SP3130-2021(58201)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP3130-2021  

Radicación  N° 58201  

Aprobado en acta  Nº 181  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Corresponde a la  Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la  defensa de MARÍA CRISTINA BARBOSA BARBOSA, contra la sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil el 29 de abril de 2020, que revocó  parcialmente la absolución emitida a favor de la procesada por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez  (Santander), para en su lugar, declararla autora responsable del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS  

El  11 de enero de 2006, MARÍA CRISTINA BARBOSA BARBOSA, como  directora de la Institución Prestadora de Servicios de Salud,  I.P.S. Centro de Salud de La Paz (Santander), suscribió los  contratos de suministro de medicamentos 004 y 005, por valor de  $15.000.000 y $30.000.000, con las distribuidoras A.B.L. S.A. y  DISANMED LTDA., respectivamente.  

En  el trámite de dichos contratos, en  contravía de los principios de planeación y economía,  MARÍA CRISTINA BARBOSA BARBOSA no identificó  los  medicamentos requeridos en la I.P.S. ni su precio en el mercado.  Además, las  fechas de las cotizaciones que soportaron los mismos no concuerdan  con aquella en la que se celebraron.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  15 de septiembre de 2015,  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Santander), la  fiscalía le imputó a  MARÍA CRISTINA BARBOSA BARBOSA,  en calidad de autora, los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y prevaricato por omisión,  tipificados en los artículos 410 y 414 de  la Ley 599 de 2000, respectivamente, cargos que no aceptó. Al  mismo  tiempo, solicitó se le impusiera medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que  no le fue admitido1.  

2.  Presentado el escrito de acusación2,  el asunto correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez  (Santander),  ante el cual se formuló la acusación el 16 de febrero  de 2016, sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de la conducta3.  

3.  Celebrada  la audiencia preparatoria4  y el debate oral y público5,  el 27 de enero de 2020, la juez de conocimiento dio lectura a la  sentencia respectiva, en la que resolvió absolver a la  procesada de los cargos formulados en su contra6.  

4.  Ante  los recursos de apelación interpuestos por el fiscal, el  apoderado de la víctima y el representante del Ministerio  Público, la anterior decisión fue revocada parcialmente  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante sentencia de 29 de  abril de 2020, en el sentido de condenar a MARÍA CRISTINA  BARBOSA BARBOSA  por primera vez  como autora responsable de la conducta punible de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

En  consecuencia, le impuso una pena de 64 meses de prisión, multa  por el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales  y las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de 80 meses, y aquella prevista en el  inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política.  Igualmente, le negó  los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  y precisó que la respectiva orden de captura la librará  el juzgado de conocimiento una vez se encuentra debidamente  ejecutoriada y en firme la sentencia  7.  

Respecto  del delito de prevaricato por omisión confirmó la  absolución emitida a favor de la procesada.  

5.  Contra esa determinación, la defensa presentó y  sustentó impugnación  especial.  El delegado de la fiscalía y el representante de la  Procuraduría General de la Nación se pronunciaron en  calidad de no recurrentes.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El Tribunal revocó  parcialmente la decisión absolutoria de primer grado al  encontrar que, contrario a lo considerado por la juez de primer  grado, la fiscalía logró demostrar tanto la  materialidad como la responsabilidad de la acusada en el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Para empezar,  definió el régimen  jurídico aplicable a los contratos 004 y 005 celebrados por  MARÍA  CRISTINA BARBOSA BARBOSA, en calidad de directora de  la I.P.S. Nuestra Señora de La Paz. Para ello, acudió a  lo establecido en el numeral 6º del artículo 195 de la  Ley 100 de 1993, según el cual, las Empresas Sociales de Salud  del Estado en materia contractual se rigen por el derecho privado,  pero podrán “discrecionalmente  utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto  general de contratación de la administración pública”.  

Consideró  que, al margen  del régimen contractual aplicable en este caso, desde la  Constitución de 1991 se deben observar los principios  constitucionales y legales por parte de los funcionarios públicos  para una correcta actuación administrativa. Por tanto, resaltó  que no es plausible debatir si es un deber o no acatar los mismos en  materia de contratación estatal.  

Para  el asunto en concreto, señaló que la fiscalía  desde la acusación planteó varias premisas fácticas  relacionadas con la indebida tramitación de los contratos 004  y 005 por parte de la implicada, entre las cuales destacó: i)  la ausencia de soporte estadístico para conocer la necesidad y  justificar la conveniencia de los mismos (principios  de economía y planeación);  ii) la falta de invitación a realizar oferta y de una  propuesta de quienes los suscribieron (principio  de selección objetiva);  iii) la no incorporación de su valor en el informe de  conveniencia y oportunidad ni la especificación de los  fármacos requeridos en la I.P.S. del municipio de La Paz  (Santander) (principio  de transparencia);  iv) la no fijación de los precios del mercado para esos  productos; y v) el aporte de cotizaciones cuya fecha no coincide con  la de los contratos.  

Estas  hipótesis las encontró acreditadas a partir de las  pruebas incorporadas al proceso y concluyó que MARÍA  CRISTINA BARBOSA BARBOSA  soslayó los requisitos esenciales en la tramitación de  los contratos 004 y 005, pues no acató los principios de  selección objetiva y de planeación que gobiernan dicha  fase, lo que torna incuestionable la materialidad del delito que le  fue endilgado.  

Añadió  que, si bien es cierto la tramitación de esos contratos se  regía por el derecho privado, “no  por ello, puede accederse al alcance que le dio la primera instancia  al pretender que bastasen aquellos requisitos generales de carácter  civil para estimar colmadas las exigencias previstas en el artículo  209 de la Constitución Política, en la medida que el  régimen privado no habilitaba para contratar de cualquier  manera sino de conformidad con la Constitución y la ley, que  en este caso no es otra que el marco jurídico bajo los  preceptos del art. 209 de la C.P.”8.  

En  cuanto a la responsabilidad de la procesada, indicó que no se  probó bajo qué criterios escogió a las  distribuidoras ABL S.A. y DISANMED LTAD. para el suministro de  medicamentos a la I.P.S. Nuestra Señora de La Paz. Además,  destacó que la acusada para  la fecha de los hechos llevaba 10 meses laborando como directora de  esa institución y conocía que para esas contrataciones  siempre se había obtenido autorización de la junta  directiva, sin que para los contratos 004 y 005 esta haya sido  solicitada.  

Como consecuencia  de lo descrito, condenó a MARÍA CRISTINA BARBOSA  BARBOSA en calidad de autora del delito de celebración  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

En  lo que respecta a la conducta punible de prevaricato por acción  confirmó la absolución emitida a favor de la implicada.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

Para  el defensor, el Tribunal de forma indebida aplicó el  precedente jurisprudencial existente en torno a la estructura típica  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

En  su criterio, fue desacertado que la condena proferida en contra de  MARÍA  CRISTINA BARBOSA se fundamentara en el supuesto desconocimiento de  los principios establecidos en el artículo 209 de la  Constitución y en la Ley 80 de 1993, por cuanto en materia  contractual las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho  privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 (numeral  6º)  de la Ley 100 de 1993.  

Así,  resaltó que la procesada actuó conforme a los  parámetros legales vigentes para la fecha de los hechos, pues  fue solo con la Resolución 5185 de 14 de diciembre de 2013 del  Ministerio de Salud y Protección Social (que  dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley  1438 de 2011),  que se ordenó a las Empresas Sociales de Salud del Estado  adoptar un estatuto de contratación y dar aplicación a  los principios de la función pública.  

Adicionalmente,  insistió en que los postulados de planeación y  selección objetiva no debían ser atendidos por la  acusada, ya que los contratos 004 y 005 se tramitaron y celebraron  bajo la modalidad de contratación directa, lo que elimina de  tajo la necesidad de realizar una convocatoria pública y de  dar publicidad a la misma, pues así no lo exige la Ley 80 de  1993.  

Por  último, reprochó que en la sentencia de segunda  instancia se haya considerado que la conducta de la implicada fue  dolosa, cuando lo cierto es que no se aportó al proceso  evidencia alguna que lo demostrara y, además, se estableció  que no se causó un daño real a la I.P.S.  Centro de Salud de La Paz (Santander).  

En  consecuencia, solicitó sea revocada parcialmente la  providencia impugnada.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  El  delegado de la Fiscalía General de la Nación indicó  que en este caso no existe duda que para la fecha de los hechos en  materia contractual la I.P.S. Centro de Salud de La Paz (Santander)  se regía por las normas del derecho privado, según lo  dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.  

Precisó  que lo anterior no implicaba, como de forma desacertada lo entiende  la defensa, que los principios de que trata la Ley 80 de 1993 y los  establecidos en el artículo 209 de la Constitución no  fueran aplicables a la actividad contractual de dicha institución  prestadora del servicio de salud, pues ello “constituiría  un despropósito interpretativo producto de una lectura  sesgada, aislada, cerrada de la norma invocada, esto es, el numeral  6º del canon 195 de la Ley 100 de 1993”9.  

En  torno a las falencias de la procesada en la tramitación de los  contratos 004 y 005, las concretó en que: i) no soportó  cuáles eran las necesidades y justificación de su  celebración; ii) obvió identificar los bienes que se  requerían, no se revisaron los precios del mercado y las  fechas de las cotizaciones aportadas no coincide con aquella en la  que se suscribieron los mismos; y iii) no existió declaración  alguna de urgencia o necesidad apremiante para la compra de  medicamentos, que autorizara lo omisión de los requisitos  esenciales para contratar.  

En  conclusión, adujo que las anteriores irregularidades reflejan  el desconocimiento de los principios de economía, planeación,  legalidad, transparencia y selección objetiva de la  contratación estatal por parte de la acusada y, por ende, su  responsabilidad penal en el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, razón por la que peticiona se confirme la  sentencia.  

2.  El  representante del Ministerio Público refirió que si  bien, actualmente es claro que cuando los contratos estatales están  regidos por el derecho privado no están al margen de los  principios constituciones y legales de la función  administrativa, lo cierto es que para la fecha de los hechos  endilgados a la procesada ello no estaba decantado en la  jurisprudencia, pues tal criterio solo se concretó por la  Corte Suprema de Justicia, en decisión de 10 de octubre de  2012, bajo el radicado 29726.  

Por  ello, afirmó que las normas complementarias del tipo penal del  artículo 410 de la Ley 599 de 2000 a las que aludió el  Tribunal no se sujetaron al principio de legalidad por no ser previas  a la conducta punible incriminada.  

De  igual modo, advirtió que la acusada no desconoció los  principios de selección objetiva ni de transparencia, ya que  los contratos 004 y 005 fueron suscritos bajo la modalidad de  contratación directa, situación ante la cual no estaba  obligada a realizar una convocatoria pública como de forma  errada lo consideró el juez plural.  

Finalmente,  señaló que MARÍA  CRISTINA BARBOSA BARBOSA no actuó dolosamente. En su sentir,  su poca experiencia en la materia y ausencia de conocimiento de la  misma, de considerar que no acató las normas que completaban  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, implicó  que su conducta obedeciera a la convicción errada e invencible  de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la  descripción típica del ilícito endilgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  la Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el numeral 2º del artículo 3º  del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la  impugnación especial presentada contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de San Gil, que condenó por  primera vez  en esa instancia a MARÍA CRISTINA BARBOSA BARBOSA por el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al desatar  los recursos de apelación presentados por el fiscal delegado,  el  apoderado de la víctima y el representante del Ministerio  Público,  contra la decisión absolutoria del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento de Vélez (Santander).  

Lo anterior, en  aras de hacer efectiva  la garantía de la doble conformidad de que trata el Acto  Legislativo 01 de 2018 y  el criterio mayoritario expresado en la decisión CSJ  AP1263-2019 de 3 de abril de 2019.  

El  Tribunal Superior de San Gil, advirtió a las partes la  posibilidad de activar la impugnación especial o el recurso  extraordinario de casación, surtiendo los traslados  correspondientes, dentro de los cuales se activó la doble  conformidad judicial contra la primera condena, razón  por la cual entra la Sala a pronunciarse sobre el particular,  atendiendo los principios de limitación y de la «no  reformatio un pejus».  

Del  caso concreto  

1. Para  la defensa, la conducta punible tipificada en el artículo  410 de la Ley 599 de 2000 se integró de forma indebida con los  principios de la función administrativa y de la contratación  estatal.  

En su criterio,  como los contratos  004 y 005 suscritos por MARÍA  CRISTINA BARBOSA BARBOSA  el 11 de enero de 2006, en calidad de directora de la I.P.S. Centro  de Salud de La Paz (Santander),  se rigieron por el derecho privado, de acuerdo con el numeral 6º  del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, es  incorrecto sostener que la Ley 80 de 1993 y los postulados del  artículo 209 de la Carta Política eran aplicables para  definir las solemnidades y requisitos esenciales de los mismos.  

Por  tanto, corresponde  a la Corte establecer sí el Tribunal erró al elevar  juicio de responsabilidad penal en contra de la procesada por omitir  en el trámite de los contratos cuestionados la aplicación  de los principios de economía, planeación, legalidad,  transparencia y selección objetiva, que orientan la función  pública y la contratación estatal.  

Con  ese propósito, lo primero que se determinará es el  régimen jurídico y contractual de la I.P.S. del  municipio de La Paz (Santander) para la fecha de los hechos y,  posteriormente, la naturaleza  de los contratos 004 y 005,  a fin de establecer sí en realidad resultaron desconocidos sus  requisitos legales esenciales, conforme lo sostuvo el Tribunal al dar  por estructurado el delito de que trata el artículo 410 del  Código Penal.  

2.  Encuentra  la Corte que la  Institución Prestadora de Servicios de Salud de La Paz  (Santander),  según lo dispuesto por el Concejo Municipal en el Acuerdo 002  de 24 de abril de 2003 (artículo 1º), es un  “establecimiento  público descentralizado de carácter municipal, dotado  de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, sometida al régimen jurídico previsto  en la Ley y adscrito al despacho del señor alcalde”10.  

Su  objeto, de conformidad con el artículo 4º del citado  acuerdo, es en esencia “la  prestación de servicios de salud de primer nivel de atención,  entendido como servicio público esencial a cargo del Estado  (…)”11.  

Es  decir, su naturaleza es la de una Empresa Social del Estado, pues de  acuerdo con lo dispuesto  en el artículo  194 de la Ley 100 de 1993, estas tienen a su cargo la prestación  de los servicios de salud y constituyen una “categoría  especial de entidad pública descentralizada, con personería  jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,  creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el  caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este  capítulo”.  

En  materia contractual, por disposición expresa del legislador,  dichas entidades se rigen por el derecho privado, pero podrán  “discrecionalmente  utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto  general de contratación de la administración pública”  (artículo 195, numeral 6º, de la Ley 100 de 1993).  

3.  En  lo  que respecta al régimen jurídico de los contratos 004 y  005 suscritos por la procesada el 11 de enero de 2006, no se mencionó  en los mismos bajo qué modalidad se tramitaron y celebraron.  

Sin embargo, de la  revisión del objeto  de los contratos, consistente en “el  suministro de medicamentos por parte de (…) para la Farmacia  de la IPS Centro de Salud La Paz, según orden de pedido  debidamente diligenciada y firmada por la directora”12,  claro deviene que se regían por las normas del derecho  privado, según el citado artículo  195, numeral 6º, de la Ley 100 de 1993.  

Lo anterior,  debido a que no estaban relacionados con  la  construcción de obras, consultorías, prestación  de servicios, concesión de obras o de servicios públicos,  encargos fiduciarios y fiducia pública, que tienen una  regulación especial en el Estatuto General de Contratación  de la Administración Pública, expedido mediante la Ley  80 de 1993, que dispone las reglas aplicables a estos tipos de  contratos (artículo 1º).  

En efecto, en este  estatuto se señala que las entidades estatales se regirán,  al celebrar sus contratos, “por  las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las  materias particularmente reguladas en esta ley”  (artículo 13), o dicho en otros términos, las  estipulaciones de los contratos estatales serán las previstas  en la Ley 80 de 1993 y las que, de acuerdo con las normas civiles y  comerciales, correspondan a su esencia y naturaleza (artículo  40).  

Ahora,  es el mismo  Estatuto General de Contratación de la Administración  Pública y otras leyes posteriores las que prevén  excepciones a la aplicación de dicha regulación  especial en materia contractual, ello, en procura de otorgar mayor  agilidad y capacidad de competencia a determinadas entidades  oficiales, como ocurre con las Empresas Sociales del Estado (Ley 100  de 1993), caso en el cual, la ley se limita a disponer que se regirán  en materia de contratación “por  el derecho privado”  y autoriza la utilización discrecional de las llamadas  cláusulas excepcionales o exorbitantes. No obstante, cuando  estas entidades celebran determinados contratos estatales que regula  la Ley 80 de 1993 (artículo 32), a sus normas deben atenerse.  

En  este orden, resulta desacertado  y contradictorio sostener, como lo hace el defensor y el Ministerio  Público, que fue la modalidad de contratación directa  la seleccionada por la procesada, pero, al mismo tiempo, que los  contratos 004 y 005 se regían por el derecho privado, pues su  objeto no era de aquellos que tiene una regulación expresa en  la Ley 80 de 1993. Además, el Consejo  de Estado de antaño puntualizó que a las Empresas  Sociales del Estado “no  les es aplicable el precepto contenido en la Ley 80 de 1993 (artículo  24, numeral 1º., letra L), sobre contratos de prestación  de servicios de salud”13,  esto es, lo relativo a uno de los casos donde se puede contratar  directamente.  

“(…)  En orden a establecer cuál era el régimen jurídico  que cobijaba a la IPS La Paz al momento de la celebración de  los contratos 004 y 005 de enero 11 de 2006, partimos del hecho que  los contratos estatales están sometidos a regímenes  reglados, relacionados con el margen de discrecionalidad de los  funcionarios competentes para celebrarlos.  

Para las  Empresas Sociales del Estado, el legislador dispuso expresamente que  “en  materia contractual se regirá por el derecho privado, pero  podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas  exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación  de la administración pública” (Art. 195, numeral  6º, de la Ley 100 de 1993)”.  

4. Dilucidado  lo anterior, es necesario determinar sí  el tipo penal en blanco de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales puede ser integrado con los principios de la función  administrativa y de la contratación estatal, concretamente,  los de planeación, economía, selección objetiva,  transparencia y legalidad, ya que para el Tribunal fueron estos lo  que no acató la procesada en la tramitación de los  contratos 004 y 005, y es el aspecto central del reproche del censor.  

Incontables  han sido los pronunciamientos  de la Corte15  en los que se ha venido sosteniendo que los principios  constitucionales y legales que conforman el estandarte jurídico  de la contratación administrativa se integran materialmente a  los tipos penales que amparan la administración pública,  como parte trascendental del bien jurídico protegido, para  garantizar el cumplimiento de los fines del Estado social,  democrático y de derecho16.  

Al  abordar el estudio del artículo 146 del Código Penal,  Decreto 100 de 1980, “contrato  sin cumplimiento de requisitos legales”,  esta Corporación, en sentencia del 19 de diciembre de 2000  (radicación  17088),  expresó:  

“El  análisis que hace la Sala del “Aspecto objetivo del  delito” entraña, entonces, comparar la conducta imputada  con el tipo penal, a partir de la Constitución Política  y de lo pertinente de la Ley 80 de 1993, es decir, con fundamento en  una concepción material, axiológica jurídica,  conjunta y conglobada de tipo penal, de acuerdo con la cual este  comporta una definición que se extrae de los valores  sustanciales que prevé la Carta. Dicho de otra forma, su  estudio implica ubicarlo dentro del ordenamiento jurídico  entero, que se mira en sus interrelaciones. (…) La conclusión,  entonces, es obvia: dentro de la definición del artículo  146 del Código Penal, están materialmente incorporados  también como componentes suyos y por encima de los demás,  los principios constitucionales y legales de la contratación,  en el entendido que las exigencias esenciales de los trámites,  las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la  administración devienen y se impregnan en todo momento de esos  axiomas.”  

Siguiendo  la misma línea de discernimiento, en la sentencia de única  instancia de 23 de septiembre de 2003 (radicación  17089),  la Sala de Casación Penal concluyó:  

“Los  principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley  o código donde estén contenidos; y si son  constitucionales, abarcan toda la legislación nacional. Por  ello, sí es factible para efectos de tipicidad en el ilícito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentrañar  cuáles son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los  principios de la administración pública consagrados en  el artículo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80  de 1993 (estatuto de la contratación pública). (…)  

Los  principios rectores son el alma de los bienes jurídicos que  involucran y por ende son parte del tipo; su consideración  como tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad  material. Así, por ejemplo, la selección objetiva es un  bien jurídico en sí mismo, y es un requisito esencial  de los contratos de la administración pública, pues  propende por la participación democrática en  condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la  transparencia de la función pública. La existencia de  invitación a ofertar, la evaluación técnica  imparcial, la acreditación de experiencia y la concesión  de un puntaje justo a los concursantes son factores integrantes del  principio de selección objetiva. Cuando se promueve la  ausencia o la manipulación de tales exigencias, con  conocimiento y voluntad inteligentemente dirigidos al desconocimiento  del principio de selección objetiva, entonces se está  ante un evento típico de contrato sin el cumplimiento de  requisitos legales esenciales.”  

De  esta manera, y contrario a lo señalado por el impugnante, no  se transgrede el principio de legalidad de los delitos y de las  penas, cuando se elevan a la categoría de requisitos  esenciales de los contratos estatales los principios de moralidad,  eficacia, economía, imparcialidad y publicidad contenidos en  el artículo 209 de la Constitución Política, y  aquellos que rigen la contratación administrativa (Ley 80 de  1993)17.  

Además, la  Sala de Casación Penal ha reiterado que los contratos civiles  o comerciales que celebra la administración pública no  dejan de ser estatales por tener la condición de privados, ni  se sustraen por dicho motivo a los principios constitucionales y  legales que rigen la función administrativa y la contratación  oficial o pública. Esta temática fue  dilucidada por esta Corporación18,  al señalar:  

“La  naturaleza privada de los contratos no modifica la condición  pública de la entidad que los celebra, como tampoco descarta  el deber del funcionario que los suscribe de observar precisos  deberes especiales de sujeción de rango constitucional.   Significa lo anterior que mientras, por una parte, el contrato puede  regirse por las disposiciones de la ley civil o comercial, por la  otra, el servidor que lo suscribe, así como la entidad pública  que se ve representada en ese particular negocio jurídico, no  escapa al mandato constitucional contenido en el artículo 6º  superior, en virtud del cual los  servidores públicos son responsables ante las autoridades por  infringir la Constitución y las leyes, así como por la  omisión o extralimitación en el ejercicio de sus  funciones.  

“La tesis  del casacionista, según la cual, la naturaleza privada del  contrato le permite al servidor público que lo suscribe  permanecer ajeno a los principios constitucionales y legales que  orientan su misión funcional, y en particular la contractual,  equivale a desnaturalizar la función pública, en la  medida en que pretende que una particular actividad administrativa,  como sería la de celebrar contratos que se rigen por el  derecho privado, escape a los principios que orientan la función  administrativa. En otras palabras –según se infiere del  razonamiento del libelista-, el servidor público dejaría  de serlo al entrar a adjudicar, suscribir y ejecutar un contrato que  se rige por las disposiciones del Código Civil o de Comercio,  pues en tales eventos aparentemente no estaría obligado a  atender a los principios de moralidad, planeación,  transparencia o selección objetiva, entre otros.  

Esta  postura no es novedosa como lo plantea el defensor y el presentante  del Ministerio Público. Justamente, incluso  desde el año 1998, rad. 10295 (20  de agosto),  la Corte ha establecido lo siguiente:  

“Se  equivoca el actor al considerar que el objeto de la conducta descrita  en el artículo 146 del Código Penal está  referido exclusivamente a los contratos de naturaleza estrictamente  administrativa, por oposición a los llamados de derecho  privado de la administración, dentro de la clasificación  dual que traía el Decreto 222 de 1983, vigente para cuando  ocurrieron los hechos.  

El  tipo penal no hace esa diferenciación, ni del contenido del  elemento normativo configurante del objeto de la conducta (el  contrato) es posible inferirla. El servidor público, en  desempeño de sus funciones, no solo celebra contratos de  índole administrativa, entendidos por tales aquellos que en  sus efectos y disputas litigiosas deben someterse a las normas del  derecho administrativo; también suscribe contratos de derecho  privado, es decir de índole civil, comercial o laboral, no  regulados por el derecho administrativo, sino por las respectivas  normas de la especialidad (arts.16 y 17 ibidem).  

Como  es de elemental obviedad entenderlo, en la celebración de esta  última clase de contratos el servidor público debe  igualmente lealtad a la administración, y también en  ellos está obligado a cumplir los requisitos que para cada  caso la ley establece. La transparencia, moralidad y eficacia de la  actividad contractual estatal no puede estar referida a solo una  modalidad de contratación, pues tan nocivas pueden ser las  consecuencias de una negociación amañada en el ámbito  de lo estrictamente administrativo, como en el campo del derecho  privado, para utilizar la diferenciación propuesta por el  actor.  

Es  de precisarse que el actual estatuto de contratación de la  administración pública (ley 80 de 1993) no hace esta  distinción, y que los contratos celebrados por ella,  cualquiera sea su naturaleza, conforman una categoría única  (criterio de la naturaleza unitaria de los contratos de la  administración), bajo la denominación de contratos  estatales, entendiéndose como tales todos aquellos actos  jurídicos generadores de obligaciones que celebren las  entidades públicas, previstos en el derecho privado o en  disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía  de la voluntad (art.32 ejusdem).  

Este  mismo estatuto, en sus artículos 57 y 58, introdujo  modificaciones al capítulo del Código Penal que trata  de la celebración indebida de contratos (artículos 144,  145 y 146), sin entrar tampoco en el campo de las distinciones, sino  con expresa alusión a las conductas constitutivas de  infracción a las normas de contratación de la  administración pública, dentro de cuyo concepto, como  viene de verse, están comprendidas las distintas categorías  de contratos celebrados por las entidades estatales”.  

El  incumplimiento de los principios que informan la función  pública y, más específicamente, la contratación  estatal puede, entonces, configurar el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, como de forma acertada lo  consideró el Tribunal.  

No  obstante, no basta afirmar el abstracto desacatamiento de uno de esos  principios para predicar la existencia del delito, sino que es  necesario que el axioma desconocido esté ligado a un requisito  de carácter esencial propio del respectivo contrato y definido  como tal previamente por el legislador.  

Lo  anterior porque si no fuera así el tipo penal previsto en el  artículo 410 de la Ley 599 de 2000 devendría  inconstitucional ante la indeterminación de sus elementos  descriptivos, es decir, se apartaría del principio de  tipicidad estricta que constituye componente de principio de  legalidad, a su vez, integrante de la garantía del debido  proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución  Política19.  

Tal  alcance interpretativo fue, precisamente, el que llevó a la  Corte Constitucional a declarar exequible el artículo 410 del  Código Penal en la sentencia C-917 de 2001 frente al cargo  consistente en tratarse de una norma penal en blanco, cuyo reenvío  no aparecía en ella de forma clara e inequívoca. Estos  fueron, en esencia, los fundamentos expresados por la mencionada  Corporación para sustentar dicho criterio:  

“El  artículo 410 de la Ley 599 de 2000, al igual que el artículo  146 del Código Penal anteriormente vigente, describe como  conducta delictual el tramitar contratos sin observación de  los requisitos legales esenciales, o la celebración o  liquidación sin verificar el cumplimiento de los mismos, razón  ésta por la cual habrá de acudirse, en cada caso, a la  norma legal vigente, en cuanto al establecimiento de tales requisitos  en cada uno de los distintos tipos de contrato. De esta forma se  integra la normatividad vigente para la aplicación de la  conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el  procesado tiene conocimiento de cuáles son los requisitos  legales esenciales de tales contratos, sabe que su inobservancia  constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la  celebración o al liquidarlos, y puede ejercer a plenitud su  derecho de defensa, con lo que se da estricto cumplimiento a los  artículos 28 y 29 de la Constitución”.  

Es  bajo este entendido, que la jurisprudencia20  ha establecido tres parámetros frente al delito tipificado en  el artículo 410 del Código Penal, a saber: i) solo es  predicable de las fases de trámite, celebración y  liquidación; ii) aunque los principios establecidos en el  artículo 209 de la Constitución Política y los  que rigen la contratación administrativa en general son  aplicables a todos los contratos celebrados por servidores públicos  en ejercicio de sus funciones, la alusión genérica a la  trasgresión de dichos principios no puede aceptarse como  referente suficiente para tener por estructurada la conducta punible  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales;  y  iii)  para  constatar si se ha configurado, debe considerarse el tipo de  contratación y el régimen jurídico a que está  sometido.  

5. En  este caso, se  afirmó  la tipicidad objetiva de la conducta en relación con el  desconocimiento de los siguientes requisitos inherentes a la  tramitación de los contratos 004 y 005: i)  la ausencia de soporte estadístico para conocer la necesidad y  justificar la conveniencia de los mismos; ii) la falta de invitación  a realizar oferta y de una propuesta de quienes los suscribieron;  iii) la no incorporación de su valor en el informe de  conveniencia y oportunidad, ni la especificación de los  fármacos requeridos; iv) la no fijación de los precios  del mercado para esos productos; y v) el aporte de cotizaciones cuya  fecha no coincide con la de los contratos.  

Textualmente, en  el escrito de acusación se señaló que21:  

“Analizados  los documentos que conforman los contratos antes referidos,  especialmente el No. 005, suscrito con DISANMED, aparecen adjuntas  cotizaciones que no corresponde al tiempo de presentación de  las mismas, pues unas tienen fecha anterior (2005) y otra fecha  posterior a la suscripción del contrato (11-1-06).  

En  lo que respecta al procedimiento contractual, no se elaboró  por parte de la directora de la IPS LA PAZ, el correspondiente  soporte estadístico para conocer la necesidad y justificar la  conveniencia y oportunidad de los contratos. (Violó art. 25-7,  12 y numeral 2º del art. 8 Dec. 2170/02 principio de economía  que lleva implícito el principio de planeación). Solo  se anexó un documento con el nombre de INFORME DE CONVENIENCIA  Y OPORTUNIDAD (10-1-06), firmado por MARÍA CRISTINA BARBOSA  BARBOSA, del cual se infiere que no se plasmó ni el valor del  contrato, ni qué era lo que requería la farmacia, no se  identificaron los productos que se dice requería la IPS  (Vulnerando el art. 8-3 y 4 del Dec. 2170/02). Tampoco se estableció  los precios de mercado como único requisito para esta clase de  contratos (vulneró art. 6 Dec. 2170/02 y parágrafo del  art. 11 ibídem). No se invitó a ofertar ni aparece la  propuesta de quienes resultaron suscribiendo contrato (violando  principio de selección art. 27 y 4 del Dec. 2170/02).  

(….)  Como en los jefes o directores recae la responsabilidad de contratar  deben cumplir rigurosamente las causales que para ello establece el  art. 26-1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley 80/93, o principio de  responsabilidad. Además de lo anterior, es oportuno señalar  que la contratación estatal tiene una columna vertebral y es  el principio de legalidad, por lo que cualquier vulneración a  las normas que regulan la contratación estatal estará  incurso en la conducta penal de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales (interpretación jurisprudencia de fecha 16  de febrero de 2005 siendo MP. HERNÁN GALÁN CASTELLANOS  Y ALFREDO GÓMEZ QUINTERO) (…)”.  

Por  su parte, el Tribunal se refirió a la trasgresión de  los principios establecidos en el artículo 209 de la  Constitución Política, así como los relacionados  en la Ley 80 de 1993, en estos términos22:  

“Lo  que se hace jurídicamente relevante entonces en determinar si  para la época de la celebración contractual realizada  por la directora de la I.P.S. Nuestra Señora de La Paz en el  municipio de La Paz (S), se inobservaron los requisitos señalados  por la fiscalía en la acusación como son los principios  de planeación y selección objetiva que configuran el  tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

Al  efecto, si bien es cierto que la contratación para la IPS La  Paz para enero de 2006, fecha en que se realizaron los cuestionados  contratos, estaba sometida en principio al régimen privado, no  por ello, puede accederse al alcance que le dio la primera instancia  al pretender que bastasen aquellos requisitos generales de carácter  civil para estimar colmadas las exigencias previstas en el artículo  209 de la Constitución Política, en la medida que el  régimen privado no habilita para contratar de cualquier manera  sino de conformidad con la Constitución y la ley, que en este  caso no es otro que el marco jurídico bajo los preceptos del  art. 209 de la C.P.  

En  el presente evento es claro que no hubo ninguna planeación por  parte de María Cristina para la referida contratación,  al punto que no se presentó convocatoria para hacer propuestas  y si bien se aportaron algunas cotizaciones, las fechas no se  corresponden con las de la contratación como consta en la  prueba número 4 incorporada en el juicio con los anexos y por  tanto no hubo ninguna escogencia, menos entonces selección  objetiva, como tampoco se indagó por los precios en el mercado  de los artículos que se requería y la entrega de los  insumos se diluyó en el tiempo.  

Por  tanto, se actualiza el tipo penal de celebración indebida de  contratos consagrado en el art. 410 del C.P. al haber celebrado María  Cristina Barbosa como directora de la IPS La Paz los dos contratos:  004 y 005 del 2006 sin que se realizaran los respectivos estudios de  factibilidad, en contravía del principio de planeación,  y del adelantamiento de un proceso de selección del  contratista contrario a los principios de transparencia y selección  objetiva, conforme a los hechos endilgados por la Fiscalía”.  

Para la Corte, a  la luz del régimen jurídico que debió informar  la relación negocial que no es otro que el del derecho  privado, sin perjuicio de la exigencia del respeto y acatamiento de  los principios en que se deben cimentar todas las actuaciones de las  entidades públicas, es claro que no fue abstracta la  referencia tanto a los postulados de la función administrativa  (artículo  209 de la Carta Política),  como a los de la contratación estatal, pues en lo esencial se  extrajo de las reglas concretas previstas en los artículos  25 (numerales 7 y 12) y 29  de la Ley 80 de 1993, y los artículos 4º, 6º y 8º  del Decreto 2170 de 2002, relativos a los presupuestos de planeación,  economía, transparencia, selección objetiva y  legalidad.  

Entonces, al  margen del régimen contractual aplicable (en este caso, las  normas de derecho privado) se debía garantizar una selección  objetiva del contratista, de conformidad con el artículo 29 de  la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 4 del  Decreto 2170 de 200223.  

El mandato de  seleccionar el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los  fines que ella busca, sin tener en consideración factores de  afecto, interés o cualquier clase de motivación  subjetiva, de ninguna manera se predica con exclusividad de las  formas de contratación, modalidades de selección y  tipos de contratos previstos en la Ley 80 de 1993. Por el contrario,  esta obligación es una clara manifestación  de  los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que integran la  función administrativa (artículo  209 Constitución Política),  por lo que inobjetablemente ha de cobijar otras modalidades o  tipologías contractuales que, si bien han de atender a reglas  especiales, en todo caso han de materializar la objetividad de la  administración, para evitar la desviación del poder  público.  

Si  bien tal exigencia figura en el artículo 25 -numeral  12- de la Ley 80  de 1993, no por ello habría que entenderla como inaplicable en  procesos contractuales pertenecientes a regímenes especiales o  a modalidades de selección reguladas por fuera del mencionado  estatuto. Pues, el principio de planeación25  es corolario de los presupuestos constitucionales inherentes a la  función administrativa26.  

Además,  a fin de concretar la  aplicación del principio de economía, el artículo  8º del Decreto 2170 de 200227  preceptuaba que, en desarrollo de lo previsto en el artículo  25 -numerales  7° y 12- de  la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la  conveniencia y oportunidad de realizar la contratación de que  se trate, deberán consignar, como mínimo, información  sobre la necesidad del contrato, aspectos técnicos, las  condiciones del contrato a celebrar, el soporte técnico y  económico del valor estimado del contrato y el análisis  de los riesgos de la contratación.  

En este asunto, la  celebración de los contratos 004 y 005 no estuvo  precedida de una planeación adecuada y de un procedimiento de  selección llevado a cabo para procurar la escogencia de la  mejor propuesta.  

La  fiscalía demostró que la acusada no estableció  la necesidad que tenía la I.P.S.  Centro de Salud de La Paz (Santander) de contratar la  provisión de medicamentos. Así, no se detallaron  cuáles, qué cantidad y su valor, eran los requeridos.  

Tampoco,  existió un soporte estadístico para justificar la  conveniencia de los contratos 004 y 005, como lo informó el  subdirector administrativo y financiero de la ESE Nuestra Señora  de La Paz, en memorial de 30 de abril de 2012, incorporado al proceso  como prueba No. 16 de la fiscalía28.  

De  igual modo, no se efectuó una invitación por  parte de MARÍA CRISTINA BARBOSA BARBOSA, como directora de la  I.P.S.  Centro de Salud de La Paz (Santander), para  la presentación de ofertas ni las distribuidoras que  suscribieron los contratos realizaron una propuesta sobre el  suministro de medicamentos para dicha entidad.  

Ninguna oferta  se encontró anexa a los citados contratos29,  pese a que en sus cláusulas décimo séptimas se  estableció que formaban parte integral de los mismos “(…)  1. Certificado de cámara y comercio, 2. Ofertas,  3. Pólizas debidamente aprobadas, 4. Publicación del  contrato, 5. Los demás documentos que igualmente se requieran  y los que se produzcan durante el desarrollo del mismo”30.  (Destaca la Sala)  

Incluso,  las  cotizaciones que la misma acusada le entregó al investigador  Rodolfo Rincón Vega31,  sustento de los contratos 004 y 005 de 11 de enero de 2006, datan de  fechas anteriores y posteriores a su celebración.  

En efecto, se  aportó al proceso la cotización  presentada el 8 de noviembre de 2005, por FARMA LTAD., por valor de  $1.371.28032;  la No. 01012 de 31 de enero de 2006, de la Distribuidora  Santandereana de Medicamentos DISANMED, por un monto de $3.681.67833;  y la No. 0111 de 18 de febrero de 2006, por $11.662.606 a nombre de  REPRESENTACIONES DAO34,  todas estas sin relación alguna con los contratos 004 y 005.  

Para la Sala, las  anteriores falencias que antecedieron la celebración de los  negocios jurídicos cuestionados, sin lugar a dudas reflejan  que se inobservaron las formalidades de leyes aplicables a la  contratación estatal referidas, lo que realiza el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto el  quebrantamiento de la legalidad en la fase de tramitación  recayó sobre aspectos sustanciales, como lo era, la debida  planeación contractual y la selección objetiva.  

Por tanto, no  es factible acoger la tesis que subyace en la exposición de la  defensa, según la cual a través del tipo penal de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales pueden protegerse  únicamente las formas que permiten predicar la existencia y  validez de los contratos administrativos (acuerdo de voluntades,  objeto y precio), cuando el régimen aplicable es el derecho  privado. Por el contrario, los valores y principios constitucionales  y los mismos desarrollados por las leyes, que significan la razón  de ser, el deber ser y el espíritu de tales formas, pueden  quedar en los casos concretos, como en el presente, abarcados en el  fin de protección de la norma penal.  

La Sala tiene  dicho que “el  bien jurídico de la administración pública es  polivalente, es decir, protege tanto la función, que  corresponde a lo que puede denominarse expresión dinámica  del bien jurídico, como los bienes de la administración,  la concepción estática del mismo”35.  

Justamente, el  tipo penal de que trata el artículo  410 de la Ley 599 de 2000 protege dicho bien jurídico. Por eso  un contrato puede ser incluso beneficioso en términos  económicos, pero igualmente ilegal, como ocurre cuando el  proceso de selección se amaña con el fin de buscar la  asignación del contrato a un particular mediante la exclusión  de otros. Al obrar así, quien lo hace, irrumpe contra los  principios de trasparencia y selección objetiva, al excluir a  otros de la oportunidad de acceder a la contratación pública  en igualdad de condiciones y bajo las mismas oportunidades del  beneficiado.  

Por lo anterior,  no es importante que el Tribunal no le haya dado la connotación  que el recurrente reclama al hecho de haberse probado que no se causó  un daño real a la I.P.S.  Centro de Salud de La Paz (Santander),  puesto que en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, el  juicio sobre esa categoría se centró en la infracción  a los principios que rigen el trámite de los contratos, y no a  problemas derivados de otras fases que no forman parte del ámbito  de prohibición del tipo penal36.  

Aunado a ello, si  se acepta que durante el proceso se demostró la tipicidad y la  antijuridicidad del comportamiento, se debe admitir que la procesada  actuó con dolo. Es decir, que conocía los hechos  constitutivos de la infracción penal y quiso su realización  (el  llamado dolo avalorado, o neutro).  De manera que, desde el plano dogmático, como está  configurada la teoría del delito en la Ley 599 de 2000, es  incoherente que se afirme que la acusada actuó típicamente,  pero no con dolo, pues esa, por lo menos desde el punto de vista  conceptual, es una afirmación contradictoria.  

La otra opción,  la cual al parecer es la que preocupa al representante del Ministerio  Público, es que la acusada no tenía conocimiento de la  ilicitud de la conducta. Es decir, plantea un problema de  inculpabilidad por falta de conocimiento  de la antijuridicidad,  en tanto el  error de prohibición impide que se configure este último  elemento, porque el autor no tiene la capacidad de distinguir entre  lo lícito y lo ilícito, o no sabe que esa conducta está  prohibida. Si es invencible, no existe responsabilidad por una  conducta típica y antijurídica, y si es vencible, se  atenúa la pena.  

Al respecto, la  única mención en el expediente es la alusión que  la procesada hizo cuando renunció a su derecho de guardar  silencio en el juicio oral. Específicamente, en cuanto al  régimen contractual aplicable a la I.P.S.  Centro de Salud de La Paz (Santander),  manifestó que de parte del Ministerio de Salud y de Protección  Social (para  ese entonces)  recibió capacitaciones donde le indicaron que dicha  institución en materia de contratación se regía  por el derecho privado.  

Esta comprensión,  en todo caso, es inaceptable, pues además de no trascender más  allá de una insular afirmación, carente de acreditación  dentro del proceso, ello no era óbice para dar aplicación  a los principios que inspiran la función administrativa y la  actividad contractual del Estado, como se expuso, cuyo  desconocimiento generó el reproche penal, máxime cuando  en el propio acuerdo de creación de la I.P.S.  Centro de Salud de La Paz (Santander), en su artículo 29  disponía que “A  partir de la fecha de creación de LA INSTITUCIÓN se  aplicará en materia de contratación el Estatuto General  de Contratación de la Administración Pública  (Ley 80 de 1993)”37.  

7.  Por lo expuesto, garantizada la doble conformidad, la Sala confirmará  la sentencia impugnada, en la medida en que fue establecido más  allá de toda duda la materialidad del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y el compromiso penal de MARÍA  CRISTINA BARBOSA BARBOSA en  el mismo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, que condenó a MARÍA  CRISTINA BARBOSA BARBOSA,  como autora del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

Segundo:  Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

Tercero:  Devuélvase  al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite  pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PERMISO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1, fs. 7 y 8.  

2          C. 2, fs. 1-13.  

3          C. 2, fs. 26-30.  

4          C. 2, fs. 104-109 y 203-212.  

5          C. 3, fs. 1-4 y 48-51. C. 4, fs. 33-35 y 42-44.  

6          C. 4, fs. 86-120.  

7          C. 5, fs.10-63.  

8          C. 5. fl. 54.  

9          C. 4, fl. 118.  

10          C. 3, fl. 6.  

12          C. 3, fs. 22 y 24.  

13          Consejo de          Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 20 ago. 1998, rad. 1127.  

14          C. 5, fs. 46 y 47.  

15          CSJ SP, 5 oct. 2006, rad. 25149; SP, 5 nov. 2008, rad. 25104; SP, 20          may. 2009, rad. 31654; SP, 2 nov. 2011, rad. 37184; SP, 24 oct.          2012, rad. 33714; SP17159-2016, 23 nov. 2016, rad. 46037;          SP3963-2017, 22 mar. 2017, rad. 40216; SP7322-2017, 24. May.          2017, rad. 49819; SP513-2018, 28 feb. 2018, rad. 50530; SP2294-2019,          26 jun. 2019, rad. 47475 y SP 2653-2019, 17 jul 2019, rad. 53479,          entre otras.  

16          CSJ, 5 oct. 2006, rad. 25149.  

17          CSJ, 2 nov. 2011, rad. 37184.  

1810          CSJ, 5 nov. 2008, rad. 25104.  

19          CSJ, 20 may. 2009, rad. 31654.  

20          CSJ, SP7322-2017, 24 may. 2017, rad. 49819.  

21          C. 2, fs.  2          y 3.  

22          C. 5, fs. 54 y          55.  

23          Vigente para la fecha de los hechos, ya que fue derecho por el          artículo 83 del          Decreto 66 de 2008.  

24          Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado          que “la          contratación adelantada por el Estado no puede ser el          producto de la improvisación o de la discrecionalidad de las          entidades o sus funcionarios, sino que debe obedecer a un          procedimiento previo, producto de la planeación, orientado a          satisfacer el interés público y las necesidades de la          comunidad, fin último que se busca con la contratación          estatal. Lo contrario conllevaría al desvío de          recursos públicos o al despilfarro de la administración          al invertir sus escasos recursos en obras o servicios que no          prioritarios ni necesarios”          (C.E. S.C.A. Secc. 3ª, sent. 1º dic. 2008, rad. 15.603).  

25          Cuya observancia también constituye un requisito esencial de          la tramitación de los contratos estatales (CSJ SP 9 feb.          2005, rad. 21.547 y SP 10 oct. 2007, rad. 26.076).  

26          CSJ SP513-2018,          28 feb. 2018, rad. 50530.  

27          Aplicable al presente asunto, por          cuanto la derogatoria de la norma por el por el artículo 83 del          Decreto 66 de 2008 data del 16 de          enero de 2008, mientras los contratos cuestionados se suscribieron          el 11 de enero de 2006.  

28          C. 3, fs. 52 y          53.  

29          Los contratos          004 y 005 fueron incorporados al proceso a través del testigo          de cargo Rodolfo Rincón Vega.  

30          C. 3, fs. 23 y          26.  

31          Sesión          del juicio oral de 10 de abril de 2019, CD 1, récord 00:35 a          01.25:24 minutos (video 2) y 00:01 a 49:34 minutos (video 3).  

32          C. 3, fl. 29.  

33          C. 3, fs. 27 y          28.  

34          C. 3, fs. 30-32.  

35          CSJ SP2294-2019,          26 jun. 2019, rad. 47475.  

36          SP del 24 de mayo de 2017, Rad, 49819.  

37          C. 3, fl. 17.      

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