SP3131-2021(57128)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP3131-2021  

Radicación  Nº 57128  

Acta No. 181  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Corte acerca de la impugnación  especial  formulada por JOSÉ  ALEXÁNDER VÉLEZ PADILLA  y su defensor, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó  la absolución proferida en el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como autor del delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según  los registros, en Cali (Valle),  entre agosto de 2014 y septiembre de 2015, la progenitora de M.  P. D  (nacida el 19 de  abril de 2009),  dejaba a la niña durante varias horas con una familia que  residía frente a su casa para que, mientras aquella cumplía  su jornada laboral, se encargaran allí de su cuidado y de  reforzar las actividades de prescolar de la pequeña.  

Meses después,  el 1° julio de 2016, frente a la constante pregunta que, al  llegar de trabajar, le hacía la mamá a M.  P. D.,  acerca de si el padrastro (compañero  permanente aquella)  la había tocado alguna vez, la menor respondió que no,  pero que sólo un hombre le había introducido los dedos  en la vagina, en varias ocasiones, indicándole que esa persona  era el hijo de la mujer a cuyo cuidado era antes confiada, llamado  “Alex”,  de quien se estableció luego respondía al nombre de  JOSÉ  ALEXÁNDER VÉLEZ PADILLA,  y respecto de él, el 5 del mismo mes, la ascendiente de la  infante formuló denuncia penal1.  

2.  Tras adelantar las investigaciones de rigor en relación con  tales sucesos, el 22 de mayo de 2017 la Fiscalía General de la  Nación obtuvo de la autoridad competente una orden de captura  contra  JOSÉ ALEXÁNDER VÉLEZ PADILLA,  la cual se materializó el 31 de julio siguiente por  presentación voluntaria de éste en la SIJIN,  aprehensión cuyo control de legalidad se llevó a cabo  el 1° de agosto de ese año en el Juzgado Trece Penal  Municipal de Cali, frente a cuyo titular el órgano instructor  también formuló imputación contra el antes  citado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  en concurso material homogéneo (Ley  599 de 2000, artículos 31 y 208, modificado por  la Ley 1236  de 2008, artículo 4),  cargos a los que no se allanó aquél y por los que, a  solicitud del mismo ente, le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario2.  

3.  El 27 de septiembre de 2017 el fiscal del caso radicó escrito  de acusación por la referida conducta punible, cuya  formalización se llevó a cabo el 30 de noviembre en el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali3,  y luego de celebrar las audiencias preparatoria (el  6 de febrero de 2018)  y de juzgamiento (en  sesiones de 8 de mayo y 23 de julio de 2018)4,  en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 10 de  agosto de 2018 el funcionario de conocimiento dictó sentencia  en la que absolvió a VÉLEZ  PADILLA  de los cargos endilgados en la acusación5.  

4.  Contra la expresada providencia el fiscal que tuvo a cargo la  investigación interpuso recurso de apelación, el cual  resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  el 3 de octubre de 2019, en el sentido de revocar el referido  pronunciamiento y en su lugar declarar a VÉLEZ  PADILLA  autor penalmente responsable de un delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años, y en consecuencia lo condenó  a la pena principal de doce (12)  años de prisión así como a la accesoria de ley  por el mismo lapso, y le negó los subrogados penales por  expresa prohibición legal, decisión en la que anunció  que contra la misma procedía el mecanismo de impugnación  especial  de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, así como el  recurso extraordinario de casación6.  

5.  Contra el fallo de segundo grado el defensor contractual de VÉLEZ  PADILLA  interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de  casación, mientras que éste acudió a la  impugnación  especial,  último acto con base en el cual el tribunal de origen remitió  de inmediato la actuación a esta Corporación, sin  cumplir con el traslado a los no recurrentes7,  motivo por el que, al arribar el expediente a esta Corporación,  mediante auto de sustanciación del 16 de marzo de 2020 se  advirtió que para garantizar el derecho a la doble conformidad  las razones de desacuerdo del binomio acusado/defensor se estudiarían  desde la arista de la impugnación especial, y se ordenó  devolver las diligencias al fallador de segundo grado para que  realizara los traslados omitidos, cumplido lo cual retornaron para  adoptar el fallo que en rigor corresponde8.  

II. FUNDAMENTO  DE LA INCONFORMIDAD  

6.  Para el defensor el Tribunal incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial por errores de estimación  probatoria, debido a que el fallador de segundo grado:  

(i)  No tuvo en cuenta que la menor M.  P. D  en la declaración que rindió en el juicio fue enfática  en afirmar que el supuesto suceso lesivo de su integridad sexual  había ocurrido cuando tenía siete años de edad,  es decir, en el año 2016, época para la cual ella ya no  frecuentaba la casa, ni estaba bajo el cuidado, de la mamá del  procesado VÉLEZ  PADILLA.  

(ii)  Faltó a las reglas de la sana crítica al no analizar  que, sí según el dictamen sexológico practicado  a la infante en el año 2016, esta presentaba himen anular,  integro, sin desgarros, no dilatable, ello era indicativo de que no  hubo penetración en su vagina, contrario a como lo indicó  aquella, conclusión que el defensor advierte confirmada con  base en que, atendida la longitud de los dedos de la mano del  procesado, medida (entre  11 y 12 centímetros) deducida  con base en estadísticas antropomórficas generales, y  la profundidad a la que está regularmente ubicado el himen en  la vagina, que en el caso de la niña M.  P. D,  según la perito, era a tres centímetros, de ninguna  manera pudo haber penetración en esa cavidad sin que quedara  evidencia de tal acto.  

(iii)  Y finalmente, porque se equivocó al restar mérito, con  base en un supuesto interés de favorecer al acusado, a los  testimonios de los familiares y amigos de éste, de cuyos  relatos se desprende de manera unánime que, a pesar de la  proximidad entre la casa donde aquél residía y el  taller de carpintería donde laboraba (a  no más de quince cuadras),  durante toda su vida, desde que salía a trabajar a muy  tempranas horas de la mañana hasta que regresaba bien entrada  la noche, nunca acostumbraba a retornar a su casa, ni siquiera a  medio día a almorzar con su progenitora y hermanas, motivo por  el que tampoco era posible que se diera un encuentro entre el  procesado y la presunta víctima, en el que pudiese ocurrir un  suceso como el indicado por ésta.  

Con base en lo  anterior solicitó revocar la sentencia de segunda instancia.  

7.  A su turno el acusado, en un extenso memorial en el que transcribió  los fundamentos de la imputación, los aspectos plasmados en el  escrito de acusación y en la respectiva audiencia pública,  así como las pruebas practicadas en el juicio oral, consignó  las siguientes razones por las que estima que el Tribunal se equivocó  al condenarlo:  

(i)  La menor M.  P. D  nunca lo identificó como el autor de los supuestos  tocamientos, sino que indicó que había sido “Alex”,  un sujeto de “21  años”,  datos que no coincide con los suyos pues él tiene cerca de  cuarenta y cinco años, además que los rasgos  suministrados por la progenitora de la niña y por ésta  tampoco coinciden con los de él.  

(ii)  La niña aseguró que el hecho ocurrió de día  y no en horas de la tarde, como de manera distorsionada lo señaló  el fallador de segundo grado.  

(iii)  La joven en su relato se refirió a un tocamiento en la vagina  y no a introducción del dedo en esa parte del cuerpo, aspecto  que la Fiscalía no logró acreditar con las pruebas que  practicó en el juicio, además que sobre ese acto es  ambigua y contradictoria la prueba de cargo porque la mamá de  la niña dijo que esta le comentó que “Alex”  le metía el dedo en la vagina y se lo “lambía”,  situación que nunca especificó la pequeña,  mientras que la médica Dineth Lucía Andrade Calle  aseguró que la infante le refirió que el victimario le  introducía el dedo en el “hueco  de la cuca”.  

(iv)  Hay contradicción en cuanto a la cantidad de presuntos  tocamientos porque la infante, según lo indicó su  progenitora, le manifestó que fueron varios, mientras que  aquella en el juicio aseguró que fue solo una vez, pero no  pudo determinar la fecha ni el momento en que ocurrió ese  suceso.  

(v)  La menor mintió en su relato al asegurar que quien la recogía  en el colegio era una señora de nombre “Fabiola”,  cuando en el juicio se probó con los testimonios de descargo,  por una parte, que esa mujer era una vendedora de “cholados”,  amiga de la familia del acusado, quien en las tardes permanecía  en el inmueble, y de otra que quien siempre recogía a la  impúber era Luz Enith, hermana del procesado.  

(vi)  La niña M.  P. D  no fue clara acerca de con quién estaba o quién se  hallaba en la casa del acusado en el momento en que supuestamente  ocurrían los tocamientos.  

(vii)  Al contrario de lo asegurado por la impúber, la prueba de  descargo permitió acreditar que ella nunca quedaba a solas en  el inmueble, sino que siempre se hallaba acompañada de varias  personas que allí permanecían, además que  durante el lapso en que la niña estaba allí, nunca  hacía presencia el acusado porque él se encontraba  trabajando.  

(viii)  La menor faltó a la verdad porque según los testimonios  de descargo, quien la ayudaba en las labores escolares era Luz Enith,  hermana del procesado, y no este, aspecto que incluso se encuentra  confirmado con la declaración de la progenitora de la niña.  

(ix)  La niña aseguró que el suceso ocurría cuando la  mamá de “Alex”  se retiraba de la sala para alimentar unos “loros”  que estaban en otro cuarto, aspecto desvirtuado con la prueba de  descargo, dado que con los testimonios de familiares y amigos del  encausado se demostró que en el inmueble no había  mascotas de esa especie.  

(x)  Finalmente, aseguró que el Tribunal acogió sin reparos  el concepto de la médica que practicó el reconocimiento  sexológico a M.  P. D,  en cuanto la perito aseguró que no había discrepancia o  contradicción entre el relato de la niña y los  hallazgos físicos, aún a pesar de que en estos se  descartó lesión en su himen, es decir, que no hubo  penetración.  

De acuerdo con  tales consideraciones solicitó revocar la condena emitida en  segunda instancia, por no existir conocimiento más allá  de toda duda sobre su responsabilidad.  

III.  CONSIDERACIONES  

8.  Para  empezar, la Sala precisa que con observancia del criterio fijado en  el AP AP652-2021,  Rad. 584039,  en eventos en los que se esta ante una primera condena dicta por el  Tribunal al resolver el recurso de apelación del fallo  absolutorio de primer grado, quien es objeto de un tal  pronunciamiento no está “facultado  para acudir a la impugnación especial o a la casación  —y menos aún a ambos simultáneamente— sino  que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya  interposición se habilita lo es exclusivamente el primero”,  motivo por el que, en el presente caso, las razones de inconformidad  expuestas por  el defensor en el escrito que hace las veces de demanda de casación,  se entenderán y resolverán como alegaciones  complementarias o adicionales a las que en su momento expuso el  procesado al acudir a la impugnación  especial  para refutar la primera condena emitida en segunda instancia, tal y  como se anticipó en el auto de sustanciación del 16 de  marzo de 2020, pues, se reitera, en este asunto debe hacerse efectiva  la garantía de doble conformidad que ampara al procesado.  

9.  Desde esa perspectiva, importa destacar que la Corte es competente  para adoptar la decisión que en derecho corresponde con base  en el  artículo 235-2° de la Constitución Política,  modificado por el  Acto Legislativo 01 de 2018, reforma que fundamento el criterio  jurisprudencial fijado, entre otros, en los AP1263 y AP1668  del 3 de abril y 8 de mayo de 2019, radicaciones 54215 y 54784,  respectivamente, de acuerdo con los cuales:  

(…)  el  procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los  tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya  sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución  corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(…)  La sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver”  

Necesario es  aclarar que en el presente asunto no es perentorio acudir al trámite  de conformar una sala especial de decisión con tres de los  magistrados titulares de la Sala de Casación Penal, como lo  prevé el artículo 235-7°  de la Constitución Política, y lo reglamentó  esta corporación en el AP2118-2020 radicación 34017 (en  cumplimiento de los efectos de la SU-146  de 2020),  como quiera que un supuesto semejante sólo aplica, dentro del  rango temporal indicado en esa decisión, cuando la Corte: (i)  ha dictado el fallo condenatorio en única instancia —en  los casos de los aforrados constitucionales—;  (ii)  en sede de casación ha emitido la primera condena, y (iii)  respecto de la primera condena proferida en alguno de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial o en el Tribunal Militar, la Corte  por razones de técnica previamente ha desestimado la demanda  de casación.  

Como el asunto  debatido no se corresponde con alguno de los señalados  supuestos, es a la plenaria Sala de Casación Penal a la que  compete resolver la impugnación especial, pues ese fue el  mecanismo al que acudió en su momento y desde un principio el  procesado, en aras de hacer efectiva su garantía a la doble  conformidad judicial, sin que alguno de los actuales integrantes de  la corporación haya anticipado su criterio en relación  con lo que es el objeto sustancial de la controversia.  

10.  Hechas las anteriores precisiones, desde ya anticipa la Corte que  confirmará la sentencia objeto de reproche pues no encuentra  fundadas las quejas contra la misma y, por el contrario, ajustado a  derecho el análisis probatorio y jurídico consignado en  el fallo de segundo grado.  

De entrada,  ninguna controversia hay en cuanto a que la niña M  P D,  en efecto, en el período comprendido entre  agosto de 2014 y septiembre de 2015, era dejada al cuidado de la  progenitora y una hermana del acusado, durante varias horas,  dependiendo del horario de trabajo de la mamá de aquella en  una clínica de la ciudad de Cali (en  ocasiones de 6 am a 2 pm, o de 11 am a 7 pm),  aspecto claramente relatado por la denunciante10,  y reconocido incluso, entre otros testigos de descargo, por las  aludidas familiares del enjuiciado, Isabel Padilla de Vélez y  Luz Enith Vélez Padilla11.  

La discusión  está, entonces, con sujeción a las razones de  discrepancia, en si el suceso delictivo denunciado en verdad ocurrió  durante ese lapso y si el autor del mismo fue el aquí  procesado.  

Sobre el  particular, por parte de la Fiscalía, en el juicio se  allegaron los testimonios de la menor M P D (practicado  en cámara de Gesell),  el de la progenitora de ésta y el de la médica Dineth  Lucía Andrade Calle, forense del Instituto Nacional de  Medicina Legal que, tras la denuncia formulada por la segunda, llevó  a cabo el reconocimiento sexológico de la primera.  

10.1.  La menor M  P D  rindió su declaración en la sesión del juicio  del 8 de mayo de 2018 (época  para la que ya había cumplido 9 años).  En el desarrollo del interrogatorio sus respuestas fueron espontáneas  de cara al cuestionario propuesto por la fiscal, el cual se surtió  con la mediación de una defensora de familia y una psicóloga,  ésta última encargada de leer las preguntas, las  cuales, dado su evidente carácter cerrado, quiso esa  funcionaria reformular en desarrollo de su función para  permitir una narración fluida y abierta de la joven, labor  impedida por el juez, al conminar a la profesional a hacerlas como  textualmente venían presentadas12.  

Con estricta  sujeción a ello, la declaración de la niña  acerca del episodio investigado fue la siguiente:  

…Psicóloga:  ¿Tú conoces las partes de tu cuerpo? M  P D: Si.  Psicóloga: Dinos, en algún momento, ¿alguien ha  tocado las partes de tu cuerpo? M  P D: Si.  Psicóloga: ¿Puedes mencionar el nombre de la persona  que te tocó? M  P D: Alex.  Psicóloga: ¿Sabes qué parte, nos puedes hablar  acerca de eso, qué parte de tu cuerpo te tocaba? M  P D: En la  vagina.  Psicóloga: Nos puedes hablar más acerca de eso (…13)  Psicóloga: ¿Nos puedes hablar en qué parte  estabas cuando esto sucedía? M  P D: En la  sala, supuestamente parece en la cocina, solo que al lado hay como  una sala.  Psicóloga: ¿Esa persona vivía, vive en tu casa o  vivía en tu casa? M  P D: No.  Psicóloga: ¿Sabes el horario en que se presentaban esos  tocamientos? M  P D: No.  Psicóloga: ¿A quién le contaste sobre esto? M  P D: A mi  mamá y a mi papá.  Psicóloga: ¿Recuerdas cuando empezaron estos  tocamientos? M  P D: No.  Psicóloga: Cuantas veces ocurrió esto que nos estas  contando? M P  D: Una vez  apenas.  Psicóloga: ¿Conoces a la señora Isabel? M  P D: Si.  Psicóloga: ¿Por qué conoces a la señora  Isabel? M P D:  Porque ella era la que nos cuidaba.  Psicóloga: ¿Te llegó a suceder alguna situación  que no te gustara en la casa de la señora Isabel? M  P D: Si.  Psicóloga: ¿La señora Isabel tiene hijos? M  P D: Si.  Psicóloga: ¿Sabes cómo se llaman los hijos de la  señora Isabel? M  P D: Creo,  uno se llama Alex y la otra como que Luz Enith.  Psicóloga: ¿Conoces a Alex o Alexánder Vélez  Padilla? M P  D: Si.  Psicóloga: ¿Te llegó a suceder alguna situación  con Alex? M P  D: ¿Cómo  así?  Psicóloga: ¿Te llegó a pasar algo con Alex? M  P D: Ah,  sí.  Psicóloga: ¿Sabes si tu mamá denunció a  Alexánder Vélez Padilla? M  P D: Si.  Psicóloga: ¿Sabes por qué denunció tu  mamá a Alex o Alexánder Vélez? M  P D:  Porque él no tiene derecho a tocarme a mi.  Psicóloga: ¿Por favor cuéntanos lo que recuerdas  del por qué te denunció (sic)? M  P D: ¿Lo  que recuerdo porqué a nosotros nos denunció, o nosotros  a él…?  Psicóloga: ¿Lo que recuerdas del por qué lo  denunció tu mamá? M  P D:  Porque él me tocaba.  Psicóloga: ¿Sabes esto cuándo sucedió? M  P D: Si,  como en julio.  Psicóloga: ¿Cuántos años tenías  cuando eso pasó? M  P D: Siete  años.  Psicóloga: ¿Dónde se presentaron o donde sucedió  esto? M  P D: En la  casa de ellos.  Psicóloga: ¿Recuerdas si era de día, de noche,  en la tarde o en la mañana? M  P D: De  día.  Psicóloga: ¿Tu nos podrías decir, cierto, si  recuerdas cómo era físicamente del señor  Alexánder Vélez? M  P D:  Físicamente lo recuerdo que era del color de la señora  Isabel, que como que tenía veintiún años o algo  así. Eso es lo único que recuerdo14.  Psicóloga: ¿Tu nos podrías decir el señor  Alex cómo te tocó la vagina? M  P D: Con  el dedo.  Psicóloga: ¿El señor te llegó a  introducir los dedos en tu vagina? M  P D: Si.  Psicóloga: ¿Qué te pasó con él,  háblanos sobre eso? M  P D: Ah,  que él me tocaba cuando yo le pedía las tareas y él  me tocaba15.  

En el  contrainterrogatorio el defensor se abstuvo de formular preguntas  directas acerca del suceso debatido, no obstante, sobre la  permanencia de la niña en el inmueble donde ella aludió  la ocurrencia del hecho, sus manifestaciones fueron las siguientes:  

…Psicóloga:  ¿Quiénes vivían en la casa de la señora  Isabel? M P D:  Doña Luz Enith, doña Isabel y don Alex  (…) Psicóloga: ¿Quiénes estaban en la  casa de la señora Isabel cuando llegabas de estudiar? M  P D:  Estaba doña Fabiola, doña Isabel, Luz Enith y Alex  (…) Psicóloga: ¿En la casa de la señora  Isabel hacías tareas? M  P D: Si.  Psicóloga: ¿Quién te explicaba las tareas en la  casa de la señora Isabel? M  P D:  Alex16.  

…Psicóloga:  ¿Dónde se encontraba concretamente la señora  Isabel, cuando el señor Alex te tocaba tu vagina? M  P D:  Estaba alimentando los loros.  Psicóloga: ¿Dónde se encontraban tu hermano y  las otras personas que estaban en la casa? M  P D: Mi  hermano estaba durmiendo y las otras personas estaban trabajando17.  

10.2.  Tal y como lo destacó el Tribunal, aun cuando la menor no hizo  un relato pormenorizado, de ello es imposible colegir que el suceso  no ocurrió, pues, el mismo carácter cerrado de las  preguntas formuladas evidencia ausencia de sugestión en los  respectivos interrogantes, razón por la que el hecho expresado  en el relato de la niña corresponde a la recuperación  de un recuerdo libre y espontáneo, en el que es claro que: (i)  padeció tocamientos en su vagina; (ii)  ese acto ocurrió una vez; (iii)  se presentó en la casa de la “señora  Isabel”  en la que era dejada para su cuidado; (iv)  el autor o responsable de ese comportamiento fue un hombre a quien  ella identificó como “Alex”  hijo de la “señora  Isabel”;  (v)  el cual ejecutó ese acto cuando se hallaba con él  haciendo sus deberes escolares; y (vi)  es la misma persona que responde al nombre de “Alexánder  Vélez Padilla”  contra quien su progenitora formuló una denuncia porque él  la tocaba.  

Ninguna relevancia  tiene la crítica que el procesado hizo a la declaración  de la infante, con base en que las características físicas  que dio de él le son extrañas, fundamentalmente, por la  edad que el atribuyó, pues aun cuando es verdad que para la  época de los hechos (2014-2015)  el acusado tenía cerca de 47 años18,  mas no 21 como dijo la menor, lo cierto es que con los demás  datos aportados por aquella se logró su plena e inequívoca  individualización, toda vez que solo él es el hijo de  la “señora  Isabel”  que responde al nombre de “Alexánder  Vélez Padilla”.  

Tampoco es  afortuna la réplica de la defensa en cuanto a que la niña  fue enfática en que el acto por ella narrado ocurrió  cuando tenía 7 años de edad, es decir, en el año  2016 —habida  cuenta que nació el 19 de abril de 2009—  época para la que ya no se encontraba o no frecuentaba la casa  del enjuiciado. Tal aseveración corresponde a una selección  descontextualizada de las respectivas manifestaciones, pues las  mismas, como se corrobora en el testimonio arriba transcrito, las  hizo la infante cuando era interrogada acerca de la denuncia que  formuló su progenitora, lo cual ocurrió, en efecto, en  “julio”  de 2016, cuando la joven tenía 7 años de edad, atendida  su fecha de nacimiento.  

El procesado  también aseguró que la menor “faltó  a la verdad”  al aducir que quien la recogía del colegio y la llevaba a la  casa de la “señora  Isabel”  era “Fabiola”,  y que quien le ayudaba con sus tareas era “Alex”,  pues, según la prueba de descargo, ambas actividades las hacía  o las cumplía “siempre”  la hermana del acusado, Luz Enith Vélez Padilla. Sin embargo,  tales cuestionamientos carecen de relevancia para restar mérito  al testimonio de la niña, porque los mismos no desfiguran al  hecho central puesto de presente por aquella, consistente en que fue  objeto de un tocamiento de connotación sexual por parte del  aquí enjuiciado, el cual, por lo demás, se encuentra  corroborado con otros medios de conocimiento, como ahora se verá.  

10.3.  En la misma sesión del juicio en la que declaró  M P D,  previamente a aquella, lo hizo la doctora Dineth Lucia Andrade Calle,  perito del Instituto Nacional de Medicina Legal que el 6 de julio de  2016 llevó a cabo el reconocimiento sexológico de la  niña en razón de la denuncia formulada por su  progenitora.  

La forense precisó  que la niña, de 7 años de edad para entonces, hizo un  relato libre y espontáneo del suceso que quedó  consignado en el capítulo del dictamen denominado anamnesis,  de acuerdo con el cual la menor le refirió que:  

…el señor  Alex, que es un señor que vive en la casa de la persona que  los cuida, a ella y a su hermano, cuando llega ella del colegio y él  llega del trabajo, le baja el cierre del pantalón, le mete el  dedo en el hueco de la cuca y después se lambe el dedo; dice  ella que esta persona vive allí en esa casa donde la cuidan,  es lo que textualmente ella dice; igualmente dice ella en un momento  también que recuerdo, y se señala la parte genital, y  dice me toca acá, y se señala con la manito las partes  genitales. Fiscalía: ¿Cuáles partes genitales?  Testigo: Prácticamente ella dice: acá abajo, no, en la  vagina19.  

Así mismo  la testigo destacó que en la valoración física  de la niña encontró que sus genitales estaban  normo-configurados en correspondencia con la edad documenta, y que  presentaba himen integro, anular, no elástico, el ano de forma  y tono normal, sin señales de violencia o lesiones externas  recientes en alguna de esas regiones anatómicas, y al  preguntarle si tal constatación contradecía lo  expresado en la anamnesis, respondió:  

…Forense: No lo  contradice. Fiscalía: ¿Por qué no lo contradice  doctora? Forense: Ella en la anamnesis dice él me baja el  cierre del pantalón y me mete en el hueco de la cuca el dedo y  luego se lo lambe. Si nosotros vemos los labios mayores y los labios  menores forman anatómicamente una estructura que se llama una  cavidad anatómica ginecológica virtual, y posterior a  eso ya está la vagina, y posteriormente está el himen;  el himen entre lo que es los labios mayores y los labios menores, que  todo eso es ya una penetración, ese himen puede permanecer,  como yo lo observé, anular, integro y no elástico, por  eso para mí si concuerda esa anamnesis de que él me  mete el dedo en la cuca. A los 6 años de edad, a los 7 años  de edad, nosotros no tenemos claridad anatómica y mental de  qué es la vagina, pero si sabemos qué es la cuca como  ella refiere, y ella lo dice muy claramente, me mete el dedo en el  hueco de la cuca y se lambe el dedo … Es importante uno  recordar que no solamente los tocamientos, o esa penetración  en esa cavidad vestibular, van a dejar siempre huellas positivas que  nosotros podemos en ese momento observar… Para nosotros es  algo muy importante el tiempo, cuando yo veo esta niña y  recuerdo lo que la mamá dice, yo la veo en el 2016, y la mamá  refiere en la parte de la anamnesis, que lo anoté y recordé  ahora, que entre el año 2014 y 2015 es cuando la niñita  la cuidan en esa casa, cuando yo tengo la oportunidad de verla, entre  ese 2015 y 2016 ya ha pasado un año, entonces encontrar  hallazgos positivos en ese momento es imposible…20  

Finalmente aclaró  la forense que no llevó a cabo “una  valoración psicológica ni psiquiátrica”  de la menor, sino que, por protocolo, se limitó a revisar su  esfera mental, la cual está constituida por “…las  características o el comportamiento que tu como ser humano  tienes frente a alguien que te está evaluando en un momento  dado…”,  ello con el fin de “…revisar  si en ese momento es una persona que no tenga delirios, que no tenga  alucinaciones, que no tenga un estado psicológico o  psiquiátrico que no permita hacerle el examen…”,  y con base en ello constató que “…era  una niña que permitía en ese momento hacerle su examen,  y que estaba alerta, calmada y que respondió con claridad,  además una niña que neurológicamente no tiene  ningún síntoma ni signos de alteraciones neurológicas  sensitivas ni motoras, entonces fue una niña dentro de los  parámetros normales…”21.  

10.4.  Al contrario de lo alegado por el procesado y su defensor en los  escritos contentivos de su inconformidad, lo expresado por la galena  de ninguna manera controvierte el testimonio de la menor, sino que,  por el contrario, lo ratifica, al hacer evidente que para la época  en que se presentó la queja (dos  años antes del juicio)  la niña, a sus siete años, en un lenguaje propio de esa  edad, le narró a la forense el mismo episodio que puso de  presente en el debate oral, relativo al acto de connotación  sexual ejecutado sobre ella por el aquí acusado.  

De otra parte, ese  elemento de persuasión despeja también cualquier duda  sobre la naturaleza del referido comportamiento, pues permitió  esclarecer que aun cuando no se halló evidencia de lesión  en la membrana himeneal, se trató de un acceso carnal, lo cual  obedece, según la explicación de la facultativa sobre  la configuración anatómica de la vagina, a que, entre  los labios mayores y menores, y el himen, hay un espacio, y por  consiguiente la introducción de un objeto en esa parte  comporta ya una penetración.  

En efecto, al  margen de la controversia suscitada con las preguntas de la defensa,  con las que esa parte pretendía que la forense explicara por  qué si la niña le dijo que el acusado le había  metido “el  dedo en el hueco de la cuca”  y si la facultativa desconocía “el  tamaño de los dedos de la mano”  de su representado, así como que tanto había  introducido uno de estos, ella aseguraba que no había  discrepancia entre lo narrado por la menor y los hallazgos sobre el  estado intacto de su himen, la profesional ilustró la  distribución y conformación de las partes de la cavidad  vaginal, para finalmente puntualizar que “el  noventa por ciento de los tocamientos y las penetraciones de la punta  del dedo o de la lengua no dejan señales externas de lesiones  traumáticas”22.  

Acertó,  entonces, el fallador de segundo grado al concluir con base en el  reseñado elemento de persuasión, que lo relatado por la  menor no se redujo apenas a una caricia o tocamiento en su zona  vaginal (conducta  por si sola delictiva y punible),  sino que la maniobra o manipulación efectuada por el acusado,  con forme al relato de la infante, constituyó un acto de  acceso carnal. En palabras del Tribunal:  

Como se puede ver, explico  claramente que el introito vaginal es una estructura anatómica  interna a los genitales femeninos, lo que posibilita una penetración  que no alcance el himen, de contera, la conclusión a la cual  arribó no impedía deducir, por sí solo, la  materialización de un acceso carnal, dado que el artículo  208 del Código Penal no distingue si la introducción  del miembro viril, de un objeto, o en el caso particular, de los  dedos debe ser completa o incompleta.  

(…)  

En ese orden de ideas, el  acceso carnal, vía vaginal, se estructura desde el momento en  que se ha ingresado en la región vulvar, pues esa acción  ya descarta el simple roce o tocamiento externo de los genitales  femeninos, y en el caso bajo análisis se advierte que ello fue  lo que ocurrió pues claramente la penetración se  presentó en el momento que el acusado introdujo sus dedos en  la vagina, “metió  el dedo en el hueco de la cuca”  a M P D23.  

Análisis  que el juez plural, además, respaldó con la cita de un  fragmento de jurisprudencia de esta Corporación, en la que,  tras una rememoración de los pronunciamientos hechos al  respecto y de lo expuesto en la doctrina, se reiteró el  criterio según el cual la penetración no necesariamente  implica desfloración, habida cuenta que “[p]enetración  y desfloración no son términos equivalentes, pero  tampoco excluyentes. En principio, siempre que se determine  desfloración, sea reciente o antigua, es porque ha existido  penetración. Por el contrario, toda penetración no  produce necesariamente desfloración. Esto último puede  ocurrir en presencia de un himen no dilatable, complaciente o  isabelino, o porque la penetración ha sido parcial”24.  

Postura  jurisprudencial que la Sala trajo de nuevo a colación en la  SP666-2017  (25 de enero de  2017),  radicación N° 41948 —referencia  que es la invocada en el fallo aquí impugnado—,  en la que, igualmente, explicó, para ilustración de la  parte allí inconforme —como  aquí también es pertinente hacerlo—  que:  

…[S]egún  la ciencia médica, los órganos genitales [femeninos]  externos están conformados por la vulva, el monte de venus,  los labios mayores, el clítoris, los labios menores, el  vestíbulo, el meato urinario, las glándulas de  bartholino, el himen, la horquilla vulvar y el periné.  

La vagina, es una estructura  tubular o tubo fibromuscular (con una longitud de 7 a 9 cm), que se  extiende desde el cuello del útero hasta el vestíbulo  vaginal, el cual corresponde a la región situada entre los  labios menores.  

El vestíbulo de la  vagina, es un espacio comprendido entre los labios menores y contiene  el orificio vaginal —introito— el meato uretral, el himen  y la desembocadura de las glándulas vestibulares mayores y  menores.  

En ese marco conceptual,  para el asunto que interesa dilucidar, el introito es la puerta de  entrada de la vagina y, por consiguiente, hace parte de esta  estructura anatómica.  

Ahora bien, la  jurisprudencia de la Corte tiene suficientemente decantado que el  acceso carnal se entiende consumado con la penetración parcial  del miembro viril25  en la vagina, comprendida ésta en su estructura integral, más  no exclusivamente como el conducto vaginal.  

10.5.  Para terminar con el análisis de la prueba de cargo,  igualmente declaró la progenitora de M  P D26,  quien puntualizó las razones por las que, entre agosto de 2014  y septiembre de 2015, solía dejar a la menor y a su otro hijo  (D  F P D, dos años  mayor) en  la casa de enfrente, al cuidado de la “doña  Isabel”,  y acerca de los hechos que son materia de este proceso, de su relato  se extraen las siguientes circunstancias:  

(i)  El 1° de julio de 2016, al llegar de trabajar a eso de las tres  la tarde, le preguntó a M  P D,  como solía hacerlo, si su pareja (el  esposo de la denunciante)  “en  algún momento le había faltado al respeto”,  ante lo cual la niña respondió que no, pero agregó  que “solamente  un solo hombre”  la había tocado, y ante las otras preguntas para saber quién  y cómo, la pequeña le respondió  a la mamá  que había sido “Alex,  el hijo de doña Isabel”;  

(ii)  La menor le indicó que ello habría ocurrido cuando ella  estaba en el comedor, su hermano mayor estaba durmiendo y “doña  Isabel”  estaba “echándole  comida a los pájaros”,  momento que aprovechaba “Alex”  para bajarle la cremallera y tocarle la vagina, que “le  metía los dedos en la vagina y se lambía”,  y que tal manipulación había ocurrido varias veces;  

(iii)  La declarante señaló que en la misma fecha intentó  colocar el denuncio, pero no se lo recibieron y por eso lo instauró  el siguiente día hábil, es decir, el 5 de julio de  2016, tras lo cual fue remitida con la menor al Instituto Nacional de  Medicina Legal para la respectiva valoración;  

(iv)  Adujo que ella no sabía el nombre completo de “Alex”,  el hijo de “doña  Isabel”,  pues, cuando inicialmente dejó sus hijos al cuidado de esta,  él no vivía en la casa de aquella, y solo llegó  a verlo después de un tiempo, en particular, los fines de  semana, o en la noche, cuando ella llegaba del trabajo, así  como los días en que ocasionalmente no laboraba, lo observaba  cuando llegaba a almorzar;  

(v)  Destacó la denunciante que durante el tiempo que dejó a  sus dos hijos al cuidado de “doña  Isabel”,  las relaciones fueron cordiales, pero que ya a lo último de  parte de ésta se presentaban muchas quejas sobre el  comportamiento de M  P D,  porque se quedaba atrasada en sus labores escolares, crítica  que también le era expresada con frecuencia por la profesora  de la niña, situación que, sumada a otro incidente que  ocurrió en la misma casa con su hijo mayor (D  F P D), la  determinó a no seguir dejándolos al cuidado de la  aludida señora, luego de lo cual el comportamiento de su hija  fue totalmente diferente.  

(vi)  Por último, señaló la progenitora que la  revelación sobre el acto de connotación sexual, su hija  solo vino a hacerla en la indicada fecha a pesar de la constante  pregunta que ella le hacía acerca de si su esposo le había  faltado al respeto, y aclaró, ante requerimiento del juez, que  aun cuando no tenía motivos para sospechar de su pareja, el  interrogante en cuestión se lo hacía a la menor debido  a los casos de los que constantemente se enteraba por su trabajo en  la Clínica Valle del Lili.  

10.6.  Vistos los aspectos centrales del referido testimonio, es palmar que  el mismo coincide con la declaración vertida en el juicio por  la menor M  P D,  así como con lo que ésta, en su momento, le expresó  a la forense del Instituto Nacional de Medicina Legal que la valoró  tras la denuncia, en aspectos medulares, como: la descripción  del acto delictivo, consistente en que “le  metía los dedos en la vagina y se lambía”;  el lugar o escenario donde ello ocurrió, esto es, en la casa  de “doña  Isabel”,  en el comedor de esa vivienda; y el autor del respectivo  comportamiento, quien fue “Alex,  el hijo de doña Isabel”,  y que no es otro que el aquí procesado JOSÉ  ALEXÁNDER VÉLEZ PADILLA.  

La inconformidad  de los impugnantes, al predicar contradicciones entre los señalados  medios de prueba, está fincada en las palabras empleada en los  relatos, porque mientras la menor y su progenitora usaron el término  vagina para referirse a la zona anatómica vulnerada, la  forense indicó que la niña le dijo que la introducción  del dedo fue en el “hueco  de la cuca”;  o porque la mamá de la infante sostuvo que esta le dijo que  tal conducta ocurrió varias veces, mientras que en el debate  la joven aseguró que fue una sola vez; o porque M  P D  no fue clara acerca de la época en que ocurrió el  suceso ni suministró más detalles periféricos  acerca de cómo ocurrió el acto en cuestión.  

Frente a las  señaladas criticas es menester indicar que recordar un  episodio o vivencia, o el conocimiento de un suceso, es un  procedimiento que no consiste en recitar hasta los más mínimos  detalles del hecho, sino que se trata, casi siempre, de una  reconstrucción o recomposición de fragmentos del mismo;  además, cuando el recuerdo se transmite de una persona a otra,  es normal que cada una al reproducirlo no use exactamente las mismas  expresiones de quien recibió la información, sino que  emplee sinónimos o términos que describen o conservan  el significado o esencia del relato.  

Lo anterior para  significar que ninguna discrepancia observa la Sala, como tampoco la  advirtió el Tribunal, en que la menor M  P D  y su progenitora hayan señalado, al declarar en el juicio, que  la introducción del dedo fue en la vagina, en contraste con la  forense que sostuvo que la niña le dijo que fue en el “hueco  de la cuca”,  pues ambas expresiones identifican o se refieren a una misma región  anatómica, además que el lenguaje textual consignado en  la pericia se explica por factores culturales relacionados con la  edad de la menor para cuando fue valorada por la facultativa,  oportunidad en la que tenía 7 años, edad en la que la  identificación de las partes del cuerpo suele no hacerse con  palabras cultas o científicas.  

Ahora, en cuanto a  que la menor le dijo a la mamá que el hecho ocurrió  varias veces, mientras que en el juicio la joven aseguró que  fue solo una, ello tampoco resulta trascendente para concluir que M  P D  falto a la verdad y que el episodio no ocurrió, como lo  pretende la parte inconforme, pues lo cierto es que el testimonio de  la joven coincide, en cantidad, con la anamnesis recapitulada por la  perito, de donde puede colegirse que la imprecisión es  solamente en la declaración de la progenitora, quien pudo  estar convencida, por el tiempo que permaneció la niña  al cuidado de “doña  Isabel”,  que el episodio habría sucedido más de una vez, además  que, en últimas, la referida falta de concordancia sólo  proyecta sus efectos en la ausencia de demostración del  concurso homogéneo endilgado, como en efecto a si lo concluyó  el Tribunal al condenar al acusado por un solo delito de la especie  atribuida.  

Respecto a que la  menor no precisó la época en que ocurrió el  agravio y tampoco suministro abundantes de detalles de cómo  ocurrió el mismo, tales aspectos no son razón  insuficiente para asumir la ausencia de demostración del  delito y de la responsabilidad del procesado como reclaman los  impugnantes, pues, de una parte, no es cierto que la joven no haya  ubicado temporalmente el suceso, por cuanto en su relato, como atrás  se resaltó (supra  10.1), la  niña sin dubitación indicó que el agravio  sufrido se presentó en la casa de la señora Isabel,  cuando estaba al cuidado de esta, situación que está  acreditada, incluso con las pruebas de descargo, que tuvo lugar de  mediados de 2014 a septiembre de 2015.  

Acerca de la  carencia de más o profusos detalles del suceso lesivo de su  sexualidad, tal y como lo resaltó el Tribunal, ello obedeció,  esencialmente, a que el interrogatorio formulado a la menor se  caracterizó por estar compuesto por preguntas cerradas, las  cuales no facilitaron que la niña hiciera una exposición  amplia o pormenorizada del episodio, además que el propio  director del juicio impidió a la psicóloga, a través  de quien se canalizaban los interrogantes, descomponerlos para  permitir una versión fluida y más abierta.  

Sin embargo, como  se indicó párrafos atrás, el relato así  obtenido de la niña guarda consistencia y coherencia central  con los que en su momento hizo, primero, ante su mamá, cuando  le reveló el suceso, así como el ofrecido después  en la valoración sexológica en el Instituto Nacional de  Medicina Legal, situación a la que se suma el que en la  declaración de la menor y su progenitora no se perciben  motivos de animadversión o enemistad contra el procesado o su  familia, como para suponer fundadamente que la sindicación  puede obedecer a una vindicación, y tampoco se allegó  prueba alguna de la que sea posible colegir, con algún grado  de probabilidad, que la joven fue manipulada por terceros para  señalar al acusado como autor del comportamiento al que fue  sometida.  

Y es que respecto  de esto último, atendida la escasa edad de la niña para  cuando comentó el suceso a su progenitora (7  años),  una vivencia como la relatada no puede estimarse como fruto de la  fantasía o imaginación de la pequeña, dado que  eventos semejantes le son extraños en esa temprana infancia, a  no ser que medios de prueba idóneos y legalmente aportados  demuestren lo contrario; de ahí que cuando se presenta un  relato libre y espontáneo como el hecho por la pequeña  en todas las oportunidades que lo repitió, a pesar de los  pocos detalles suministrados, puede asegurarse que el recuerdo es  veraz, es decir, que las circunstancias expuestas efectivamente  ocurrieron en el episodio o vivencia personal referida.  

11.  En contraste con la solidez, coherencia y concordancia de la prueba  de cargo, la de descargo se aprecia deleznable y por contera poco  fiable para concluir, aun por vía del principio de in dubio  pro reo, que la decisión impugnada carece de acierto.  

Rindieron  testimonio en el juicio oral, en la sesión del 8 de mayo de  2018: Dairo Correa Ramírez, Albert Antonio Célis  Delgado, Isabel Vélez, Ana Milena y Luz Enith Vélez  Padilla, así como Nohemí Lozano López y su hija  N P  L  (de 17 años).  

Al revisar las  versiones de los cinco primeros, es palmar su coincidencia y  orientación a declarar en el sentido de que el acusado jamás  estaba en la casa de su progenitora durante las horas en que allí  permanecía la menor M  P D  y su hermano.  

11.1.  Dairo Correa Ramírez aseguró conocer al acusado desde  diez a doce años atrás, esto es, desde el 2006, porque  desde ese entonces todos los días le vendía al  procesado, en el taller de carpintería donde este laboraba,  los almuerzos, los cuales, en ocasiones, así mismo y desde esa  época, compraba JOSÉ  ALEXÁNDER  también para su mamá y las dos hermanas, a cuya  residencia el testigo los llevaba, y agregó que, por  coincidencia, a mediados de 2014, empezó a trabajar en el  taller de carpintería donde lo hacía el enjuiciado, sin  abandonar su actividad paralela de venta de los almuerzos a todo el  personal de la carpintería de lunes a domingo, y los que el  acusado a veces pedía para sus referidos familiares. Y en  razón de ello afirmó que le constaba que el acusado no  solo nunca iba a almorzar a su casa, sino que permanecía en el  sitio de trabajo desde las 7 de la mañana hasta las 9 o 10 de  la noche, de lunes a domingo27.  

El señalado  relato se advierte, de entrada, contrario al sentido común,  condición que se hace evidente cuando en desarrollo de la  declaración, al ser interrogado el testigo por el nombre de la  progenitora o de las hermanas del acusado, dijo desconocerlos;  además, tampoco pudo precisar la dirección del taller,  no obstante asegurar que quedaba en la misma cuadra en la que él  residía, y tampoco atinó a señalar la dirección  de la casa del acusado, pese a que dijo que muchas veces la frecuentó  para la entrega de los almuerzos que supuestamente aquél  compraba para las referidas parientes, aspecto este último que  tampoco tiene cabal corroboración en los testimonios de las  hermanas del acusado, quienes sobre el particular aseguraron que en  su casa siempre preparó el almuerzo la mamá de ellas y  del acusado.  

11.2.  Por su parte Albert Antonio Celis Delgado en su declaración  adujo ser el propietario del taller en el que trabajaba JOSÉ  ALEXÁNDER,  pero aclaró que lo era en condición de “socio”  de él y para ejecutar labores como “jefe  de pintura”,  sociedad que debió procurar el testigo, según indicó,  desde el año 2006, por la “cantidad  de trabajo que tenía”,  lo cual los obligó a que, desde entonces, invariablemente,  observaran un riguroso horario de trabajo de lunes a domingo  (incluidos  festivos),  de 7 de la mañana hasta más allá de las 7 de la  noche, período y jornada en la que su cófrade nunca se  ausentó del sitio de trabajo, ya que, incluso, siempre  almorzaron juntos en el taller con los alimentos que les vendía  Correa Ramírez, también empleado de tal empresa,  agregando el declarante que al dejar de asistir allí el  acusado —a  raíz de su captura, se entiende—,  empezó a almorzar en otro lugar, al no gozar de la compañía  de éste para “hablar  de cosas de la sociedad”  que no conversaba con otros trabajadores28.  

Además de  que es evidente el ánimo del aludido expositor de coincidir  con lo reseñado por el anterior, en cuanto a la constante e  infaltable permanencia del procesado en el lugar de trabajo durante  una jornada que le impedía asistir a su lugar de residencia  durante la misma, al confrontar sus aserciones con las de Dairo  Correa Ramírez, se advierten discordancias que le restan  verosimilitud, pues mientras el último aseguró que el  taller de carpintería donde laboraban se hallaba ubicado en la  misma “cuadra”  de su residencia, situada en la “carrera  32 # 17-65, barrio Santa Elena”,  aquel suministró como dirección del taller la “calle  25 # 42-26, barrio San Judas”,  imprecisión que, al ser advertida por la fiscal, el testigo  quiso aclarar aduciendo que a ese lugar se habían trasladado  hacía dos años.  

Igualmente, en  cuanto a la ingente cantidad de trabajo que el declarante aludió  como motivo o justificación para observar la rigurosa jornada  laboral —durante  más de diez años, lo cual de por sí es  inverosímil—,  tal afirmación se halla infirmada con la declaración de  Isabel Vélez, madre del acusado, quien adujo que su hijo  argüía como pretexto para nunca ir a almorzar a la casa,  el que perdía mucho tiempo, porque él y sus compañeros  estaban era “buscando  trabajo”  o “que  le resulten sus obras”.  

11.3.  Las declaraciones de Isabel Vélez, Ana Milena y Luz Enith  Vélez Padilla, en su orden, madre y hermanas del acusado,  ostentan las mismas falencias de las anteriores, empezando porque  tienen en común con los dos referidos exponentes el ostensible  y denodado afán de hacer ver que aquél nunca estuvo en  su casa durante las horas en que M  P D  permanecía allí. Por ello coinciden en asegurar que  JOSÉ  ALEXÁNDER,  toda su vida laboral, desde muy joven —alguna  de ellas señala que desde los 16 años—,  acostumbraba a salir desde tempranas horas de la mañana —a  eso de las 6 am—  a cumplir con su trabajo y sólo regresaba bien entrada la  noche —después  de las 9 pm—,  jornada que, por supuesto, también observó en el 2014 y  2015.  

Así mismo  concuerdan en que M  P D  y su hermano apenas estaban en la casa de ellas por un lapso de  apenas dos horas, entre la una y tres de la tarde, mientras llegaba  el padrastro —la  pareja de la denunciante—  a recogerlos, y que durante ese tiempo siempre los acompañaban  las tres referidas damas, quienes en el 2014 y 2015, nada distinto  tenían que hacer, sino estar todo el tiempo dentro de la casa  y pendientes del cuidado asumido de los referidos menores,  consistente en sacarlos de la residencia de estos para llevarlos a la  escuela en horas de la mañana, luego recogerlos allí al  medio día e ingresarlos otra vez a su domicilio para que se  cambiaran de ropa y tomaran el almuerzo que les había dejado  la mamá, y después, recogerlos para llevarlos a la casa  ellas durante las indicadas horas de la tarde, con el fin de  apoyarlos en sus deberes escolares y, si el tiempo lo permitía,  brindarles algo de recreación con actividades lúdicas.  

Por último,  sus narraciones también se acomodan para indicar que durante  el cuidado de los aludidos infantes, entre el 2014 y 2015, por  manifestaciones de D F P D (de  8 años),  hermano de la niña M P D (de  6 años y cursando kínder),  se enteraron que esta “a  la media noche”,  mientras sus padres dormían, se levantaba “y  siempre prendía el televisor para ver pornografía”,  o a mirar que estaban haciendo aquellos, y que “muchas  veces”  mientras el citado menor dormía, su hermana “se  le encaramaba”  y él se despertaba cuando ella ya “le  había bajado los pantalones”  y la “tenía  que tirar porque ella intentaba violarlo”,  razón por la que D  F P D  les decía a las tres declarantes que “odiaba”  a su hermana porque “ella  intentaba violarlo”29.  

De cara a lo  anterior, la Sala puntualiza que sólo ha destacado las  aserciones más relevantes en las que coinciden las citadas  exponentes —sin  detenerse en otras inconsistencias que se advierten en cada uno de  sus relatos—,  las cuales permiten apreciar de manera objetiva el sesgo de aquellas  al procurar alejar o ubicar al procesado en un escenario diferente de  aquél en el que la menor M  P D  indicó la ocurrencia del suceso, manifestaciones que  contravienen el más elemental sentido común, pues no  resulta creíble que si el procesado trabajaba a escasas quince  cuadras de su lugar de residencia —como  lo indicó Dairo Correa—,  sin estar obligado a cumplir un horario y desarrollando una actividad  para la que no se demostró que forzosamente tuviera que  desplegar la dedicación que sus parientes y los otros dos  testigos le atribuyen, le fuera absolutamente imposible, cualquier  día de la semana, a medio día o en la tarde, llegar a  almorzar o a compartir un momento con sus familiares.  

Por otra parte,  como también lo resaltó el Tribunal, aceptar como  ciertas las referidas afirmaciones, implicaría que M  P D  y su progenitora, jamás tuvieron oportunidad de conocer o  distinguir al acusado, no obstante, es claro que fue su efectiva y  real presencia en el lugar de los hechos la que permitió a la  menor identificar a “Alex”  como hijo de la “señora  Isabel”,  quien la cuidaba, y describirlo como del “color  de doña Isabel”,  para aludir a la tez trigueña de la piel de estos —según  se observa en los videos—,  así como que esa persona le ayudaba con las tareas y que en  desarrollo de esa actividad fue que, en una oportunidad, llevó  a cabo el delito reprochado, bajo las circunstancias que, en  conjunto, lo acreditan las pruebas de cargo.  

Se suma a lo  anterior las tendenciosas afirmaciones del trio de testigos, al  referir un comportamiento sexualizado e irregular respecto de M  P D,  una niña 5 a 6 años de edad para la época de los  sucesos, con base en los presuntos comentarios que les habría  realizado a aquellas el hermano de la infante, D  F P D,  joven cuyo testimonio le fue decretado a la defensa y para su  práctica en la sesión del juicio en la que declararon  las familiares del acusado, la asistencia técnica pidió  un aplazamiento30,  no obstante lo cual, en la nueva fecha desistió de la  respectiva prueba31.  

Sobre dicha  circunstancia también fue ajustada a derecho la valoración  del fallador de segundo grado, al puntualizar que como las aludidas  manifestaciones reproducidas por las testigos, constituyen aserciones  de referencia, las mismas devienen inadmisibles para cualquier  efecto, sin perjuicio de resaltar, que aún de ser ciertas, no  necesariamente desvirtuarían la responsabilidad del acusado,  pues una conducta sexualizada como la que se le atribuye a la niña  M P  D,  permite inferir válidamente una previa vulneración de  su integridad sexual, entre otras formas, justamente, mediante  acciones como la que la menor le endilga al acusado.  

11.4.  Finalmente, resta por analizar las declaraciones de Nohemí  Lozano López y su hija N  P L  (de 17 años),  las que, en realidad no aportan elemento de conocimiento novedoso y  relevante para el tema debatido.  

Y ello es así  porque aun cuando Nohemí Lozano López coincide con los  testigos de descargo en su afán por asegurar que el acusado  nunca permanecía en su residencia durante el día ni  asistía a almorzar a ese lugar, conocimiento que aseguró  detentar porque fue vecina de la respectiva familia desde el 2009  como hasta el 2012, lo cierto es que esa testigo no está en  condiciones de aseverar que ello fue así, invariablemente,  durante la época de los hechos, pues la misma exponente señaló  que luego de ello y hasta mediados del 2014 residió en un  barrio distinto y distante de aquel en el que quedaba la casa del  acusado, además que por fuerza mayor, del 2014 al 2016 residió  en Jamundí, y no en Cali, ciudad a la que ocasionalmente solo  venía por su hija N  P L,  a quien por razones de amistad y para que la ayudaran en sus estudios  habría dejado viviendo —entre  2014 y 2015—  de lunes a viernes, en la casa de la señora Isabel,  progenitora del acusado32.  

A su turno la  adolescente N  P L33,  tampoco es fuente de conocimiento con base en la cual pueda  cimentarse la ausencia de responsabilidad del acusado, ya que aun  cuando adujo que, en efecto permaneció viviendo en la casa de  la señora Isabel en la época reseñada por su  progenitora, la misma testigo, en consonancia con las declaraciones  de las familiares del enjuiciado, adveró que de dicho inmueble  salía hacia el medio para dirigirse a su colegio, del cual  regresaba sobre las seis de la tarde, constatación pese a la  cual la declarante, como el otro grupo de testigos de descargo,  asegura que nunca vio durante el día al procesado y que le  consta que éste tampoco iba almorzar, aserciones que, por  obvias razones, no resultan verosímiles.  

12.  En resumen, atendido el análisis probatorio consignado en  precedencia, el cual coincide en lo sustancial con las conclusiones a  las que llegó el fallador de segundo grado para revocar la  decisión de primera instancia, y en su lugar declarar  debidamente acreditada la conducta delictiva de acceso carnal abusivo  y la responsabilidad del procesado en ese hecho punible, la Sala, con  ocasión del mecanismo de impugnación especial,  impartirá confirmación integral a la sentencia  condenatoria emitida contra JOSÉ  ALEXÁNDER VÉLEZ PADILLA.  

Impera aclarar que  como los argumentos expuestos por la asistencia técnica del  citado acusado resultaron inidóneos para sustentar el recurso  extraordinario de casación, como de todas formas las  respectivas alegaciones fueron estimadas desde la arista de la  impugnación especial, en conjunto con la motivación  expuesta por el enjuiciado, dando respuesta de fondo a las  pretensiones y problema jurídico probatorio planteado, contra  la decisión de inadmitir la respectiva demanda de casación  que en esta pronunciamiento también se adoptará, no  procede el mecanismo de insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR,  con ocasión del mecanismo de impugnación promovido por  el procesado, la sentencia condenatoria proferida el 3 de octubre de  2019 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de  Cali, contra JOSÉ  ALEXÁNDER VÉLEZ PADILLA  en  calidad de autor penalmente responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años.  

2. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PERMISO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia.  

2          Carpeta principal, folios 3–8. CD N° 1, contentivo de la          audiencia de imputación, registro CP_0801095529254.  

3          Ídem, folios 15-18 y 25. CD N° 2, contentivo de la          audiencia de acusación, registro CP_1130095436768.  

4          Ídem, folios 27, 40-45, y 64. CD N° 3, 4, 5 y 6,          contentivos, en su orden, de las audiencias preparatoria y el juicio          oral, registros CP_0206151259073/          CP_0508150934842/CP_0508165442714/          y CP_0723152239571,          respectivamente.  

5          Ídem, folios 70-80, CD N° 7, contentivo de la audiencia          de lectura de fallo, registro CP_0810095612851.  

6          Ídem, folios 83-92 y 170-183. CD N° 8, contentivo de la          audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, registro          CP_1003083134309.  

7          Ídem, folios 207, 215-239, 240-278, 280 y 281.  

8          Cuaderno de la Corte, folios 5-9 y 15.  

9          Postura reiterada en el AP1075-2021, Rad. 58820, de 24 de marzo de          2021.  

10          Sesión del juicio del 8 de mayo de 2018 (primera parte, CD #          4), registro CP_0508150934842,          minuto 0:17:00 a 0:19:30.  

11          Sesión del juicio del 8 de mayo de 2018 (segunda parte, CD #          5), registro CP_0508165442714,          minuto 1:42:57 y 1:56:30.  

12          CD # 5 – II, registro CP_0508165442714,          minuto 0:07: 54 a 0:08:43.  

13          Por objeción de la defensa, el juez impidió la          respuesta debido a que la pregunta no aparecía formulada en          el interrogatorio. CD # 5 – II, registro CP_0508165442714,          minuto 0:09:14 a 0:10:32.  

14          Aquí finaliza la primera parte del interrogatorio y se          concede la oportunidad a la Fiscalía para que adicione tres          preguntas. CD # 5 – II, registro CP_0508165442714,          minuto 0:14:22.  

15          El fragmento transcrito se halla en el CD # 5 – II, registro          CP_0508165442714,          del minuto 0:06:58 a 0:17:00.  

16          CD # 5 – II, registro CP_0508165442714,          del minuto 0:24:00 a 0:26:18.  

17          CD # 5 – II, registro CP_0508165442714,          del minuto 0:27:05 a 0:27:54.  

18          Nació el 17 de octubre de 1967.  

19          CD # 4 – I, registro CP_0508150934842,          minuto 0:52:00 a 0:53:28.  

20          CD # 4 – I, registro CP_0508150934842,          minuto 0:53:40 a 0:57:30.  

21          CD # 4 – I, registro CP_0508150934842,          minuto 0:57:52 a 0:58:56.  

22          CD # 4 – I, registro CP_0508150934842,          confrontar minuto 1:02:46 a 1:09:08.  

23          Carpeta principal, folio 176 reverso (fallo de segundo grado, página          15, reverso).  

24          Cfr. SP15513-2014, 12 nov. 2014, rad. N° 34049, Carpeta          principal, folio 176 reverso (fallo de segundo grado, página          15, reverso).  

25          Se aclara o “…de          cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”          (Ley 599 de 2000, art. 212).  

26          CD # 4 – I, registro CP_0508150934842,          confrontar minuto 0:14:20 a 0:45:39.  

27          CD # 5 – II, registro CP_0508165442714,          del minuto 0:59:00 a 1:09:27.  

28          CD # 5 – II, registro CP_0508165442714,          del minuto 1:10:10 a 1:19:10.  

29          CD # 5 – II, registro CP_0508165442714,          del minuto 1:20:00 a 1:41:33; 1:42:20 a 1:56:00; y 1:56:30 a          2:20:23.  

30          CD # 5 – II, registro CP_0508165442714,          del minuto 2:20:40 a 2:21:20.  

32          CD # 5 – II, registro CP_0508165442714,          del minuto 0:44:50 a 0:58:00.  

33          CD # 6 – III, sesión del juicio del 23 de julio de 2018,          registro CP_0723152239571,          del minuto 0:03:30 a 0:24:30.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *