norma anterior, se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-06-000-  2008-00025-00 (1892), del 5 de junio de 2008, señalando que  los oficiales del cuerpo de custodia y vigilancia del establecimiento  público INPEC “tienen funciones de mando, dirección  y administración dentro de su correspondiente ámbito de  competencia, en relación con los servicios de orden, seguridad  y disciplina al interior de los establecimientos de reclusión,  lo cual significa que carecen de la garantía del fuero  sindical, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º  del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo,  modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000. …”.  

Para lo  anterior, se fundamentó en el Decreto Ley 407 de 1994,  relativo al régimen de personal del INPEC, el cual establece  en los artículos 126 la composición del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia y en el 127 las categorías y grados de  sus funcionarios, para varios efectos, entre los cuales está  el ejercicio del mando; veamos:  

(…)  

– “Artículo  127.- Categorías y grados. Para efectos de mando, régimen  disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en este decreto,  las categorías de Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes,  Alumnos y Auxiliares de Guardia comprenden los siguientes grados:  

a) Categoría  de Oficiales.  

1. Comandante Superior.  

2. Mayor.  

3. Capitán.  

4. Teniente.  

(…)  

Sobre esta última  norma, explicó la Alta Corporación en la citada  providencia, que “Los Oficiales son los egresados de la Escuela  Penitenciaria Nacional, formados y capacitados para comandar la  vigilancia penitenciaria y carcelaria, dirigir, coordinar y responder  por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los  establecimientos penitenciarios y carcelarios y garantizar el normal  desarrollo de las actividades en las dependencias del INPEC, conforme  lo dispone el artículo 128 del mismo decreto ley. Son de tres  clases, de acuerdo con el artículo 129: 1) Oficiales de  seguridad; 2) Oficiales logísticos y 3) Oficiales para  tratamiento penitenciario”.  

Acto  seguido, manifestó:  

Con  relación con los Oficiales de Seguridad, entre los cuales está  el demandante, el artículo 130 del citado Decreto Ley 407 de  1994, establece sus funciones, en la siguiente forma:  

“Oficiales  de Seguridad.-  Son Oficiales de Seguridad los egresados de la Escuela Nacional  Penitenciaria, encargados de la vigilancia y seguridad de los  establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales que  tienen como misión dirigir, coordinar y responder por los  servicios de orden,  seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusión y  de garantizar el normal desarrollo de sus actividades, ejerciendo con  eficiencia y eficacia el mando sobre el personal bajo sus órdenes”  (Negrillas texto original).  

Ahora bien, el artículo  76 ibídem, establece que el personal de carrera del INPEC, se  clasifica en dos grupos: a) Personal administrativo y b) Personal del  Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.  Estos últimos, (artículo 113) cumplen con un servicio  esencial del Estado; son un personal uniformado, jerarquizado, con  régimen y disciplina especiales, cuya misión es  mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los  programas de resocialización en los centros de reclusión,  la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus  derechos fundamentales y otras garantías consagradas en la  Constitución Política, en pactos, tratados y convenios  internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por  Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las  actividades en los centros de reclusión.  

Seguidamente,  citó el artículo 118 de la mencionada normatividad, que  regula los deberes de todos los trabajadores de ese cuerpo de  custodia, dentro del cual está el demandante y sostuvo:  

Por su parte el  Manual de Funciones asignado al aquí demandante, contenido en  la Resolución 4124 de 2019, establece como propósito  principal del  cargo de Capitán de Prisiones, Código 4278, Grado 18,  estructurar  y orientar los servicios de orden, seguridad y disciplina  en los establecimientos de reclusión y garantizar el normal  desarrollo de sus actividades, en el marco de la normatividad  vigente, las políticas institucionales y los derechos humanos.  Incluyéndose en el acápite “descripción de  las funciones esenciales”, las siguientes:  

“1.  Estructurar y orientar los servicios de orden, seguridad y disciplina  de los ERON, de conformidad con la normatividad vigente, las  políticas institucionales y los derechos humanos.  

3.  Implementar los planes, programas, proyectos y procedimientos de  administración, organización y seguridad penitenciaria  y carcelaria, conforme a la normatividad aplicable.  

4. Proyectar  y proponer los planes de defensa, estudios de seguridad, programas de  orden logístico y táctico, que garanticen la prestación  del servicio de custodia y vigilancia en los establecimientos de  reclusión,  direcciones regionales o escuela de Formación.  

(…)  

6. Planear y  orientar los operativos, requisas, esquemas de seguridad, monitoreo,  traslado de PPL, de manera permanente  garantizando la correcta ejecución de los procedimientos  vigentes.  

(…)  

10. Elaborar  y orientar los operativos y esquemas de seguridad, requisas, ingreso  de salida del establecimiento de reclusión, monitoreo  electrónico. conducción y traslados de las personas  privadas de la libertad a cargo del instituto, garantizando la  correcta ejecución de los procesos y procedimientos vigentes.  (Negrillas texto original).  

Con  fundamento en lo anterior concluyó:  

De la lectura  detallada de las anteriores funciones, unido a lo precisado por la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del  proceso 11001-03-06-000-2008-00025-00 (1892), del 5 de junio de 2008,  se concluye sin lugar a dudas que los Oficiales del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia, dentro del cual está el señor  José Humberto Báez Carvajal, en su calidad de Capitán  de Prisiones, Código 4278, grado 18, tienen funciones de  mando, dirección y administración dentro de su  correspondiente ámbito de competencia, con relación con  los servicios de orden, seguridad y disciplina al interior de los  establecimientos de reclusión, lo cual significa que están  excluidos de la garantía del Fuero Sindical, de conformidad  con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo  406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el  artículo 12 de la Ley 584 de 2000.  

Así las  cosas, de acuerdo a lo expuesto en precedencia, esta Sala de Decisión  Laboral revocará parcialmente la decisión de Primera  Instancia, en cuanto declaró que el señor José  Humberto Báez Carvajal goza de la garantía del Fuero  Sindical y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -Inpec- debe solicitar la calificación judicial previa al Juez  Laboral, de la justa causa para trasladarlo al Complejo Carcelario y  Penitenciario de Bellavista de Bello -Ant.- ordenando reinstalarlo en  el mismo, para en su lugar absolver a la entidad demandada de dicha  condena; confirmándose la decisión en todo lo demás.  

Corolario  de lo expuesto, esta Sala de Decisión (en su mayoría)  revocará parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, de la  fecha y procedencia conocidas, que en Apelación se revisa.  

En  ese panorama, se advierte que la accionada analizó  las  normas pertinentes y reglamentos del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario,  para determinar que al cumplir con funciones de mando, dirección  y administración estaba excluido de la garantía del  fuero sindical, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo  1º del artículo 406 del Código Sustantivo del  Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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